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CC - T103-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T103-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-103/06

DEBIDO PROCESO-Reglas son aplicables a toda clase de actuación judicial y administrativa

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE TERMINA

ACTUACION ADMINISTRATIVA-Notificación personal ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR QUE TERMINA ACTUACION ADMINISTRATIVA-Finalidad de notificación personal Sin una adecuada oportunidad de conocer el contenido de las decisiones administrativas, el particular afectado con ellas no tendrá una oportunidad real de utilizar los mecanismos jurídicos a su alcance para oponerse a ellas. Además, la notificación determina con claridad el momento a partir del cual comienzan a correr los términos preclusivos para ejercer tales mecanismos jurídicos, concretamente los plazos para el agotamiento de la vía gubernativa o para la interposición de las acciones contenciosas a que haya lugar. Con lo anterior se facilita la realización practica del principio de celeridad de la función pública. ACTUACION ADMINISTRATIVA-Etapa que antecede al acto ACTUACION ADMINISTRATIVA-Formas de iniciarse que dan lugar a clases PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Modo de producción de actos administrativos/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOObjetivo principal PROCESO JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVODistinción/PROCESO JUDICIAL Y PROCESO ADMINISTRATIVO-Estructuración como sistema de garantías de derechos PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVOConcepto/PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Garantías que debe contemplar

DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVONaturaleza

(i) El derecho al debido proceso administrativo es de rango constitucional, ya que se encuentra consagrado en el artículo 29 superior; (ii) este derecho

involucra todas las garantías propias del derecho al debido proceso en general, como son, entre otras, los derechos de defensa, contradicción y controversia probatoria, el derecho de impugnación, y la garantía de publicidad de los actos de la Administración; (iii) por lo tanto, el derecho al debido proceso administrativo no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla, y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación; (iv) el debido proceso administrativo debe responder no sólo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública, como los son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; (v) la adecuada notificación de los actos administrativos de carácter particular tiene especial importancia para garantizar el derecho al debido proceso administrativo, y los principios de publicidad y de celeridad de la función administrativa; (vi) como regla general las actuaciones administrativas de carácter general o particular están reguladas por el Código Contencioso Administrativo, pero existen “procedimientos administrativos especiales” que, según lo indica el artículo 1° del mismo Código, se regulan por leyes especiales; (vii) el derecho al debido proceso administrativo es ante todo un derecho subjetivo, es decir, corresponde la facultad de las personas interesadas en una decisión administrativa, de exigir que la adopción de la misma se someta a un proceso dentro del cual asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción, impugnación y publicidad. Es, por tanto, un derecho que se

ejerce durante la actuación administrativa que lleva a la adopción final de una decisión, y también durante la fase posterior de comunicación e impugnación de la misma DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas en que se concreta ALCALDE-Protección y acceso al espacio público ESPACIO PUBLICO-Elementos que integran el concepto RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO Y AUTONOMIA LOCAL-Medida general para proteger espacio público municipal CODIGO NACIONAL DE POLICIA-No regula procedimiento para determinar carácter de bien de uso público de zona que se pretende recuperar Ante la inexistencia de normas que regulen de manera especial la actuación administrativa que debe surtirse previamente a la decisión de restitución, actuación tendiente a establecer el carácter de uso público de la zona o la vía, debe concluirse que ella se rige por las normas generales sobre actuaciones administrativas que regula el C.C.A., conforme lo prescribe el segundo inciso del artículo 1° del Libro Primero de ese estatuto, según el cual “(l)os procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas; en lo no previsto en ellas se aplicarán las normas de esta parte primera que sean compatibles.”. En consecuencia, cuando un alcalde pretende ejercer la competencia que le atribuye el artículo 132 del Código Nacional de Policía, debe adelantar una actuación tendiente a establecer el carácter de uso público del área cuya restitución pretende decretar, actuación cuyo inicio debe ser comunicada a los terceros determinados que puedan resultar afectados con la decisión, quienes tendrán el derecho a pedir y decretar

pruebas, a allegar informaciones sin requisitos ni términos especiales, así como a expresar su opinión. Además, una vez producida la decisión administrativa relativa a la restitución de una bien de uso público, la ley indica que el tercero interesado tiene a su disposición el recurso de reposición. Lo anterior, sin duda, persigue asegurar la garantía constitucional del derecho al debido proceso administrativo. DEBIDO PROCESO JUDICIAL Y ADMINISTRATIVONotificación de tercero interesado ACTUACION ADMINISTRATIVA-Tercero interesado es toda persona que directa o indirectamente pueda resultar afectado por la administración RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO-Intervención de tercero interesado DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVASOportunidad de interesados de expresar opiniones DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración cuando no se verifican actos y procedimientos establecidos en la ley y el reglamento ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia para entrar al fondo del asunto litigioso La acción de tutela persigue proteger derechos fundamentales, cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o cuando exista una amenaza de vulneración de los mismos, caso en cual es preventiva. Su naturaleza jurídica no es la de ser una acción declarativa ni indemnizatoria. Por estas razones, no es apropiada para definir asuntos litigiosos, como verbi gratia el relativo a si sobre un terreno recae el derecho de propiedad, o si, más bien, dicho terreno debe considerarse espacio público; tampoco resulta adecuada para establecer la responsabilidad del

Estado o de sus entidades, por razón, por ejemplo, del daño que se produce como consecuencia de sus decisiones ilegales, ni para ordenar reparaciones o indemnizaciones por estos conceptos. Además, su carácter “sumario”, que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un trámite ágil y rápido, con base en pruebas que no han sido controvertidas, corrobora que la acción de tutela no se adecua para los propósitos antedichos, que exigen un pleno debate probatorio. DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE UNIVERSIDADDiligencia de recuperación de espacio público sin haber sido resueltos recursos de ley

Referencia: expediente T-1209468

Peticionaria: Universidad Francisco de

Paula Santander.

Procedencia: Juzgado Sexto Civil del

Circuito de Cúcuta.

Tema: Debido proceso administrativo

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C. dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, el veintinueve (29) de agosto de dos mil cinco (2005).

I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte

Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. Solicitud Obrando a través de su rector y representante legal, doctor Héctor Miguel Parra López, la Universidad Francisco de Paula Santander, ente autónomo de carácter oficial y del orden Departamental, solicitó al juez de tutela la protección de su derecho fundamental al debido proceso administrativo, presuntamente vulnerado por el Municipio de San José de Cúcuta, representado legalmente por el señor alcalde, Ramiro Suárez Corzo, o por quien haga sus veces.

Los hechos que, dice, constituyen el alegado desconocimiento de derechos son los siguientes:

1. El Municipio de Cúcuta, mediante dos escrituras públicas otorgadas el 5 de abril y el 25 de septiembre de 1968, adquirió varios lotes de terreno con un área total de 176.866.49 M2. Posteriormente, por medio escritura pública del 27 de septiembre del mismo año, el mismo Municipio cedió al Ministerio de Educación Nacional parte de dichos terrenos, reservando en su cabeza un área de 120.868.49 M2. Más adelante, por medio de escritura pública corrida en mayo de 1970, el Municipio cedió a la Universidad Francisco de Paula Santander un área de 120.868.49 M2, es decir el excedente que se había reservado en su cabeza. En este título traslaticio de dominio, el Municipio no se reservó ninguna franja de terreno como de su propiedad.

2. En los terrenos a que se referían las escrituras mencionadas anteriormente, la Universidad Francisco de Paula Santander tiene su sede principal en la ciudad de Cúcuta y ha ejercido posesión regular con ánimo de señor y dueño, legitimada por los títulos de propiedad de dichos bienes.

3. El día 28 de agosto de 2003, el Jefe de la Oficina Asesora del Departamento Jurídico, mediante Resolución N° 000077, resolvió, entre otras cosas, “Ordenar la restitución y preservación del espacio público del sector

comprendido entre la calle 2 Norte entre avenida 11E y avenida Libertadores de la nomenclatura urbana de ésta ciudad”.

4. La anterior Resolución fue notificada a la Universidad Francisco de Paula Santander el día 23 de febrero de 2004.

5. El 1° de marzo de 2004, dentro del término de ley, la Universidad Francisco de Paula Santander interpuso recurso de reposición contra la citada Resolución. A la fecha de interposición de la demanda de tutela, la Universidad no había sido notificada en forma legal de ningún acto administrativo que resolviera el anterior recurso.

6. El día 6 de julio de 2005, es decir el día anterior al de interposición de la presente acción de tutela, se hicieron presentes en la esquina de la Universidad la Inspectora Sexta Superior Promiscua de Policía, su Secretario, el Secretario de Gobierno del Municipio, el Coordinador operativo de espacio público y otros funcionarios municipales, con el fin de penetrar a los predios de la Universidad. El Rector y representante legal de la Institución se hizo también presente y entonces fue informado de que el objeto de la diligencia era llevar a

cabo “recuperación del espacio público (sic) prolongación de la Calle 2N,

según por escrito emanada (sic) por el señor Alcalde de Cúcuta”, tal y como se consignara en el Acta levantada por la Inspección de Policía.

7. Dentro de la diligencia se le manifestó a la Inspectora que estaba pendiente la resolución del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 000077 de 2003, y que por esa razón los efectos de esa decisión administrativa estaban suspendidos. Por tal razón se solicitó la suspensión de la diligencia, hasta tanto se resolviera el recurso, solicitud que no fue atendida por la Inspectora, argumentando que, en conversación vía celular sostenida con el Director del Departamento Jurídico de la Alcaldía, había sido informada de que la decisión había sido confirmada y estaba en firme. Por lo cual dio la orden de recuperar la vía. Acto seguido, los obreros al servicio del contratista de la obra procedieron a derrumbar el muro y las mallas que circundaban los predios de la Universidad, poniendo en riesgo la seguridad de la Institución.

8. Hasta la fecha de interposición de la presente demanda de tutela, la decisión del recurso de reposición interpuesto por la Universidad no había sido notificada personalmente al representante legal de la Institución, ni éste había sido citado mediante correo certificado para comparecer a notificarse, como lo ordena el artículo 44 del Código Contenciosos Administrativo.

Como fundamentos de derecho de la demanda, el actor indica que el anterior comportamiento de la Alcaldía, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, configura una vía de hecho. Estima que la Alcaldía expropió sin fórmula de juicio terrenos de la Universidad, sin atender a lo preceptuado por

el artículo 58 de la Carta, que contempla la posibilidad de la expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa, o la expropiación administrativa sujeta a posterior acción contenciosa, incluso respecto del precio. Dado que en el presente caso la Administración municipal nunca ha notificado a la Universidad acto administrativo alguno que disponga la expropiación del lote de su propiedad, y por el contrario de manera arbitraria invadió el inmueble, se configura una vía de hecho, pues la facultad de expropiación está reglada por la Ley 9 de 1989, modificada por la Ley 388 de 1997, que establece el proceso a seguirse. Los actos y procedimientos que han de cumplirse para producir un acto de expropiación, y que allí se regulan, no fueron cumplidos por la Alcaldía municipal de Cúcuta, por lo cual su proceder es arbitrario, y constituye una ostensible vía de hecho. Apoya esta conclusión en la cita de prolífera jurisprudencia de esta Corporación, sentada en sede de tutela. Por último, sostiene el demandante que aunque en principio el juez de tutela no es el llamado a resolver conflictos jurídicos propios del resorte de otras jurisdicciones, ni tampoco le corresponde evaluar los alcances de las decisiones que adopten los funcionarios administrativos, en caso de que él advierta la violación flagrante de los derechos fundamentales de los interesados, es posible utilizar este mecanismo de protección de derechos. Advierte entonces que en este caso la violación al derecho al debido proceso es flagrante, pues simplemente la Administración municipal expropio el predio sin fórmula de juicio, impidiendo que el representante legal de la

Universidad pudiera concertar el precio haciendo la propuesta respectiva, dentro de los parámetros que al respecto señala la ley 9 de 1988, modificada por la ley 388 de 1997. Tampoco dio la oportunidad de interponer recursos dentro de los términos establecidos en esa normatividad, y lo que es más grave, “no expidió acto alguno que dispusiera la expropiación”. Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos de derecho, la Universidad demandante solicita al juez de tutela que ampare el derecho constitucional al debido proceso, “ordenando al señor alcalde Municipal de San José de Cúcuta, ... que de inmediato cese toda actuación que vulnere el derecho a la propiedad de la Universidad” y que “inicie el PROCESOD E ADQUSISICÓN PO ENAJENACIÓN VOLUNTARIA, en la forma como establece la ley 9 de 1989, modificada por la ley 388 de 1997.”

2. Traslado y contestación de la demanda. 2.1 El Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta, a quien le correspondió en primera instancia conocer de la presente acción, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, legalmente representada por el señor Alcalde de esa ciudad, señor Ramiro Suárez Orozco, a quien se le requirió además para que enviara lo siguiente: (i) copia de toda la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 000077 de 28 de agosto de 2003, mediante la cual se ordena la restitución de un terreno de espacio público; (ii) copia de la Resolución que

resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión; (iii) copia de la actuación surtida por la Inspección Sexta Superior Promiscua de Policía el día 6 de julio de 2005; (iv) los antecedentes administrativos relacionados con la enajenación o expropiación del terreno de la Universidad Francisco José de Caldas al que se refiere la presente acción de tutela. En el mismo auto admisorio se decretaron las pruebas de declaración del Representante Legal de la Universidad y de declaración de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía de Cúcuta. 2.2 La Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta, por intermedio de apoderado judicial -quien a su vez se desempeña como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipiocontestó oportunamente la demanda de tutela. En su respuesta, la Alcaldía admite que el Municipio de Cúcuta, mediante dos escrituras públicas otorgadas el 5 de abril y el 25 de septiembre de 1968, adquirió varios lotes de terreno con un área total de 176.866.49 M2., y que, posteriormente, por medio escritura pública del 27 de septiembre del mismo año, el mismo Municipio cedió al Ministerio de Educación Nacional parte de dichos terrenos; admite igualmente que más adelante, por medio de escritura pública corrida en mayo de 1970, el Municipio cedió a la Universidad Francisco de Paula Santander un área de 120.868.49 M2, es decir el excedente que se había reservado en su cabeza. Sin embargo, la Alcaldía no acepta la afirmación hecha en la demanda según

la cual, en este último título traslaticio de dominio, el Municipio no se reservó ninguna franja de terreno como de su propiedad. Contradiciendo lo anterior, en la contestación de la demanda la Alcaldía indica que “tratándose de una vía pública que claramente se detalla en la escritura, al determinar los linderos en su cláusula SEXTA expresa “...Para los efectos de la presente cesión, los linderos hoy determinados quedan de conformidad con el plano que se protocoliza, y que son Por el NORTE, PARTIENDO DEL MOJÓN

NÚMERO 12 UBICADO EN LA ESQUINA QUE CONFORMA LA

CALLEJUELA QUE LIMITA CON LA FINCA “Quinta Pamplinita” y sobre la calle 2ª norte, para seguir e línea recta hacia el oriente pasando por el mojón 13 hasta el número 14, que se encuentra sobre la misma calle 2ª la Avenida 19E...” lindero sobre el cual claramente se define la Avenida 2ª Norte hasta llegar a la hoy llamada Avenida del Río, por lo cual mal puede entrar el Municipio a reservar para si una vía pública que claramente delimitaba el predio, que nunca había podido ser cedida ni menos transferida a la universidad, por expreso mandato constitucional”. En cuanto a la afirmación de la Universidad, hecha en la demanda, según la cual dentro del terreno que la Alcaldía pretende recuperar, la Universidad Francisco de Paula Santander ha ejercido posesión regular con ánimo de señor y dueño, legitimada por los títulos de propiedad de dichos bienes, en la contestación de la demanda el Municipio sostiene que en lo que tiene que ver

con el área correspondiente a la vía pública, no es posible ejercer tal posesión, puesto que se trata de un bien de uso público que goza de protección conforme a lo prescrito por el artículo 63 de la Constitución Política. Señala también la Alcaldía en su respuesta a la demanda, que “se trató de dar trámite a la acción de restitución de un bien de uso público, que mediante Apoderada fue presentada por el señor contralor del Municipio”, ya que la Universidad “en forma irregular había dispuesto impedir que se continuara el desarrollo vial de la ciudad.” Agrega que dentro de esa actuación se produjo la Resolución 000077 de 28 de agosto de 2003, contra la cual, como se pude leer en su artículo quinto, no procedía recurso alguno. Sin embargo, en el momento de disponer la diligencia de restitución, se ordenó notificar tal Resolución a la Universidad. Admite la Alcaldía, que en contra la anterior Resolución la Universidad interpuso un recurso de reposición, cuya decisión se había ya producido, pero no ésta había sino notificada al ente educativo para la fecha de la contestación de la demanda, “debido a que la Universidad se encuentra en período de vacaciones, según constancia que dejó el citador.” No obstante, señala que ya se adelanto el procedimiento tendiente a que se produzca dicha notificación. Admite también que el Municipio trató de adelantar la diligencia de recuperación de la vía pública de que habla la demanda, y que dentro de ella el representante legal de la Universidad sostuvo que tal diligencia debía suspenderse, por estar pendiente la decisión del recurso por ella interpuesto. No obstante, explica que “para la fecha de la diligencia había operado el

silencio negativo y para la Administración resultaba claro que tratándose de la ocupación de una vía pública, la misma no podía ser objeto de propiedad ni de exigencia de derechos sobre la misma y la decisión de confirmar la restitución del espacio público se había tomado por parte de la Oficina Asesora Jurídica, y se encontraba surtiendo el trámite de radicación de la decisión.” En cuanto a las afirmaciones de la Universidad, contenidas en la demanda, según las cuales la destrucción de la valla de la Universidad atenta contra la seguridad de la Institución, la Alcaldía explica que se ha “mantenido vigilancia privada con el apoyo de la Policía Nacional y se dispuso el cerramiento provisional y definitivo del área que corresponde a la Universidad, actividades que se encuentran contempladas en el contrato de obra pública suscrito por el Municipio para la apertura y continuidad de la vía pública.” En cuanto a la acusación de haber incurrido el Municipio en vías de hecho, responde la Alcaldía que ello no se da en el presente caso, porque “el hecho de recuperar un espacio público mediante un proceso abreviado definido en el Código Nacional de Policía, no puede confundirse con la errónea interpretación de vía e hecho.” Agrega que no puede aducirse que una vía pública sea de propiedad privada, ni menos que respecto de ella deba operar la enajenación voluntaria o la expropiación por vía administrativa. También respondiendo a la acusación sobre vía de hecho en la actuación administrativa, la Alcaldía sostiene que a la Universidad se le ha dado oportunidad de debatir la actuación de la Administración, “no obstante estar

comprobada la calidad de espacio público de la franja de terreno que irregularmente encerró”. A continuación la Alcaldía menciona una larga serie de actos administrativos, documentos, instrumentos públicos y planos, en los cuales la franja de terreno en discusión aparece como “vía pública”; entre ellos cabe mencionar el “Acuerdo 00003 de 1962, por el cual se adopta el plan vial e la ciudad de Cúcuta”, la Escritura pública 1577 del 27 de septiembre de 1968, mediante la cual el Municipio cedió al Ministerio de Educación Nacional parte de los terrenos que ocupa la Universidad, la Escritura Pública 1026 de mayo 29 de 1970, mediante la cual el Municipio cedió a título gratuito a la Universidad Francisco de Paula Santander un lote de terreno donde se determinan claramente los linderos, demostrando la existencia de la calle 2ª norte como límite físico señalado en el plano protocolizado con esta escritura. Éstos y otros once documentos más que enumera la Alcaldía en la contestación de la demanda, públicamente conocidos, harían claro que el área demarcada para la prolongación de la calle 2N corresponde a un espacio público, según la definición que al respecto consagra el artículo 5° de la Ley 9 de 1989. Agrega la Alcaldía demandada, que la Constitución señala como prioritaria la recuperación del espacio público por parte de las autoridades, y que para ello el Código Nacional de Policía, concretamente su artículo 132, establece procedimientos administrativos especiales. Y, dado que la Universidad venía ocupando el espacio que correspondía a la prolongación de calle 2N, se hacía

necesaria su recuperación. Sobre la supuesta violación al debido proceso, explica que la decisión de recuperar el espacio público provino de una orden impartida por funcionario competente y ejecutada por la Inspección de Policía. Finalmente, la Alcaldía sostiene que la presente acción de tutela es improcedente, pues lo que pretende la Universidad es que cese la actuación que vulnera el derecho a la propiedad y que se inicie el proceso de adquisición por enajenación voluntaria en la forma establecida en la Ley 388 de 1997, peticiones que no resultan procedentes, en cuanto la franja de terreno en discusión es un bien de uso publico. Apoya esta opinión en la cita de jurisprudencia del Consejo de Estado relativa al concepto de bien de uso público. Adicionalmente, opina que la Universidad demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance, como lo es el solicitar ante el Tribunal Contencioso Administrativo la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Administración Municipal, en los que se fundó el proceso de recuperación del espacio público.

3. Pruebas obrantes dentro del expediente

a. Documentales aportadas con la demanda y la contestación: - Fotocopia de la escritura pública número 126 de mayo 29 de 1979. - Fotocopia de la Resolución N° 000077 del 28 de enero de 2003. - Fotocopia del recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la Universidad Francisco José de Caldas contra la Resolución N° 000077 del 28 de enero de 2003. - copia del certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria N° 260-170167

-Oficio del 21 de agosto de 2003, mediante el cual el Rector de la Universidad Francisco José de Caldas remite al alcalde de Cúcuta el concepto jurídico relacionado con la prolongación de la Calle 2N y el concepto del asesor jurídico externo de la Universidad. - Copia del oficio N° 000848 del 24 de julio de 2003 remitido por el rector de la Universidad Francisco José de Caldas al director de Planeación Municipal. -Fotocopia del Acta de la diligencia llevada a cabo por la Inspección Sexta superior Promiscua de Policía. - Copia de las actuaciones administrativas relacionadas con la expedición de la Resolución N° 00077 del 28 de agosto de 2003. Auto por el cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la Universidad Francisco José de Caldas, comunicación de citación y remisión por correo certificado. - Copia de la actuación surtida por la inspectora Sexta Urbana de Policía, incluyendo la orden impartida por el señor Alcalde para restitución de bien de uso público, y auto de julio 5 de 2005, proferido por la Inspección Sexta Urbana de Policía. b. Pruebas practicadas por la Juzgado Quinto Civil Municipal de Cúcuta. - Acta de la diligencia de recepción de la declaración rendida el doce de julio de 2005 por el demandante, señor Héctor Miguel parra López, rector y representante legal de la Universidad Francisco José de Caldas. En esta diligencia el rector fue interrogado acerca de si conocía el contenido de la Resolución 0058 de 2 de enero de 1998, emanada de Planeación Municipal, que ordenaba a la Universidad Francisco José de Caldas restituir el

7% del total del lote que hace parte de la cesión que le hiciera el Municipio a la Universidad. A esta pregunta el rector contestó que no tenía conocimiento. También fue interrogado acerca de la forma en la cual se había enterado de la diligencia de restitución de bien de uso público. A esta pregunta respondió que el mismo día de tal diligencia se había informado por noticia que le dio el vicerrector, relativa a la presencia de la Inspectora de Policía y de equipos de trabajadores en la zona. Así mismo al rector se le preguntó si durante el curso de la diligencia se había dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 132 del Código de Nacional de Policía, a lo que el interrogado respondió que estimaba que no se había cumplido, por cuanto había suplicado a la señora inspectora que no llevara a cabo la diligencia, dado que había interpuesto un recuso contra la Resolución 000077 de 28 de agosto de 2003, el cual estaba pendiente de ser resuelto, no obstante lo cual el objeto de la diligencia había sido cumplido. De otro lado, el Juzgado le preguntó al deponente si la Universidad Francisco José de Caldas había sido vinculada a la actuación administrativa que culminó con la expedición de la Resolución 000077 de 2003, a lo que éste contestó que no. Entonces el Juzgado inquirió la razón por la cual la Universidad había enviado a la Alcaldía el oficio de 21 de agosto de 2003, relativo a la situación jurídica de la franja de terreno en discusión, a lo cual el señor rector respondió que lo había enviado por cuanto el señor alcalde se había hecho presente en una sesión del Consejo Superior de la Universidad,

durante la cual se había tratado el tema; al respecto, dijo que el referido oficio contenía el concepto jurídico acogido por el Consejo Superior, conforme al cual la franja de terreno en discusión era de propiedad privada de la Universidad, y no un bien de uso público, por lo cual la Administración Municipal debía dar inicio al proceso de enajenación voluntaria en los términos de la Ley 388 de 1997. Explicado lo anterior, el Juzgado preguntó al señor rector si la Alcaldía había respondido el concepto de 21 de agosto de 2003, a lo cual éste respondió que no. Inquirió por último el Juzgado si la Universidad Francisco José de Caldas había intentado alguna acción en contra de la Resolución 000070 de 2003, a lo cual se le respondió que no, por cuanto a la fecha no había sido notificada de la resolución mediante la cual se desataba el recurso de reposición que había interpuesto contra ella. - Acta de la diligencia de recepción de la declaración rendida el catorce de julio de 2005 por el representante legal de la Alcaldía Municipal de Cúcuta, señor Martín Eduardo Herrera León, Jefe de la oficina Jurídica del Mun

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