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CC - T103-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T103-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-103/09

DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental LINEA JURISPRUDENCIAL RELACIONADA CON EL PROBLEMA DE SALUD PUBLICA-Reiteración de jurisprudencia sobre la obesidad mórbida y la cirugía de Bypass gástrico DERECHO A LA SALUD-Cirugía de By pass Gástrico pertenece al POS DERECHO A LA SALUD-Requisitos para la cirugía de By pass Gástrico por obesidad mórbida DERECHO A LA SALUD-Vulneración cuando no se suministran prestaciones o servicios médicos incluidos en el POS DERECHO A LA SALUD-El accionante debe someterse a la valoración médica de un grupo multidisciplinario de especialistas para determinar los beneficios y riesgos que pueda generar en su salud la cirugía bariátrica que necesita DERECHO A LA SALUD-Atención integral por la súper obesidad que sufre el actor

Referencia: expediente T-2074507

Acción de tutela interpuesta por Carlos Andrés Pérez Orozco contra Coomeva EPS.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Clara Elena Reales Gutiérrez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Expediente T-2074507 2

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla (Atlántico), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Carlos Andrés Pérez Orozco contra Coomeva EPS.

I. ANTECEDENTES.

El accionante interpuso acción de tutela contra la EPS referenciada por considerar que dicha entidad vulnera sus derechos fundamentales: “a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la libertad y autodeterminación”. Por la negativa de la EPS en practicar la cirugía Bariátrica recetada por su médico tratante. Para fundamentar su solicitud de amparo, manifestó los siguientes:

1. Hechos.

1. Relata que los diferentes médicos especialistas que lo han valorado en Coomeva EPS, sugieren que el tratamiento más efectivo para corregir todas las patologías que está sufriendo es la cirugía bariátrica denominada Bypass gástrico.

2. Por lo anterior, solicitó a su EPS la realización del tratamiento atrás citado, encontrando que la entidad negó el servicio porque la cirugía bariátrica, no hace parte del POS.

3. Asevera que la valoración que se le realizó no fue buscando un mejor aspecto estético sino para aliviar el intenso dolor que presenta desde hace mucho tiempo y todas las enfermedades que padece, la cual le impide realizar actividades cotidianas como trabajar, dormir y caminar.

4. Igualmente, señala que lleva gran parte de su vida conviviendo con la enfermedad y que desde hace 10 años su evolución ha sido progresiva,

sufriendo muchos fracasos con los diferentes tratamientos médicos, farmacológicos, nutricionales, y programas de ejercicios a los cuales ha acudido.

5. Afirma que en estos momentos se encuentra en la imposibilidad de pagar la mencionada cirugía y todos aquellos procedimientos e intervenciones necesarias para el tratamiento requerido.

Expediente T-2074507 3 Por todo lo anterior, solicita el amparo de los derechos invocados y pide que se ordene a Coomeva EPS la atención integral en salud y la realización del procedimiento quirúrgico denominado cirugía bariátrica Bypass Gástrico, incluyendo los costos de manejo multidisciplinario, suministro de medicamentos y post-operatorio que demanda dicha cirugía.

2. Contestación de la entidad demandada.

La EPS accionada a través de apoderado judicial, manifestó: Que no era cierto que un especialista de la entidad haya manifestado en su diagnostico que la única alternativa era la cirugía bariátrica ya que el “galeno es claro en afirmar que en el plan de rebaja incluye la cirugía, previa valoración por endocrinología, psicología, nutricionista y medicina interna, de tal suerte que no puede el señor juez ordenar una cirugía riesgosa de este tipo, hasta tanto se agoten las alternativas del POS”. Agrega que no existe criterio medico adscrito a la EPS, que recomiende la cirugía que el accionante solicita y las ventajas para el paciente frente a las posibilidades restantes. Afirma que “la accionante resolvió solicitar de manera particular los servicios médicos particulares, quienes no pertenecen a la red de Coomeva

EPS S.A y esta entidad ignora las particularidades de este tipo de petición del derecho a la salud de un médico particular que no pertenece a la red…”. En armonía con lo antedicho, opina que la EPS demandada no ha vulnerado el derecho a la salud que solicita el accionante y que así las cosas, “la cirugía que requiere el accionante, se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud y es considerada estética, de acuerdo a la resolución 5261 de 1994 del Ministerio de la Salud…”. “Dentro del POS, existen otras alternativas y planes de rebaja de peso todas ellas científicas diferentes a la cirugía, a las cuales bien se puede acoger el accionante en procura de su propio bienestar ya que se encuentra llamado en primera mano a realizar todas las alternativas existentes para reducción de peso”. Por ultimo, menciona que las EPS que operan en Colombia, deben garantizar la prestación de los servicios de salud en los términos concretos definidos en la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, dentro de los cuales no se encuentran incluidos ciertos tratamientos, procedimientos, actividades y medicamentos, por no existir tecnología disponible en el país o por las condiciones financieras del sistema. Motivo por el cual pide que se decrete la improcedencia de la presente acción de tutela.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Expediente T-2074507 4

1. Sentencia de primera instancia El 25 de abril de 2008 el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal de Barranquilla, denegó el amparo solicitado. La juez de instancia partiendo de un problema jurídico planteado en términos de la procedencia para autorizar el suministro

de un tratamiento que no ha sido dispuesto por sus médicos tratantes, advirtió que “dentro del material probatorio no figura articulado orden del médico tratante y sobre todo que este adscrito a Coomeva EPS, existe solo un escrito con membrete del Dr Ricardo Daguer D, pero no enuncia que sea un medico adscrito a Coomeva EPS”. Adicionalmente, asevera que el tratamiento solicitado por el accionante se encuentra excluido del POS y que no se cumplen los requisitos jurisprudenciales para autorizar este tipo de prestaciones excluidas del POS, motivo por el cual denegó la presente acción de tutela.

2. Impugnación Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia expuesta manifestando que “existe un estado diagnosticado de súper obesidad mórbida que constituye un factor de riesgo extremo e inminente a la salud y que en ningún caso se trata de un aspecto estético”.

Del mismo modo, allegó concepto médico relacionado con su estado de salud en el que según él un médico adscrito a la EPS Coomeva de apellido McCausland da fe sobre su diagnostico.

3. Segunda instancia El 18 de junio de 2008 el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, confirmó el fallo impugnado. Para ello, manifestó que si bien la Constitución no reconoce directamente el derecho a la salud, sino el derecho a la tutela a la salud, esto es, que en cada caso sean agotados todos los medios que se encuentren al alcance para la protección y recuperación. Motivo por el cual no puede ser protegido de modo directo y autónomo a través de la acción de tutela, sino se presenta vulneración con un derecho fundamental de aplicación

inmediata, como la vida-. Por lo demás, repite los argumentos expuestos por la primera instancia en el sentido de que no se cumplen los requisitos para autorizar un procedimiento no POS. En cuanto a la prueba que certifica la gravedad de la enfermedad allegada en la impugnación procede de un médico adscrito a la entidad, pero bajo la modalidad de medicina prepagada razón por la cual no procede.

III. Pruebas.

Del material probatorio allegado a esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente: Expediente T-2074507 5

1. Escrito de petición por medio del cual el señor Pérez Orozco solicita a la EPS formalmente la practica de la cirugía (folios 7 y 8)

2. Contestación de la EPS a la petición (folio 6)

3. Receta médica expedida por el médico Ricardo Daguer en la cual diagnostica al señor Pérez la superobesidad y la cirugía bariátrica (folio

9)

4. Fotocopia de documentos de identidad del accionante (folio 10)

5. Certificado expedido por Coomeva en el que expone que el médico Ricardo Daguer Díaz, al 28 de abril de 2008, no tenía contrato de prestación de servicios con la entidad (Folio 34).

6. Concepto médico expedido por el médico Rafael McCausland Noguera, en el que detalla la evolución de la enfermedad del accionante.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

Considerando los antecedentes anteriormente planteados, le compete a esta Sala de revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera Coomeva EPS, los derechos fundamentales del señor Carlos Andrés Pérez Orozco, por la negativa de la entidad en suministrar la autorización y practica de la Cirugía Bariátrica ordenada por su médico tratante, bajo el argumento de no encontrarse dentro del Plan Obligatorio de Salud -POS-, principalmente por no estar diagnosticado el procedimiento por un médico tratante adscrito a la entidad? Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala se referirá a los temas de: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional; (ii) la línea jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de salud pública (obesidad mórbida) y la pertenencia al POS de la cirugía bariátrica de bypass gástrico; (iii) la afectación del derecho a la salud cuando no se suministran prestaciones, incluidas en el POS y por ultimo abordará (iv) la solución del caso concreto.

4. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.

Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se consideró que para ser amparado por vía de tutela, Expediente T-2074507 6 debían tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la

dignidad humana. Igualmente se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución, y se protegía el ámbito básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección. A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela. En efecto, las EPS tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”.1 (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior está fundamentado en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “ calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera del texto

original). Con posterioridad, la Corte le ha reconocido a la salud el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también ha reconocido que la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos pueden ser limitados de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia y por cuanto la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por una acción de tutela son cuestiones diferentes y separables2. En efecto, en la Sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad. 1Artículos 162 y 177 Ley 100 de 1993, artículo 7 Decreto 806 de 1998. 2 Ver sentencia T-016 de 2007. Expediente T-2074507 7

Al respecto se señaló: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados

en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. Subrayado fuera del texto original. Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,3 por ejemplo por lo estipulado en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: 3 Entre otros: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre

los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. Expediente T-2074507 8 “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. ” Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de

servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”. Subrayado por fuera del texto original. Enfatizando la protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció: “…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho servicio4. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de

esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de 4 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. Expediente T-2074507 9 tutela5. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. Negrillas fuera del texto original. En efecto, la Corte ha considerado que en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan

Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección.6 A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS. Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. 5 Sentencia T-557 de 2006. 6Ver sentencia T-016 de 2007 Expediente T-2074507 10

4. Línea jurisprudencial de la Corte relacionada con el problema de salud

pública (obesidad severa y súper obesidad). La cirugía de Bypass gástrico pertenece al POS. Reiteración de Jurisprudencia. Esta Corporación como se verá en la línea jurisprudencial que se presenta, bajo distintos matices a estudiado el tema de la obesidad mórbida y el procedimiento genéricamente descrito como cirugía bariátrica de Bypass gástrico, entre otros. En esta providencia se pondrá de presente el desarrollo contenido en las Sentencias T-264/03, T-828/05, T-1229/05, T-1272/05, T027/06, T-060-/06, T-265/06, T-384/06, T-469/06, T-867/06, T-110/07, T408/07, T-447/07, T-639/07, T-725/07, T-023/08, T-414/08, T-415/08, T586/08, T-968/08, T-978/08, T-1022/08, T-1180/08 y T-1201/08. Pues bien, como sentencia fundadora de línea, se encuentra la Sentencia T264/037, en la cual la Corte revisó el caso de la Sra. Roa que presentaba obesidad grave o mórbida, hipotiroidismo e hipertensión arterial aunada a otras patologías, que según lo prescrito por el especialista tratante requería para su mejoría de una cirugía bariátrica. Después de analizar y encontrar procedentes las reglas establecidas por esta Corporación para ordenar la autorización de procedimientos excluidos del POS, la Sala Cuarta de Revisión, precisó que no por el simple hecho de

resultar procedente el amparo constitucional debe accederse a lo estrictamente solicitado por el accionante, puesto que es el juez de tutela, quien debe establecer el alcance de la orden de protección con el fin de garantizar materialmente la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados. En especial, si de las pruebas obrantes en el expediente se constata que a pesar de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, acceder a lo solicitado resulta ser perjudicial para el accionante, lo que no se traduce en que el juez constitucional deba negar el amparo, pues en materia de tutela está facultado para fallar extra o ultra petita. En la referida providencia, ante el riesgo latente del derecho a la vida de la actora, se decidió ordenar la conformación de un equipo multidisciplinario que determinará el tratamiento pertinente, para lo cual se resolvió: “ORDENAR al Representante Legal de SaludCoop E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, programe una valoración por un equipo multidisciplinario compuesto por los especialistas adscritos a su red de servicios, que indique el Dr. Hernán Yupanqui (especialista tratante) a efectos de que se establezca el tratamiento a seguir en el caso de la señora Glaris María Roa Sánchez y en consecuencia, se le practiquen todos los procedimientos e intervenciones que requiera, incluyendo la cirugía bariátrica , si ello es lo que concluye el 7Sí bien, en las Sentencias T-365/02 y T-171/03, la Corte autorizó los procedimientos llamados: “cirugía

bariátrica por Laparoscopia” y “Cirugía de banda gástrica por obesidad mórbida” respectivamente, la causa que originó estas decisiones, correspondieron a que la patología que sufrían las accionantes y el tratamiento que se les había sido prescrito para combatirla, no estaba comprendido dentro de las exclusiones contractuales que tenían suscritas con las entidades en cada caso. Por ello, ante la falta clara y expresa de la exclusión de las cirugías en las disposiciones contractuales, se ordenaron los procedimientos. Expediente T-2074507 11 equipo médico. De igual manera, se le debe brindar la atención integral que requiera dicha señora para el mejoramiento de su calidad de vida”.8 (Subrayados y negrillas fuera del texto original). Posteriormente, en la Sentencia T-828/05, La Sala Séptima de Revisión, estudió el caso del Sr. Pezzotti, a quien se le diagnosticó obesidad grave o mórbida, hipotiroidismo e hipertensión arterial y otras patologías que le causaban un serio deterioro en sus condiciones de existencia, para lo cual se le recomendó el procedimiento denominado Bypass Gástrico por laparoscopia. En aquella ocasión, la Corte denegó el amparo solicitado en la medida que el procedimiento requerido no había sido ordenado por médicos adscritos a la EPS accionada a la cual se encontraba afiliado el Sr. Pezzotti. Además, se tuvo en cuenta que la entidad accionada había desplegado una conducta protectora de los derechos fundamentales del actor, por ello no encontró esa Sala: “(…) que en el caso concreto se hayan vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la vida del demandante, pues por una parte no están presentes las

condiciones señaladas por esta Corporación para ordenar tratamientos o medicamentos excluidos del POS y, en segundo lugar, la entidad demandada ha adelantado las actuaciones necesarias para proteger los derechos del Sr. Pezzotti pues ha diseñado “un plan de manejo interdisciplinario”, el cual comprende múltiples controles con diversos especialistas, para evaluar su condición médica y ha condicionado la práctica de la cirugía a una segunda evaluación de la Junta Médica, la cual deberá efectuarse una vez el accionante cumpla el esquema de tratamiento antes mencionado”.9 (Subrayado y negrillas fuera del texto original). En el mismo año, la Corte conoció en Sentencia T-1229/05, la situación que enfrentaba una señora de 45 años, la cual a raíz de su cuarto y último embarazo catorce años atrás, venía presentando problemas de sobrepeso, al punto de alcanzar un problema de obesidad mórbida de nivel III o IV. Sumado a este problema, padecía de artralgia en las rodillas, molestias en la columna, hipertensión arterial, apnea de sueño, afecciones cardiacas e incluso tromboflebitis en una de sus piernas. Por tal razón se le dictaminó la necesidad de practicar la intervención quirúrgica denominada BYPASS GÁSTRICO. Para la Corte, el problema jurídico de este caso versó sobre si puede negarse la realización de un procedimiento médico no incluido en el POS. Por tal motivo, una vez analizadas las condiciones de salud que afectaban a la paciente y retomando lo descrito por su médico tratante, en la medida que señaló que era candidata para la realización de la cirugía de BYPASS GÁSTRICO, se ordenó

el procedimiento. Sin embargo, de manera previa a la realización de la mencionada cirugía, ordenó que la accionante fuera informada por sus médicos tratantes, quienes en razón a su conocimiento especializado, deberían 8 Sentencia T-264/03. 9 Sentencia T-828/05. Expediente T-2074507 12 dar su concepto médico en relación con los efectos que dicho procedimiento quirúrgico generaría respecto de las patologías atrás relacionadas, indicándole en todos los eventos los beneficios, y los riesgos que dicho procedimiento le podría acarrear vista la especificidad de las dolencias que la aquejan. Ello con el fin de estar plenamente informada la paciente, pudiendo de manera libre y espontánea dar su consentimiento informado y autorización para la anotada cirugía de BYPASS GÁSTRICO. La Corte concedió el amparo solicitado y dispuso: “ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, que dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, para que gestione con las entidades de salud públicas o privadas con las que tenga contrato, la realización a la señora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado, la cirugía de BYPASS GÁSTRICO a ella recomendada. Previo a esto, se deberá haber obtenido el consentimiento informado de la paciente quien habrá recibido de su médico tratante, y de los demás médicos especialistas que tengan a su cargo el tratamiento y manejo de las demás dolencias que la aquejan, la información pertinente de los beneficios, riesgos y demás efectos que pueda generar en su salud y en su

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