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CC - T103-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T103-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-103/13

(Bogotá, D.C., 05 marzo) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALContabilización del término de prescripción según sentencia SU.1073/12 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Fórmula de cálculo establecida en sentencia SU.1073/12 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO CUANDO FALLECE EL TITULAR DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia DERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA FALLECIDAProtección por tutela cuando la vulneración produce efectos en la familia o en los herederos del difunto

DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA

PENSIONAL EN SITUACIONES ANTERIORES A LA EXPEDICION DE LA CONSTITUCION DE 1991-Precedente fijado en sentencia SU.1073/12

Referencia: expedientes T-3.631.303, T3.688.566 y T3.692.660.

Fallos de tutela objeto revisión: T-3.631.303 sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –, del 23 de agosto de 2012 que confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 28 de junio de 2012 que declaró improcedente la demanda de tutela. T3.688.566 sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal –, del 10 de octubre de 2012 que confirmó la sentencia de la

Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral –, del 14 de agosto de 2012 que declaró improcedente la demanda de tutela. T-3.692.660 sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, del 01 de agosto de 2012 que confirmó la sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria –, del 5 de julio de 2012 que declaró improcedente la demanda de tutela. 2

Accionantes: Guillermo Murillo Montero, José Antonio Hoyos

Vásquez y Hernando Castellanos Guevara (q.e.p.d.).

Accionadas: Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – y otros.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Elementos y pretensiones en los expedientes T-3.631.3031, T3.688.5662, T-3.692.6603. 1.1. Derechos fundamentales invocados por los demandantes: debido proceso, vida, igualdad, dignidad humana y mínimo vital. 1.2. Conducta que causa la vulneración: negativa de las autoridades judiciales de indexar la primera mesada pensional para liquidar la pensión de jubilación. 1.3. Pretensión: se anulen los fallos judiciales que negaron el derecho a la indexación y, se ordene el pago del respectivo retroactivo.

2. Fundamentos de la pretensión.

2.1. Expediente T-3.631.303 (Caso A). 2.1.1. El demandante laboró para el Banco Popular, desde el 03 de febrero de 1970 hasta el 19 de mayo de 1991, en el cargo de Analista Técnico, con un salario de $253.593,83. 2.1.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia 1Acción de tutela presentada el 9 de abril de 2012, en nombre propio por el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.(Folios 2 a 21 del cuaderno No. 1). 2Acción de tutela presentada el 2 de agosto de 2012, por apoderada judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados (Folios 1 a 22 del cuaderno No. 1). 3Acción de tutela presentada el 19 de junio de 2012 por apoderado judicial a nombre del titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. (Folios 1 a 19 del cuaderno No. 1). 3 del 4 de agosto de 20064 adicionada el 24 de noviembre de esa misma anualidad5, condenó al Banco Popular al pago de la pensión de jubilación a partir del 26 de mayo de 2004, en una cuantía del 75% del último salario percibido, correspondiente a la suma de $128.125,80. 2.1.3. El apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra las sentencias antes referidas, resuelto el 25 de abril 20086, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral –, confirmando la improcedencia de la indexación de la primera mesada

indicando que “no es dable la aplicación de la figura de la indexación, por cuanto la pretensión reclamada por el actor no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993, pues el actor se desvinculó el 19 de mayo de 1991, es decir, con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha en la que entró a regir la Ley 100 de 1993”. 2.1.4. Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1 de junio de 2010, casó parcialmente la sentencia impugnada en lo atinente al reconocimiento de los intereses moratorios, desestimando el cargo de indexación de la primera mesada. 2.1.5. Agotados todos los recursos judiciales, el actor interpuso acción de tutela, con el fin de que fuera amparado su derecho a la igualdad, mínimo vital, y dignidad, en tanto que en un caso similar contra el Banco Popular mediante sentencia T-835/11 se ordenó a la accionada a actualizar el salario de base para el cálculo de la mesada pensional. 2.1.6. Respuesta de la entidad accionada. El Banco Popular7, mediante apoderada judicial, solicitó el rechazo de la acción en tanto que la tutela no fue concebida como una instancia adicional o paralela para debatir decisiones judiciales en firme que hicieron tránsito a cosa juzgada. 2.1.7. Decisiones de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral8 - , 4 Sentencia obrante a folio 22 a 41 del cuaderno No. 2)

5 Sentencia de adición obrante a folio 42 a 45 del cuaderno No. 2) 6 Folio 46 a 58 del cuaderno No. 2). 7 Folio 15 a 21 del cuaderno No.1) 8 Mediante Auto del 24 de abril de 2012 la Sala de Casación Laboral decretó la nulidad de desde el auto admisorio de la tutela porque la acción se dirigía contra una sentencia proferida por ése cuerpo colegiado, y ordenó remitir el expediente a la Sala de Casación Penal para que conozca el asunto en primera instancia. Posteriormente, la Sala Penal ordenó devolver el expediente a la Sala Laboral dado que como juez constitucional es competente para dar trámite a la acción. Mediante Auto del 17 de mayo de esa misma anualidad, los magistrados Camilo Tarquino y Francisco Ricaurte se declararon impedidos para conocer la demanda de tutela, por haber hecho parte de la Sala que falló la sentencia de casación acusada en la demanda de tutela. 4 del 28 de junio de 2012 (primera instancia)9. Negó el amparo. Consideró que los jueces accionados no actuaron negligentemente ni se apartaron del deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su juicio, aplicando su independencia y autonomía conforme a las reglas de la sana crítica. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, del 23 de agosto de 2012 (segunda Instancia)10. Confirmó el fallo de primera instancia. Precisó que no se configuró el endilgado defecto sustantivo, en tanto que las providencias censuradas se

sustentaron en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad. 2.2. Expediente T3.688.566 (Caso B). 2.2.1. El juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá mediante providencia del 19 de julio 2005 negó las pretensiones de la demanda, absolviendo a la Nación - Ministerio de Agricultura del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional. 2.2.2. El 21 de octubre de 2005, el Tribunal Superior de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, ordenando el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, pero ratificando la negativa de la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que dicha actualización no aplica para las pensiones convencionales. 2.2.3. La sentencia de segunda instancia fue objeto de estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, no casando11. 2.2.4. Respuesta de la entidad accionada. No hubo pronunciamiento por parte de la Nación –Ministerio de Agricultura dentro del proceso de tutela. 2.2.5. Decisiones de tutela objeto de revisión: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral -, del 14 de agosto de 2012 (primera instancia).12 9 (Folio 65 a 70 del cuaderno No.1) 10 Sentencia de segunda instancia (Folios 108 a 111 del cuaderno No.1) 11 Sentencia de casación del 15 de mayo de 2007. Fl 3 a 22 del Cuaderno No. 2. 12 Folio 35 a 40 del cuaderno No. 2.

5 Declaró improcedente la demanda de tutela. Indicó que ésta acción no fue creada para suplir la inactividad o incuria de quienes intervienen en un proceso ordinario, por lo que al solicitar el amparo constitucional se debía demostrar la diligencia en la defensa de sus propios derechos, y el ejercicio de los recursos que la ley prevé. De lo contrario, se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional, sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Para la Sala, como el accionante desistió del recurso extraordinario de casación, hace improcedente el estudio del caso. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, del 10 de octubre de 2012 (segunda Instancia)13. Confirmó la decisión de la Sala Laboral. El argumento expuesto por el accionante consistente en que el desistimiento se originó en las pocas probabilidades de que la Corte Suprema de Justicia variara la tesis de negar la indexación de la primera mesada y, en que no cuenta con el tiempo de vida para esperar el resultado, no es admisible14. 2.3. Expediente T-3. 692.660 (Caso C). 2.3.1. El 24 de junio de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada de la actualización de la primera mesada, pago del retroactivo, intereses de mora y, condenó en costas al accionante15. 2.3.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Bogotá confirmó el fallo apelado con base en los mismos argumentos.

2.3.3. La Sala de Casación Laboral de la C.S.J., mediante fallo del 12 de abril de 2011 no casó la providencia, al considerar que el derecho a la indexación pensional no procede para las pensiones que se causaron antes de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política. 2.3.5. Respuesta de la entidad accionada. En el escrito de contestación de la demanda, los magistrados de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J., indicaron que como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, son un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, y que debería decretarse la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela o rechazarla por improcedente. 13 Sentencia de segunda instancia Folios 3 a 16 del cuaderno No. 3. 14No obstante obra en el plenario sentencia de Casación del 15 de mayo de 2007, folios 3 al 22 del Cuaderno No. 2. 15 Fls. 26 a 45 del Cuaderno No. 1. 6 2.3.6. Decisiones de tutela objeto de revisión: Sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, del 5 de julio de 2012 (primera instancia).16 Declaró improcedente la demanda de tutela. Consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez, pues el actor, luego de 16 años de efectuado el reconocimiento pensional, demandó el caso ante la jurisdicción ordinaria, y tras ser negadas sus pretensiones interpuso la presente acción de amparo.

Sentencia del Consejo Superior de la Judicatura– Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del 31 de agosto de 2012 (segunda instancia).17 Confirmó la decisión de primera instancia. Concluyó que lo que pretende el actor es la anulación de la sentencia que negó la indexación pensional de su primera mesada, por lo que la inmediatez se contará a partir de la notificación del fallo atacado y no de la pensión que recibe mes a mes, por lo cual teniendo en cuenta que desde que se consolidó esa situación jurídica ha trascurrido un tiempo considerable, se ratifica el rechazo de la acción.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-18.

2. Procedencia de la demanda de tutela. 2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. En los presentes procesos de tutela se discute la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. 2.2. Legitimación por pasiva. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es una autoridad pública que presta el servicio público de administración de justicia, y por lo tanto susceptible de demanda de tutela.

(artículos 48, 86 y 365.2 de la CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994). 2.3. Legitimación por activa. Las demandas de tutela fueron interpuestas, en el expediente T-3.631.303 por el titular de los derechos fundamentales

16 (Folio 59 a 71 del cuaderno No.1) 17 (Folio 11 a 22 del cuaderno No.4) 18 En Auto del veintitrés (23) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-3.501.080 y T3.501.140 y se procedió a su reparto. 7 presuntamente vulnerados, y en el T3.688.566 a través de apoderado judicial. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 8619 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio o por medio de apoderado judicial. (artículo 10 del Decreto 2195 de 1994). 2.3.1. Mediante escrito del 13 de febrero de 2013, el apoderado judicial del proceso de tutela T3.692.660 informó que el 15 de enero de esta anualidad, falleció el accionante Hernando Castellanos Guevara20. Por lo que solicitó, que la cónyuge supersite sea tenida en cuenta como sucesora procesal. Al respecto, la Corte ha indicado que ésa figura procesal no se aplica a la demanda de tutela21. 2.3.2. No obstante lo anterior, esta Corporación ha sostenido que conserva la competencia para emitir un pronunciamiento de fondo, aún cuando halla acaecido la muerte del demandante durante el trámite de la tutela, tal y como se verá en el punto 5 de esta sentencia.

2.4. Inmediatez. Para el análisis de procedibilidad en los casos en concreto, el término razonable y oportuno para la interposición de la demanda de tutela, se debe contar a partir de la notificación de la sentencia de casación, es decir, para el expediente T-3.631.303 trascurrió un año y diez meses, para el caso T3.688.556 cinco años y tres meses; y en el expediente T-3.692.660 un año y dos meses. 2.4.1. Para la Sala, los amplios periodos transcurridos darían lugar al rechazo de la demanda por improcedente. No obstante, el juez constitucional debe analizar la razonabilidad del paso del tiempo y determinar si existe una justificación válida para no haber ejercido la acción en tiempo. 19 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.” 20 Registro Civil de Defunción obrante a folio 10 del Cuaderno No. 5. 21 T-550/95. “(…) pierde toda eficacia jurídica porque no existe derecho fundamental alguno que proteger. No puede, como solicita la cónyuge del causante, pretender la continuación de la demanda de tutela, por cuanto los derechos fundamentales que se adujeron por el actor como el de la vida, la salud, dignidad humana, igualdad y seguridad social; al fallecer,

desaparecieron y, por ende, la tutela no puede continuar, terminando el presente asunto. En consecuencia, no puede predicarse en materia de tutela la interrupción y sucesión procesal del demandante.” 8 2.4.2. Teniendo en cuenta que a través de la sentencia de unificación SU-1073 de 2012, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el derecho a la indexación de la primera mesada es un es un derecho cierto y exigible por parte de los accionantes22. 2.4.3. A partir de ése pronunciamiento, los actores estarían habilitados para interponer una nueva demanda de tutela, sin incurrir en temeridad por la ocurrencia de un nuevo hecho consistente en la ampliación de precedente, tal y como lo ha decantado la jurisprudencia al indicar que “podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.” 23 (subraya fuera de texto). 2.4.4. En ese sentido, teniendo en cuenta que las futuras demandas cumplirían con el requisito de procedibilidad - por virtud de los efectos de la sentencia de unificaciónal determinar un nuevo punto de partida para su conteo; esta Sala de Revisión, admitirá el estudio de los casos T-3.631.303, T3.688.566 y T3.692.660 en aplicación de los principios de eficiencia en la administración de justicia, economía procesal y la celeridad que reviste a la acción de tutela. 2.5. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración). 2.5.1. Los requisitos generales de la acción de tutela contra sentencias, de conformidad con el precedente de la sentencia C-590 de 2005, se resumen en los siguientes: (i) “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (…)” (ii) “Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (…)” 22 Ibíd. “la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible”. 23 T-084/12. 9 (iii) “Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (…)” (iv) “Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte

actora.(…)” (v) “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. (…)” (vi) “Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.” 2.5.2. En cuanto a la verificación de los requisitos mencionados, encuentra la Sala de Revisión que se acreditan de la siguiente manera: (i) La importancia constitucional del tema en estudio ya fue determinada en la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2012; (ii) los accionantes agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios sin lograr el reconocimiento de su derecho a la indexación; (iii) pese a que no se cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, se admite el estudio de los expedientes T3.631.303, T3.688.566 y T-3.692.660 en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia en la administración de justicia y celeridad, en tanto que con la reciente ampliación del precedente los accionantes podrían interponer nuevamente demanda de tutela, sin incurrir en temeridad; (iv) la falta de aplicación del precedente constitucional ha generado el no

restablecimiento de los derechos lesionados; (v) en cada caso los accionantes expresaron que se les reconoció pensión de jubilación, y se les negó el derecho a actualizar la base salarial sobre la cual se liquidó su mesada pensional y, (vi) la providencia bajo revisión no es una sentencia de tutela.

3. Problema jurídico constitucional (reiteración). 3.1. ¿Las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por los peticionarios, al negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que las pensiones causadas con antelación a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 no tienen 10 derecho a dicha actualización?.

4. Indexación de primera mesada pensional. Reiteración de jurisprudencia. 4.1. En reciente sentencia de unificación SU-1073 del 12 diciembre de 2012, la Corte Constitucional consolidó las distintas reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la actualización de la primera mesada pensional, indicando que ése derecho cobija a todas las pensiones, sin distinción de origen –convencional o legal-, o por el momento de su causación –antes de la entrada en vigencia de la ley 100/93 o la Constitución de 1991- , concluyendo que: “El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, pero cuyos efectos irradian situaciones posteriores.

La garantía de indexación no sólo fue reconocida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, con anterioridad de la expedición de la Carta, sino que en la Constitución de 1991 se constitucionaliza en los artículos 48 y 53. Además, también tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior. Este principio obliga a las autoridades judiciales, incluyendo las Altas Cortes, a elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador. En el caso de la indexación, no es otra que su reconocimiento universal, inclusive de las personas que adquirieron su derecho con anterioridad a la Constitución de 1991, por cuanto el fenómeno inflacionario afecta a todos por igual. El reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional también es un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46, que prescriben la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad, y el derecho al mínimo vital.” 11 4.2. En lo atinente al reconocimiento y pago del retroactivo, la sentencia de unificación dispuso que ante la inexistencia de un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, no es admisible exigir al demandado el pago del retroactivo desde el momento de la consolidación del derecho. Razón por la cual, a partir de la unificación se contabilizará el término de exigibilidad del mismo, así: “En primer lugar, resalta la Sala la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica en este caso, pues la indeterminación en la existencia del derecho a la indexación de la primera mesada pensional,

y la negativa de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia frente al reconocimiento de la indexación de pensiones causadas con anterioridad a 1991, podría acarrear problemas en la determinación del momento a partir del cual la prestación es exigible. En efecto, sería desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que por mucho tiempo fue incierto. (…) De ahí que, sólo hasta este momento exista claridad sobre la obligatoriedad de indexar las pensiones reconocidas antes de la Constitución de 1991, de manera que desde la fecha hay certeza sobre la exigibilidad de la indexación y la obligación de las autoridades de efectuar su reconocimiento. En segundo lugar, observa la Sala que, en caso de ordenar el pago retroactivo de la indexación desde la fecha en la que se presentó la primera reclamación a la entidad, se pondría en riesgo la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones, desconociendo otro principio constitucional: el de sostenibilidad fiscal consagrado en el artículo 334 de la Constitución Política, que ordena que el mismo debe “orientar a las Ramas y órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.” (…) En tercer lugar, en aras de equilibrar los intereses en pugna, el juez constitucional realiza una interpretación, no sobre la existencia misma de la prescripción, sino sobre la manera de contabilizarla. Para tal fin, la Sala encuentra que la certeza del derecho es el momento a partir del cual se debe determinar el término de prescripción. Ello se encuentra en concordancia con el artículo 488 del Código Sustantivo del

Trabajo que señala que “Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los 12 casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” En este orden de ideas, pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible.” 4.3. Finalmente, la fórmula establecida en la sentencia de unificación para la indexación es la siguiente: “La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional. Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice

aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones.”

5. Efectos del fallecimiento del demandante en la acción de tutela

(Cuestión previa). 5.1.1. El accionante dentro del proceso T-3.692.660, Hernando Castellanos Guevara falleció durante el proceso de revisión, presentándose el fenómeno de carencia actual de objeto. En ese sentido, la motivación que impulsa la interposición de la acción, de acuerdo con su finalidad constitucional y lo interpretado por ésta Corporación, se extingue en el momento en el cual la vulneración o amenaza cesa, como consecuencia de la conjuración del daño. 5.1.2. No obstante, el acaecimiento de la muerte del titular de los derechos fundamentales en sede de revisión, de conformidad con la SU-540 de 2007 puede tener dos consecuencias: (i) en los eventos en los que la conducta causante de la violación es la causa inmediata del deceso, se ha considerado 13 como un hecho superado; mientras que (ii) cuando no existe injerencia por la acción u omisión de la accionada, se configura el daño consumado. 5.1.3. Distinción, que repercute en la decisión del juez constitucional, en tanto que, el hecho superado se procederá a declarar la carencia actual de objeto24; mientras que en los casos en los que se consumó el daño, aunque el titular de los derechos haya desaparecido, persiste en la vida jurídica un acto inconstitucional, cuyos efectos pueden tener la virtualidad de irrogar sus efectos sobre el núcleo familiar del fallecido. Lo anterior, fue tratado mediante la sentencia de unificación SU-540 del 2007,

así: “De manera que, la circunstancia de la muerte del actor en tutela configura un daño consumado, que no necesariamente conduce a la improcedencia de la tutela porque “la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice” a través del estudio de fondo sobre la vulneración que se puso en conocimiento de los jueces de tutela, “si existió una vulneración y, de esta manera, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque ocurra la muerte del peticionario durante el trámite de la tutela, conserva la competencia para emitir un pronunciamiento sobre la cuestión objeto de debate, porque si bien es cierto que por esa causa, entendida como un daño consumado, la Corte queda impedida para impartir contra el demandado la orden a que hace referencia el artículo 86 Superior, también lo es que en virtud de su función secundaria, en la eventual revisión de los fallos de tutela, debe resolver sobre el fondo del asunto sometido a su estudio, i.) en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que prohíbe la emisión de fallos inhibitorios en materia de tutela y ii.) en consideración a que sus funciones, en materia de tutela, exceden a las que cumple ordinariamente un tribunal de instancia.” 5.1.3. En consecuencia, teniendo en cuenta que el obje

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