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CC - T1030-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1030-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1030/03

ACCION DE TUTELA-Ausencia de vulneración del debido proceso DERECHOS DEL INTERNO-Relación especial de sujeción con el Estado

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DERECHOS FUNDAMENTALES DEL INTERNO-Avances normativos tanto nacionales como internacionales CARCEL Y PENITENCIARIA-Normas que regulan su funcionamiento CARCEL Y PENITENCIARIA DE ALTA SEGURIDAD-Condiciones que deben tenerse en cuenta para expedir su reglamento interno ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Tratos degradantes/DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL DEL INTERNO-Vulneración por rapado de su cabeza/REGLAMENTO INTERNO DE ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-No contempla el proceso de rapado En el presente caso, la imposición de la medida desborda la consecución de un fin legítimo, como lo es el mantenimiento de la seguridad y del orden en el establecimiento carcelario, como quiera que el mismo objetivo se puede alcanzar empleando un medio menos gravoso para la dignidad humana, como lo es, en el presente asunto, la práctica de una peluqueada que permita lucir un cabello corto, sin alterar los rasgos faciales y que proteja al mismo tiempo al interno del intenso frío que caracteriza a la región donde se halla ubicado el penal. En otros términos, la calificación de un centro carcelario o penitenciario como de máxima seguridad no implica someter a los reclusos que en ellos se encuentran a esta clase de tratos. Rapar a los internos constituye entonces una flagrante vulneración a su derecho a la identidad personal, a lucir ante los demás de una determinada manera. En este orden

de ideas, el rapado de los internos constituye una práctica administrativa. En efecto, un examen del reglamento interno del centro de reclusión, evidencia que en ninguna parte se dispone ese corte de cabello. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso excepcional de esposas en determinados momentos y espacios/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Uso de esposas durante las visitas de apoderados y familiares es una medida desproporcionada La Sala estima necesario precisar que en el presente asunto el empleo de esposas no puede ser considerada la regla general sino la excepción, es decir, cuando circunstancias especiales lo justifiquen en relación con determinado interno, teniendo en cuenta, en concreto, su comportamiento habitual. Mientras que el empleo excepcional de esposas durante los largos trayectos por las instalaciones carcelarias es una medida razonable, debido al comportamiento agresivo y peligroso que ofrezca un determinado interno, y por ende, se pretende evitar graves lesiones al personal de guardia, administrativo, así como a los demás internos, la misma se torna desproporcionada si se aplica de manera indiscriminada y en especial en presencia de apoderados y familiares, tanto mas y en cuanto estos últimos sean menores de edad. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Visitas de los abogados sin intromisión de los guardias Es preciso adelantar una labor de ponderación entre el objetivo constitucionalmente válido del mantenimiento de la seguridad en el penal con el derecho a la intimidad de los reclusos. En efecto, los funcionarios del INPEC deben garantizar que las entrevistas que sostengan los internos con sus apoderados se realicen sin intromisión alguna, lo cual en nada se opone a

que, guardando una determinada distancia, se mantenga siempre el contacto visual con el recluso. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNOUniformes deben estar acordes a las condiciones climáticas del centro de reclusión DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Suministro de elementos de aseo a sindicados en las mismas condiciones que a los condenados/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico de elementos de aseo Se contraría el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 superior, por cuanto no existe justificación alguna para que a los sindicados que se encuentran recluidos las instalaciones no se les provea con la regularidad necesaria los mismos elementos básicos que el reglamento prevé para los condenados. En efecto, el Estado no puede alegar dificultades de orden presupuestal para no proveer a todos los internos un conjunto de elementos esenciales para llevar una vida digna. Las directivas del centro de reclusión deben entregarle a los internos, de manera periódica, los elementos de aseo establecidos en el reglamento interno. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mayor periodicidad y duración de las visitas íntimas DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DEL INTERNODiscriminación en visitas de menores de edad Las directivas del centro de reclusión están violándole a los internos su derecho a la unidad familiar, y correlativamente, a los niños sus derechos fundamentales. El mismo reglamento, dispone que cada 15 días los internos recibirán visitas de adultos. Encuentra entonces la Sala que el tratamiento discriminatorio que reciben los menores vulneran gravemente sus derechos, así como los de sus padres internos. La Sala considera que las directivas del

reclusorio de Cómbita están dispensando un trato discriminatorio a los menores de edad, cuyos derechos, según la Constitución “prevalecen sobre los derechos de los demás”. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-No se permite radio ni televisor en las celdas/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Deben permitirse radio, televisor y periódicos en zonas comunes La Sala estima que el ingreso de un radio y de un televisor es una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucional, cual es el mantenimiento de la seguridad y el orden público; es adecuada por cuanto se trata de una cárcel de máxima seguridad, caracterizada por el establecimiento de elevados estándares en la materia; es necesaria ya que está comprobado que la tenencia de estos equipos facilita la comisión de delitos y evasiones del penal y es estrictamente proporcional en cuanto las directivas del penal han tomado las provisiones necesarias para que los internos estén informados de los sucesos que ocurren en el mundo externo. En otros términos, para la Sala resulta proporcional que en una cárcel o penitenciaría de alta seguridad se prohíba el uso de radios y televisores en la celdas y dormitorios de los internos; no obstante, con el propósito de garantizar el derecho fundamental de acceso a la información, las directivas de estos establecimientos deben garantizar, al menos, que en las zonas comunes los internos cuenten con un televisor, puedan asimismo escuchar noticias de radio y se les permita la tenencia de revistas y periódicos. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Separación entre sindicados y

condenados ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Debida atención médica y odontológica ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Mejoramiento de la alimentación de los internos/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE ALTA SEGURIDAD-Prohibición ingreso de alimentos El accionado no está vulnerando los derechos fundamentales de los internos ya que están haciendo esfuerzos para mejorar la calidad de la alimentación, loable iniciativa que por supuesto debe continuar hasta el límite que el presupuesto del establecimiento lo permita. En cuanto a la prohibición del ingreso de alimentos, la Sala considera que se trata de una medida proporcional por cuanto busca una finalidad constitucionalmente válida, cual es, mantener el orden y la seguridad en el establecimiento de reclusión; es necesaria ya que la experiencia demuestra que el ingreso de comida ha sido aprovechado para esconder sustancias prohibidas y armas, y es estrictamente proporcional en cuanto el centro de reclusión continúe con sus esfuerzos por brindarle una mejor y más equilibrada alimentación a la población interna. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Baño con agua fría no constituye trato cruel ni inhumano/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-No se vulnera por exigir baño con agua fría Estima la Sala que obligar a los internos a tomar una ducha fría, si bien puede causar cierta molestia, no constituye un trato cruel, inhumano o degradante. En efecto, se trata de una medida encaminada a propender por un fin legítimo, cual es, el mantenimiento de unas condiciones de aseo e higiene esenciales en unas instalaciones de esta naturaleza donde habitan cientos de personas; es adecuada e idónea para la consecución del fin; es

necesaria ya que con ella se evita la propagación de enfermedades, y es estrictamente proporcional por cuanto si bien puede ocasionar un ligero malestar al interno, el Estado no cuenta con los medios económicos suficientes para solventar un sistema de agua caliente. En pocas palabras, se trata de una medida encaminada a mantener la disciplina en el centro de reclusión, que no lesiona el debido respeto a la dignidad humana. ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solo razones de salud hacen inaplicable la norma del baño con agua fría La medida se torna desproporcionada, y por ende, contraria a la Constitución, si se le aplica a un interno que, bajo estricta prescripción médica, no deba tomar esos baños de agua helada a esa hora o durante algunos días. En este caso, primará el derecho a la salud sobre el fin legítimo perseguido con la medida. Así pues, cuando se presenten estas circunstancias, las directivas del penal deberán inaplicar la regla contenida en el reglamento interno y hacer primar el derecho fundamental a la salud. DERECHO DE PETICION DEL INTERNO-No se vulneró por cuanto el INPEC respondió de fondo

Referencia: expediente T–751788

Acción de tutela promovida por internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita ( Boyacá ) contra el INPEC – Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Barne”.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en el trámite de la acción de tutela instaurada por los internos del Pabellón de Máxima Seguridad de Cómbita ( Boyacá ) contra el INPEC – Dirección del Complejo Penitenciario y Carcelario “El Barne”.

I. HECHOS.

1. El mismo día de ingreso al establecimiento carcelario los internos son sometidos a un proceso de “rapado” de sus cabezas.

2. Los sindicados han sido obligados a portar el mismo uniforme que los condenados, encontrándose todos ubicados en los mismos pabellones.

3. El uniforme asignado, de manga corta, es inadecuado para proteger a los internos del clima.

4. Luego de ser ubicados en las celdas no se les permite el uso de elementos mínimos para su supervivencia como son “ropa de cama adecuada, ropa personal, libros, un radio, un televisor hasta de 19 pulgadas, un sistema de calefacción”.

5. Por órdenes del Director del establecimiento se les impone a los reclusos el

uso de esposas para cualquier tipo de desplazamiento que se realice dentro del pabellón, “a pesar que esos desplazamientos se hacen siempre bajo la custodia de uno o más guardianes. Se nos ha impuesto el uso de las esposas incluso en nuestras visitas con los abogados”.

6. Por órdenes del Director, se les impide el ingreso de cualquier medio de comunicación, incluyendo periódicos, revistas, etc. La correspondencia les es entregada con varios días de retraso.

7. La alimentación que se les suministra es de muy mala calidad, no es balanceada, no tiene en cuenta las prescripciones médicas de los reclusos. Se les ha negado el derecho a procurar alimentación por sus propios medios.

8. Se les ha negado a los internos el acceso a un adecuado servicio de salud, no se les permite el ingreso de médicos especializados, ni tampoco de las medicinas prescritas.

9. Durante el período inicial de traslado se les impide todo contacto con sus familiares. Posteriormente, el régimen es muy estricto ya que las visitas familiares sólo son permitidas cada 15 días, las de los menores de edad, cada 45 días. Las visitas conyugales sólo son permitidas cada 45 días pero “debido a la desorganización y los engorrosos trámites para el ingreso de nuestras compañeras terminan siendo de 30 a 40 minutos”.

10. Las entrevistas con los abogados defensores están llenas de trabas: se realizan en unas cabinas sin ninguna privacidad, a lo largo de la misma los internos siempre están esposados y los guardias escuchan todas las conversaciones.

11. Estos hechos han sido puestos en conocimiento de la Defensoría del

Pueblo Regional, institución que realizó una visita durante el mes de octubre. De igual manera por los mismos le fue elevado un derecho de petición al Director del establecimiento carcelario, el cual fue respondido mediante un memorando interno “sin ninguna fundamentación y en el cual no se responde a la solicitud presentada, sino que se hace una relación de normas y se hace referencia a un supuesto Reglamento Interno que jamás se nos ha dado a conocer y simplemente se afirma por parte del Director encargado, que no se están violando nuestros derechos fundamentales”.

12. A pesar de que la temperatura ambiente es de 2º por la mañana, y que muchos internos son personas mayores de 50 años con serios quebrantos de salud, se les obliga a tomar un baño con agua fría.

A lo largo de un extenso memorial, los accionantes argumentaron por qué razones las directivas del Complejo Carcelario y Penitenciario de “El Barne”, con sus comportamientos les están vulnerando los siguientes derechos fundamentales: a la dignidad humana; la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos y degradantes; a la igualdad; a la intimidad; al libre desarrollo de la personalidad; a la información; a la presunción de inocencia; a la salud; a la defensa; al ejercicio libre de una profesión (para el caso de sus abogados); a la unidad familiar; los derechos del menor a no ser separado de su familia, así como el derecho de petición. Al respecto cabe señalar que los internos alegan que los hechos por ellos denunciados no tienen como origen la carencia de recursos físicos o logísticos del centro carcelario; todo lo contrario, admiten que un uso adecuado de las instalaciones garantizaría el ejercicio de sus derechos fundamentales y el

cumplimiento de los fines de la pena. Así por ejemplo, el penal cuenta con talleres y herramientas para el trabajo productivo, “es solo que no se les permite usarlo”; se dispone de lugares para llevar a cabo las visitas conyugales, pero el Director las restringe arbitrariamente; la penitenciaria cuenta con espacio suficiente, en términos de seguridad y comodidad, para que los internos reciban a sus abogados “es solo que al director se le antoja extremar las exigencias de ingreso de los abogados” y además durante toda la visita los internos están esposados. De igual manera, aseveran que el pabellón cuenta con excelentes instalaciones de cocina “pero el director ha ordenado que la alimentación sea de mala calidad, desbalanceada, y en ella no se tienen en cuenta los problemas de salud de los internos” Con fundamento en los anteriores hechos y argumentos jurídicos, los internos formularon las siguientes peticiones:

1. En cuanto a los elementos de uso permitido dentro de la celda de reclusión solicitan que se les permita contar con aquellos que figuran en los artículos 64 y 111 de la Ley 65 de 1993 y el artículo 13 del Acuerdo 011 de 1995.

2. En relación con las visitas de familiares piden que se realicen dos grupos de visitas a la semana: un grupo masculino los sábados de hasta 3 visitantes y un grupo femenino los domingos de hasta tres visitantes. Que no se restrinja el derecho de visita a los menores de edad y que se faciliten medidas para facilitar el ingreso al penal.

3. En lo que concierne a las visitas conyugales demandan que éstas se realicen

por lo menos una vez al mes “y que la misma tenga una duración suficiente como para que permita cumplir con los fines para los que se ha establecido el derecho”.

4. En lo que atañe a las visitas de los abogados se solicita que éstas tengan como únicos requisitos los establecidos en el artículo 112 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario, es decir, que el interno manifieste su voluntad de querer recibirlo y que el profesional acredite su condición de abogado. Que las visitas se den en condiciones de privacidad.

5. Respecto a la alimentación, se demanda que se mejore la calidad de la misma, de conformidad con el artículo 68 del Código Nacional Penitenciario y Carcelario. De no ser posible, que se les permita proveerse de su propia alimentación, de conformidad con los artículos 67 del mismo estatuto y 42 y 43 del Acuerdo 011 del 95.

6. En lo que concierne a la atención médica, se demanda que ésta sea pronta y oportuna.

7. En relación con el uso de esposas, se pide que el empleo de éstas se restrinja a los casos contemplados en la ley, y se suspenda definitivamente durante la visita con los abogados.

8. Demandan asimismo que los traslados de internos se realicen de conformidad con los criterios establecidos en el Código de Procedimiento Penal y en el Código Penitenciario, debidamente fundados, justificados y notificados a los interesados.

9. Que se mejore el trato que se le acuerda a los internos, de conformidad con las normas internacionales, constitucionales y legales que rigen la materia.

10. Que se suspenda la aplicación del reglamento interno aprobado mediante

resolución 3478 del 20 de octubre de 2002, por ser abiertamente inconstitucional e ilegal.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.

El Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cómbita ( Boyacá ) remitió un extenso escrito oponiéndose a las peticiones de los accionantes, con base en los siguientes argumentos.

1. No se viola la dignidad humana de los internos ya que la peluqueada a la que son sometidos no constituye un trato cruel, inhumano y degradante, sino que se trata de una medida de seguridad orientada a salvaguardar la vida e integridad de los internos y del personal que administra la cárcel. En efecto, se tratan de evitar los “cambiazos o suplantación de personas” posteriores a las visitas.

2. En cuanto a las esposas de seguridad, alega la accionada que sólo se recurre a éstas en casos de tránsito por áreas comunes, con el fin de evitar el “cobro de cuentas personales” entre los internos. También se emplean cuando un interno intenta suicidarse.

3. En lo que atañe al derecho a la igualdad, invocan las directivas del centro de reclusión que por motivos de seguridad se pueden establecer distinciones razonables entre las diversas clases de prisiones.

4. Respecto al derecho a la intimidad, según la accionada, de conformidad con la Ley 65 de 1993 se pueden establecer distintos horarios de visitas, con diversa frecuencia. Se buscó además evitar los “cambiazos”. Tampoco es cierto que la guardia interfiera en las visitas con los abogados, ya que siempre

permanecen muy retirados con el único fin de visualizar al interno.

5. En relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, la accionada se limita a citar una sentencia de tutela fallada por la Sala Penal del Tribunal de Tunja del 18 de diciembre de 2002, a favor del INPEC.

6. Alega que el derecho a la información no se vulnera ya que todo pabellón está dotado de 1 televisor, un reloj de pared, un sistema de comunicación que permite escuchar música y noticias y se les vende periódico.

7. No se permite el ingreso de radios ni mucho menos de televisores ya que con los componentes de los mismos se pueden desactivar las exclusas eléctricas de acceso al interior del penal, facilitando una fuga.

8. Dentro de estos mismos equipos se pueden esconder armas, drogas y equipos de comunicación con los grupos al margen de la ley que operan desde el exterior del penal.

9. En cumplimiento del fallo T-153 de 1998, el Gobierno Nacional, por medio del INPEC decidió construir varias cárceles de máxima seguridad, entre las cuales se halla la de Cómbita.

10. Respecto al derecho a la salud, asevera la accionada que el centro penitenciario cuenta con la asesoría de una nutricionista, una ingeniera de alimentos, quienes han diseñado 14 minutas de alimentación, tomando en consideración las condiciones de salud de los internos. Se cuenta además con 2 médicos, 2 odontólogos, 2 fisioterapeutas, 2 sicólogas, 4 enfermas profesionales, un laboratorio de rayos X, un laboratorio clínico, farmacia, departamento de sanidad y un departamento odontológico. Se dispone

asimismo de 9 camas con equipos de reanimación, suturas, oxígeno y electrocardiograma. Y para atención especializada se cuenta con un convenio con el Hospital San Rafael de Tunja.

11. La actual administración además permite el ingreso de médicos particulares de confianza de los internos.

12. En cuanto a las visitas de los menores, alega la accionada que no existe límite en el número de los que ingresan.

13. No se violó el derecho de petición por cuanto se les dio respuesta a los internos a sus solicitudes.

14. El Reglamento de Régimen Interno del Reclusorio Penitenciario y Carcelario de Cómbita fue expedido mediante resolución núm. 009 del 6 de noviembre de 2002 y se ajusta a las normas legales vigentes.

III. DECISIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 17 de febrero de 2003, tuteló los derechos fundamentales de los internos a su dignidad humana, igualdad, unidad familiar, intimidad, defensa y presunción de inocencia vulnerados por las directivas del centro carcelario. Comienza el juez de primera instancia por traer a colación algunos apartes de la sentencia T-153 del 28 de abril de 1998, donde se distinguió entre los derechos de los internos que se hallaban suspendidos, restringidos y plenamente vigentes. Invoca a continuación algunos apartes del informe rendido por el Defensor del Pueblo regional, en el cual se asegura que a pesar del frío, los internos no pueden vestir prendas apropiadas. Se les han suministrado overoles de tela no térmica y es más “teniendo que dormir en la

noche sin ropa toda vez que la llevan en los patios por la tarde y la regresan en horas de la mañana como se manifestó en los patios visitados”. Consideró además el juez que si bien el corte de cabello no puede ser considerado como un trato cruel o inhumano si resulta ser degradante por cuanto “en los términos definidos en el diccionario como equivalentes a deshonrar, humillar o envilecer de ingrata recordación las cámaras de gas en Alemania donde el primer paso era rapar a los judíos como una medida humillante para luego proceder a las crueles ejecuciones”. No encontró tampoco el Juzgado que se trate de una medida de seguridad, ya que ésta se encuentra en los guardianes, las rejas, las requisas por medios electrónicos. En cuanto al empleo de las esposas, el juez acogió la opinión del Defensor del Pueblo Regional, para quien el uso de éstas debe limitarse a los casos estrictamente necesarios, caso que no sucede cuando se trata de atender a las familias o a los abogados. Se trata por tanto de situaciones de traslados o cuando las demás medidas hayan fallado. A juicio del juez, a los internos se les puede realizar un corte de cabello bajito “ a cepillo”, pero no raparlos porque eso constituye una humillación, se les puede esposar pero únicamente en casos necesarios, pero no para ir la médico, recibir sus abogados o a sus familiares. A continuación, el juez de primera instancia invoca algunas disposiciones del Acuerdo núm. 011 de 1995, el cual fue elaborado para todos los centros de reclusión del país, donde se detallan los elementos que puede tener un interno,

así como aquellos a los cuales tiene derecho. En relación con las visitas, se consideró que le asistía la razón al Defensor del Pueblo Regional cuando en su informe argumentaba que el régimen de visitas de la cárcel de máxima seguridad de Cómbita violaba el derecho a la igualdad, por cuanto en otros centro de reclusión del país, las mismas pueden realizarse cada 8 días. No existe ninguna razón que justifique un trato desigual. En tal sentido, estima que debe darse cumplimiento estricto al Acuerdo núm. 011 de 1995, de preferencia al reglamento interno de la prisión. De igual manera, en lo que atañe al derecho a la unidad familiar, estimó el juez de instancia que las directivas del centro reclusorio debían aplicar de preferencia el artículo 26 del Acuerdo núm. 011 sobre el reglamento interno, y en tal sentido, ordenar que las requisas de los familiares se realicen de manera ágil. Cabe asimismo señalar, que el Juzgado consideró que la entidad accionada le estaba vulnerando a los internos su derecho a la privacidad por cuanto las entrevistas que éstos realizan con sus abogados son escuchadas por los guardias. En lo que respecta a la alimentación de los reclusos, se estimó que en realidad existen las dietas a que hace referencia el Director, pero no existe certeza de que sean efectivamente suministradas. La prestación del servicio médico también es irregular. En relación con el derecho a la igualdad, consideró el despacho que también se había violado por cuanto la administración del centro penitenciario viene aplicando caprichosamente y de manera acomodaticia la Ley 65 de 1993, el

Acuerdo núm. 011 o reglamento general, y finalmente, un reglamento interno que nunca ha sido conocido por los internos. A juicio del Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja, el derecho a la información igualmente le había sido vulnerado a los internos por las directivas de la prisión, ya que no se les permitía el uso de televisores ni de radios. Citando, de igual manera la jurisprudencia de la Corte Constitucional, estimó el juez de primera instancia que las directivas del centro penitenciario habían vulnerado el inciso segundo del artículo 29 superior, por cuanto se les estaba dando el mismo tratamiento a los sindicados y a los condenados, en el sentido de que se encontraban “revueltos”. En lo que atañe al derecho de petición, consideró el Juzgado que no se había vulnerado por cuanto el Director le había dado respuesta a los internos y en forma acorde con las disposiciones vigentes. A manera de conclusión, estimó el juez que el complejo penitenciario El Barne es una cárcel nueva, que existe un excesivo celo por la seguridad y ello ha sido el pretexto para que se violen caprichosamente los derechos de los internos, por excesiva drasticidad de los directivos. En consecuencia se impartieron las siguientes órdenes judiciales:

1. Se suprima la forma como se rapan a los internos.

2. Se suprima el uso de las esposas de seguridad dentro de las instalaciones, con excepción de los casos señalados en la Ley 65 de 1993.

3. Se suministren los elementos de uso permitido relacionados en el artículo 13 del Acuerdo núm. 011 de 1995.

4. Se solicite a la dirección del INPEC el cambio de uniforme que en número

de dos se adecuen a las condiciones de clima reinante en la región y se les suministren dos cobijas.

5. Se modifique el reglamento interno en relación con el régimen de visitas, ajustándolo al artículo 26 del Acuerdo núm. 011 de 1995.

6. Se garantice que las entrevistas entre los abogados y sus clientes sean reservadas y sin el uso de esposas de seguridad.

7. Se de cumplimiento a los artículos 20, 21 y 25 del Acuerdo núm. 011 de 1995, en relación con la información externa, las comunicaciones escritas y telefónicas.

8. Se de cumplimiento a la sentencia T.153 de 1998, disponiendo la separación absoluta entre sindicados y condenados.

9. Se proteja el derecho a la salud de los internos contratando los profesionales en medicina y odontología que garanticen el servicio durante el día y se suministren las drogas con que cuenta la institución o que las lleven los familiares de forma oportuna.

10. Prevenir al Director de la cárcel para que no vuelva a incurrir en las mencionadas omisiones.

11. Comisionar a la asesora jurídica del penal para que de conformidad con las firmas y números de cédula de los internos tutelantes, notifique la presente providencia, enviándoles fotocopia de la presente.

12. Negar la protección del derecho fundamental de petición.

IV. LA IMPUGNACIÓN.

En un extenso memorial, radicado el día 26 de febrero de 2003, el Director del Complejo Penitenciario de Cómbita (Boyacá) expuso las razones de hecho

y de derecho por las cuales no comparte el fallo del Juez Quinto Penal del Circuito de Tunja. Comienza su escrito señalando las especial peligrosidad que ofrecen las personas que se encuentran recluidas en el centro carcelario que él dirige. Que se trata de una establecimiento de alta seguridad, cuyo funcionamiento se encuentra regulado en la Ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario, y en forma particular, por la Resolución núm. 3478 de 2002, mediante la cual se reglamenta el proceso de inducción al establecimiento carcelario. A renglón seguido, el Director alega que se trata de personas que han producido un daño social enorme a la sociedad colombiana, que están acusados de narcotráfico “al cual debemos más de una década de violencia nacional y que tiene sucumbida a COLOMBIA en el mayor desprestigio internacional”. Que además, apelan a la tutela quienes tienen connotación de jefes de grupos armados al margen de la ley, llámense guerrilleros o paramilitares, “de mayor rango y peligrosidad material y de inteligencia. Todos ellos son nuestros principales huéspedes y ahora si reclaman del Estado un trato que nunca han dado ellos a los demás miembros de la sociedad. Ahí el Estado si cuenta”. Argumenta que no se viola el principio de igualdad, ya que la misma Ley 65 de 1993 dispone que se pueden establecer tratamientos distintos razonables por motivos de seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia. En tal sentido sostiene que el régimen jurídico de la Penitenciaría de Alta Seguridad de Cómbita es de naturaleza espec

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