CC - T1032-2000
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1032-2000
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2000
Sentencia T-1032/00
DERECHO A LA EDUCACION-Obligación del Estado
LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Alcance
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Función social
DERECHOS DE LOS PADRES A ESCOGER LA EDUCACION
DE SUS HIJOS-Alcance DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICIONNúcleo esencial DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones en centros educativos Toda imposición de sanciones, inclusive en los centros docentes, debe estar precedida de la realización de un procedimiento donde se permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Es un principio universalmente reconocido que la garantía del debido proceso ha sido establecida a favor de la persona, cuya dignidad exige que si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que se le oiga y se examinen y evalúen las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor. Además, para que la protección a este derecho sea efectiva, es necesario que cada uno de las etapas procesales estén previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposición de sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la función de solucionar los conflictos de los implicados. Esta previa definición de los procedimientos que constituyen el debido proceso, se configura por lo tanto, en la garantía de referencia con que cuentan las personas para determinar en qué momento la conducta de quien ejerce la función de imponer sanciones se convierte en ilegítima, por desconocerse lo dispuesto en las normas. DERECHO A LA EDUCACION-No vulneración por cancelación de
cupo a estudiante DERECHO DE PETICION-Pronta resolución
Referencia: expediente T-310802
Accionante: Juan Antonio García Buitrago en representación de su menor hijo Fabián
Andrés García Martín.
Accionado: Colegio Militar Simón
Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil (2000). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela Nº T-310802 promovida por el señora Juan Antonio García Buitrago en representación de su hijo Fabián Andrés García Martín, contra el Colegio Militar Simón Bolívar.
ANTECEDENTES
1. Hechos El señor Juan Antonio García Buitrago, actuando en nombre y representación de su menor hijo Fabián Andrés García Martín, presentó acción de tutela en contra del Colegio Militar Simón Bolívar de la ciudad de Bogotá, por considerar vulnerados los derechos de petición, buen nombre, educación y "protección del estado" de su menor hijo, por parte de las Directivas de esa institución educativa. Para precisar las razones que motivaron la presentación de la tutela de la referencia, el accionante puso de presente los siguientes hechos: a) El menor Fabián Andrés García Martín, ingresó en el año de 1998 al
Colegio Militar Simón Bolívar a cursar grado 9º, continuando sus estudios en el año de 1999 en el grado 10º . b) Señala que a lo largo del año de 1999, la jefe de Nivel, Luz Victoria León, ejerció presión psicológica, amenazándole con la pérdida del cupo para el año lectivo del 2000, para el grado 11. c) A su juicio, esta amenazas surtieron sus efectos , ya que en el mes de diciembre del año pasado, se acercó a la Institución educativa para reclamar la orden de matrícula y cual fue su sorpresa al manifestársele verbalmente que no tenía cupo para que estudiara en el año 2000. d) Con la cancelación del cupo, también se afecta lo concerniente a su situación militar, ya que como es de conocimiento público, los colegios militares al término del grado 11 y una vez llenados los requisitos legales, otorgan, además del título de Bachiller la libreta Militar de Primera categoría y con la cancelación del cupo, y búsqueda de otro colegio, me vería en la necesidad de prestar el servicio militar para bachilleres, afectándose otro año más para poder ingresar a la Educación Superior. e) Además, el colegio accionado omitió darle una respuesta oportuna a su solicitud de "reconsideración de cancelación del cupo del menor para el grado 11" a cursar en el año 2000, sin que a la fecha de presentación de la tutela, (febrero 22 de 2000) le hayan dado respuesta sobre el particular. Por las razones anteriores, solicita que se le tutelen los derechos invocados y que se ordene al colegio ordenar el cupo del menor para el grado 11 y
expedir la consiguiente orden de matrícula que se requiere para que pueda continuar con sus estudios en esa institución educativa. Intervención del Colegio Militar Simón Bolívar. El Rector General de la Décima Quinta Brigada, Escuela de Ingenieros Militares, Colegio Militar "Simón Bolívar", el Lic. Germán Tamayo Rodríguez, intervino dentro del proceso y puso en consideración del juez de instancia las siguientes reflexiones: i) El alumno Fabián Andrés García Martín, ingresó en el año de 1998 procedente del Colegio "Nuestra Señora del Carmen" al Colegio Simón Bolívar. El estudiante se comprometió en la entrevista inicial de ingreso a cumplir con el reglamento 3-20, con el Manual de Convivencia y con el Contrato de Cooperación Educativo; sin embargo su calificación en disciplina en todos los periodos del año de 1998 fue de Insuficiente, en razón a las continuas y reiteradas faltas al Manual de Convivencia como: Incumplir con las actividades y trabajos asignados; Mala presentación personal consistente en venir al colegio con uniforme irreglamentario, traer tenis y maleta no autorizada, siendo suspendido por un día y enterados los acudientes; Bajarse de la ruta (evadirse) sin autorización durante el recorrido en la 127 con autopista (marzo 31). No poseer los textos de clase para el normal desarrollo de las actividades personales. Llamado de Atención Académico por perder en el primer periodo las áreas de Algebra, Biología, Español y Sociales. Nuevo llamado de atención por bajarse de la ruta sin autorización (mayo
- haciendo caso omiso de la recriminación de marzo 31. Nuevo llamado de atención por mala presentación personal El acudiente no cumplió con la oficialización de la Matrícula correspondiente hasta el 29 de julio demostrando desinterés. El 31 de Agosto es sancionado con Matrícula Condicional por completar cuarenta y cinco (45) horas de inasistencia a la Instrucción Militar, aclarando que con sesenta (60) horas de inasistencia pierde la Fase. Según análisis total de inasistencia al Plantel, en la parte académica, en octubre 27 se tenía: - En Religión : 19 fallas acumuladas (de 20 permitidas) - En Sociales : 49 fallas acumuladas (de 50 permitidas) - En Español : 28 fallas acumuladas (de 30 permitidas) - En Inglés : 31 fallas acumuladas (de 30 permitidas) - En Biología : 29 fallas acumuladas (de 30 permitidas) - En Matemáticas : 54 fallas acumuladas (de 50 permitidas) - En De. Artística : 08 fallas acumuladas (de 10 permitidas) - En Informática : 22 fallas acumuladas (de 20 permitidas) - En Inst. Militar : 45 fallas acumuladas (de 60 permitidas) ii) Como consecuencia de los anterior, según Consejo Académico y Disciplinario realizado del 18 al 24 de noviembre de 1998 el cadete Fabián Andrés García Martín del grado 901 ingresa para 1999 con sanción denominada Ratificación de Llamada de Atención Severa, lo que implica
que el Colegio le brinda la última oportunidad para continuar en la Institución a pesar de haber perdido por escolaridad (inasistencia) tres áreas; y haber sido sancionado con Matrícula Condicional en Instrucción Militar. iii) El alumno Fabián Andrés García Martín, demostró durante todo el año su falta de compromiso y deseo de pertenecer al Colegio con sus acciones mal comportamiento y sobre todo con su falta de vocación militar. iv) El Consejo Directivo, según indica el interviniente, más por consideración con los acudientes que por estímulo al cadete, determina brindarle la última oportunidad de permanecer en el Plantel, siempre y cuando demuestre su deseo expreso y con hechos reales de cambiar su comportamiento y de asistir al Colegio y no faltar a la Instrucción Militar. Si bien es cierto recibió tres (3) felicitaciones durante todo el año, considera el Colegio que no son lo suficientemente importantes para no sancionarlo, demostrando con ello por el contrario que el alumno tienen capacidad pero que no es su deseo superar las faltas. vi) En efecto, para el año 1999, el alumno ingresa con Ratificación de Llamada de Atención Severa, según Consejo Académico y Disciplinario por sus desaciertos el año anterior. Sin embargo, acumula desde febrero 16 de 1999 según hoja de vida, cuarenta y un (41) llamadas de atención por inasistencia o evadirse de clase. Entre otras muchas faltas que se indican en el escrito, se le impuso Matrícula Condicional en instrucción Militar por acumular nuevamente 45 fallas de 60 permitidas; fue motivo de sanción por Resolución No 002 por presentar una actitud beligerante y reiterado
incumplimiento a las normas, así como total desacato a las solicitudes que en forma comedida se le hacen; igualmente se le llamó la atención por estar fuera de clase y del colegio sin autorización, y el concepto final de disciplina fue Insuficiente. vii) Según el informe final del Consejo Académico realizado del 20 al 24 de noviembre de 1999, mantienen la decisión de Matrícula Condicional y se le recomienda a los padres cambio de Colegio por razones consignadas en el Acta correspondiente. Por todas las razones anteriores, "no puede un alumno a quien se le dio la última oportunidad para ingresar en 1999, tener un mensaje más claro frente al Colegio, sus padres y consigo mismo de no querer acatar la normatividad manifiesta en el Manual de Convivencia. Por eso el Consejo Directivo, con un sano criterio y acorde con el debido proceso le recomienda cambiar de Colegio y advierte la pérdida del carácter de estudiante de nuestro Plantel por incumplimiento del Contrato de Cooperación Educativo.(...) Siendo conscientes los señores padres de la situación del cadete y aceptado la sugerencia hecha por el Colegio de cambio de Plantel, no dudaron en retirar voluntariamente la documentación el día sábado 29 de enero de 2000." Por consiguiente se pregunta el interviniente, ¿Cómo pretenden sus padres que el Colegio que le brindó la oportunidad durante dos (2) años, le renueve el cupo? ". Pruebas Dentro de las pruebas que se encuentran en el expediente figuran entre otras, las siguientes: a) Copia simple de una carta dirigida al Colegio Militar Simón Bolívar del 2 de diciembre de 1999, que dice lo siguiente:
"Muy comedidamente solicitamos a ustedes poner en toda su consideración la falta disciplinaria de la que ya tienen conocimiento, cometida por nuestro hijo Fabián Andrés García Martín del Grado 10G. Quien a título personal de él y nuestro presentamos nuestras más sinceras disculpas, ya que el anhelo y deseo de nuestro hijo es recibirse como Bachiller de tan prestigiosa institución, ya que muy seguramente, en un futuro continuará su Carrera Militar, que es lo que nos ha manifestado, decisión y determinación que nosotros apoyamos. Sin otra particular en espera de una pronta y favorable respuesta quedamos de ustedes. (...)" Nótese que en esta primera carta aparece únicamente la firma del padre y en blanco la firma de la madre y del menor. No reposa tampoco en el documento firma o sello de recibido por la institución accionada. b) Copia de la hoja de vida estudiantil del menor Fabián Andrés García Martín, que incluye entre otras cosas, todos los llamados de atención arriba mencionadas para los años de 1998 y 1999; informes a los padres de familia sobre las inasistencia del menor a la Instrucción Militar; notificación a los padres de familia relacionada con la Matrícula Condicional que se le impuso al menor en agosto 31 de 1998 por inasistencia a instrucción militar. En la misma notificación se explica la posibilidad que tiene el menor de perder el cupo, y se hace la observación de que si termina el año escolar con matrícula condicional, pierde el cupo para el año siguiente. En lo concerniente específicamente al año de 1999, aparece un documento que certifica que el ingreso del menor para ese año, se realiza bajo la
observación de "Ratificación de Llamado de Atención". En la hoja de vida, igualmente aparecen todas las observaciones relacionadas con las reiteradas faltas en la disciplina e inasistencia a clases del joven Fabián para ese año. c) Documento de notificación a los padres del alumno, en el que se informa que el menor se encuentra con matrícula afectada por "Ratificación de llamado de atención". El documento además señala : " (...) en consecuencia se hará seguimiento de su comportamiento bien sea para levantar dicha sanción o para aplicarle el siguiente paso del procedimiento acorde al Manual de Convivencia, el cual para este caso sería Matrícula Condicional. Si el cadete termina el año en situación de matrícula condicional no será admitido como estudiante del Plantel para el año 2000. En constancia se firma por los señores acudientes y el alumno". (Aparece la firma de la madre, del menor y del coordinador de sección). d) Copia de Memorando No 002 de abril 20 de 1999 dirigido al accionante, que indica que el cadete completa para ese día un total de 46 horas de inasistencia a instrucción Militar injustificada, "acarreando sanción disciplinaria". e) Copia del Informe Final del Consejo Académico y Disciplinario reunido el 24 de noviembre de 1999, en el que se analiza la hoja de vida del cadete Fabián Andrés García, - sus inasistencias reiteradas y sus faltas -, y se resuelve "mantener la decisión de matrícula condicional del cadete y cambio de colegio". f) Copia del Manual de Convivencia de la Institución, que entre otras cosas y en especial en su artículo 3º, señala como "causales para la pérdida del
carácter de estudiante" entre otras: "3. Inasistencia habitual injustificada según Decreto 1860 art. 53.
4. Exclusión de la institución ordenada por el consejo directivo." En lo concerniente al régimen disciplinario, el Manual de Convivencia
presenta una clasificación de sanciones así:
1. Observaciones personales directas en forma preventiva.
2. Observaciones personales directas en presencia de los padres o sus representantes.
3. Sanciones disciplinarias menores.
4. Suspensión a la asistencia a clases o instrucción militar.
5. Matrícula condicionada.
6. Separación del Instituto o pérdida de la beca cuando fuera del caso. g) Copia de la carta dirigida el 2 de diciembre de 1999 por los padres del menor a la Institución Educativa accionada, esta vez firmada efectivamente por el padre, la madre y el joven Fabián Andrés, y recibida por la institución, en la que aparece escrito sobre ese documento, una nota, con sello y firma del Colegio, que señala lo siguiente: "El Consejo Directivo RATIFICA la decisión del Consejo Académico en cuanto a cambio de colegio, por mal comportamiento del alumno." Sentencia objeto de Revisión.
Correspondió el conocimiento del presente caso en primera instancia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien mediante sentencia del diez de marzo de 2000, denegó la acción de tutela de la referencia por diversas razones. En primer lugar, para el fallador de instancia la entidad contra la que se instaura la acción, no detenta la calidad de Administración, es decir no es una entidad de derecho público que se halle cobijada con la obligación legal y constitucional de responder las peticiones
de los particulares; además, considera el juzgador, que con la actitud asumida por los padres de Fabián Andrés de retirar los documentos del menor del 29 de enero, era claro que "desistían de la petición incoada en diciembre de 1999". En lo correspondiente al derecho a la educación, el fallo concluye que "resulta incoherente que no obstante advertirse por los propios padres, el comportamiento negativo de su hijo para aprovechar el estudio que éstos le brindan, quieran obligar al colegio a mantenerlo como uno de sus alumnos, cuando incluso con su sola actitud se descubre el no querer del menor a educarse; no de otra forma hubiera dejado de asistir tan frecuentemente a casi todas las asignaturas". Bajo esas consideraciones y reconociendo la reiterada y flagrante indisciplina del joven Fabián Andrés, el juzgado deniega la protección al derecho a la educación. Por último, y en relación con el derecho al buen nombre, el fallador constata que " no aparece en el plenario y ni siquiera se menciona por el accionante la manera como supuestamente se le halla conculcado este derecho a Fabián Andrés". Por consiguiente, decide el juez de instancia denegar la tutela de la referencia, y no siendo impugnada la decisión por el demandante, se envía la tutela a ésta Corporación, para su eventual revisión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia. 1Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el Decreto 2591 de 1991.
Fundamentos Jurídicos. 2Lo que se debate en el presente asunto es si al menor Fabián Andrés García Martín, representado por el peticionario, le fue cancelado el contrato educativo legítimamente, esto es, conforme a los parámetros constitucionales que regulan el derecho a la educación, por cuanto la imposición de sanciones institucionales, en general, y la expulsión o la negación de cupo para el siguiente año, en particular, deben estar supeditadas en todo caso, a la observancia de las garantías procesales. Así mismo deberá esta Corporación evaluar si procede o no la protección al derecho de petición contra particulares, cuando ellos realizan actividades educativas de índole privado. Reiteración de Jurisprudencia relacionada con el tema del derecho a la educación. 3La doctrina constitucional ha expuesto algunos lineamientos relacionados con el tema de la educación, que deben ser tenidos en cuenta en este caso concreto, a fin de determinar si existe vulneración o no de los derechos fundamentales de la estudiante, tal y como lo indica el peticionario. Al respecto es importante recordar que: a) El artículo 67 de la carta Política consagra la educación como un derecho de la persona, del cual son responsables el Estado, la sociedad y la familia. Así mismo, lo describe como un servicio público. En consecuencia, la educación en la Constitución es de proyección múltiple: es derecho fundamental (T-02/92), es un derecho prestacional, y a la vez es un derecho deber. Así, para la Corte ha sido claro que uno de los principales fines de la educación es asegurar al sujeto el logro de valores entre los cuales se encuentra - y destaca - el conocimiento, el cual es adquirido y reproducido a
través de ella, como la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura. La educación se erige en derecho fundamental en la medida que es inherente a la naturaleza del hombre, hace parte de su dignidad y es punto de partida para lograr su libre desarrollo de la personalidad y la efectivización de la igualdad material. (T-02/92). Por ello, son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones para su acceso y permanencia en el sistema educativo1. b) El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dice: "(1). Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación". Este Pacto se inspira en el artículo 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos que en su artículo 26 establece que "(1). Toda persona tiene derecho a la educación". Allí, se señala que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y el sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los 1 Ver con mayor profundidad, Corte Constitucional, Sentencia T-421/92. Alejandro Martínez Caballero. derechos humanos y las libertades fundamentales. Además, acorde con la sentencia SU-624/99 el Estado debe hacer realidad el mandato de que la educación será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, como mínimo comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica.
Armoniza lo anterior con el citado Pacto, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente". Aunque este instrumento internacional habla solamente de enseñanza primaria, se trata de una estipulación mínima, (artículos 4 y 5 de dicho Pacto), luego la norma constitucional que lleva la protección más allá de la escuela primaria, en cuanto menciona el año preescolar y nueve años de educación básica, es la aplicable en Colombia. c) Se denomina contenido esencial o núcleo esencial al ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o las formas en que se manifieste. El núcleo esencial de un derecho fundamental, entonces, no está sometido a la dinámica de coyunturas políticas. En el caso del derecho a la educación, no es posible negar injustificadamente el acceso y la permanencia en el sistema educativo a una persona2. d) La libertad de enseñanza está garantizada, pero igualmente limitada por las disposiciones constitucionales y legales y por la dignidad y los derechos fundamentales del estudiante. En efecto, desde la órbita de acción de los entes educativos, es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (artículo 27 de la CP), motivo por el cual los particulares están en la libertad de constituir centros docentes de conformidad con las estipulaciones constitucionales y legales vigentes, e impartir en ellos la educación y proyección filosófica que estimen
conveniente, tal y como lo consagra el artículo 68 de la Carta. La libertad de enseñanza, involucra entonces, la potestad de fundar establecimientos educativos, de dirigirlos, de elegir profesores, de fijar un ideario del centro e incluso la libertad de impartir en los mismos una educación acorde con su plan educativo institucional, de conformidad con la Constitución y la ley. Sin embargo, no pueden considerarse violatorias del derecho a la libertad de enseñanza, las restricciones que la ley imponga a este derecho de conformidad con los propósitos de la inspección y vigilancia y acorde con los principios señalados en la Constitución Nacional. 2 Corte constitucional. Sentencia T-02/92. MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencia T-09/92 MP Alejandro Martínez Caballero; Sentencias T-290/96 y T-329/97. MP Fabio Morón Díaz e) En lo que respecta al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art. 1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal"3. Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas
opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad"4. Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad"5. Como lo manifestó la Corte en la sentencia T-337/956: "la educación en un Estado Social de Derecho ha de propender porque cada uno de los actores del proceso educativo, especialmente los alumnos, se apropie e interiorice principios fundamentales para la convivencia humana, tales como la tolerancia, el respeto a la diversidad y la igualdad en la diferencia. No basta, por parte del ente educador, con el cumplimiento estricto de la mera labor de instrucción y con el desarrollo de un modelo pedagógico restringido, que simplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida (...), Al contrario, se trata desde la escuela básica de viabilizar el desarrollo del individuo como fin en sí mismo, permitiéndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no solo diferentes, sino incluso antagónicos". Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un
reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unilaterales de restricción y sanción. De esto se desprende que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, 3 Corte Constitucional. Sentencia C-309/97. MP Alejandro Martínez Caballero. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 MP Fabio Morón Díaz. demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo psicológico. En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción de sus derechos. Por ende, tal como fue expresado en la sentencia T-543/95, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa,
sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer. f) El artículo 67 de la Constitución establece en forma expresa que la educación es un servicio público que tiene una función social. Además estipula, como ya quedó dicho, que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación. Esto significa que la educación es también un derecho-deber puesto que en ella están implicados todos los que participan en una órbita de interacción cultural específica y regulada. En la SU-624/99 se dijo que la presencia de la sociedad como destinataria de obligaciones respecto de la educación obedece a que la solidaridad es un principio fundante del Estado social de derecho; se patentiza la presencia de la sociedad en la educación en diferentes planos, uno de los cuales es la educación privada. Así, si uno de los responsables en la labor educativa es la sociedad y específicamente el colegio privado, éste no se puede desligar de esa relación colegio-padre de familia-estudiante, que es una relación mixta (contractual y estatutaria) porque su regulación no surge solamente de los convenios que se suscriban entre la entidad educadora y los padres o tutores del educando, sino del respeto a la razón de ser de la educación como derecho fundamental, como servicio público y como actividad sujeta a las normas de orden público. Ahora bien, aunque el Estado asume la responsabilidad en la prestación del servicio público de educación, los padres son quienes toman finalmente la decisión de escoger entre las diversas opciones educativas disponiblespúblicas o privadasaquella que estiman conveniente para sus menores hijos acorde con sus creencias y expectativas de formación (Art. 68 inciso 5º de la
Carta Política). Además, son ellos quienes deben asumir el compromiso de participar activamente en el proceso educativo de los menores, en función de sus derechos y responsabilidades. En la sentencia SU-624/99 se dijo que acorde con el artículo 42 CP, la pareja debe sostener y educar a sus hijos menores o impedidos. Adicionalmente, como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opción cultural7. Por consiguiente, cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer los derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en el que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social. D
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