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CC - T1033-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1033-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-1033/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales de procedencia en sentencia C-590/05 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito de procedibilidad de la acción de tutela/PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Caso de calificación y graduación de créditos Es dable recordar, que la acción protectora de derechos fundamentales, está concebida para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales de las personas. Así, para el caso bajo estudio, es entendible que la amenaza o posible vulneración de los derechos fundamentales de los acreedores con carácter de laboral, aún se encuentra latente, si se tiene en cuenta que de acuerdo al escrito presentado el 28 de mayo de 2007, el gerente liquidador informó al juzgado accionado que no se ha cancelado ninguna acreencia laboral, por tanto, a pesar de haberse realizado la graduación y calificación de créditos, es posible frente a una eventual vulneración de los derechos fundamentales de los demás acreedores laborales, la protección constitucional por vía de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se presentó defecto material o sustantivo Ante la comprobación de la presencia de alguno de los eventos anteriores, que se está ante causales o requisitos sustanciales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales y del cumplimiento de los requisitos formales señalados para intentarla, resulta admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial. En este punto la Sala hará especial relevancia en el defecto material o sustantivo, siendo este el

aplicable al asunto concreto, de acuerdo con lo señalado en la demanda de tutela y el material probatorio recaudado en el trámite de tutela. PRELACION DE CREDITOS FRENTE A PROCESOS CONCURSALES/PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Importancia de la graduación y calificación de créditos/PRELACION DE CREDITOS LABORALES Los créditos de carácter laboral gozan de una especial prelación, no sólo constitucional, sino legal, al momento de efectuarse la liquidación de la masa de bienes de la sociedad concursada, respetando a su vez la prevalencia que ostentan las obligaciones alimentarias a favor de los menores de edad. Así, los acreedores que acrediten tal calidad, gozan de dicha protección dentro del proceso liquidatorio. PRUEBA SUMARIA-Concepto La prueba sumaria, es aquella que reúne las características de plena prueba, que aún no ha sido controvertida, siendo ésta la primera exigencia para valorar los créditos dentro de un proceso concursal. PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Existen diversas formas de acreditar la obligación que se pretende hacer valer/LEY 222/95-Facultad oficiosa de los Jueces para hacer la valoración de los créditos presentados Expediente T-1645296 2 En los procesos de liquidación obligatoria, suelen acudir numerosos acreedores provistos de diversos títulos, por ejemplo, los pensionados de la empresa, sus trabajadores, las entidades financieras y bancarias, la administración de impuestos nacionales, los acreedores hipotecarios y quirografarios, etcétera. Por tanto, existen diversas formas de acreditar la obligación que pretenden hacer valer a su favor, puede ser entonces que algunos de ellos exhiban títulos

valores girados a su favor; que otros, aporten simplemente sus contratos laborales, y por supuesto, que algunos de ellos presenten contratos comerciales o civiles suscritos con el deudor. De igual manera, es posible que algunas de esas obligaciones contraídas por el concursado no consistan en pagar sumas de dinero, sino en ejecutar obligaciones de dar o hacer. En este orden de ideas, le corresponde al ente judicial, entrar a analizar, caso por caso, la situación que alega cada acreedor del concursado, así como la validez jurídica que ofrecen los documentos que aporta para demostrar la existencia de sus respectivos créditos, según lo establecido en las normas legales que regulan el crédito correspondiente. Corresponde en primer término al acreedor demostrar la existencia de la obligación a su favor, para que posteriormente se haga el traslado respectivo a las partes, a fin de evacuar las eventuales objeciones, sin embargo es finalmente el juez quien debe hacer la valoración respectiva de los créditos presentados, junto con sus soportes probatorios, por tanto, si en un determinado asunto no encuentra claridad sobre el crédito alegado, debe hacer uso de los medios que posee para aclarar la existencia y naturaleza de una obligación dentro del proceso concursal respectivo. Sobre este punto la ley 222 de 1995 reconoce la facultad oficiosa con que cuentan los Jueces para hacer la valoración respectiva de los créditos presentados. PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que documentación aportada para corroborar existencia de contrato laboral verbal no ofrece seguridad La documentación aportada por Miguel Salas, para corroborar la existencia del supuesto contrato laboral verbal celebrado con el instituto en liquidación, no ofrece seguridad sobre la existencia del mismo, en consecuencia, le

correspondía al Juez entrar a analizar el caso particular, respecto de la situación alegada por el solicitante, atendiendo a la validez jurídica, contenida en los documentos allegados, antes de incluirlo de manera irresponsable dentro del grupo especial de créditos de carácter laboral, los que, como se dijo cuentan con una especial prelación frente a los demás. Así las cosas, era deber del Juez de conocimiento emplear los medios y poderes otorgados tanto por la ley 222 de 1995, como por el código de procedimiento civil, para verificar si el contrato laboral referido se ajustaba a la realidad fáctica, por ser responsabilidad de éste, garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente. Es aquí donde se evidencia una actitud negligente por parte del juzgado accionado, pues debió verificar la naturaleza de las obligaciones presentadas antes de proferir el auto de calificación y graduación de créditos. No resultaba ajustado a derecho el incluir al señor Martín Salas García dentro del grupo de acreedores laborales, pues la relación laboral a la cual hace referencia nunca fue corroborada o no existe una prueba que permita establecer dicha relación, asimismo, no resulta adecuado que al momento de establecer la graduación y calificación de créditos, al señor Salas García se le reconociera no solo la suma concerniente a el supuesto contrato laboral, sino adicionalmente las sumas que éste relacionó bajo otro tipo de relación con la sociedad en liquidación, las que, como se dijo, no constituyen acreencias de tipo laboral. Por tanto, dichas sumas debieron ser calificadas y graduadas dentro del grupo de prelación correspondiente. PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Caso en que se presentaron irregularidades que atentan

contra derechos fundamentales del accionante y demás acreedores laborales La Sala revocará la decisión adoptada por los jueces de instancia, para en su lugar tutelar los derechos al debido proceso del actor y la protección especial de los demás acreedores laborales que han visto afectados sus derechos fundamentales. En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado, proceda a rehacer la calificación y graduación de créditos del proceso liquidatorio del Instituto de Salud Royal Raquet Center, excluyendo al señor José Martín Salas García, del grupo correspondiente a los créditos laborales, y de igual manera proceda a incluirlo dentro de la Expediente T-1645296 3 categoría correspondiente, atendiendo a la naturaleza del contrato de prestación de servicios celebrado, así como lo correspondiente a los derechos de autor, relacionados en la cuenta de cobro presentada, los cuales no fueron objetados dentro del presente proceso liquidatorio, sin que esta situación de lugar a la presentación de objeciones o debates adicionales.

Referencia: expediente T-1645296

Acción de tutela instaurada por Arturo Sánchez Zambrano contra el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente,

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. –Sala Civilel 28 de marzo de 2007 y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civilel 15 de mayo de 2007, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Arturo Sánchez Zambrano, en contra del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES La Sala Número Ocho (8) de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto del dieciséis (16) de agosto de 2007, seleccionó la presente acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.

Por no haberse impartido aprobación al proyecto presentado por el ponente inicial, Magistrado Mauricio González Cuervo, el expediente fue asignado al despacho de la Magistrada que sigue en turno.

1. La demanda de tutela El señAorrt uro Sánchez Zamb,r aneaol ma rzo 200, 7en su condición de acreedor laboral y presidente de la Junta Asesora del Liquidador interpuso acción de tutela al considerar que el Juzgado 33 Civil del Circuito de

Bogotá D.C., vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, así como los derechos fundamentales de cerca de 300 trabajadores del Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. al declarar la nulidad del auto del 21 de enero de 2004, mediante el cual se aceptaron algunas objeciones del señor liquidador respecto de la Expediente T-1645296 4 calificación y graduación de los créditos efectuada dentro del trámite liquidatorio por parte del juzgado accionado. Para fundamentar su demanda señala los siguientes,

2. Hechos Manifiesta el accionante, que el Instituto de Salud Royal Center S.A. funcionó por más de 20 años, vinculando a más de 300 empleados y trabajadores a través de contratos laborales y de prestación de servicios.

Indica que la Superintendencia Bancaria tomó posesión del establecimiento de comercio en el cual la mentada sociedad desarrollaba su objeto social, atendiendo a una presunta captación de créditos sin autorización, presentándose despidos colectivos no autorizados por el Ministerio del Trabajo, sin las respectivas liquidaciones de las prestaciones causadas. Aclara que el proceso liquidatorio fue objeto de diversos conflictos de competencia, entre la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Salud y el Juzgado 33 Civil del Circuito, dirimiéndose esta situación por parte del Consejo Superior de la Judicatura, el cual estableció que la competencia correspondía al Juzgado accionado. Expone que una vez avocado el conocimiento por parte del Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, éste ordenó la liquidación obligatoria de la mentada sociedad, designando como liquidador al señor Álvaro Niño Izquierdo, convocando a su vez a los acreedores, a fin de que presentaran sus demandas de mérito ejecutivo en el término de 20 días. Advierte que dentro de los presuntos acreedores, se reconoció al señor Martín Salas, como crédito laboral, sin que éste hubiera aportado prueba sumaria respecto de su vinculación con la referida sociedad, además señala que en la graduación de créditos del 07 de abril de 2003, se mencionó un contrato de corretaje y una prestación de servicio del 19 de marzo de 1999, sin determinación de salario, reconociendo el referido crédito como de primera clase por valor

de $795.590.711 y una indemnización, sin aclarar de que tipo, por valor de $695.740.611. Continúa su relato precisando que el señor Liquidador, en término, objetó el citado crédito, atendiendo a la falta de soporte legal y ausencia de pruebas respecto de éste; expone, que el ente judicial accionado mediante auto del 21 de enero de 2004, decidió las objeciones propuestas y excluyó de la graduación de créditos al señor Martín Salas, al considerar que no demostró ser trabajador de la concursada. Menciona adicionalmente que un nuevo juez, en auto calendado el 26 de marzo de 2004, declaró la ilegalidad del auto del2 1 de enero delo que provocó que se nuevamen te al señor Martín Salas en las condiciones referidas dentro de la graduación de créditos hecha el 07 de abril de 2003. Indica que el liquidador interpuso todos los recursos a su alcance para obtener la revocatoria de la providencia precitada, al igual que solicitó que la liquidación efectuada por el despacho se sometiera a conciliación o arbitraje, se nombrara un perito laboral, o se contara con una asesoría del Ministerio del Trabajo de acuerdo a lo señalado en el artículo 233 del C.P.C. y la ley 794 de 2003. Añade que los funcionarios de la Procuraduría General de la Naci ón, examinaron el proceso y conceptuaron que no resultaba prudente incluir nuevamente al señor Martín Salas como acreedor laboral, como se determinó al declarar ilegal el auto del enero 21 de 2004.

Expediente T-1645296 5 Por último advierte, que el patrimonio a liquidar no cubriría ni la tercera parte del crédito reconocido al señor Salas, quien además no demostró ser trabajador y fue incluido en los créditos privilegiados. En consecuencia solicita se deje sin efecto el auto del 26 de marzo de 2004 para que a su vez tome vigencia el auto del 21 de enero de 2004, a través del cual se excluyó de la providencia de créditos del 07 de abril de 2003, al señor Martín Salas, con lo que se evitaría un perjuicio irremediable a más de 300 trabajadores de la Empresa Instituto Salud Royal Raquet Center S.A. en liquidación.

3. Tramite Procesal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil-, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 16 de marzo de 2007. En ese mismo auto corrió traslado a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, se notificó al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá quien emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

4. Respuesta del ente accionado El titular del ente judicial demandado manifestó que tomó posesión del despacho accionado el 19 de julio de 2004, aclarando al respecto, que el auto atacado por este medio fue proferido por su antecesor, sin embargo al referirse a la presente acción, señala que ésta ha perdido su razón de ser, atendiendo a que la supuesta violación o amenaza obedece a un proveído calendado el 26 de marzo de 2004, en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la tutela por

ser inconducente y temeraria, pues en su entender ese despacho en ningún momento ha violado el debido proceso, por el contrario aclara que el actuar del juzgado, se ha desarrollado acorde con los presupuestos procesales y los principios legales y constitucionales, máxime cuando el Despacho a resuelto las diferentes solicitudes o memoriales presentados por las partes. Al respecto hace una breve reseña de las actuaciones surtidas al interior del proceso de liquidación obligatoria de la sociedad Instituto de Salud Royal Raquet Center S.A. así: “a. Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2000, éste Despacho Judicial avocó el conocimiento de la presente liquidación obligatoria de la sociedad INSTITUTO DE SALU ROYAL CENTER, ordenando el embargo y secuestro de la sociedad. b. Por proveído de fecha 07 de abril de 2003 se califican y se gradúan los créditos y se resuelven las objeciones presentadas (fl. 1220 y 1221); c. Interpuesto recurso de reposición por el liquidador contra la graduación efectuada(sic), el Despacho por auto del 3 de junio de 2.003, lo conmina para que aclare su escrito de objeción presentado de manera individualizada y concreta cada una de sus inconformidades (fl.1343 y 1344). d. Por auto de fecha 21 de enero de 2.004 (fl. 1606-1608), se aceptan las objeciones pedidas por varios acreedores, se tiene en firme el avalúo presentado y se ordena al liquidador para que proceda inmediatamente a la enajenación de los activos, para lo cual deberá sujetarse por lo dispuesto por el artículo 194 de la ley 222 de 1.995.

e. Mediante auto No. 1 del 26 de marzo de 2.004 (fl. 1654 a 1657), en lugar de resolver sobre la reposición y en subsidio apelación, se decretó la inexistencia por ilegalidad de las siguientes piezas procesales: Del auto del 3 de julio de 2.003, mediante el cual se concedió el término nuevamente para aclarar objeciones; por no presentadas se tuvieron las objeciones del liquidador, del auto de fecha 12 de agosto de 2.003, mediante el cual se resolvieron objeciones presentadas por el liquidador; del auto de fecha 21 de enero de 2.004 mediante el cual se resolvieron las objeciones; como consecuencia también se tuvo Expediente T-1645296 6 como inexistente el recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el mismo auto y por sustracción de materia apelación. También se resolvió no reponer los autos de fecha 7 de abril de 2.003 mediante el cual se graduó y calificó créditos, y de la misma fecha, por el cual se resolvieron objeciones. Se concedió el recurso de apelación contra estos últimos autos. f. En autos 17 de mayo de 2.004. el despacho resolvió múltiples peticiones y recursos de reposiciones. g. En autos de fecha once (11) de marzo de 2.005, se resolvió múltiples peticiones solicitadas por las partes. h. En autos de fecha veintiocho (28) de julio de 2.005, se resolvió múltiples peticiones solicitadas por las partes.

  1. Mediante auto número 13 de fecha cuatro (4) de mayo de 2.006, el Despacho tuvo en

cuenta lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional en proveído de fecha 06 de diciembre de 2.005, por medio del cual se dejó sin valor y efecto el auto de marzo 26 de 2.004, por medio del cual declaró la ilegalidad de la providencia de fecha 01 de agosto de 2000. j. En auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de 2.006, se resolvió múltiples peticiones solicitadas por las partes. k. En el auto de fecha número 7 de fecha 06 de octubre de 2.006, se corrió traslado a las cuentas rendidas por el señor liquidador. l. Por auto de fecha 04 de diciembre de 2.006 se corrió traslado a la objeción presentada las cuentas rendidas por el liquidador. m. Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2007, no se tuvo en cuenta objeción realizada a las cuentas del Liquidador por ser esta extemporánea. n. En la actualidad el proceso se encuentra en la Secretaría del Juzgado.”

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. –Sala Civil-, mediante providencia del 28 de marzo de 2007, decidió denegar la protección de tutela, solicitada por el actor al considerar que éste pretende el resarcimiento de su derecho fundamental, el cual considera vulnerado con la resolución proferida por el ente accionado el 26 de marzo de 2004, casi tres años después de su concreción, lo que desnaturaliza el carácter efectivo, actual y supletorio de la acción de tutela, en consecuencia entiende que el aspecto atacado por el accionante debió ser controvertido en

aquella oportunidad. Adicionalmente estima que lo realmente pretendido por el accionante a través del ejercicio de la tutela es sustituir los mecanismos previstos por la legislación procesal civil, a fin de controvertir una decisión adoptada dentro del trámite liquidatorio que debió ser atacada en su oportunidad a través de los recursos que tenía a su disposición dentro del mentado proceso.

2. Impugnación El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que se configuró una violación al derecho fundamental al debido proceso, puesto que al incluir al señor Martín Salas dentro de los acreedores laborales, quienes tienen una posición privilegiada dentro de la prelación de créditos, con una suma exorbitante a su favor, sin que éste haya acreditado su vinculación laboral al instituto en liquidación, se ha afectado Expediente T-1645296 7 directamente a los demás acreedores laborales, “los que trabajaron toda una vida para la sociedad en liquidación.” Adicionalmente expone, que no es cierto lo afirmado por el Juez de Primera Instancia, en lo que respecta, en que hasta ahora se esté pretendiendo revocar la providencia atacada, pues advierte que dentro del expediente, el señor Liquidador interpuso varios recursos para que se reiterara la exclusión del señor Salas, en lo que a los créditos laborales respecta, sin embargo indica que los mismos han resultado inútiles.

3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Ad quem, la acción de tutela no satisface el principio de inmediatez, ello atendiendo a que el actor ataca una providencia judicial proferida hace mas de tres años, lo que en su entender deja ver que la providencia no le deparó un daño

inmediato e inminente que vulnerara los derechos fundamentales sobre los que ahora solicita su protección. Añade además, que el accionante no controvirtió el referido proveído, por lo que asume que lo pretendido por éste es rescatar la oportunidad procesal perdida, así como sustituir herramientas que consagra la ley para las partes, en el curso de dicha actuación judicial.

III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

1. Copia del auto de abril 7 de 2003, a través del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogota D.C., calificó y graduó los créditos que se presentaron dentro del trámite liquidatorio (folios 1 a 20 Cuaderno número 1).

2. Copia del auto de enero 21 de 2004, donde el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. decidió sobre las objeciones planteadas por el Liquidador, contra los créditos laborales, dentro de las cuales se encontraba la referida al señor Martín Salas (folios 21 a 24 Cuaderno número 1).

3. Copia vía fax del auto del 26 de marzo de 2004, donde le Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C. resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación, interpuestos contra el auto del 21 de enero de 2004 (folios 28 a 30 Cuaderno número 1).

4. Copia del informe evaluativo elaborado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, respecto del expediente interno No. 762-04 Instituto Royal Center S.A. en liquidación (folios 31 a 47 Cuaderno número

1).

5. Copia de la cuenta de cobro enviada por el señor José Martín Salas García al Juzgado 33 Civil del Circuito

de Bogotá D.C., a fin de que se le reconociera como acreedor de acuerdo a lo créditos y cuentas detallados en la misma (folios 69 y 70 Cuaderno número 1).

6. Copia de la liquidación de prestaciones sociales del señor José Martín Salas García, elaborada por él mismo, por contrato verbal celebrado desde el 01 de septiembre de 1997 al 19 de mayo de 1999, por valor de $112.120.710. (folio 71 Cuaderno número 1).

Expediente T-1645296 8

7. Copia del contrato celebrado entre el Instituto de Salud Royal Center S.A. y el señor Martín Salas García, de fecha primero de agosto de 1998, para el desarrollo de programas de fomento y prevención en salud a nivel corporativo (folios 72 y 73 Cuaderno número 1).

8. Copia de la certificación expedida por el señor Álvaro Niño Izquierdo, liquidador del Instituto de Salud Royal Center S.A., donde da fe que el señor Arturo Sánchez Zambrano, se desempeña como presidente de la junta asesora del liquidador (folio 77 Cuaderno número 1).

9. Copia del recurso de reposición del recurso interpuesto por el señor Liquidador respecto del auto del 26 de

marzo de 2004, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual se resolvió la reposición y apelación en contra del auto del 21 de enero de 2004, por cuanto dentro del mismo existen hechos nuevos tratados por el despacho (folios 24 a 27 Cuaderno número 2).

10.Copia del auto del 17 de mayo de 2004, proferido por el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través del cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Liquidador en contra del Auto No. 1 de fecha 26 marzo de 2004, por medio del cual se declaró la inexistencia por ilegalidad de algunas piezas procesales (folios 28 y 29).

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.

Mediante auto del 22 de noviembre de 2007, se ordenó la practica de la inspección judicial del expediente correspondiente a la liquidación No. 1999-4077 de la Superintendencia Bancaria y otros con el Instituto de Salud Royal Center, la que se adelantó en el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, y a través de la cual se incorporaron copias de documentos a fin de dar claridad respecto del proceso liquidatorio, las que fueron relacionadas en el acta de inspección judicial adelantada el 26 de noviembre de 2007, donde se destacan:

1. Auto del 25 de mayo de 2000, a través del cual el Juzgado decreta la apertura del proceso liquidación obligatoria del Instituto de Salud Royal Center S.A. (folio 20 Cuaderno número 3).

2. Auto del 18 de septiembre de 2000, mediante el cual el Juzgado corrió traslado de los créditos presentados contra el Instituto en liquidación (folios 21 a 27 Cuaderno número 3).

3. Objeción de créditos presentada por el liquidador Álvaro Niño Izquierdo (folio 28 Cuaderno número 3).

4. Auto del 8 de febrero de 2001, donde se corre traslado a las parte de las objeciones presentadas sobre los

créditos (folio 28 Cuaderno número 3).

5. Memorial del señor José Martín Salas, donde allega diversos escritos en los que sustenta su crédito (folios 32 a 40 Cuaderno número 3).

6. Recurso de reposición y subsidiario de apelación presentado por el Liquidador, respecto del auto de graduación de créditos del 7 de abril de 2003, atendiendo a que en su entender los créditos reconocidos carecían de prueba (folios 52 a 56 Cuaderno número 3).

Expediente T-1645296 9

7. Auto del 3 de julio de 2003, a través del cual el Juzgado dispone que el Liquidador aclare la objeción de créditos y recursos impetrados, para lo cual concedió un término de cuatro (4) días (folios 57 y 58 Cuaderno número 3).

8. Memorial presentado por el liquidador, donde atiende la solicitud del juzgado y en consecuencia precisa la objeciones presentadas contra los créditos laborales, entre ellas la reconocida a favor del señor Martín Salas

(folios 59 a 63 Cuaderno número 3).

9. Auto del 11 de marzo de 2005, a través del cual el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá resolvió sobre la ilegalidad de los autos número 1, 2 y 3 de fecha 26 de marzo de 2004, propuesta por el Liquidador, a través de apoderado al considerarlos ilegales (folios 79 a 89 Cuaderno número 3). 10.Informe presentado por la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, sobre la posible intervención de dicho ente de control dentro del proceso de liquidación obligatoria (folios 90 a 98 Cuaderno número 3).

11.Memorial presentado por el apoderado judicial del liquidador, donde interpone recurso de reposición contra el auto del 11 de marzo de 2005, a través del cual se niega la ilegalidad solicitada respecto de los autos 1, 2 y 3 del 26 de marzo de 2004 (folios 99 y 100 Cuaderno número 3). 12.Memorial presentado por el señor José Benjamín Cuervo Hoyos, como apoderado de dos acreedores dentro del proceso liquidatorio, donde solicita se corrija el error aritmético contenido en el auto de calificación y graduación de créditos del 7 de abril de 2003, frente al crédito laboral presentado por José Martín Salas García (folios 101 a 105). 13.Memorial presentado por la Junta Asesora del Liquidador, del 9 de noviembre de 2005, donde se solicita al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, someter la liquidación del señor Martín Salas a conciliación y arbitraje en la Superintendencia de Sociedades o se designe un perito laboralista para que liquide las prestaciones del señor Salas (folios 106 a 108 Cuaderno número 3). 14.Auto número 7 del 4 de mayo de 2006, a través del cual se corrigió la liquidación del señor Martín Salas, atendiendo a un error aritmético, debido a que se le incluyó dos veces como acreedor laboral con sumas diferentes (folios 109 a 111 Cuaderno número 3). 15.Auto número 10 del 4 de mayo de 2006, a través del cual negó la solicitud hecha por la Junta Asesora del Liquidador respecto del crédito del señor Martín Salas (folios 112 y 113 Cuaderno número 3).

16.Memorial presentado el 7 de junio de 2006, por el señor Arturo Sánchez Zambrano, solicitando al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, corrija el error aritmético cometido al liquidar el crédito de señor Martín Salas (folio 116 Cuaderno número 3). 17.Auto número 3 del 6 de octubre de 2006, donde se negó la solicitud elevada por el señor Arturo Sánchez Zambrano (folios 117 y 118 Cuaderno número 3). 18.Acta No. 018 del 7 de junio de 2006, de la reunión de la Junta Liquidadora donde se propuso interponer acción de tutela en contra del crédito laboral del señor Martín Salas (folios 119 a 122 Cuaderno número 3). Expediente T-1645296 10 19.Memorial del 7 de junio de 2006, presentado por el señor Arturo Sánchez Zambrano donde solicita, al Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, corregir la liquidación de prestaciones hecha al señor Martín Salas (folios 124 a 126 Cuaderno número 3).

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constituci ón Pol ítica en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

El señor Arturo Sánchez Zambrano, en su calidad de acreedor laboral y presidente de la Junta Asesora del Liquidador

reclama la protección constitucional de su

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