CC - T1033-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1033-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1033/10
ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL-Casos en que no reconoce estímulo al ahorro económico como elemento integrante de salarios a trabajadores antiguos DERECHOS LITIGIOSOS-No procede la tutela para definirlos PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Parámetro de procedibilidad/PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general respecto a controversias sobre factores salariales ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable Referencia: expedientes T-2712265, T2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados Acción de tutela instaurada por Leonel Antonio Toscano Muñoz y otros; Julio Ricardo Burbano Arazola; Carlos Eduardo Quesada Mesa y otros, y Sonia Báez Suárez y otros contra ECOPETROL S.A.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C, catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los
artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión Número Unoque a su vez revocó el dictado por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de 2 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados. Cartagena, dentro del Expediente T-2.712.265; el Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión Número Uno-, que a su turno revocó el proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, dentro del Expediente T2.761.031; Tribunal Administrativo de Bolívar –Sala de Decisión Número Tres-, el cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, dentro del expediente T-2.754.960 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Sub-sección “D”, quien revocó la providencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del Expediente T-2.755.283.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES.
En concordancia con lo preceptuado en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto proferido el día veinticinco (25) de agosto de 2010 y en virtud del mismo fue repartido a la Sala Quinta de Revisión.
II. ANTECEDENTES.
1. Identificación de los asuntos objeto de revisión.
Como primera medida, se procederá a identificar individualmente cada uno de los asuntos sometidos a revisión, precisando el nombre de los demandantes, la identificación de la entidad demandada y la fecha en que se interpuso cada una de las tutelas que ahora son objeto de revisión por parte de esta Corporación. Expediente Tutelantes Entidad Fecha de Demandada presentación de la Tutela. T-2712265 Leonel Antonio Toscano Muñoz, Jaime Alberto Empresa 10 de marzo Acuña Ramírez, José Bertel Martínez Mahecha, Colombiana de 2010. Aida Fabiola Pinzón Gallego, Gustavo Enrique de Petroleos González Arrieta y Marina Quijano Valderrama. –Ecopetrol S.A-. T-2761031 Julio Ricardo Burbano Arazola. Empresa 23 de abril Colombiana de 2010. de Petroleos –Ecopetrol S.A-. T-2754960 Carlos Eduardo Quezada Meza, José Luis de Empresa 17 de marzo León García, William Manuel Freyle Ferrer, Colombiana de 2010. Lucia Carmenza Yacamán Vergara, Oswaldo de Petroleos Antonio Aguilera Rodríguez, Ramiro de Armas –Ecopetrol Jinete, Bernardo del Carmen Bermúdez Dean, S.A-. Vicente Carlos Cogollo Espitia, Rafael Vicente Echeverry Jordi, Carmela Josefina Franco Catalán, Mario Alfonso González Herrera, Luis Raúl Moreno Silva, Orlando Manjarrez Hernández, Ulises Ortega Pérez, Alcides Manuel Palencia Sayas, Guillermo Quintero Corredor, 3 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados.
Rubén Darío Romero Castañeda, María Cristina Amaya Campos, Isaías Flórez Flórez, Adriana del Carmen Mera Díaz, Martha Lucia Delgado, Érika Guzmán Suárez, Héctor Danilo Ordoñez Lozano, Josué Reynaldo Prada Gómez, Pedro José Pertuz Crispín, Gustavo Adolfo López Mejía, Jorge Ernesto Velasco Páez, Edgar Nicolás Badillo Delgado, Julio César Arteaga Pineda, Adrian Villar Pabón, Jorge Arturo Chacón Pérez, Carlos Humberto Galvis Gómez, Elkin Hernán Rodríguez, Ricardo Tello Hernández, Delcy Ardila Palencia, Sara Isabel Parra Gómez, Ricardo Javier Londoño La Rotta, Gustavo Enrique Contreras Picón, Luis Alberto Chinchilla Quiñonez, Adolfo León Pérez Henao, Amparo Gil Flórez, Oscar Alberto Cárdenas Cruz, Héctor Nicolás Serna Aristizabal, Jaime Orlando Ríos Hernández, Alirio Sánchez Hernández, Ramón Leonel Barajas Martínez, Carlos Mario Gómez Naranjo, Jaime Sanmiguel Dulcey, Neffer Rodríguez Rengifo, Luzmildre Rueda Ardila, Germán Ramírez Guingue, Hernán Darío Naranjo Espinal, Henry Alberto Castro Carrillo, Yudy Estella Pérez Fuentes, María Lucía Meneses González, Ricardo Angarita Urrea, José David Martínez Parada, Alfonso Elías Sarmiento Sarmiento, Oscar Alirio Ariza Gelvez, Daniel Mantilla Meza, Manuel Eduardo Rodríguez Parada, Ángel Emiro Rangel Arias, Luis Alberto Rivera Gualdrón, Yolanda
Moreno Vera, Ulpiano de Jesús Díaz Acevedo, Gilberto Camargo Ortiz, Luis Eduardo Loaiza Amell, Carmen Beltrán Vargas, Guillermo Castro Pérez, Alix Carvajal Copulilo, José Manuel Mejía Benavides, Gustavo García Ramos, Edelmira Afanador Rey, Carlos Vicente Guerrero Suárez, Edgar Castiblanco Fajardo, César Augusto Morales Moya, Janeth Rocío Peláez Rodríguez, Neira Gladys Rosero Niño, Ariel Ulloa Galvis, Martha Josefina Parra Ramírez, Nelson Ávila Rodríguez, Eduardo Acevedo Strauch, Jhon Williams Acuña Forero, Wilmar Amaya Gómez, Jorge Humberto Arango Herrera, Hernando Burgos Ortiz, Raúl Eduardo Betancour Escobar, Rosa Tulia Vaquero Buitrago, Rafael Carreño, Fernando Correa Celys, Milton Euly Cañón Sánchez, Rafael Castiblanco Fernández, Martha Cecilia Castaño Sorza, Rafael Guillermo Delgado Sánchez, Rafael Felipe Duarte Hortúa, Nubia Cecilia Díaz Quintero, Victoria Eugenia Franco Salazar, Paulina Ferreira Vesga, Eriberto García Orozco, Jorge Eliecer Gómez Franco, Omar Alejandro Higuera Vargas, Héctor Hernández Herrera, Juan Carlos Mora Monroy, Orlando Marulanda López, Gustavo Eugenio Moreno Sarmiento, Ernesto Miranda Palencia, Carlos Eduardo Nieto Vélez, Edgar Neira 4 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados. Franco, Fredy Ortiz Montaño, Carlos Arturo Duque Arboleda, Rafael Guillermo Melo
Molina, María Margarita del Lourdes Londoño Alford, Eduardo López Rojas, Ariel Ortiz Bautista, Orlando Pinto Lozano, Amparo Consuelo del Pilar Prada Murcia, Gladys Aydee Pérez Alvarado, María del Rosario Rubio Trujillo, Ligia Rodríguez García, Jorge Rodríguez Forero, Pedro Augusto Rangel Segura, José Alfredo Rodríguez Duarte, Jorge Trinidad Rodríguez Vega, Diego Alonso Reyes Urrea, Sully Romero Picón, Luis Fernando Rubiano Ramírez, Javier Rodríguez González, Humberto Sanabria Ortega, Pedro Vicente Sánchez Niño, Pedro Sánchez Vera, Hernando Torres Cañón, Isnel Useda Díaz, César Oswaldo Viracacha Hernández, Humberto Vidales Olaya, Wilson Zapata Rodríguez, Luis Enrique Escobar Quintero, Carlos Andrés Echeverría Ordoñez, Hernando Enrique Gutiérrez Lozano, Juan Guillermo Espinal Vásquez, María del Pilar Pajarito Torres y Carlos Alberto Baldrich Ferrer. T-2755283 Sonia Báez Suárez, Luis Alberto López Navia, Empresa 19 de abril Darío Murillo Rodríguez, Rafael Cepeda Rincón, Colombiana de 2010. Patricia Alarcón de Barrantes, Patricia Aya de Petroleos Rodríguez, Luis Fernando Sarmiento Rojas, –Ecopetrol Marco Antonio Barrera Gómez y Marino S.A-. Grisales López.
2. Observaciones preliminares.
II.1. La Corte Constitucional, tuvo la oportunidad recientemente, de pronunciarse en dos casos similares a éste1, cuyo conocimiento correspondió a las Salas Tercera y Cuarta de Revisión, presididas por
los Magistrados Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo respectivamente, y de las cuales forma parte el magistrado sustanciador de la presente ponencia. Por tanto, se hace necesario precisar, que con el fin de continuar con la línea argumentativa y en aras de salvaguardar la seguridad jurídica, así como la unificación de la jurisprudencia en los presentes casos, se acogerá la metodología argumentativa expuesta en los casos referenciados. II.2. Teniendo en cuenta que las tutelas de la referencia fueron presentadas en escritos separados, sin embargo, se observa que guardan identidad en sus aspectos esenciales, tales como: i) el 1Al respecto ver la sentencia T-764 de 2010, donde se analizaron los Expedientes acumulados T-2631287, T-2648460, T2657140, T-2675660 y 2675682, proferida por la Sala Cuarta de Revisión. De igual manera, se puede consultar la sentencia T-969 de 2010 emanada de la Sala Tercera de Revisión. 5 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados. supuesto fáctico transgresor, ii) el material probatorio allegado, iii) la entidad demandada, iv) los derechos fundamentales invocados y v) la argumentación jurídica que soporta el escrito de la demanda; la Sala Quinta de Revisión unificará y expondrá cada una de las consideraciones relevantes en un solo aparte, con el fin de dar claridad a los hechos que sustentan las pretensiones. Sólo en caso de ser necesario hará énfasis en algunos elementos que individualicen
cada caso concreto.
3. Solicitud de Tutela.
Los días 10 de marzo (T-2712265), 17 de marzo (T-2754960), 19 de abril (T2755283.) y 23 de abril (T-2761031) de 2010, los ciudadanos referenciados en el cuadro anterior, impetraron acción de tutela2 contra la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la Igualdad, a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, a la Movilidad Salarial, a las Condiciones de Trabajo Dignas y Justas, a la aplicación del principio de “a Trabajo Igual Salario Igual”, al Pago Oportuno del Salario, a Libertad Contractual, a la Vida Digna y al Debido Proceso, presuntamente vulnerados por la entidad demandada, al negarse a reconocer el estímulo al ahorro económico que perciben como elemento constitutivo de factor salarial.
4. Reseña Fáctica.
Los accionantes fundamentan sus pretensiones en los siguientes hechos: 4.1 Afirman los actores que algunos son pensionados de Ecopetrol S.A., que ocuparon cargos directivos dentro de la empresa; otros son trabajadores próximos a pensionase en cargos de importancia dentro de la petrolera; pero todos ellos están cobijados por el régimen prestacional que regía sus relaciones laborales con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990; por tanto, su régimen de cesantías es especial y están pensionados o pudieron haberse pensionado directamente por la empresa hasta el 31 de julio de 2010. 4.2 Aducen que la empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol S.A.-,
desde el año 2007 adoptó una política de compensación salarial que tiene como referente nivelar la carga prestacional laboral con el fin de hacer más competitiva la empresa y de esta manera hacerla más atractiva en el mercado laboral. Dicha política consiste en nivelar los salarios de sus trabajadores directivos “al menos veinte por ciento (- 20%)” de la media del sector mundial petrolero. 4.3 Manifiestan que pese a que dicha política está encaminada a producir efectos en todos los directivos de la empresa, en la práctica, sólo los 2 A través de apoderado judicial, los correspondientes a los tres primeros expedientes de tutela y en causa propia el del cuarto. 6 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados. más jóvenes (los que no cuentan con un régimen especial de cesantías ni tienen la posibilidad de pensionarse directamente por la empresa), reciben el referente del menos veinte por ciento (-20%), como elemento constitutivo de factor salarial; mientras que los trabajadores antiguos que gozan de un régimen especial de cesantías y de pensiones, son obligados a recibir dicho diferencial bajo el nombre de estímulo al ahorro, que se define como un beneficio económico sin incidencia salarial, el cual es consignado cada período de nómina en los fondos privados de pensiones. 4.4 Argumentan que para poder acceder al referido beneficio económico se vieron compelidos a suscribir documentos que luego fueron anexados a sus contratos laborales, donde renunciaban a la incidencia salarial del estímulo al ahorro. 4.5 Afirman que algunos de sus compañeros radicaron ante la entidad, un derecho de petición encaminado a que la empresa les reconociera el
estímulo al ahorro como parte constitutiva de factor salarial. 4.6 Por todo lo anterior consideran los tutelantes que la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, al no conferirle el carácter salarial al beneficio económico del estímulo al ahorro, lesiona sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y a la igualdad. Así mismo atenta contra los principios de no discriminación en materia laboral y la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones obreropatronales.
5. Consideraciones de la demanda. 5.1 De los precedentes fácticos anotados, se puede colegir que los trabajadores de la Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, reclaman un trato justo y equitativo en lo que respecta a la política de compensación salarial que fue introducida con el fin de nivelar los ingresos de la planta de personal conforme a la tasa media del sector petrolero mundial; consideran que con la misma se ha creado una flagrante discriminación entre los directivos pensionados o próximos a pensionarse a través de la empresa y que se acogieron al régimen de cesantías que existía con anterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990 y los trabajadores de confianza y manejo más jóvenes que se vincularon bajo las directrices del nuevo sistema integral de seguridad social.
El trato injusto y desigual consiste, según los demandantes, en que mientras que los empleados antiguos reciben un beneficio económico sin que el mismo tenga incidencia salarial, los trabajadores nuevos, que desempeñan funciones similares, perciben el mencionado estímulo como contraprestación directa de
sus servicios y por tanto, entra a formar parte de los factores salariales. De esta manera, los trabajadores antiguos consideran que al recibir el estímulo al ahorro como una simple liberalidad del empleador, sus pensiones de jubilación 7 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados. se verán seriamente reducidas, por cuanto, el ingreso base de liquidación estará desprovisto de dicho factor salarial. Afirman además, que la aceptación, por parte de los trabajadores del estímulo al ahorro obedeció a la presión recibida por parte de la empresa, que los obligó a recibir dicho beneficio y a firmar varios documentos donde manifiestan expresamente su renuncia al carácter salarial del mismo. De igual manera, argumentan que la decisión de la entidad de extraer las mencionadas sumas de dinero del factor salarial, va en contravía de varios conceptos laborales rendidos por una prestigiosa firma de abogados, en los cuales se prevenía a ECOPETROL S.A., de los inconvenientes laborales y las posibles demandas de tutela que podrían sobrevenir con ocasión de dicha decisión. 5.2 Según el criterio de los demandantes, ECOPETROL S.A. desconoce la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, en lo que respecta a la igualdad en materia laboral3 , ya que consideran que “conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, el trabajo, como objeto de especial protección estatal, se debe realizar en condiciones ‘dignas y justas’, entre las cuales sobresale la remuneración que, según lo establece el artículo 53 ibídem, debe ser ‘proporcional a la cantidad y calidad de trabajo’, principio que se expresa
en la máxima universal ‘a trabajo igual salario igual’, que así prevé en la legislación interna el artículo 143 del C. S. del T.4” Consideran además, que el tratamiento desigual de que son objeto, no obedece a una justificación objetiva ni razonable5, por tanto, dicha conducta deviene en inconstitucional e ilegítima. De igual manera, se desconoce lo preceptuado en instrumentos internacionales como el Convenio 111 de la OIT relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación, aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y Ratificado en 1969, menoscabando de paso el bloque de constitucionalidad.
6. Pretensiones.
Según las afirmaciones de los actores, la Empresa Colombiana de Petróleos – ECOPETROL S.A.-, con la decisión de excluir el estímulo al ahorro de los factores salariales reconocidos a los trabajadores cobijados por el régimen de cesantías con retroactividad y que además, tienen derecho a pensionarse directamente por la empresa, vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al debido proceso, desconociendo de paso principios rectores del derecho laboral como aquel que establece “a trabajo igual salario 3Citan al respecto las sentencias SU-519 de 1997, T-276 de 1997, T-1571 de 2000 y C-310 de 2007. 4C. S. del T y de la S.S., artículo 143. A trabajo igual, salario igual. 1. “A trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en éste todos los elementos a que se refiere el artículo 127”.
2. “No pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales.”
5Apreciación tomada del acápite “concepto de violación del derecho” contenido en el escrito de tutela T-2754960. 8 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados. igual”. Por ello, los accionantes solicitan que el juez constitucional a través de la acción de amparo, le ordene a la entidad demandada que en un término perentorio proceda a reconocer y pagar el denominado estímulo al ahorro, efectuando el correspondiente reajuste con incidencia en el salario o mesada pensional según el caso y que además, sea tenido en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales legales y extralegales. Así mismo, se solicita que se reconozca y pague el retroactivo de lo dejado de pagar desde el momento en que comenzó a reconocérseles el beneficio económico que dio origen a la presente demanda.
7. Pruebas allegadas con los expedientes.
1. Certificados de vinculación laboral, donde consta el salario, el estímulo al ahorro reconocido a cada accionante y la antigüedad laboral de cada uno de ellos.
2. Derecho de petición de cada uno de los tutelantes reclamando la incidencia salarial del estímulo al ahorro.
3. Manifestación de la inconformidad por la respuesta dada por la empresa en el sentido de no reconocer el estímulo al ahorro como factor prestacional.
4. Recibos del pago de nómina donde consta la asignación salarial de los
trabajadores y las sumas que se reconocen como beneficio económico sin incidencia salarial.
5. Certificados de ingresos y retenciones que envía la empresa demandada a la DIAN, donde se registra el valor del estímulo al ahorro y su respectiva consignación en los Fondos Administradores de Pensiones.
6. Fotocopia del concepto laboral rendido por una firma de abogados, donde se previene a ECOPETROL S.A. de las posibles demandas laborales y tutelas que podrían iniciar los trabajadores en contra de la empresa, en virtud del reconocimiento del estímulo al ahorro sin incidencia salarial.
7. Fotocopia de la estructura de cargos fijada por Ecopetrol, donde se especifican los grupos de trabajadores de acuerdo con el régimen prestacional al cual pertenecen.
8. Circulares donde la empresa demandada hace un llamado a los trabajadores para que acepten el estímulo al ahorro.
9. Copia del documento publicado en la página interna de ECOPETROL S.A., donde se explica la política de compensación.
9 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados.
10. Fotocopias de la cédula de ciudadanía de los demandantes.
11. Copia de la sentencia proferida el día 12 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, donde se concede la protección tutelar a varios trabajadores que demandaron a ECOPETROL S.A., en busca de idénticas pretensiones.
8. Oposición a la demanda de tutela.
La Empresa Colombiana de Petróleos –ECOPETROL S.A.-, se opuso a las pretensiones de la demanda, para ello argumentó lo siguiente:
1. Precisa que no todos los demandantes son pensionados o se encuentran próximos a pensionarse, ya que como puede observarse en las certificaciones laborales, algunos de los demandantes tienen un tiempo de vinculación inferior a diez (10) años, lo que torna inviable la acción de tutela, toda vez que deja sin piso el argumento del perjuicio irremediable, al tiempo que posibilita el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial.
2. Así mismo, considera que los accionantes próximos a pensionarse no encajan dentro de la figura jurídica de pre-pensionados, toda vez que la misma sólo es predicable de aquellos trabajadores del sector público que han laborado para entidades del Estado y que por sus contingencias económicas se han tenido que liquidar o reestructurar, situación que no acontece en ECOPETROL S.A.
3. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto en ninguno de los accionantes concurren las características de urgencia, inminencia, gravedad e impostergabilidad, que permitan deducir que se encuentran ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; toda vez que los mismos en la actualidad están percibiendo un salario o mesada pensional superior a los tres millones de pesos.
4. Esgrime que la acción de tutela adolece de falta de inmediatez, ello por cuanto la adopción del beneficio económico del estímulo al ahorro data del año 2007 y las acciones de tutela sólo fueron interpuestas hasta comienzo del año 2010, lo que de paso refuerza la ausencia del perjuicio irremediable.
5. Manifiesta que el reconocimiento del estímulo al ahorro como una bonificación económica sin incidencia salarial está respaldado en un
documento que libre y voluntariamente firmaron los trabajadores, además, tanto las leyes laborales6 como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral7-, permiten pactar esta clase de beneficios económicos. 6Al respecto ver el artículo 128 del C.S. del T. y de la S.S., subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. 10 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados.
6. De esta manera concluye que el beneficio económico del estímulo al ahorro concedido por ECOPETROL S.A. y aceptado expresamente por los trabajadores, sin que el mismo forme parte de los factores salariales, se ajusta a derecho.
7. En lo que concierne al derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por la petrolera, aduce que el estímulo al ahorro surgió como una política adoptada por la empresa con el fin de aproximar los ingresos de los trabajadores a la media internacional y, por ello, en busca de salvaguardar la equidad entre los mismos, se realizaron los cálculos precisos con el fin de que las personas que realizan idénticas funciones reciban exactamente los mismos ingresos por mes8.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
Expediente T-2712265. Primera instancia. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 25 de marzo de 2010, decidió declarar la improcedencia de la acción de tutela, para ello argumentó que “en el presente caso existen otros mecanismos de defensa judicial ordinarios que resultan eficaces para proteger los derechos de los demandantes frente a eventuales actuaciones ilegales de
ECOPETROL S.A., al hacer distinciones entre el personal del nivel directivo en la política de compensación a que se hace referencia en la demanda (…)”, además, “no existen pruebas en el expediente que acrediten la existencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando los accionantes tardaron cerca de dos años en interponer la acción objeto de este proceso”. Impugnación. La parte actora impugnó el fallo de instancia; en esta ocasión adujo que las pretensiones de los demandantes estaban dirigidas a lograr el reconocimiento del principio laboral “a trabajo igual, salario igual” que viene siendo 7La entidad accionada trae a colación la sentencia del 24 de abril de 2007, Radicado 27851, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justica, donde se expresó: “La hermenéutica que el recurrente pretende darle a los artículos 127 y 128 del Código sustantivo del Trabajo, en cuanto a que todo lo que percibe el trabajador en forma habitual constituye salario, contraviene el entendimiento que de marras le ha dado a las citadas disposiciones la jurisprudencia, por cuanto siempre existirán pagos, que aún reconocidos en forma habitual, no son de naturaleza salarial, por no corresponder a la retribución directa del servicio”. 8En este sentido ver cuadro contenido en el documento “NATURALEZA JURÍCICA DEL ESTÍMULO AL AHORRO”, folios 327 a 336 del cuaderno de tutela T-2755283. 11 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados. desconocido por ECOPETROL S.A., al dar un trato diferencial a los
trabajadores que se encuentran amparados por el régimen de cesantías con retroactividad anterior a la Ley 50 de 1990 y que tienen derecho a pensionarse directamente por la Empresa Colombiana de Petróleos S.A., frente al trato salarial que se le ofrece en esta entidad a los trabajadores nuevos que desempeñan cargos iguales a los de los demandantes. Segunda instancia. El Tribunal Administrativo de Bolívar Sala de Decisión Número Uno, mediante sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2010, revocó el fallo de primera instancia que decidió declarar improcedente la acción de tutela para en su lugar conceder el amparo constitucional invocado por los demandantes. Al respecto el ad quem argumentó: “considera esta Sala, que no se puede tener como marco de justificación, el hecho que a los directivos antiguos no se les haya hecho la actualización respectiva de sus salarios y se les haya dado bonos sin incidencia laboral, con base en la política de compensación salarial, y a los directivos jóvenes sí se les hayan actualizado sus salarios, dado que partimos de una misma situación, la cual es el hecho de que estamos frente a trabajadores, sometidos a una relación de dependencia y subordinación, remunerada; y no interesa saber si un directivo, es antiguo o joven, para establecer si tiene derecho a unas garantías que son mínimas e irrenunciables, como es el caso de la movilidad del salario”. De esta manera consideró “que el tratamiento desigual dado por ECOPETROL S.A., a los directivos antiguos, respecto de los jóvenes, consistente en la creación de una política de compensación salarial de nivelar al menos en un 20% de la media del sector petrolero mundial, y por ende de no efectuarles el
incremento salarial, no tiene justificación objetiva ni razonable e implica una vulneración al derecho de igualdad y movilidad salarial.” Expediente T-2754960 Primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 7 de abril de 2010, decidió conceder el amparo deprecado por los accionantes. Como primera medida, dicho despacho judicial argumentó la procedencia de la acción de tutela en la situación de que los demandantes ya han cumplido o están próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, situación que les otorga la calidad de pre-pensionados y, por ende, los convierte en sujetos de especial protección por parte del Estado, lo que de contera abre paso a la procedencia de la acción constitucional. De otra parte precisó que el trato diferencial a los trabajadores que realizan idénticas funciones dentro de una misma empresa, debe fundamentarse en criterios objetivos y razonables, situación que no ocurre en el caso sub lite, 12 Expedientes T-2712265, T-2761031, T-2754960 y T-2755283 acumulados. toda vez que la desigualdad que demandan los tutelantes proviene del simple hecho de pertenecer a un régimen prestacional anterior a la Ley 50 de 1990, a quienes no se les reconoce el estímulo al ahorro como factor salarial, mientras que a los empleados que ingresaron bajo el sistema de seguridad social integral de la Ley 100, si se le reconoce el aludido beneficio económico como parte constitutiva de salario. De esta manera, concluyó el a quo que la entidad demandada vulneró el derecho a la igualdad y la movilidad de los salarios de los demandados.
Impugnación. La Empresa Colombiana de Petróleos S.A., impugnó el fallo; al respecto adujo lo siguiente:
1. El juzgado ha debido declarar la improcedencia de la acción de tutela por contar los accionantes con vías alternas de defensa judicial.
2. El acuerdo de Ecopetrol S.A. con los accionantes que restó incidencia salarial al beneficio extralegal de “estímulo al ahorro”, encuentra pleno respaldo en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
3. El desarrollo de la nueva política de compensación respeta el marco legal y constitucional colombiano, protegiendo los derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, por doctrina constitucional se aplica frente a situaciones iguales y de manera diferente cuando las condiciones son disímiles. De esta manera, el derecho a la igualdad sólo se vulnera si la presunta desigualdad que se endilga a la empresa está desprovista de una justificación objetiva y razonable, hecho que no acontece en el caso sub lite.
4. Aduce que el juzgado de instancia vulneró el derecho a la defensa de Ecopetrol S.A., por c
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