CC - T1033-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1033-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1033/12
(Bogotá, D.C., noviembre 30) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogió la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indicó las causales genéricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALCausal de procedibilidad de la tutela La obligatoriedad de acatar el precedente jurisprudencial encuentra sustento en la necesidad de garantizarles a las personas un mínimo de seguridad jurídica y de igualdad en la resolución de casos similares. A su vez, cuando un juez emana una decisión que desconoce abiertamente el precedente establecido por una alta corte y lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, puede estar cometiendo el delito de prevaricato. Sin embargo, el precedente no es una camisa de fuerza para el operador judicial, pues en virtud de la autonomía que le es reconocida por la Carta Política este podrá apartarse. Por el contrario, las autoridades administrativas no tienen el grado de autonomía con el que cuentan las autoridades judiciales, debido a esto el precedente judicial es obligatorio, situación que les impide apartarse de el.
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA
DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA-Necesidad de motivación La necesidad de motivar los actos administrativos por los cuales se declaran insubsistentes funcionarios en provisionalidad que ocupan cargos de carrera, y la posibilidad de interponer la acción de tutela para ordenar al nominador la motivación del acto, se fundamenta en una sólida y uniforme línea jurisprudencial que la Corte ha establecido de tiempo atrás. En estos casos, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la motivación del acto administrativo acorde con los parámetros legales y jurisprudenciales, es fundamental para garantizar el debido proceso de manera que el afectado pueda defenderse y controvertir las razones que conllevaron a su desvinculación ante la jurisdicción competente
ACTO ADMINISTRATIVO QUE DECLARA INSUBSISTENCIA
DE FUNCIONARIOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGO DE
CARRERA-Caso de servidores vinculados en provisionalidad que fueron declarados insubsistentes mediante resolución no motivada VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO-Las sentencias proferidas no tuvieron en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional para 2 resolver los casos y que por ende se trata de providencias que vulneran la Constitución Política
Referencia: expedientes T-3.501.080 y T-3.501.140
Fallos de tutela objeto revisión: T-3.501.080 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 2011 que confirmó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de agosto de 2011, que declaró improcedente la demanda de tutela. T3.501.140 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 22 de marzo de 2012, que confirmó la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 20 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de tutela
Accionantes: Jaime Rafael Azar Martínez y Nereida de Jesús
Uhia Pimienta.
Accionados: el Tribunal Administrativo de la Guajira y el
Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Elementos y pretensiones en los expedientes T3.501.0801 y T 3.501.1402. 1.1. Derechos fundamentales invocados: acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y principio de confianza legítima. 1.2. Conducta que causa la vulneración: la inaplicación del precedente de la Corte Constitucional respecto de la obligatoriedad por parte de las autoridades para motivar los actos administrativos de desvinculación de un provisional que
ejerce un cargo de carrera por parte de los jueces accionados dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Acción de tutela presentada el 6 de julio de 2011, por el señor Franky Urrego Ortiz como apoderado del ciudadano Jaime Rafael Azar, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero
Administrativo de Riohacha. (Folios 1 al 26 del cuaderno No. 1). 2 Acción de tutela presentada el 6 de julio de 2011, por el señor Franky Urrego Ortiz como apoderado de la ciudadana Nereida de Jesús Uhia Pimienta, contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha. (Folios 1 al 26 del cuaderno No. 1). 3 1.3. Pretensión: los accionantes solicitan al juez de tutela que anule los actos administrativos a través de los cuales fueron declarados insubsistentes y en consecuencia se le ordene a la Fiscalía General de la Nación reintegrar al señor Jaime Rafael Azar Martínez y a la señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta al cargo que venían desempeñando al momento del retiro, así como el pago de las prestaciones sociales dejados de percibir.
A. Expediente T 3.501.080.
La interposición de la demanda de tutela surge de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual lo preceden los siguientes hechos: 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. En abril de 1993 el señor Jaime Rafael Azar Martínez se vinculó a la planta de la Fiscalía General de la Nación en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. 1.2.2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución 1486 del 15 de abril de 2004, declaró insubsistente al señor Azar Martínez, quien aseguró que dicho acto administrativo fue expedido sin motivación alguna. 1.2.3. Contra dicha resolución se inició acción de nulidad y restablecimiento
del derecho que le correspondió resolver al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha quien mediante sentencia del 14 de agosto de 2010 negó las pretensiones del actor. 1.2.4. Fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 13 de abril de 2011, confirmando la sentencia de primera instancia. 1.2.5. El accionante manifestó que las sentencias proferidas en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconocen el precedente de la Corte Constitucional respecto de la obligatoriedad por parte de las autoridades para motivar los actos administrativos de desvinculación de un provisional que ejerce un cargo de carrera3. 1.3. Respuesta de las entidades accionadas4. 1.3.1. Fiscalía General de la Nación5. 3 Al respecto el accionante cita las sentencias C-335 de 2008, T-1112 de 2008, T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-392 de 2005, T-660 de 2005, T-410 de 2007, SU-917 de 2010, entre otras, en las cuales la Corte ha reiterado su posición. 4 Mediante auto del 8 de julio de 2011 la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela notificó al Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha en calidad de demandados y a la Fiscalía General de la Nación al ser un tercero interesado. (Folio 30 y 31 del cuaderno No. 1) 5La señora Myriam Stella Ortíz Quintero, respondió la demanda de tutela,
actuando como jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación, 4 Solicitó que la acción de tutela sea negada de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.3.1.1. La Corte Constitucional ha manifestado que el juez tiene autonomía para acoger entre las diferentes interpretaciones legales la que considere es la mejor y la aplicable al caso concreto. Los jueces en las sentencias objeto de reproche aplicaron la tesis del Consejo de Estado la cual sostiene la inexistencia de estabilidad laboral frente a la desvinculación de personas nombradas en provisionalidad en cargos de carrera. 1.3.1.2. Las sentencias cuestionadas no incurrieron en ninguno de los defectos establecidos por la Corte Constitucional como causales de procedencia y de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 1.3.2. Tribunal Administrativo de la Guajira6. Las razones por las cuales confirmaron la sentencia de primera instancia están sustentadas en la providencia acusada razón por la cual la envío al proceso de tutela. 1.3.3. Juzgado Primero Administrativo de Riohacha7. 1.3.3.1. Solicitó que la acción de tutela sea denegada, debido a que la sentencia reprochada no se profirió de manera arbitraria, pues las razones que llevaron a tomar la decisión están expuestas en la providencia y están sustentada basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, si bien es contraria a la de la Corte Constitucional, no implica una vulneración al debido proceso. 1.3.3.2. El precedente proferido el 23 de septiembre de 2010 por la Sección
Segunda del Consejo de Estado no es aplicable al caso, debido a que la obligación de motivar los actos de insubsistencias de empleados que ocupan cargos en provisionalidad nace a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y la Fiscalía profirió el acto administrativo el 15 de abril de 2004, es decir antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. 1.4. Decisiones de tutela objeto de revisión: 1.4.1. Sentencia de Primera Instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del 9 de agosto de 20118. mediante oficio OJ 20111500019051 del 22 de julio de 2011 (folios 38 a 48). 6 Escrito presentado por el vicepresidente del Tribunal Administrativo de la Guajira, el 26 de julio de 2011 anexando sentencia de segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 57 a 78 del cuaderno No.1) 7 Escrito presentado del 27 de julio de 2011 (Folio 79 a 82 del cuaderno No.1) 8 Sentencia de primera instancia. (Folios 152 a 160 del cuaderno No. 1.) 5 Rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que la sentencia acusada no vulneró derecho fundamental alguno, y por el contrario cumplió con la carga argumentativa exigida acogiendo la postura del Consejo de Estado, máximo tribunal en la jurisdicción contenciosa administrativa. Agregó que la sentencia C-279 de 2007 en la cual se condicionó la exigencia de la
motivación al estudiar el artículo 76 de la Ley 938 de 2004, fue posterior a la desvinculación del señor Azar Martínez razón por la cual este precedente no le podía ser exigido al Tribunal Administrativo de la Guajira. 1.4.2. Impugnación9. El actor impugnó el fallo proferido manifestando que existe un déficit de protección constitucional por parte del Estado Colombiano debido a que no se garantizó la efectividad de los derechos fundamentales invocados. 1.4.3. Sentencia de segunda Instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del 12 de octubre de 201110. Confirmó el fallo impugnado, tras realizar las siguientes precisiones: 1.4.3.1. El actor fue desvinculado el 15 de abril de 2004, es decir que la norma aplicable para ese momento era el Decreto Ley 261 de 2004 y no la Ley 938 de 2004 la cual entro en vigencia el 31 de diciembre de 2004, esto demuestra que el Tribunal demandado no incurrió en los vicios que se le endilgan y por el contrario dio aplicación al precedente del Consejo de Estado. 1.4.3.2. El actor desempeñó en provisionalidad el cargo de Fiscal Delegado ante los jueces del circuito, este cargo de acuerdo al régimen especial de carrera de la Fiscalía General debe ser provisto mediante concurso de méritos, es decir, que la decisión del Tribunal al negar la nulidad de la resolución del 15 de abril de 2004 en la cual se declaró insubsistente al actor está ajustada a derecho y ello no implica un desconocimiento del precedente o de las normas aplicables al caso concreto.
1.4.3.3. No hay un desconocimiento del precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 2007, debido a que la norma analizada en esta oportunidad, la Ley 938 de 2004, no es la aplicable al caso del señor Azar Martínez.
B. Expediente T-3.501.14011.
La interposición de la demanda de tutela surge de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al cual lo preceden los siguientes hechos: 9 Impugnación presentada el 9 de septiembre de 2011. (Folios 166 del cuaderno No. 1.) 10 Sentencia de segunda instancia (Folios 181 a 185 del cuaderno No. 1.) 11Demanda de tutela presentada el 6 de julio de 2011. (Folios 1 a 25 del cuaderno No. 1) 6 1.5. Fundamentos de la pretensión. 1.5.1. En febrero de 1995 la señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta fue incorporada a la planta de la Fiscalía General de la Nación en un cargo de carrera administrativa en provisionalidad. 1.5.2. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución 1586 del 21 de abril de 2004, declaró insubsistente a la señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta, quien aseguró que dicho acto administrativo no tiene motivación alguna. 1.5.3. Contra dicha resolución se inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 1586 de 2004, la cual le correspondió resolver al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, quien mediante sentencia del
19 de agosto de 2009 denegó las pretensiones de la actora. 1.5.4. Fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue resuelto en providencia del Tribunal Administrativo de la Guajira el 13 de abril de 2011, confirmando la sentencia de primera instancia. 1.5.5. La actora manifestó que las sentencias proferidas en desarrollo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho desconocen el precedente de la Corte Constitucional respecto de la obligatoriedad por parte de las autoridades para motivar los actos administrativos de desvinculación de un provisional que ejerce un cargo de carrera12. 1.5.6. Aseguró ser madre cabeza de familia, padecer el síndrome de Wolff Parkinson White y por ello es una paciente de alto riesgo de muerte súbita13. 1.5.7. Informó que debido a la labor desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación actualmente tiene problemas de seguridad, razón por la cual, fue incorporada al programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e Intervinientes en Proceso Penal, mediante acta No. 170475 del 16 de diciembre de 200814, en consecuencia solicitó, como medida provisional, que se amparen sus derechos fundamentales y se dicten todas las medidas necesarias para el restablecimiento de sus derechos. 1.6. Reserva del nombre. La Sección Quinta del Consejo de Estado dio la orden a la secretaria general de esa Corporación de proteger la identidad de la tutelante. Sin embargo, el Consejo de Estado mediante auto del 26 de septiembre de 2011 levantó la 12 Al respecto el accionante cita las sentencias C-335 de 2008, T-1112 de
2008, T-1206 de 2004, T-222 de 2005, T-392 de 2005, T-660 de 2005, T-410 de 2007, SU-917 de 2010, entre otras, en las cuales la Corte ha reiterado su posición. 13 Dictamen médico de octubre 29 de 2010. (Folio 31 del cuaderno No. 1) 14 Acta de vinculación al programa de Protección y Asistencia. (Folios 27 a 30 del cuaderno No. 1) 7 reserva de indentidad de la actora y ordenó dejar de tramitar el expediente de manera reservada15. 1.7. Respuesta de las entidades accionadas16. 1.7.1. Fiscalía General de la Nación17. Informó que en mayo de 2009 se realizó un nuevo estudio de seguridad a la accionante donde no se pudo verificar la situación de riesgo. Adicionalmente, la señora Uhia Pimienta no permitió ser incluida en el programa expresando porque no estaba dispuesta a ser trasladada, a no ser que fuera a la ciudad de Bogotá18. Como consecuencia de lo anterior, la Sección Quinta del Consejo de Estado, Mediante auto del 21 de julio de 201119, negó la solicitud de la medida provisional considerando que la accionante no adjuntó las sentencias reprochadas, situación que no le permitía constatar que los defectos mencionados en dichas sentencias sean tan groseros y protuberantes de modo tal que permitieran y justificaran suspender sus efectos, desconociendo el efecto de cosa juzgada. 1.7.2. Tribunal Administrativo de la Guajira20. Las razones por las cuales confirmaron la sentencia de primera instancia están
sustentadas en la providencia acusada y remitió copia de esta. 1.7.3. Juzgado Primero Administrativo de Riohacha21. 1.7.3.1. Solicitó que la acción de tutela fuera denegada debido a que la sentencia reprochada no se profirió de manera arbitraria, pues las razones que llevaron a tomar la decisión están expuestas en la providencia y están sustentada basándose en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, si bien es contraria a la de la Corte Constitucional, no implica una vulneración al debido proceso. 15 Auto. (Folio 154 y 155 del cuaderno No. 1) 16 Mediante auto del 21 de julio de 2011 la Sección Quinta del Consejo de Estado, admitió la acción de tutela notificó al Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha en calidad de demandados y a la Fiscalía General de la Nación al ser un tercero interesado. (Folio 34 y 38 del cuaderno No. 1) 17 Escrito presentado por el señor Harold Raul Padilla Sepulveda en calidad de Jefe de la Oficina de Protección y Asistencia, el 22 de julio de 2011. (Folios 38 a 48). 18 Respuesta del Jefe de la Oficina de Protección Asistencia. (Folios 52 a 55 del cuaderno No. 1). 19 Auto (Folios 34 a 38 del cuaderno No. 1) 20 Escrito presentado por el vicepresidente del Tribunal Administrativo de la Guajira, el 29 de julio de 2011 y anexan sentencia de segunda instancia dentro
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 103 a 122 del cuaderno No.1) 21 Escrito presentado del 27 de julio de 2011 (Folio 123 a 126 del cuaderno No.1) 8 1.7.3.2. El precedente proferido el 23 de septiembre de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado no es aplicable al caso, debido a que la obligación de motivar los actos de insubsistencias de empleados que ocupan cargos en provisionalidad nace a partir de la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y la Fiscalía profirió el acto administrativo el 15 de abril de 2004, es decir, antes de la entrada en vigencia de la mencionada ley. 1.7.3.3. La condición de madre cabeza de familia de la accionante es un hecho que no fue probado en el proceso ordinario. 1.8. Decisiones de tutela objeto de revisión: 1.8.1. Sentencia de Primera Instancia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del 20 de octubre de 201122. Rechazó por improcedente la acción de tutela. Consideró que los jueces no incurrieron en vía de hecho, debido a esto, no se vulneró el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción. 1.8.2. Impugnación23. El actor impugnó el fallo proferido manifestando que existe un déficit de protección constitucional por parte del Estado Colombiano debido a que no se garantizó la efectividad de los derechos fundamentales invocados.
1.8.3. Sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del 22 de marzo de 201224. Confirmó el fallo impugnado. Consideró que, si bien en un principio la Sección Primera del Consejo de Estado concedió acciones de tutela cuando constató que los jueces habían incurrido en vía de hecho, esta posición cambió a partir de julio de 2004, al considerar que la tutela es improcedente contra providencias que pongan fin a un proceso o actuación, y sólo de manera excepcional resulta procedente cuando se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la parte afectada no cuente con otro mecanismo de defensa. Teniendo en cuenta que las sentencias atacadas mediante acción de tutela se dieron en desarrollo de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual, las partes contaron con la posibilidad de hacer valer sus derechos, la acción de tutela no es procedente.
II. CONSIDERACIONES.
22 Sentencia de primera instancia. (Folios 167 a 181 del cuaderno No. 1.) 23Impugnación presentada el 25 de octubre de 2011. (Folios 186 del cuaderno No. 1.) 24 Sentencia de segunda instancia (folios 239 a 251 del cuaderno No. 1.) 9
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-25.
2. Procedencia de la demanda de tutela.
2.1. Legitimación pasiva. El Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Primero Administrativo de Riohacha, son autoridades públicas26. 2.2. Legitimación activa. La acción de tutela fue interpuesta por el apoderado27 del señor Jaime Rafael Azar Martínez y de la señora Nereida de Jesús Uhia Pimienta28. Lo anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 8629 de la Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en nombre propio a de un representante que actué en su nombre, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior y establece que los poderes se presumirán auténticos.
3. Problema jurídico constitucional.
Corresponde a la Corte Constitucional determinar si: ¿en los procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantados por los ciudadanos Jaime Rafael Azar Martínez y Nereida de Jesús Uhia Pimienta contra la Fiscalía General de la Nación, se presentaron vulneraciones al debido proceso por desconocimiento del precedente, al aparatarse de la doctrina sentada por la Corte Constitucional en cuanto a la obligación por parte de las autoridades para motivar los actos administrativos de desvinculación de un provisional que ejerce un cargo de carrera?
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
El artículo 86 de la Carta Política, establece que la acción de tutela es
procedente contra cualquier autoridad pública cuando está haya vulnerado o 25 En Auto del veintitrés (23) de agosto de 2012 de la Sala de Selección de tutela No 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de los expedientes T-3.501.080 y T3.501.140 y se procedió a su reparto. 26 Constitución Política de Colombia, Artículo 86. 27Franky Urrego Ortiz, poder que reposa en el folio 27 del cuaderno No. 1. 28 Acción de tutela Exp. T-3.501.080 (Folios 1 al 26 del cuaderno No.1.) y Exp. T3.501.140 (Folios 1 al 25 del cuaderno No.1.) 29 Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” 10 amenace derechos fundamentales. En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra sentencias judiciales. En este sentido, la sentencia C-590 de 2005 recogió la jurisprudencia constitucional sobre la materia e indicó las causales genéricas y especificas que debe analizar el juez constitucional al resolver una tutela contra providencia judicial.
Las causales genéricas son: a) “Que la cuestión que se discuta tenga una evidente relevancia
constitucional; (…) b) Que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;(…) c) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (…) d) Que, tratándose de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. (…) e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(…) y f) Que no se trate de sentencias de tutela (…)”30. Una vez el juez constitucional ha analizado todos los requisitos y estos han sido superados de manera completa, procederá a estudiar las causales específicas de procedibilidad, que son los posibles defectos en los que pudo incurrir la sentencia que se ataca mediante acción de tutela. Estas causales son: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales31 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 30C-590 de 2005 31 Sentencia T-522/01 11 e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado32. h. Violación directa de la Constitución”33. De lo anterior, se desprende que la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales se deriva de la constatación de todos los requisitos generales, y de al menos una de las causales especificas de procedibilidad; y no depende de la jerarquía del juez que expidió la providencia, pues incluso este amparo procede contra las sentencias proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, contenciosa administrativa y disciplinaria34. 4.1. Verificación del cumplimiento de cada uno de los requisitos genéricos.
4.1.1. Los dos casos tratan asuntos de evidente relevancia constitucional, en tanto hacen referencia a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de confianza legítima e igualdad. 4.1.2. Con la interposición de la acción de tutela los accionantes pretenden atacar las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en desarrollo de los procesos de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. La sala observa que en los dos casos fueron agotados los mecanismos judiciales ordinarios y por tanto, los actores no cuenta con otro medio judicial para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. 4.1.3 En cuanto al requisito de inmediatez: (i) en el caso T3.501.080 la sentencia de segunda instancia fue proferida el 13 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira35 y la acción de tutela fue interpuesta el 32 Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 33C-590 de 2005. 34 Ver entre otras las sentencias T-838 de 2007, T-341 de2008, T-186 de 2009 y T-109 de 2009, en las que la Corte concedió el amparo contra providencias judiciales en firme que, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, y desconociendo los precedentes constitucionales, negaron la nulidad de actos administrativos que sin motivación alguna desvincularon a funcionarios provisionales que ocupaban cargos de carrera. 35 Copia de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira del 13 de abril de 2011. (folio 58 a 78 del cuaderno No. 1).
12 6 de julio de 2011, es decir dentro de un lapso razonable; (ii) en el caso T3.501.140 la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida el 13 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de la Guajira36 y la acción de tutela fue interpuesta el 6 de julio de 2011, también dentro de un término razonable. 4.1.4. Los casos en estudio no tienen que ver con una irregularidad procesal por lo que no es un punto que debe ser probado por el accionante. 4.1.5. En las dos demandas, las partes accionantes identificaron de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, los cuales fueron alegados durante el proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.1.6. Finalmente, resultó probado que en ambos casos las sentencias contra las que se dirige la acción de tutela, son fallos emitidos en el marco del proceso de acción de nulidad y restablecimiento. 4.2. Desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 4.2.1. El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa. La manera para determinar cuando el precedente resulta necesario para la solución del caso es cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con
el caso a resolver posteriormente37; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (
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