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CC - T1035-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1035-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-1035/06

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abuela en representación de nieta Teniendo en cuenta que la progenitora de la niña no estaba en condiciones de reclamar protección constitucional a favor de su hija, la accionante se encuentra legitimada por activa para promover el amparo constitucional a nombre de su nieta. Por ende, para la Sala la actuación de la accionante se encuentra ajustada a la Constitución y al trámite de acción de tutela del decreto 2591 de 1991. PREVALENCIA DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR/PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Atención a nietos de afiliados cotizantes DERECHO A LA SALUD DE BEBE DE BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Caso en que recien nacida es nieta de cotizante/DERECHO A LA SALUD DE BEBÉ DE BENEFICIARIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Cobertura que debe dar la EPS Aun cuando los hijos de madres beneficiarias, a su vez nietos de los afiliados cotizantes, no se encuentran incluidos en el grupo familiar beneficiario de aquél, la EPS correspondiente debe (a) brindar acompañamiento a sus usuarias que consiste en informarlas sobre los servicios médicos cuya prestación no les corresponda a fin de adelantar en la etapa de gestación las diligencias pertinentes destinadas a obtener la asignación de la entidad prestadora de salud o administradora que asumirá la atención del hijo que está por nacer y (b) si la criatura nace y no ha sido asignada la entidad que prestará el servicio de salud la EPS

está obligada a cubrir la atención médica del menor, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía. Esta cobertura del recién nacido hijo de beneficiaria por la EPS se extenderá hasta que el menor pueda ingresar a uno de los regímenes de salud mediante las modalidades previstas, a saber: (i) como miembro dependiente de su abuelo o abuela, cuando la familia del menor cuente con capacidad económica para asumir el costo de la UPC adicional regulada en el art. 40 del Decreto 806 de 1998, (ii) como beneficiario de su mamá, cuando esta pueda acceder al Sistema como afiliada principal, (iii) como afiliado en el régimen subsidiado una vez sus padres ingresen al mismo. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE BEBE PREMATURO-Caso en que la EPS se negó a autorizar servicios médicos de cuidados intensivos ACCION DE TUTELA-Hecho superado por atención médica a bebé prematuro/ACCION DE TUTELA-Hecho superado no obsta para que la Corte se pronuncie y unifique jurisprudencia En este caso, la vulneración a los derechos fundamentales de la menor nieta de la demandante ha desaparecido y la Sala se encuentra frente a un hecho superado, pues en primer término, (a) la Clínica suministró el tratamiento médico de cuidados intensivos que requirió la niña en el período siguiente su nacimiento y en segundo lugar, (b) porque la menor se encuentra afiliada al régimen de seguridad social en salud subsidiado y recibe servicios médicos a cargo de la ARS. Por este motivo, se carece de objeto para fallar y así se señalará en la parte resolutiva de esta

sentencia.

DERECHO A LA SALUD DE RECIEN NACIDO-Obligaciones de entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud Según fue afirmado por esta Corporación en anteriores oportunidades, las entidades que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud -EPS, ARS e IPSno pueden condicionar la atención en salud de un recién nacido al cumplimiento de requisitos relacionados con la vinculación directa o indirecta de éste a determinado grupo familiar. Es decir, la afiliación previa al régimen de salud de una niña o un niño recién nacido no puede constituir una barrera que impida el acceso al servicio de salud de los mismos. Se prevendrá a la EPS para que no vuelva a incurrir en el comportamiento descrito y en sus actuaciones respete y proteja los derechos fundamentales de niños y niñas. Adicionalmente, toda vez que presta un servicio público que permite realizar el derecho constitucional a la salud, ordenará a la EPS que diseñe programas de acompañamiento a madres gestantes dirigidos a garantizar la atención en salud de sus hijos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Referencia: expediente T-1315681

Acción de tutela instaurada por Asceneth Duque Obando en calidad de agente oficiosa de su nieta Ashley Nashira Marulanda Duque contra Humana Vivir E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO.

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y

Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo único de instancia dictado por el Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales de Santiago de Cali el doce (12) de febrero de 2006.

I. ANTECEDENTES La señora Asceneth Duque Obando, en calidad de agente oficiosa de su nieta Ashley Nashira Marulanda Duque, presentó acción de tutela de manera verbal el 31 de enero de 2006 contra Humana Vivir E.P.S., con el objeto de que se ampararan los derechos fundamentales de la recién nacida a la salud, a la vida, a la seguridad social y la protección especial de la niñez.

Hechos y pretensiones 1.- La peticionaria Asceneth Duque se encontraba afiliada a la EPS Humana Vivir en calidad de cotizante del régimen contributivo de salud. En virtud de dicha afiliación, su hija, Christel Yuliana Marulanda Duque, quien dependía económicamente de aquélla y era parte de su grupo familiar, recibía atención en salud como beneficiaria del régimen. 2.- La joven beneficiaria Christel Yuliana Marulanda Duque, dio a luz a la niña, Ashley Nashira Marulanda Duque el 19 de enero del 2006 en las instalaciones de la Clínica Versalles. La menor, nieta de la demandante

nació de manera prematura y fue remitida a la Unidad de Cuidados Intensivos -UCERINde dicha Institución, debido a que sufrió problemas respiratorios, cardiacos, anomalías en el pulmón izquierdo y bajo peso. 3.- La accionante acudió a la EPS Humana Vivir, en calidad de afiliada, con el fin de que dicha Entidad autorizara la atención médica que debía recibir la recién nacida. Sin embargo, la EPS negó su petición y le informó que los gastos médicos generados por los servicios de salud brindados a la menor no serían cubiertos por la Entidad ya que la reglamentación del sistema de salud no contempla como beneficiarios a los nietos del cotizante principal. 4.- Como consecuencia de lo anterior, la demandante solicitó ante el juez constitucional ordenar a Humana Vivir EPS prestar los tratamientos médicos, cirugías y medicamentos necesarios para preservar la vida de su nieta, Ashley Nashira Marulanda Duque. 5.- Adicionalmente, solicitó como medida provisional que la EPS demandada brinde a la bebé la atención médica integral y urgente. Intervención de Humana Vivir EPS 6.- María Clemencia Ballesteros Echeverri, representante judicial de la entidad accionada, dio contestación a la acción de tutela de la referencia mediante oficio del 7 de febrero de 2006, donde expuso las razones por las que considera que el proceder de la EPS no vulneró los derechos fundamentales invocados por la peticionaria y solicitó declarar improcedente la protección solicitada. 7.- En su escrito informó que la demandante inició su afiliación a Humana Vivir en junio 17 de 2001 y entre sus beneficiarios se

encontraba su hija Christel Marulanda, quien dio a luz a la niña cuya protección constitucional se solicita. En virtud de la situación descrita, la representante de la EPS manifiesta que entre dicha Entidad y la niña Ashley Nashira Marulanda Duque “no existe vínculo alguno que genere la obligación de prestar los servicios de salud”(ver cuad. 1 fl. 30), por cuanto aquélla no tiene la calidad de beneficiaria de su abuela por no encontrarse inscrita como beneficiaria adicional. 8.- Igualmente, indicó que la EPS no era la encargada de cumplir la medida provisional solicitada, por cuanto la Clínica Versalles, que atendió a la niña desde el nacimiento, debía continuar brindando la atención médica y posteriormente, facturar el costo de los servicios médicos a cargo del ente territorial, pues aquélla tiene la calidad de vinculada al sistema de seguridad social. 9.- De la misma manera, señaló que de conformidad con la normatividad vigente, Decreto 047 del 2000, la accionante puede incluir a su nieta en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud–SGSSScomo beneficiaria adicional, o en calidad de beneficiaria de su mamá, caso en el cual ésta ingresaría como cotizante del régimen. Así mismo, explicó que la niña puede recibir atención médica en calidad de beneficiaria del régimen subsidiado. 10.- Posteriormente, mediante escrito de mayo diez (10) de 2006, allegado durante el trámite de revisión, el Director Jurídico de la EPS insistió en solicitar la improcedencia de la acción de tutela presentada y manifestó que la Entidad procedió a efectuar la desafiliación de la

accionante, por cuanto aquélla incurrió en conductas abusivas frente al Sistema General de Seguridad Social -SGSSS-, pues brindó información inconsistente sobre su vinculación laboral. 11.- Agregó que en atención a la naturaleza parafiscal de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la EPS no estaba autorizada a prestar los servicios de salud a la accionante. En consecuencia, aquélla debía acudir a la Secretaría de Salud con el fin de solicitar su clasificación en el SISBEN y acceder al régimen subsidiado o iniciar los trámites destinados a afiliar a su hija como trabajadora independiente con el objeto de que aquélla incluyera como su beneficiaria a la niña Ashley Nashira Marulanda Duque. Intervención de la Clínica Versalles 12.- María Teresa Corrrea, Directora Operativa de la Clínica Versalles, intervino en el trámite de revisión de la acción de tutela e informó a la Corte Constitucional algunos aspectos relacionados con los servicios de salud brindados a la niña Ashley Nashira Marulanda Duque. En primer lugar, señaló que aquélla fue atendida en la Institución entre enero 19 y febrero 6 de 2006, período en el cual recibió atención médica de cuidados intensivos hasta ser dada de alta por mejoría. 13.- Así mismo, indicó que la joven Christel Marulanda Duque, madre de la bebé, ingresó a la Clínica en calidad de beneficiaria (hija) de la señora Asceneth Duque Obando, quien era cotizante de la EPS Humana Vivir. Por este motivo, la EPS cubrió los gastos relacionados con la atención del

parto pero no autorizó la atención de cuidados intensivos a favor de la recién nacida. Igualmente, expresó que “la madre y la abuela de la Recién Nacida se negaron a asumir los costos manifestando problemas económicos”. 14.- Por otra parte, informó que el costo total de los gastos hospitalarios generados por la atención a la neonata fue de $13.200.156 pesos, valor que “aún no ha sido cancelado ni por la familia de la paciente ni por la EPS Humana Vivir” (ver fl. 40, segundo cuaderno). Intervención Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca 15.- Javier Hernán Parga Coca, Subsecretario de Gestión de Recursos, presentó escrito en el trámite de revisión adelantado en la Corte Constitucional y solicitó exonerar de responsabilidad a la Secretaría Departamental, pues la misma ha cumplido con el deber de garantizar la prestación de servicios de salud a la niña Ashley Nashira Marulanda Duque, en cumplimiento de la Ley 715 de 2001. 16.- En su intervención manifestó que la accionante Asceneth Duque Obando así como su hija Christel Yuliana Marulanda Duque son afiliadas a Humana Vivir EPS y por tanto, se encuentran vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-. 17.- De igual manera, indicó que a la luz de la normatividad vigente, la niña Ashley Nashira Marulanda Duque debe recibir atención en salud del Estado, a través de las Instituciones Prestadoras de Salud Pública –IPS-. En virtud de lo anterior, expresó que la solicitud de prestación de servicios de salud de la menor debe ser dirigida a tales Instituciones. 18.- Por otra parte, expresó que la niña cuya protección constitucional fue

solicitada puede ser incluida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- “(i) como beneficiaria adicional de su abuela en el régimen Contributivo pagando una UPC adicional, (ii) siendo la Madre de la menor cotizante del Régimen Contributivo y así incluir a su hija como beneficiaria del sistema, (iii) que a la menor se aplique la encuesta del SISBEN del Municipio de residencia, sea clasificada y beneficiaria del régimen subsidiado” (fl. 46, segundo cuaderno). 19.- Agregó que “la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca dará la atención en salud a la menor Ashley Nashira, hasta tanto le sea asignada una EPS o ARS por parte del Municipio-Secretaría de Salud Pública Municipal” (ver fl. 46, segundo cuaderno). 20.- Finalmente, informó que requirió a la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali con el objetivo de que dicha Entidad realice una nueva encuesta SISBEN a la señora Christel Yuliana Marulanda Duque y proceda a clasificarla e incluirla como beneficiaria del régimen subsidiado, en caso de que se cumplan los requisitos para tal fin. Intervención Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali 21.- María Patricia Ochoa Victoria, Coordinadora del Área Jurídica de la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali, presentó memorial durante el trámite de revisión ante la Corte Constitucional, en donde informó que la bebé Ashley Nashira Marulanda Duque se encuentra identificada con la ficha del SISBEN desde el 21 de febrero de 2006, con el No. 724419, nivel 2 y afiliada a la ARS Calisalud, la cual se

encuentra encargada de prestar servicios médicos a aquélla desde marzo 29 de 2006. 22.- Así mismo, presentó algunas consideraciones relacionadas con la garantía del servicio público de salud a la menor nieta de la demandante y de manera general, a la atención de nietas y nietos de afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-. En primer término, se refirió a las normas de la Ley 100 de 1993 -art. 163y del Decreto 806 de 1998 -art. 34que definen quiénes integran el grupo familiar de una persona afiliada al régimen contributivo y el derecho de niñas y niños recién nacidos a ser incluidos automáticamente como beneficiarios del régimen contributivo a través de la EPS a la que esté afiliada la madre y recibir los servicios incluidos en el POS, sin que sean exigibles períodos mínimos de cotización para brindar atención médica. 23.- De la misma manera, precisó dos situaciones en las cuales una persona recién nacida no es beneficiaria de inclusión automática en el régimen de salud contributivo y por tanto, los servicios de salud que reciba una vez acceda a la afiliación están sujetos a períodos mínimos de cotización. Por un lado, cuando la madre que da a luz no se encuentra afiliada al régimen contributivo pues en este caso, deberá afiliarse e incluir al bebé como beneficiario y por otro lado, cuando el padre del recién nacido se encuentra afiliado a una EPS ya que, en criterio de la interviniente, la normatividad vigente sólo contempla el beneficio en caso de afiliación de la madre. 24.- En segundo término, indicó que según el Decreto 806 de 1998, una

persona recién nacida que tenga la calidad de nieta de quien es afiliado cotizante al régimen contributivo no forma parte del grupo familiar de éste y por consiguiente, deberá ser incluida como afiliada adicional o cotizante dependiente mediante el pago de un aporte adicional que se denomina Unidad de Pago por Capitación -UPCy de valores mensuales definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la financiación de actividades de promoción de la salud y de la enfermedad. 25.- Adicionalmente, explicó que recién nacidos que sean nietos de personas beneficiarias del régimen subsidiado podrán ser afiliados a dicho régimen si cumplen los requisitos de identificación y priorización definidos por los Acuerdos 244 y 253 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Indicó que en caso de no cumplir con los requisitos exigidos en la normatividad, los recién nacidos “podrán ser atendidos como población pobre y vulnerable en servicios no cubiertos con subsidios a la demanda, por el Departamento, Distrito o Municipio descentralizado en salud en el cual resida según las competencias establecidas por la Ley 715 de 2001 (…)” (ver fl. 60, segundo cuaderno). Pruebas que obran en el expediente - Copias de fotografías de la bebé Ashley Nashira Marulanda Duque, nieta de la demandante, en incubadora (cuad. principal, fls. 3 y 4). - Copia del certificado de persona nacida viva No. A 6962211 expedido por el DANE, donde consta nacimiento de la niña hija de Christel Yuliana Marulanda Duque (cuad. principal, fl. 5).

  • Copia del formulario de autoliquidación de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSdel 4 de enero de 2006, con salario base de cotización de $408.000 pesos, correspondiente a la afiliada Asceneth Duque Obrando (cuad. principal, fl. 6). - Copia de la cédula de ciudadanía de Asceneth Duque Obando y del carné de afiliación a Humana Vivir EPS en calidad de cotizante con vigencia desde junio 17 de 2001 (cuad. principal, fl. 7). - Copia de la cédula de ciudadanía de Christel Yuliana Marulanda Duque y del carné de afiliación a Humana Vivir EPS en calidad de beneficiaria con vigencia desde junio 17 de 2001 (cuad. principal, fl. 7). - Copia de la historia clínica de la niña Ashley Nashira Marulanda Duque nacida el 19 de enero de 2006 (cuad. principal, fls. 8 a 22). - Copia del oficio de citación para presentación de descargos por las inconsistencias encontradas en relación con la vinculación laboral que soportaba la afiliación de la demandada (cuad. 2, fls. 13 y 14). - Copia del acta de no comparecencia de la señora Asceneth Duque Obando a la diligencia de descargos previa al procedimiento de desafiliación de la misma (cuad. 2, fl. 16). - Copia del oficio de febrero 28 de 2006 en el que Humana Vivir le informa a la señora Asceneth Duque Obando que resolvió su

desafiliación por “haber incurrido en conductas abusivas o de mala fe frente al Sistema” (cuad. 2, fls. 17 y 18). - Copia de factura de venta No. 58415 expedida por la Clínica Versalles por $13.200.156 por concepto de servicios médicos prestados a la niña hija de Christel Yuliana Marulanda (cuad. 2, fl. 41). Sentencia objeto de revisión Fallo único de instancia 26.- El Juzgado Trece (13) Penal Municipal con Función de Control de Garantías Constitucionales, mediante fallo del 12 de febrero de 2005, profirió sentencia única de instancia en la cual denegó la protección constitucional solicitada por la peticionaria. En su pronunciamiento, consideró que a la luz de la legislación del Sistema General de Seguridad Social en Salud no es posible prestar servicios de salud a la recién nacida, por cuanto la madre de la bebé tiene otras alternativas, como: afiliarse al régimen contributivo en calidad de cotizante para beneficiar a su hija o acudir a las entidades del Estado con el fin de acceder al régimen subsidiado. 27.- Igualmente, señaló que no era posible ordenar a Humana Vivir EPS cubrir los gastos de salud de la menor, toda vez que no existía vínculo contractual entre la recién nacida y la entidad demandada. 28.- Finalmente, destacó que el fallo de tutela debe responder a la realidad fáctica y por ese motivo, procede amparar los derechos cuando es posible verificar una violación de los mismos. Sin embargo, en caso de no existir una vulneración, amenaza o desconocimiento de aquéllos, “la tutela no puede convertirse en un medio o camino judicial para

satisfacer caprichos, imaginaciones o deseos de quien se considere víctima o sujeto pasivo, sin tener la calidad de tal, y mucho menos para licitar acciones de los ciudadanos contrarias a la ley” (cuad. principal, fl. 38). Revisión por la Corte Constitucional 29.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto de seis (6) de abril de dos mil seis, la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional. 30.- En el trámite de revisión surtido en la Corte Constitucional, la Sala Séptima de Revisión Constitucional, mediante auto de veinticuatro (24) de mayo de 2006, decidió vincular a instituciones que no fueron demandadas pero que eventualmente podían resultar afectadas con la decisión adoptada por la Corte Constitucional, particularmente la Clínica Versalles de Cali, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría de Salud Pública Municipal de Santiago de Cali. 31.- En el auto referido, la Sala Séptima ordenó por Secretaría General, solicitar a la Clínica Versalles indicar si brindó atención en salud a la niña Ashley Nashira Marulanda y en caso de ser así, señalar el tipo de vinculación contractual con fundamento en el que otorgó dichos servicios e igualmente, el valor de la atención brindada. 32.- Así mismo, ordenó solicitar a la Secretaría de Salud Pública de Cali remitir información referente a la prestación de servicios de salud a la población recién nacida cuando sus padres se encuentran afiliados al régimen contributivo en calidad de beneficiarios de una persona cotizante principal; indicar si la menor nieta de la señora Asceneth Duque Obando

es parte de la población clasificada en el SISBEN, especificar el nivel en el que se encuentra y finalmente, informar si fue afiliada a una Administradora del Régimen Subsidiado –ARS-. 33.- En providencia de veinticuatro (24) de mayo de 2006, la Sala Séptima de Revisión comisionó al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali con Función de Garantías Constitucionales para que practicara y allegara a esta Corporación las siguientes pruebas: “(i) Declaración de la ciudadana Asceneth Duque Obando en la que indique: “- En relación con los servicios de salud que requería su nieta nacida el 19 de enero de 2006: “(a) si a la niña le fue brindada la atención médica de cuidados intensivos que requería, (b) cuál o cuáles entidades brindaron la atención médica necesaria (c) quién asumió los gastos médicos brindados a la bebé, (d) en caso de que ella o un integrante de su familia hubieses asumido los gastos de salud generados, cuál fue el instrumento de pago (e) si la EPS Humana Vivir le informó acerca de las opciones para cubrir los servicios de salud prestados a su nieta y en caso afirmativo cuáles fueron las alternativas planteadas, (f) si intentó afiliar a su nieta ante la EPS demandada para que le fuera prestada la atención médica, (g) agregar a la diligencia otras explicaciones que considere convenientes. “- En relación con su situación económica y la de su familia: “(a) informar a cuánto ascienden actualmente sus ingresos económicos y cuál es su origen, (b) si algún otro miembro de su

familia percibe un ingreso y contribuye con el sostenimiento económico del núcleo familiar y, de ser así, a cuánto corresponde, (c) cuáles son sus obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (tales como arrendamiento, educación, servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras), (d) cuántas personas se encuentran económicamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad. “- En relación con su desafiliación de la EPS Humana Vivir: “(a) si recibió la comunicación de la EPS Humana Vivir en la cual le informaba sobre las inconsistencias encontradas en relación con su situación laboral, (b) si intentó explicar a la EPS Humana Vivir las dudas en relación con su vinculación laboral, (c) si ha intentado realizar una nueva afiliación ante el régimen contributivo se seguridad social. “(ii) Declaración de la ciudadana Christel Yuliana Marulanda Duque en la que indique: “- En relación con los servicios de salud prestados a su hija nacida el 19 de enero de 2006: “(a) si a la niña le fue brindada la atención médica de cuidados intensivos que requería, (b) cuál o cuáles entidades brindaron la atención médica necesaria, (c) quién asumió los gastos médicos brindados a la bebé, (d) en caso de que ella o un integrante de su familia hubiese asumido los gastos de salud generados, cuál fue el instrumento de pago, (f) en qué condición fue atendida la niña, - afiliada al sistema de seguridad social, beneficiaria de la EPS,

particular-, (f) si la EPS Humana Vivir o la Clínica Versalles le indicaron alternativas para cubrir los costos generados por la atención en salud prestada a su hija y en caso afirmativo cuáles fueron las alternativas planteadas, (g) si intentó afiliar a su hija ante la EPS demandada para que le fuera prestada la atención médica, (h) si en la actualidad su hija recibe atención médica y a cargo de quién, (i) agregar a la diligencia otras explicaciones que considere convenientes. “- En relación con su situación económica: “(a) informar a cuánto ascienden actualmente sus ingresos económicos y cuál es su origen, (b) si algún otro miembro de su familia percibe un ingreso y contribuye con el sostenimiento económico del núcleo familiar y, de ser así, a cuánto corresponde, (c) cuáles son sus obligaciones económicas personales y familiares, e indicarlas de manera discriminada (tales como arrendamiento, educación, servicios públicos, alimentos, vestuario, deudas con entidades financieras), (d) cuántas personas se encuentran económicamente a su cargo, e indicar su parentesco y edad”. 34.- Mediante comunicación de veintidós (22) de junio de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado Sustanciador de la acción de tutela de la referencia los documentos con las respuestas aportadas por la Clínica Versalles, la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca y la Secretaría de Salud Municipal de Cali en relación con la acción de tutela de la

referencia. 35.- En auto de junio veintidós (22) de 2006 dictado por el despacho del Magistrado Sustanciador, esta Corporación ordenó por Secretaría General, requerir al Juzgado Trece Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías Constitucionales para que en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de dicho auto practicara el despacho comisorio dispuesto por la Sala Séptima de Revisión. 36.- En comunicación de agosto veinticuatro (24) de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, el informe allegado por la Juez de Conocimiento de la acción de tutela objeto de revisión, en donde informó lo siguiente: “En cumplimiento a la comisión impartida por la Secretaría de la Corte Constitucional a través del despacho comisorio número 04 de mayo 26 de 2006, éste despacho requirió por medio de los números telefónicos obrantes en la demanda en varias ocasiones la asistencia de la señora Asceneth Duque Obando y Christel Marulanda, a efectos de escucharlas en declaración jurada de acuerdo a lo encomendado, sin que ello hubiera sido posible en virtud a que, según manifestación de la señora Ana Obando (madre de Asceneth), ésta se marchó para otra ciudad sin saber cuándo retorna en tanto que Christel no reside en su domicilio. “De igual manera el despacho libró un oficio que fue remitido oportunamente al lugar de residencia reportado por la actora, sin que las personas requeridas hubiran comparecido como se les hizo saber.

“Por la referida razón y en virtud este Juzgado estima conveniente devolver las actuaciones a su lugar de origen, para que se resuelva lo pertinente. “(…)”. 37.- Mediante Auto de septiembre 25 de 2006, el despacho el Magistrado Sustanciador ordenó por Secretaría General de esta Corporación, solicitar a la demandante y a la Clínica Versalles de Cali la siguiente información: “(i) Indique si la demandante Asceneth Duque Obando o la señora Christel Yuliana Marulanda Duque respaldaron el valor de los servicios de salud prestados a la niña Ashley Nashira Marulanda Duque hija de Christel Yuliana Marulanda Duque mediante títulos valores suscritos a favor de la Clínica u otras garantías de pago. “(ii) Señale cuáles son las gestiones que ha emprendido para efectuar el cobro del valor facturado por los gastos hospitalarios generados por la atención de la menor Ashley Nashira Marulanda Duque. “SEGUNDO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se solicite a las accionantes Asceneth Duque Obando y Christel Yuliana Marulanda Duque enviar a esta Corporación copia de los instrumentos para garantizar el pago -títulos valoressuscritos a favor de la Clínica Versalles por los servicios hospitalarios prestados a la menor Ashley Nashira Marulanda Duque”. 38.- En auto de 11 de octubre de 2006, Secretaría General informó que vencido el término no se recibió comunicación alguna por la peticionaria. En auto de 12 de octubre de 2006, la Secretaría General de esta Corporación remitió al despacho del Magistrado Sustanciador memorial

de 9 de octubre de 2006, suscrito por el Gerente Médico de la Clínica Versalles José Luis Gélvez Martínez. 39.- Con fundamento en la información allegada por las partes tanto en el trámite de instancia como durante la revisión, la Sala Séptima de Revisión procederá a proferir sentencia sobre el asunto objeto de examen.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio 2.- De conformidad con las circunstancias presentadas en la acción de tutela, esta Sala se pronunciará sobre los sigui

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