CC - T1037-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1037-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-1037/05
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Significado y alcance de la protección constitucional El articulo 43 de la Constitución Política responde al deber de garantizar la igualdad sustancial entre mujeres y hombres, es una herramienta de protección para las mujeres por su condición de maternidad y jefatura del hogar y además, permite amparar a la familia –niños, personas discapacitadas y personas de la tercera edadque dependen de la mujer. MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección en el programa de renovación de la administración pública INCORA-Aplicación del retén social en el proceso de liquidación El Instituto Colombiano de Reforma Agraria debía aplicar los postulados consagrados en la Ley 790 de 2002 y cumplir con los lineamientos y directivas establecidas en dicha reglamentación e implementar el retén social dentro del Plan de Protección Social -PPSdiseñado en la ley. En consecuencia, a la entidad demandada le correspondía otorgar a las madres cabeza de familia, a las personas discapacitadas e igualmente, a las personas que estuvieran próximas a pensionarse, las garantías comprendidas en el retén social principalmente, garantizar la estabilidad laboral de dichas personas siempre que sus circunstancias personales permitieran concluir que se trataba de personas pertenecientes a dichos grupos especialmente protegidos. Así pues, la garantía de estabilidad laboral a favor de las personas beneficiarias del retén social en el INCORA se encuentra vigente hasta el momento en el cual culmine la liquidación de la entidad. Es por eso que, esta Sala reitera que la decisión
de retirar de sus cargos a los titulares del retén social en virtud del límite temporal del 31 de enero de 2004 dispuesto en el Decreto 190 de 2003 y la Ley 812 de 2003 viola los derechos fundamentales de las personas protegidas y genera un grave perjuicio que debe ser reparado por el juez constitucional.
Referencia: expedientes T-1116870, 1116878 y 1137024.
Acción de tutela instaurada por Olga Marcela Amaya García, María Omaira Cuervo, Luz Elizabeth Romero, Ana Mercedes Parrado, Amanda Casadiego Cote y Eulalia Roa Pulido, actuando a través de apoderado, contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA -en liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los siguientes fallos: (i) los proferidos por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Olga Marcela Amaya García y María Omaira Cuervo; (ii) los dictados por el Juzgado Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá y la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción iniciada por Luz Elizabeth Romero, Ana Mercedes Parrado y Amanda Casadiego Cote y (iii) los proferidos por el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Eulalia Roa Pulido contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, INCORA - en liquidación, (en adelante INCORA).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y pretensiones.
Las señoras Olga Marcela Amaya García, María Omaira Cuervo, Luz Elizabeth Romero, Ana Mercedes Parrado, Amanda Casadiego Cote y Eulalia Roa Pulido, quienes actúan por intermedio de apoderado presentan acción de tutela durante los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra el INCORA por considerar que esta entidad vulneró sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 42, 43 del Texto Fundamental y los derechos fundamentales de sus hijos menores de edad –art. 44 Constitución Políticacomo consecuencia de la supresión y retiro de los cargos que ocupaban en dicho ente, aun cuando se encontraban amparadas con el “retén social” consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el cual les otorgaba derecho a permanecer vinculadas en dicha entidad hasta culminar su liquidación. El fundamento fáctico de las demandas bajo estudio es el siguiente:
1. Las peticionarias ingresaron a trabajar al INCORA entre 1983 y 1990 fechas
desde las cuales formaban parte de la planta de personal de carrera administrativa de la entidad. En tal calidad desempeñaron sus actividades hasta el día 20 de agosto de 2004, fecha en la cual fueron retiradas del servicio, de conformidad con las normas que suprimieron los cargos que ocupaban. Particularmente, el Decreto 2585 de 2004 “por el cual se suprimen unos cargos de la planta de personal del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria INCORA” y la Resolución No. 01241 de agosto 18 de 2004 expedida por el INCORA“por la cual se determinan los funcionarios titulares de cargos a quienes se les suprime su empleo conforme al Decreto 2585 de agosto 13 de 2004”.
2. La supresión de sus cargos les fue comunicada mediante oficio suscrito por la gerente liquidadora del INCORA, de fecha 19 de agosto de 2005 en el cual se les indicaba que en virtud de las disposiciones legales que sustentaban la
supresión de sus cargos y por encontrarse inscritas en el escalafón de carrera administrativa, podían optar entre “percibir la indemnización a que tiene derecho o a tener tratamiento preferencial para ser incorporado (a) a un empleo equivalente dentro de los seis meses siguientes a la supresión del cargo”.
3. Las demandantes sostienen que las opciones indicadas en el oficio remitido por el INCORA eran violatorias de sus derechos fundamentales toda vez que no se les ofrecía la posibilidad de continuar en el cargo. Es decir, la consecuencia de su aplicación consistía en la desvinculación inmediata de la entidad, lo cual era contrario a la garantía del retén social consagrada en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y a los pronunciamientos de la Corte
Constitucional sobre la materia.
4. Afirman que son madres cabeza de familia y por este motivo, se encontraban cobijadas por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 el cual no fue aplicado por el funcionario liquidador de la institución demandada. Expresan que el sostenimiento tanto de sus hijos menores de edad como de los mayores, quienes están cursando estudios, dependía del salario que devengaban en calidad de funcionarias del INCORA y por ende, la situación en la que se encuentran afecta gravemente los derechos fundamentales de los miembros de sus familias.
5. Agregan que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-991 de 2004 declaró la inexequibilidad del artículo 8, literal D de la Ley 812 de 2003 que fijaba el límite temporal de aplicación del beneficio de retén social hasta el 31 de enero de 2004. Asimismo, indican que mediante la orden de liquidar Inravisión, el Gobierno determinó que las madres cabeza de familia no serían despedidas sino hasta el final del proceso de liquidación. En consecuencia, atendiendo a su condición de madres cabeza de familia, consideraron ser beneficiarias del mismo derecho.
6. Se lee en las demandas que “no había posibilidad de ninguna manera por parte de la institución accionada de desvincular a los trabajadores amparados en dicho retén social ya que su condición de madre cabeza de familia no termina en un día determinado, sino cuando realmente las circunstancias fácticas que consolidan tal situación terminen, pero en forma definitiva situación que en el presente caso no ha ocurrido (…)”.
7. El INCORA liquidó y ordenó el pago de la indemnización a favor de las demandantes, mediante resoluciones expedidas por la gerente liquidadora de la
entidad. Como consecuencia de esta situación, las accionantes expresaron ante el juez de conocimiento de las acciones de tutela que debido a la inminencia del retiro de sus cargos y la información suministrada por las autoridades del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incodersobre la ausencia de cargos en los que pudieran ser reubicadas, optaron por recibir una indemnización que pudiera cubrir durante un período breve sus necesidades económicas y las de sus familias. En virtud de las circunstancias descritas solicitaron la protección de su condición de mujer cabeza de familia contemplada en el artículo 43 de la Constitución Política, así como los derechos de los niños consagrados en el articulo 44 del texto fundamental. En este contexto, solicitaron ordenar la aplicación del beneficio consagrado en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Asimismo, plantearon las siguientes pretensiones: a. Ordenar al INCORA no retirar del servicio a las demandantes ya que ostentan la condición de madres cabeza de familia. b. Ordenar la no aplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto 190 de 2003, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002” por cuanto son incompatibles con los artículos 42, 43 y 44 de la Constitución y con la Ley 790 de 2002.
2. Intervención de la entidad INCORA.
IRMA CONSTANZA MORENO, obrando en calidad de responsable del área de talento humano del INCORA dio respuesta a las acciones de tutela y solicitó a los jueces de conocimiento de las mismas desestimar las pretensiones de las demandantes. Indica que el INCORA suprimió los cargos de las demandantes en el marco de
la ejecución del Programa de Renovación de la Administración Pública –PRAPel cual se encuentra regulado por la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario No. 190 de 2003, los cuales autorizan al Gobierno Nacional para ordenar la liquidación de entidades del sector central de la administración y la correspondiente supresión de cargos. Igualmente, manifiesta que la Resolución 1241 de 2004 expedida por la gerencia liquidadora, en la cual se dispone la supresión de los cargos de las accionantes se fundamenta en las disposiciones del Decreto 2585 de 2004 que suprimió algunos cargos de la planta de personal del INCORA. En este contexto, señala que tal norma es un acto de carácter general, impersonal y abstracto que “creó una situación jurídica general” y por consiguiente, debe ser cuestionado mediante las acciones previstas en la vía judicial ordinaria. Asimismo, expresa que la decisión de no extender el beneficio establecido en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no pertenece al INCORA y por el contrario, constituye la aplicación de los artículos 14 y 16 del Decreto Reglamentario 190 de 2003 en el cual se establece un límite temporal a la aplicación de las normas sobre estabilidad laboral en las entidades objeto de liquidación. De la misma manera, señala que la sentencia C-991 de 2004 proferida por la Corte Constitucional, en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 8 literal D de la Ley 812 de 2003 no era aplicable en la liquidación del INCORA toda vez que fue publicada con posterioridad a la expedición del Decreto que ordenó la supresión de los cargos y la misma, tiene efectos hacia
el futuro.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS A LOS EXPEDIENTES Entre las pruebas aportadas en el trámite de las acciones de tutela, la Sala
destaca las siguientes: Expediente T-1116870 Demandantes: María Omaira Cuervo y Olga Marcela Amaya. - Copia de las comunicaciones del 19 de agosto de 2004 dirigidas a las accionantes y suscritas por la gerente liquidadora del INCORA donde se les informa la supresión de los cargos que venían desempeñando y el retiro de los mismos a partir del 20 de agosto del 2004 (folios 15 y 16). - Copia de la Resolución 01241 de 2004, expedida por el INCORA “Por la cual se determinan los funcionarios titulares de cargos, a quienes se les suprime su empleo conforme al Decreto No. 2585 de 13 de agosto de 2004” en donde se enuncian los nombres de las demandantes, su documento de identidad, el cargo que ocupaban y la regional a la cual pertenecían (folios 47 y 48). - Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogotá por la señora María Omaira Cuervo en donde manifiesta que su compañero de 44 años de edad y sus hijos de 8 y 5 años dependen económicamente de ella (folio 74). - Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogotá por la señora Olga Marcela Amaya en donde manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene dos hijos menores de edad, quienes dependen exclusivamente de ella y que el único ingreso que recibía era el que devengaba como funcionaria del INCORA, entidad a la que estuvo vinculada
hasta el 19 de agosto de 2004 (folio 75). - Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los niños Andrés Felipe León Cuervo y Alejandro José León Cuervo, hijos legítimos de la accionante María Omaira Cuervo, en los cuales consta que actualmente son menores de edad (folios 76 y 77). - Copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los niños Christian Camilo Gomez Amaya y Andrés Felipe Gomez Amaya, hijos legítimos de la demandante Olga Marcela Amaya García, en los cuales puede verificarse que actualmente son menores de edad (folios 78 y 79). - Copia de la Resolución No. 01853 expedida por el INCORA “Por la cual se liquida y ordena el pago de la indemnización por supresión de un cargo” de fecha 28 de septiembre de 2004, a favor de la señora Olga Marcela Amaya (folios 91 y 92). - Copia de la Resolución No. 01904 expedida por el INCORA “Por la cual se liquida y ordena el pago de la indemnización por supresión de un cargo” de fecha 28 de septiembre de 2004, a favor de la señora María Omaira Cuervo (folios 93 y 94). - Copia del oficio de fecha julio 21 de 2003 dirigido al Gerente General del Incoder suscrito por la señora María Omaira Cuervo y otras, en el cual solicitan ser tenidas en cuenta para su incorporación a la nueva entidad en el momento oportuno, esto es, inmediatamente después de la supresión de cargos en el INCORA. Asimismo, solicitan información sobre la manera en que será resuelta su situación en el futuro (folios 97, 98 y 99). Expediente T1116878 Demandantes: Luz Elizabeth Romero, Amanda
Casadiego Cote y Ana Mercedes Parrado. - Copia de las comunicaciones del 19 de agosto de 2004 dirigidas a las accionantes y suscritas por la gerente liquidadora del INCORA donde se les informa la supresión de los cargos que venían desempeñando y el retiro de los mismos a partir del 20 de agosto del 2004 (folios 17, 18 y 19). - Copia de la Resolución 01241 de 2004, expedida por el INCORA “Por la cual se determinan los funcionarios titulares de cargos, a quienes se les suprime su empleo conforme al Decreto No. 2585 de 13 de agosto de 2004” en donde se enuncian los nombres de las demandantes, su documento de identidad, el cargo que ocupaban y la regional a la cual pertenecían (folios 59 y 60). - Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogotá por la señora Luz Elizabeth Romero en donde manifiesta que su hijo menor de edad depende económicamente de ella, se encuentra desempleada y su único ingreso lo constituía el salario que devengaba en calidad de empleada del INCORA hasta el día 20 de agosto de 2004 (folio 98). - Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogotá por la señora Amanda Casadiego en donde manifiesta que es madre cabeza de familia y tiene a cargo a su hijo de 12 años de edad, quien depende económicamente de ella. (folio 99). - Acta de declaración juramentada con fines extraprocesales, rendida ante el Notario 62 de Bogotá por la señora Ana Mercedes Parrado en donde manifiesta que es madre cabeza de familia y su hijo menor de edad, así como su esposo
dependen económicamente de ella (folio 100). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del niño Mauricio Alejandro Mappe Romero, hijo legítimo de la accionante Luz Elizabeth Romero en el cual consta que actualmente es menor de edad (folio 101). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del niño Fabian Danilo Morales Casadiego hijo legítimo de la demandante Amanda Casadiego, en el cual puede verificarse que actualmente es menor de edad (folio 102). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento del niño William Steven Martínez Parrado hijo legítimo de la accionante Ana Mercedes Parrado, en el cual consta que actualmente es menor de edad (folio 103). - Oficio de fecha 24 de enero de 2005 suscrito por la responsable de Talento Humano del INCORA, dirigido al juez de conocimiento de la acción de tutela en el cual informa que por medio de la Resolución 1885 de septiembre 28 de 2005 se ordenó el reconocimiento y pago de la indemnización a favor de la señora Luz Elizabeth Romero como consecuencia de la supresión del cargo que venía desempeñando (folio 110). - Copia de listado de funcionarios del INCORA en el cual se identifica a las demandantes como madres cabeza de familia. Aparecen sus cargos, número de documentos de identificación, sueldos y valor de las indemnizaciones. De acuerdo con el apoderado de las demandantes, este listado fue fijado en la cartelera del INCORA y en el mismo se les notifica a quienes lo integran su inclusión en el retén social (folios 111, 112, 113 y 114). - Copia del oficio de fecha 28 de enero de 2005, suscrito por las accionantes
dirigido al juez de conocimiento de la acción de tutela en el cual expresan que recibieron la indemnización dispuesta por la entidad demandada con la cual pagaron deudas adquiridas. Asimismo, informan que en el momento de iniciar el trámite de la acción de tutela se encuentran desempleadas (folios 116, 117, 118 y 119). - Copia del oficio de fecha julio 21 de 2003 dirigido al Gerente General del Incoder suscrito por las demandantes en el cual solicitan ser tenidas en cuenta para su incorporación a la nueva entidad en el momento oportuno, esto es, inmediatamente después de la supresión de cargos en el INCORA (folios 122, 123 y 124). - Copia de la respuesta emitida por la subgerente administrativa y financiera del INCODER de fecha 25 de agosto de 2003, en la cual se les informa a las peticionarias que los cargos ocupados por ellas no han sido suprimidos de la planta de personal del INCORA y por ende, no es posible adoptar una decisión sobre lo solicitado (folios 120 y 121). Expediente T-1137024 Demandante: Eulalia Roa Pulido - Copia de la comunicación del 19 de agosto de 2004 dirigida a la accionante y suscrita por la gerente liquidadora del INCORA donde se le informa la supresión del cargo que venía desempeñando y el retiro del mismo a partir del 20 de agosto del 2004 (folio 16). - Copia de la Resolución 01241 de 2004, expedida por el INCORA “Por la cual se determinan los funcionarios titulares de cargos, a quienes se les suprime su empleo conforme al Decreto No. 2585 de 13 de agosto de 2004” en
donde se enuncia el nombre de la demandante, su documento de identidad, el cargo que ocupaba y la regional a la cual correspondía (folios 55 y 56). - Copia auténtica del registro de defunción expedido por el Notarío 33 de Bogotá del señor Gerardo Romero, esposo de la señora Eulalia Roa, el día 18 de julio de 1992 (folio 96). - Copia de certificación expedida por la Corporación Tecnológica Industrial Colombiana según la cual Wisner Gerardo Romero Roa cursa estudios universitarios en dicha institución (folio 97). - Copia de certificación expedida por el Centro de Metalurgia según la cual Jessica Brigitte Romero Roa cursa estudios de soldadura, trazado y corte de productos metálicos en dicha institución (folio 98). - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Eulalia Roa, en donde consta fecha de nacimiento el día 22 de febrero de 1958 (folio 99). - Copia de la Resolución 01886 de septiembre 28 de 2004 expedida por el INCORA, “por la cual se liquida y ordena el pago de indemnización por supresión de un cargo” a favor de la señora Eulalia Roa (folios 127 y 128).
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Expediente T-1116870 Primera instancia La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá, el día treinta y uno (31) de enero de 2005 denegó la protección de los derechos fundamentales invocados ya que con fundamento en
las pruebas allegadas durante el trámite y lo establecido en el Decreto 190 de 2003, el período de tiempo dispuesto para garantizar la protección especial del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 ya cesó y por tanto, no puede ser aplicada en el caso de las demandantes. Señala que el INCORA obró de conformidad con la legislación vigente toda vez que en el oficio por medio del cual les comunicó a las demandantes que serían retiradas del cargo también les informó sobre la posibilidad de ser incorporadas a un empleo equivalente dentro de los seis (6) meses siguientes a su retiro o percibir una indemnización según las normas que regulan la materia especialmente, la Ley 443 de 1998 y el Decreto Reglamentario 1572 de 1998 caso en el cual debían manifestarlo por escrito ante la entidad demandada. Sin embargo, como consecuencia del silencio que mantuvieron las demandantes, el ente en liquidación procedió a disponer las indemnizaciones correspondientes. En virtud de lo anterior, indica que la acción de tutela es improcedente pues las accionantes contaban con otro mecanismo de defensa judicial. A su juicio,“el retiro del servicio de las accionantes y las pretensiones que de este se puedan derivar, bien sea la reincorporación al servicio o la indemnización son objeto de las acciones judiciales correspondientes”. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció mediante sentencia de abril 11 de 2005 en la cual confirmó el fallo de primera instancia. En dicho fallo, indicó que la Ley 790 de 2002 sobre la liquidación de entidades en el marco del Programa de Renovación de la Administración Pública estableció la protección especial a favor de las madres
cabeza de familia sin límite temporal y por tanto, esta interpretación debía prevalecer en la ejecución de las acciones encaminadas a desarrollar el programa. No obstante, analizadas las circunstancias del caso concreto precisó que aun cuando las accionadas aparecen como madres cabeza de familia, les fue brindada la oportunidad de ser incorporadas dentro de los seis (6) meses siguientes a trabajos equivalentes o ser indemnizadas, “escogiendo la última opción habida cuenta que asumieron actitud silente durante el término con que para el efecto contaban”. Por consiguiente, “es decir, por tener otra posibilidad económica, -incorporación o indemnizaciónno pueden ser consideradas como mujeres cabeza de familia “sin otra opción económica”; circunstancia esta que descartaba el denominado retén social, instituido como forma de proteger a las mujeres cabeza de familia que no cuentan con medios económicos, ni posibilidades de otra actividad laboral (…)”. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reintegro a la actividad laboral y no reemplaza las vías judiciales existentes. Particularmente, la jurisdicción contencioso administrativa, instancia ante la cual las accionantes pueden promover la acción de nulidad y si lo consideran necesario, solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que estimen lesivo. Expediente T-1116878 Primera instancia El Juez Diecinueve (19) Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha enero 28 de 2005 denegó la tutela de los derechos fundamentales invocados por las accionantes. De acuerdo con su pronunciamiento, la controversia planteada tiene su origen en la terminación de la relación laboral
entre las accionantes y el INCORA debido a la supresión de los cargos que se efectuó en el ente bajo liquidación. En este orden de ideas, estimó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar la inaplicación de las normas por medio de las cuales se suprimieron los cargos que ocupaban las demandantes. En virtud de lo anterior, expuso que las peticionarias podían acudir a la jurisdicción laboral ordinaria que es la competente para determinar si la decisión adoptada por la entidad fue violatoria de los derechos fundamentales. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció mediante sentencia de abril 11 de 2005 en la cual confirmó el fallo de primera instancia. En dicho pronunciamiento, indicó que la Ley 790 de 2002 estableció la protección especial a favor de las madres cabeza de familia sin límite temporal y por tanto, esta interpretación debía prevalecer en la ejecución de las acciones encaminadas a liquidar las entidades que forman parte del programa de renovación de la administración pública. Estimó que de acuerdo con las circunstancias del caso concreto aun cuando las accionadas son madres cabeza de familia, les fue brindada la oportunidad de ser incorporadas dentro de los seis meses siguientes a trabajos equivalentes o ser indemnizadas, “escogiendo la última opción habida cuenta que asumieron actitud silente durante el término con que para el efecto contaban”. Por consiguiente, “es decir, por tener otra posibilidad económica, -incorporación o indemnizaciónno pueden ser consideradas como mujeres cabeza de familia “sin otra opción económica”; circunstancia esta que descartaba el
denominado retén social, instituido como forma de proteger a las mujeres cabeza de familia que no cuentan con medios económicos, ni posibilidades de otra actividad laboral (…)”. Finalmente, explica que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener el reintegro a la actividad laboral y las accionantes pueden acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y entablar la acción de nulidad de las normas que dispusieron la supresión y retiro de sus cargos. Expediente T-1137024 Primera instancia El Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de fecha 28 de enero de 2005 concedió el amparo de los derechos invocados por la demandante. Expuso que el INCORA vulneró los derechos de la señora Eulalia Roa por cuanto, aunque reconoció la condición de madre cabeza de familia de la peticionaria, no actuó de conformidad con los lineamientos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, como era su obligación, el cual establece el beneficio del retén social en aras de garantizar los derechos constitucionales de personas en situaciones como la de la demandante, tal como lo han dispuesto las sentencias T792 de 2004 y C-991 de 2004 proferidas por la Corte Constitucional. Segunda instancia La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de mayo 11 de 2005 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, desestimó las pretensiones de la demanda. El fallador consideró que la aceptación de la indemnización por parte de la accionante excluye en este caso, la posibilidad de instaurar la acción de tutela como mecanismo transitorio para
la protección de los derechos presuntamente vulnerados. En este contexto, destaca que si bien es cierto en algunos casos procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales de personas que han sido retiradas de sus cargos y han recibido indemnización, las circunstancias del asunto permitieron evidenciar que aun cuando la actora es madre cabeza de familia, sus hijos han alcanzado la mayoría de edad y no se cuenta con una prueba que indique la dependencia económica de éstos respecto de la demandante, lo cual desvirtúa el ámbito de protección que la jurisprudencia constitucional ha establecido.
IV. TRÁMITE ADELANTADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL Revisados los expedientes de tutela, el Magistrado Ponente profirió auto de fecha Septiembre primero (1) de 2005 en el cual ordenó al INCORA informar si las demandantes fueron incluidas como madres cabeza de familia dentro del retén social creado en el curso del proceso de liquidación de la entidad y en caso afirmativo, indicar la fecha en la que se realizó tal inclusión y remitir copia del listado correspondiente.
El auto fue remitido por la Secretaría de esta Corporación y fue contestado oportunamente por la entidad demandada mediante oficio de fecha Septiembre 7 de 2005.
V. INFORMACIÓN ADICIONAL REMITIDA POR EL INCORA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS OBJETO DE TRÁMITE El Gerente liquidador del INCORA confirió poder al señor Juan Carlos Moncada Zapata con el fin de que representara a la entidad en el trámite de la revisión de las acciones de tutela objeto de la presente decisión. En escrito de fecha septiembre 20 de 2005, el apoderado presentó escrito ante la Corte
Constitucional en el cual expuso algunos argumentos con el fin de demostrar que las accionantes no reúnen los requisitos para obtener un fallo favorable a su pretensiones. En primer lugar, explicó que la supresión de los cargos de las demandantes es parte del proceso de liquidación del INCORA el cual atiende al proceso de modernización del Estado y de la necesidad que tiene este “de reestructurar algunos entes con el fin de lograr mayor eficiencia, e imprimir eficacia a la prestación del servicio público que le ha sido asignado”. En este orden, manifestó que la facultad de suprimir cargos por motivos de la necesidad del servicio está autorizada por la Constitución Política. Asimismo, explicó que dentro del proceso administrativo que adelanta la entidad, prevalece el interés general el cual no puede ceder ante el interés particular de las demandantes ya que éste no esta amparado por un derecho fundamental. En segundo término, adujo que la acción de tutela es improcedente cuando ha sido cancelada la indemnización por despido injusto cuando se trata de programas de reestructuración de entidades públicas. De acuerdo con este aserto, con el fin de demostrar que las demandantes no se encuentran en una situación de debilidad manifiesta que permita la procedencia del am
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