CC - T1037-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1037-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-1037/07
DERECHO A LA EDUCACION-Alcance
SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Acceso y permanencia EDUCACION FORMAL Y NO FORMAL-Protección constitucional/EDUCACION NO FORMAL Y SEGURIDAD SOCIAL-No puede haber discriminaciones para evitar una sustitución pensional Ha sido reiterativa la jurisprudencia constitucional al insistir que tanto la educación no formal como la formal son objeto de protección constitucional. Tanto la educación formal como la educación no formal merecen igual respeto y protección sin que sea factible diseñar prohibiciones tácitas o restricciones arbitrarias que impidan a quienes optaron por elegir la alternativa que ofrece la educación no formal, obtener los beneficios derivados de la Seguridad Social. Resulta inadmisible efectuar distinciones encaminadas a obstruir el acceso de quienes se encuentran realizando estudios no formales. Ello tanto más, por cuanto en la gran mayoría de los casos, negarles a estas personas tales beneficios supone a un mismo tiempo – como sucedió en el caso sub judice – despojarlas del sustento con que contaban en vida del pensionado fallecido e implica reducirlas a una desprotección evidente. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para que pueda ser protegido por tutela DERECHO A LA EDUCACION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Conexidad en el caso sub judice Resulta factible establecer que en el caso sub examine existe una estrecha conexión entre la protección del derecho constitucional fundamental a la educación y el amparo del derecho constitucional fundamental a la seguridad social, el cual, dadas las características del asunto particular, puede ser protegido por vía de tutela. La vinculación
que se presenta en el caso sub judice entre el derecho constitucional fundamental a la educación y el derecho constitucional fundamental a la seguridad social se manifiesta de modo preeminente aun cuando no único en que el acceso y la permanencia del peticionario a la educación depende de que se le reconozca y pague al peticionario la sustitución pensional. En el caso concreto, la entidad demandada pasó por alto la jurisprudencia constitucional que ha sido muy clara en recalcar – de modo reiterado - la prohibición de establecer discriminaciones entre quienes acceden a la educación formal y quienes han optado por una educación no formal. DERECHO A LA EDUCACION Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por negarse la pensión sustitutiva al actor, alegando estar matriculado en una institución de educación no formal En el caso concreto la entidad demandada vulneró los derechos constitucionales fundamentales del actor a la seguridad social y a la educación al negarse a reconocer y pagar la pensión sustitutiva a la que tenía derecho para efectos de terminar sus estudios técnicos alegando como excusa para abstenerse de realizar ese reconocimiento y ese pago que el peticionario estaba matriculado en una institución de educación no formal. Como se desprende de las consideraciones desarrolladas en la presente sentencia, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en afirmar que para efectos de beneficiarse con la pensión sustitutiva no puede establecerse una distinción entre educación formal y no formal pues ambas clases de educación están igualmente protegidas desde el punto de vista constitucional y no existe motivo justificado para discriminar entre una y otra.
Referencia: expediente T-1693503
Acción de tutela instaurada por Héctor
Hincapié Betancurt contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO.
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Mauricio González Cuervo y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga en el trámite de la acción de tutela instaurada por Héctor Hincapié Betancurt contra el Seguro Social.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Héctor Hincapié Betancurt interpuso acción de tutela en contra del Seguro Social a fin de que se amparen sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la seguridad social en conexidad con la vida digna. El actor sustentó su demanda en los siguientes Hechos 1.- Manifestó el peticionario que el día 12 de agosto de 2005 falleció su padre, el señor Héctor Hincapié Ocampo, quien antes de su deceso recibía una pensión de vejez pagada por el Instituto de Seguros Sociales
(Expediente, a folio 1). 2.- Adujo, que era el único hijo del difunto y relató que antes de la muerte de su padre ya había perecido también su madre quien tenía
cáncer de seno. Relató que a partir del momento de la muerte de su madre, él asumió el cuidado de su padre –“preparaba los alimentos, realizaba el arreglo de la ropa, desplazaba a [su] padre al médico, pese a que [se] encontraba estudiando como técnico profesional de auxiliar de enfermería en el SENA –CLEM – TULUA desde mayo de 2005. ” Según el actor, ésta representaba su “única opción y oportunidad de estudiar y [prepararse] debido a que no [contaban] con los suficientes recursos económicos para poder ingresar a realizar una carrera universitaria.” (Expediente, a folio 1). 3.- Expuso que en el momento de ingresar al SENA a realizar sus estudios, por virtud del tipo de institución, fue afiliado a una EPS y pudo además firmar un contrato de aprendizaje con fundamento en el cual se le efectuó una bonificación en la etapa lectiva de Ciento Noventa y Ocho Mil Pesos ($198.000) y en la etapa práctica de Doscientos Dieciocho Mil Seiscientos Pesos ($218.600). (Expediente, a folio 1). 3.-Expresó que en el instante en que falleció su padre, había sufrido un golpe emocional muy fuerte, tanto más, por cuanto él era su única familia. Indicó que dependía económicamente del padre y señaló que cuando sobrevino la muerte de su progenitor había quedado por entero desamparado por cuanto lo que recibía por concepto de bonificación no le alcanzaba para solventar sus necesidades y le imposibilitaba llevar una vida digna. (Expediente, a folio 1)
4.- Relató que en la Oficina de Atención al Pensionado del Seguro Social le habían manifestado que para obtener la pensión sustitutiva debía ser ingresado en nómina como hijo mayor estudiante. Le habían dicho, además, que debía reunir y aportar unos documentos así: “el Registro Civil de Defunción de [su] Padre, la partida de bautismo, Copia de los derecho de la E.P.S. S. O. S.. Fotocopia de [su] cédula y la del fallecido pensionado, Declaración bajo juramento (donde debía manifestar que era [su] padre quien [le] suministraba vivienda, alimentación y demás necesidades básicas, además dentro de la misma declaración debía manifestar que en el momento no había contraído matrimonio ni [se] encontraba en Unión Marital de Hecho) certificado de estudios del SENA – CLEM – TULUA donde constaba la intensidad horaria (Dentro de [su] capacitación contaba con más de 40 horas semanales) tipo de educación, jornada, número de registro técnico profesional en AUXILIAR DE ENFERMERÍA que cursaba).” Enfatizó que había diligenciado y aportado dichos documentos a las oficinas del Seguro Social el día 19 de agosto de 2005. (Expediente, a folios 1-2) 5.- Exteriorizó que el día 4 de diciembre de 2005 lo habían llamado para solicitarle que se presentara en las Oficinas del Seguro Social de Bellavista, Cali – Oficina de Trabajo Social – para efectos de que rindiera declaración sobre sus derechos y así poder efectuar la investigación administrativa del caso. Añadió, que había accedido a lo anterior sin
poner inconveniente alguno, “de buena fe y sana convicción de que todo saldría a [su] favor puesto que reunía los requisitos y de verdad necesitaba que [le] autorizaran esta SUSTITUCIÓN PENSIONAL, ya que [se] encontraba sólo y sin ayuda de nadie.” (Expediente, a folio 2) 6.- Adujo que en marzo de 2006 mediante Resolución Nro. 04698 le negaron la SUSTITUCIÓN PENSIONAL con el argumento según el cual lo que él se encontraba “realizando en el SENA (TÉCNICO PROFESIONAL EN AUXILIAR DE ENFERMERÍA ), era educación No Formal y por este sólo hecho no reunía el requisito para ser acreedor a esta Sustitución Pensional.” Manifestó, que esa circunstancia se le había hecho injusta por cuanto en vida de su padre desafortunadamente él no pudo ayudarlo para que cursara una carrera universitaria pues carecía de los recursos económicos necesarios y además estaba pagando los gastos generados por enfermedad de su madre antes de su fallecimiento. Estimó que la decisión adoptada por el Seguro Social conculcaba su derecho de igualdad quedando él en una profunda situación de desventaja frente a las demás personas del conglomerado social “todo por su situación económica y por no haber logrado iniciar una carrera universitaria.” A juicio del demandante, la decisión adoptada por el Seguro Social lo puso en situación de tener que afrontar su vida solo y sin el apoyo moral, sentimental y económico. Con ello se dio al traste con la única esperanza que le quedaba para poder culminar su formación como técnico profesional y de esta manera salir adelante, cual era, la de recibir la
Sustitución Pensional. (Expediente, a folios 1-2) 7.- Informó que ante la situación descrita, se había acercado de nuevo a las Oficinas del Seguro Social a fin de que lo orientaran. Dijo que allí le habían recomendado matricularse en la universidad pues de otro modo no le podían reconocer, ni pagar la pensión sustitutiva, pero que en todo caso no le podrían conceder la retroactividad. Relató, más adelante, que en vista de lo anterior, había adquirido un préstamo y se había dirigido a la Universidad del Valle, Sede Tulúa y se había matriculado en el pregrado de Administración de Empresas. Añadió, de otra parte, que ya se encontraba realizando pasantía lo cual era prerrequisito para graduarse como auxiliar de enfermería de conformidad con lo establecido en el Contrato de Aprendizaje. (Expediente, a folio 2). 8.- Especificó que encontrándose estudiando en la Universidad del Valle, envió al Seguro Social el documento que requería esa entidad para concederle la Pensión Sustitutiva y agregó que también había culminado con su pasantía y había logrado graduarse como Técnico Profesional en Auxiliar de Enfermería del SENACLEM – TULUA. Dijo, además, que había cumplido con el contrato de aprendizaje. No obstante lo anterior, según el demandante, el Seguro Social no dio respuesta alguna – ni positiva ni negativa – acerca del reconocimiento y pago de la sustitución pensional por él solicitada. (Expediente, a folio 2). 9.- Relató que había firmado un contrato de trabajo con la Clínica San Francisco para poder vivir dignamente, pues no contaba con la ayuda de
nadie, dado el desamparo en que lo había dejado el Seguro Social pues necesitaba la ayuda económica a la que tenía derecho por cuanto su padre adquirió su pensión de vejez de manera legal. Anotó que “para colmo de males con la deuda del préstamo para matricularse en la Universidad y otras deudas para poder subsistir dignamente, el día 4 de diciembre de 2006 [le] enviaron una notificación del Seguro Social en donde [le] manifestaban que no [lo] iban a ingresar a la nómina como hijo mayor estudiante del señor Héctor Hincapié Ocampo por cuanto [él] tenía un ingreso mensual de la Clínica San Francisco S. A. por Trescientos Seis Mil Pesos ($306.000) y que así estuviera estudiando en la Universidad del Valle, no iban a acceder a [su] pretensión.” (Expediente, a folio 3). En su opinión, la anterior “es una decisión injusta y que va en contravía de [su] vida digna, pues claramente en el contrato de aprendizaje del SENA se manifiesta que lo que [él] recibiría [sería] una bonificación y no un salario por parte de la entidad que [lo] acogiera para realizar [su] pasantía (requisito para [graduarse]), bonificación que gracias a Dios [le] habían asignado y era con lo único que contaba para poder subsistir dignamente y cubrir sus necesidades esenciales.” (Expediente, a folio 3). 10.- A juicio del demandante, resulta “triste pensar que [debió] pasar extremas necesidades (pedir dinero) o buscar quien de manera misericordiosa [le brindara] ayuda y [lo alojara] en la casa [dándole] todo
lo que [necesitaba] (lo necesario para vivir dignamente), pues si [se quedaba] esperando una decisión o respuesta del Seguro Social tendría que llegar a esos extremos, y creo que si lo hubiese hecho, estaría en una situación deplorable y sin tener sustitución pensional.” (Expediente, a folio 3). 11.- Afirmó el peticionario que en el momento contaba con 24 años de edad y su deseo era continuar estudiando y salir adelante puesto que era una persona sola, huérfana de padre y madre y no contaba con ayuda económica de nadie, razón por la cual tuvo que interrumpir sus estudios para ponerse a trabajar y así conseguir su sustento. Insistió en que su objetivo era terminar sus estudios y que lo autorizaran a la sustitución pensional así que pudiera dejar de trabajar y le fuera factible dedicarse por entero a sus estudios. (Expediente, a folio 3). Solicitud de tutela 12El actor solicitó que se tutelaran los derechos invocados y, en consecuencia, se ordenara a la entidad demandada DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN AL PENSIONADOSEGURO SOCIAL, SECCIONAL VALLE – representado por el señor Tomás Joaquín Reyes Millán o quien haga sus veces, que autorice la SUSTITUCIÓN PENSIONAL como hijo único mayor del causante HECTOR HINCAPIÉ OCAMPO a la cual tiene derecho desde el día 12 de agosto de 2005. Pruebas relevantes que obran en el expediente 13.- En el expediente obran las siguientes pruebas: - Copia de la Cédula de Ciudadanía del peticionario (Expediente, a folio
5). - Copia del Contrato de Aprendizaje suscrito entre el representante legal de la Clínica San Francisco S. A. y el ciudadano Héctor Hincapié Betancur cuya vigencia se extiende desde 16 de mayo de 2005 hasta el 11 de noviembre de 2006. (Expediente, a folios 7-8 ). - Copia del escrito de fecha 31 de agosto de 2006, enviado por el ciudadano Héctor Hincapié Betancur al Jefe de Departamento de la Oficina de Atención al Pensionado de Bellavista, Cali, en el que se constata lo siguiente: (Expediente, a folio 9). “Yo Héctor Hincapié (…) por medio del presente documento HAGO CONSTAR que fui hijo del señor HÉCTOR HINCAPIÉ
OCAMPO (…)
ASÍ MISMO MANIFIESTO: QUE ESTOY CURSANDO MI
PRIMER SEMESTRE DE ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS,
EN LA UNIVERSIDAD DEL VALLE, SEDE TULUÁ.
El BENEFICIARIO ESTUDIANTE.” - Copia de la declaración rendida ante la Notaría Primera de Tulúa Valle el día 31 de agosto de 2006 por el ciudadano Héctor Hincapié Betancur con el objeto de que sirviera como prueba sumaria ante el Seguro Social en el trámite de Sustitución Pensional. (Expediente, a folio 10). - Copia de la resolución número 04698 mediante la cual el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle, mediante la cual se resuelve negar la Sustitución Pensional al joven Héctor Hincapié Betancur en calidad de hijo mayor estudiante del
causante HÉCTOR HINCAPIÉ.” (Expediente, a folios 14-15). - Copia de la Declaración rendida por el ciudadano Héctor Hincapié Betancur ante el Juzgado Primero Penal de Circuito de Tulúa, Valle el día 15 de febrero de 2007, en la que consta lo que se transcribe a continuación: (Expediente, a folios 21-23).
JUEZ: Díganos sus condiciones civiles y personales/DECLARANTE: (…) mis padres se llamaban Héctor y
Martha Oliva, los dos fallecieron, resido en la carrera 22 No. 2562, barrio Escobar, soy soltero, trabajo en la Clínica San Francisco, me desempeño como auxiliar de enfermería, primero empecé como practicante el 11 de mayo de 2006 y terminé el 11 de noviembre de 2006, desde ahí firmé contrato de trabajo que es indefinido y vigente a la fecha. / JUEZ: Sírvase manifestar al Despacho, por qué considera que el SEGURO SOCIAL, está vulnerando su derecho fundamental a la IGUALDAD. / DECLARANTE: Porque cuando yo fui a hablar con ellos para saber qué requisitos necesitaba para la sustitución, ellos me dijeron que me negaban el derecho porque lo que yo estudiaba en el SENA era educación no formal y que eso no se podía comparar a lo que se estudiaba en la Universidad, que lo que yo hacía en el SENA era un curso muy pequeño. Yo pienso que eso lo deja a uno en desventaja, porque mi papá no tenía los recursos y él no podía pagar una universidad a pesar de recibir la
pensión. Ese fue el único problema, porque de resto yo cumplía con todos los requisitos, yo estudiaba más de las horas requeridas. Si una persona no tiene para ingresar a la universidad entonces se queda sin nada y la sustitución es un derecho que la ley le da a uno, y dice que si uno es estudiante de tiempo completo la ley lo favorece a uno. Yo siempre pensé que luego de que me saliera de la institución yo me pasaba para la universidad, pero mientras salía lo de la pensión yo seguía con la práctica, en la Clínica de San Francisco, la cual me estaba patrocinando y me otorgaban un auxilio de $306.000. Como ellos me decían que tenía que estar en la universidad, entonces yo me matriculé en la universidad del Valle, en la jornada nocturna en el periodo de agosto a diciembre, pero solo estuve un mes, porque con lo que ganaba en la práctica no podía pagar arriendo, alimentación, comida y la universidad entonces me tocó retirarme. Yo informé al ISS, que estaba estudiando en la Universidad del Valle, y envié todos los documentos, y luego me enviaron una carta como en el mes de diciembre, y me decían que si bien era cierto yo estaba en la universidad también era cierto que yo aparecía como cotizante a la seguridad social desde junio de 2005, y que en ese mismo momento recibía la cuota de la Clínica por hacer la práctica allá, y que eso probaba que yo no dependía de mi papá cuando esa plata la empecé a recibir desde el 11 de mayo de 2006, casi al año de haber muerto mi papá. / JUEZ: A cuánto ascienden sus ingresos mensuales actualmente. DECLARANTE: Lo que me pagan es el
salario mínimo que es de $433.700, más subsidio de alimentación que son como $70.000./JUEZ: Sírvase decirnos a cuánto ascienden sus ingresos mensuales, si usted vive en casa propia, qué personas dependen de usted y cuáles son sus obligaciones. / DECLARANTE: En el momento ninguna persona depende de mí. Mis obligaciones so conmigo solamente, vivo en una pieza, el arriendo es de $110.000, tengo que comprar la comida que en eso me gasto como $210.000 y no pago servicios. / JUEZ: Usted interpuso algún tipo de recurso en contra de la resolución No. 04698 por la cual se negó la sustitución pensional que usted solicitaba / DECLARANTE: No, porque en ese momento cuando ellos me dijeron que no se podía, yo ya no sabía qué hacer y lo que me dijeron fue que entrara en la universidad. / JUEZ: Desde que inició su práctica con la Clínica San Francisco, ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Salud y ha recibido auxilio / DECLARANTE: Como el SENA tiene una ley que rige los patrocinios obliga a que el patrocinador nos pague y vincule al practicante a una E. P. S. y a un A. R. P., a mí me vincularon a la
E. P. S. S. O. S. y siempre me han dado auxilio. / JUEZ: Tiene algo más qué agregar a esta diligencia. / DECLARANTE: No.” Respuesta de la entidad demandada 14.- Mediante escrito enviado por el Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Valle del Cauca al ciudadano Héctor Hincapié Betancur en la que se manifiesta lo siguiente: (Expediente, a folios 1112). “Atendiendo a su petición, donde nos aporta, entre otros documentos, certificación de estudios expedida por la Universidad del Valle, correspondiente al primer semestre del programa académico de Administración de Empresas, período lectivo Agosto-Diciembre de 2006, con un total de 12 créditos matriculados, jornada nocturna, con el fin de ser ingresado en la nómina de de pensionados en calidad de hijo mayor estudiante al revisar los documentos obrantes en el expediente, encontramos que: Si bien es cierto, se encuentra cursando estudios en la Universidad del Valle, también lo es, que de acuerdo a consulta realizada en nuestras bases de datos se refleja que viene realizando aportes al régimen de la seguridad social desde el 01 de julio de 2005 a la fecha (v folio 38), por lo cual se procedió a oficiar a la Directora de Gestión Humana de la Clínica San Francisco S. A. recibiendo respuesta mediante el oficio de fecha 26 de octubre de 2006, donde certifican que se encuentra patrocinado por la Empresa desde el 14 de junio de 2005 y que actualmente realiza su práctica en calidad de Técnico Profesional en Auxiliar de Enfermería, con un apoyo económico mensual de acuerdo a lo exigido por el cumplimiento de las cuotas de patrocinio empresarial por valor de Trescientos Seis Mil Pesos (v. folio 40).
Que los hijos mayores estudiantes, dependientes económicamente del causante, para disfrutar de la pensión de sobrevivientes, deberán cumplir con los requisitos señalados en la normatividad, que para el caso bajo estudio es el artículo 47 y 74 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que a la letra dice: (…) Literal c) Los hijos menores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez (…). Por lo expuesto anteriormente, no es viable acceder a sus pretensiones par efectos de ser ingresado en nuestra nómina de pensionados en calidad de hijo mayor estudiante, por cuanto usted se encuentra como cotizante dependiente bajo el empleador Clínica San Francisco S. A. y además recibe una remuneración, hecho que nos demuestra su no dependencia con l asegurado fallecido. (…)”
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN Primera Instancia 15.- Mediante providencia emitida el día 22 de febrero de 2007, el Juzgado Penal del Circuito de Tulúa, Valle del Cauca, resolvió no conceder el amparo solicitado. Ofreció los siguientes motivos en apoyo de su decisión.
Estimó el Despacho que en el asunto sub judice debía “tenerse muy presente la naturaleza jurídica de los derechos invocados y la causa que se señala como vulneradora del derecho.” Recordó el a quo que habían sido dos los derechos cuya protección solicitó el actor. De una parte, el derecho a la seguridad social y, de otra, el derecho a la igualdad. Respecto del derecho a la seguridad social, dijo el Juzgado Penal de Circuito, que este era un derecho de naturaleza prestacional por cuanto su
“regulación deviene de la ley” y es precisamente “ a la luz de la ley donde debe (sic) analizarse los requisitos para acceder en este caso a la llamada pensión sustitutiva y este es una análisis que corresponde hacerlo al juez de la jurisdicción ordinaria. No es el juez constitucional.” Subrayó el despacho que en el asunto examinado se trataba de “una pretensión de orden económica la pensión sustitutiva y ello hace que se esté frente a una mera expectativa no [frente a] un derecho cierto e indiscutible.” Manifestó que la acción de tutela era una acción subsidiaria y residual que tenía por objeto la protección de derechos fundamentales y que no era ésta la vía “para debatir cuestiones de tipo prestacional.” Añadió que “ni siquiera la necesidad de dinero [podía] llevar a pretermitir normas procesales, pues esta (sic), el debido proceso es también una garantía constitucional, la tutela no puede convertirse en una vía alternativa para la solución de litigios prestacionales.” Con respecto al derecho a la igualdad, dijo que este era un derecho relacional que indicaba “una comparación o símil entre dos situaciones iguales que han recibido un trato discriminatorio por factor no permitido.” Expresó que en el caso concreto el actor no había hecho “relación alguna frente a otro hecho o situación igual a la de él que se haya decidido en forma contraria, pero además de ello el contenido de la resolución por medio de la cual se niega la prestación económica no se observa que la negación se haya realizado por uno de los factores de prohibida discriminación, los señalados en el artículo 13 de la carta
magna.” Compartió el a quo la razón invocada por la entidad demandada para oponerse a la pretensión era objetiva, esto es, “el no cumplimiento de la totalidad de los requisitos fijados por la ley para acceder a esa clase de pensión.” Insistió en que no se estaba aquí frente a “una decisión caprichosa o arbitraria” o frente a una “discriminación por factor prohibido en el ordenamiento jurídico.”Añadió finalmente que el debate acerca de si el criterio debía o no ser el que se tratara o no de educación formal o si el SENA no era educación formal habría de tratarse en la propia vía administrativa y no en sede de tutela. Por los motivos expuestos, resolvió denegar el amparo solicitado. Segunda Instancia 16.- El día 24 de abril de 2007 emitió sentencia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga y resolvió confirmar el fallo del a quo. Estimó que en el presente caso la acción de tutela resultaba improcedente por cuanto los derechos reclamados por el peticionario implicaban expectativas que no era propio definir en sede de tutela sino ante la justicia laboral. A juicio del ad quem la tutela tiene por objeto proteger “derechos ciertos e indiscutidos cuando sean vulnerados o padezcan amenaza, que solamente pueda removerse mediante la protección constitucional”. Por los motivos expresados, consideró que en el asunto sub lite no se presentaba tal eventualidad y la acción, por consiguiente, no debía prosperar.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1.- Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Presentación del caso y problema jurídico objeto de estudio 2.- El actor solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y a la vida digna los cuales estima fueron desconocidos por el Instituto de Seguros Sociales al negarse esta entidad a reconocerle y pagarle la pensión sustitutiva a la que de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia Constitucional tiene derecho por ser hijo de su padre fallecido quien recibió de manera legal su pensión de vejez. Relata que se acercó a las Oficinas del Seguro Social de Bellavista, Cali – Oficina de Trabajo Social – en donde le informaron acerca de los requisitos que debía reunir para solicitar la pensión y manifiesta que no obstante haber llenado todas las condiciones, la entidad demandada le negó el reconocimiento del derecho y pago de la pensión sustitutiva con el argumento según el cual era hijo mayor de edad y no se encontraba inscrito en un programa universitario sino en uno correspondiente a educación no formal. Luego de incurrir en deudas y gracias a las bonificaciones que recibía en virtud del contrato de aprendizaje que firmó con la Clínica en donde efectuaba su pasantía - a la cual se vinculó más tarde mediante contrato laboral para poder llevar una existencia digna – logró inscribirse en la Universidad del Valle con el propósito de cumplir con el requisito exigido para efectos de que le reconocieran y pagaran la pensión sustitutiva. Se acercó de nuevo a la Oficina de Atención al Pensionado para allegar los requisitos, pero no
recibió ninguna respuesta. Después de varios días, finalmente le manifestaron que no lo podían ingresar en la nómina como hijo mayor estudiante de su difunto padre por cuanto él disponía de un ingreso mensual de $306.000 “y así estuviera estudiando en la Universidad del Valle no iban a acceder a la pretensión.” El actor solicita que se le reconozca la pensión sustitutiva de modo que pueda dedicarse a sus estudios y culminar con éxito la carrera iniciada en la Universidad del Valle. Los jueces de instancia resolvieron negar el amparo solicitado. Consideraron que no procedía por vía de tutela la protección del derecho constitucional fundamental a la seguridad social. Tampoco encontraron que se le hubiese desconocido al actor los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la educación. Problema jurídico 3.- A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si en el caso sometido a estudio, la entidad accionada vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna del peticionario, al no reconocerle los estudios no formales que realizaba en el SENA como requisito válido para acceder a la pensión sustitutiva. Le corresponde establecer asimismo si dado que el desconocimiento de los derechos se prolongó en el tiempo e impidió que el actor pudiera disfrutar de la pensión sustitutiva, resulta procedente que la protección del derecho a la seguridad social, a la igualdad y a la vida digna tenga efectos retroactivos y se extienda por el tiempo en que – de conformidad con la normatividad vigente – duran los estudios para realización de los cuales el peticionario se matriculó en la
Universidad del Valle. 4.- Con tal propósito, esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre el derecho constitucional fundamental a la educación y respecto del derecho constitucional fundamental a la seguridad social y recordará los lineamientos jurisprudenciales según los cuales para acceder al beneficio de una pensión sustitutiva, no puede exigirse que las personas estén cursando necesariamente estudios de educación formal. Se pronunciará asimismo respecto del principio de equidad en la aplicación de lo dispuesto por el literal c, del artí
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