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CC - T1037-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1037-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1037/10

ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA-Caso en que se prohibió el perifoneo por megáfono de una campaña de revocatoria de mandato, sobre la base de argumentos de seguridad y alteración del orden público

CARACTERISTICAS DE LA LIBERTAD DE EXPRESION Y

DERECHO A LA INFORMACION-Uso de megáfono

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES A LA LIBERTAD DE EXPRESION, A LA

INFORMACION Y AL PLURALISMO INFORMATIVOReiteración de jurisprudencia

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, CON ESPECIAL

REFERENCIA A LA SEGURIDAD Y AL ORDEN PUBLICOLímites PRINCIPIO DEMOCRATICO, PARTICIPACION CIUDADANA Y REVOCATORIA DEL MANDATO-Reitera la Corte que no es suficiente que la limitación constituya una medida adecuada, sino que esta debe ser necesaria en estricto sentido USO DEL MEGAFONO-Medida tomada por el municipio resulta desproporcionada USO DEL MEGAFONO-Medida vulnera derechos fundamentales a la libertad de expresión y al pluralismo informativo, ya que impide el ejercicio efectivo de la campaña para revocatoria del mandato LIBERTAD DE EXPRESION Y CAMPAÑA PARA REVOCATORIA DEL MANDATO CONTEMPLADA EN LA CONSTITUCION-Se concede el amparo y se ordena al municipio autorice y permita el uso del megáfono.

Referencia: expediente T-2760870

Acción de tutela interpuesta por Jorge Hernando Niño Aponte, Jairo Antonio Serna Urrego y Héctor Manuel Vanegas

Arias contra la Alcaldía de Montenegro (Quindío).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Expediente T-2760870 2 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernando Niño Aponte, Jairo Antonio Serna Urrego y Héctor Manuel Vanegas Arias contra la Alcaldía de Montenegro (Quindío).

I. ANTECEDENTES.

Los accionantes descritos en calidad de veedores ciudadanos, interponen la presente acción de tutela contra del municipio de Montenegro Quindío, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la igualdad, a la dignidad humana y a la vida. Para fundamentar la solicitud relataron los siguientes:

1. Hechos. 1.1. Manifiestan que la alcaldesa del municipio de Montenegro y el Secretario de Gobierno del referido ente territorial, han coartado sus derechos fundamentales. Lo anterior, porque el día universal del trabajo, en su condición de líderes de la comunidad montenegrina, realizaron una reunión pacífica en la plaza central del municipio, con el fin de perifonear con

megáfono la recolección de firmas de la ciudadanía para la revocatoria del mandato de la alcaldesa municipal. 1.2. Informan que en desarrollo de esa actividad, el Secretario de Gobierno en compañía de personal de la policía nacional, prohibió continuar con la acción, so pena del decomiso del megáfono. 1.3. Explican que lo hacían porque era el día internacional del trabajo ya que “en todas las partes del mundo hasta en los Gobiernos más represivos estaban autorizadas las manifestaciones y protestas”. Sin embargo, después de un acalorado diálogo “nos permitieron continuar con la recolección de firmas para tal revocatoria, pero, PROHIBIENDO EL USO DEL MEGAFONO”. 1.4. Precisan que el 07 de abril del año en curso, ya habían sido interrumpidos en su labor de perifoneo y recolección de firmas, puesto que miembros de la Expediente T-2760870 3 policía procedieron a capturarlos y conducirlos hasta la estación de policía de Montenegro. Afirman que allí los requirieron y que se les realizó la siguiente anotación: “Se les prohíbe a los señores el uso del megáfono en la actividad que están desarrollando y si continúan usándolo se les decomisará”. A lo anterior, se oponen sosteniendo que se están vulnerando sus derechos constitucionales por vías de hecho que la Constitución prohíbe. Además, esgrimen que otras personas si pueden hacer uso de alta-voces a favor de un candidato a la presidencia o vender chance, promover, rifas, etc. A lo cual las autoridades de policía les contestaron que esas personas tenían permisos otorgados por el municipio.

1.5. Informan que el 03 de mayo de 2010, dirigieron escrito de petición a la Secretaría de Gobierno de Montenegro con el fin de conseguir la autorización para usar el megáfono en el proceso de revocatoria de mandato que adelantan, ya que de forma verbal la entidad les había manifestado que el 07 de mayo respondería la solicitud. Concluyen que ellos representan a los habitantes inconformes del municipio de Montenegro que no comparten las decisiones y el desarrollo del programa de Gobierno de la actual mandataria municipal, razón por la que se les está coartando el derecho a expresar y difundir su pensamiento. Por lo descrito, solicitan que: (i) se tutelen sus derechos fundamentales; (ii) se ordene prohibir a la alcaldesa municipal y a sus subalternos ejercer medidas coercitivas en contra de los integrantes del Comité Cívico de Participación Ciudadana; y (iii) se brinde protección a los miembros del comité promotor, con el fin de evitar futuras retaliaciones o venganzas.

2. Contestación de la Alcaldía de Montenegro (Quindío).

El Secretario de Gobierno del municipio de Montenegro responde la presente acción de tutela oponiéndose a las pretensiones de la misma.1 Argumenta que no ha abusado de la posición dominante, ni se ha dificultado el proceso de revocatoria directa reconocido por la ley. En cuanto a los hechos acaecidos el 01 de mayo, precisa que ante la agresividad que se estaba presentando en la plaza central e incluso frente al palacio municipal, determinó el no uso del megáfono, ya que: “ (…) el solo hecho de perifonear, generó en varias de las personas que se encontraban en este sector del municipio apasionamientos, tanto a favor como en

contra, situación la cual, por el bienestar tanto de quienes se encontraban realizando el perifoneo como de los funcionarios de la alcaldía, había que frenar, a través de una medida de policía que buscó como finalidad la seguridad, la tranquilidad de los ya 1 En la misma fecha, se allegó por parte del municipio contestación por intermedio de apoderada judicial. Expediente T-2760870 4 mencionados y no pretendiendo desde ningún punto de vista situaciones que solo caben en la idea expresada en el escrito del actor, si bien es cierto la fecha en que se generó esta situación fue el primero de Mayo, como ya se informó, y como es de conocimiento público se celebra el día del trabajo; también cabe recalcar que no era precisamente frases alusivas al trabajo o referencias a este día lo que se expresaba por parte de quien tenía para ese momento el megáfono; y no solo ese día sino los días siguientes y en distintos sectores del municipio, creando una incertidumbre la cual genera en momentos en que se encuentra demasiado alterado el orden público en nuestro municipio, zozobra y desconcierto, por lo que se ha considerado pertinente, decir no al manejo de megáfono; lo cual no riñe desde ningún punto de vista con lo estipulado en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de Colombia, cuando se hace alusión a la difusión, divulgación, y libre expresión de las ideas; y mucho menos se puede tomar como un óbice para realizar lo pertinente a la recolección de firmas para la revocatoria del mandato.” Expone que la autoridad municipal conforme a la Constitución, cuenta con poderes de policía, los cuales comprenden distintas manifestaciones del Estado encaminadas a limitar, regular o restringir los derechos y libertades con

la finalidad de preservar el orden público. Dicha determinación la sustenta en el informe preparado por el comandante de la estación de policía de Montenegro, respecto de los homicidios acaecidos en el municipio durante el año de 2010, suscrito el 13 de mayo de 2010. Además, afirma que se debe tener en cuenta que frente a uno de los argumentos aducidos por los accionantes, como lo fue la no contestación de un escrito de petición, éste fue recibido el 03 de mayo de 2010 razón por la que al momento de la contestación de la acción de tutela no se había vencido el término, por lo que no se configura la vulneración del derecho. Frente al tema de la propaganda electoral en lugares públicos, manifiesta que a través del Decreto Núm. 007 de enero 06 de 2010 la alcaldía determinó límites para el ejercicio de la publicidad electoral, en cuyo contenido se encuentra que la publicidad mediante equipos de alto parlante se podrá ejecutar en los siguientes horarios: 9.a.m. a 12 m. y 2.00 p.m. a 5.pm, actividad que requiere permiso previo de la Secretaría de Gobierno y que se rige por lo estipulado en el Decreto 948 de 1995. Como prueba allega las autorizaciones que se han dado a distintas personas para que realicen perifoneos en horarios y días determinados, y de contenidos que no generan alteraciones de orden público de ninguna índole, “ni que indisponen a la comunidad montenegrina con apasionamientos ni posiciones radicales contra personas, como si se había hecho con las alocuciones de los accionantes.” Anexa copia íntegra y autenticada por el Secretario del Concejo Municipal del

Acta Núm. 08 de mayo 10 de 2010 y de la grabación de la misma como pruebas documentales para que sea apreciada la preocupación del Concejo frente a la alteración del orden público y la seguridad ciudadana en el municipio de Montenegro, dada la desinformación de algunos veedores, los cuales de forma calumniosa se han referido a las autoridades, con lo cual estima que se está abusando del derecho, faltando a la veracidad e Expediente T-2760870 5 imparcialidad que imprime como nota característica el artículo 20 Constitucional.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Quindío), mediante providencia del 24 de mayo de 2010, denegó el amparo solicitado.

Para llegar a esa determinación se refirió a los derechos a la libertad de expresión y petición. En cuanto al primero, puso de presente que el reconocimiento normativo y jurisprudencial ha sido amplio, no obstante a que dicha garantía puede ser limitada cuando resulta indispensable garantizar el orden público. Por lo que una vez analizó los informes de policía anexados a la contestación de tutela, concluyó que las autoridades municipales actuaron legítimamente en el ejercicio de sus atribuciones, ya que no advirtió la violación del derecho a la libertad de expresión al decomisar el megáfono, puesto que tal como lo afirmara el accionante, les permitieron continuar con la recolección de firmas para tal revocatoria pero prohibiendo el uso del altoparlante. En lo relativo al derecho de petición, manifestó que durante el trascurso de la

acción de tutela no se había vencido el término para responder, razón por la cual en la parte resolutiva de la providencia exhortó al municipio accionado a que en término estudiara y notificara la respuesta al escrito de petición. Impugnación Inconformes con la decisión, Jairo Antonio Serna Urrego y Héctor Manuel Vanegas Arias, reiteran los argumentos expuestos en el escrito de tutela. No obstante, agregaron que una vez inició el proceso de recolección de firmas para buscar el apoyo de la población al proceso revocatorio se presentaron “una serie de hechos que han puesto en riesgo nuestras vidas y libertades”, ya que el señor Hernando Niño tuvo que huir del municipio y refugiarse fuera de él luego de que fuera abordado por hombres armados que lo instaron a abandonar en el término de unas horas la población. Del mismo modo, señalan que el señor Héctor Vanegas fue amenazado por sujetos que ingresaron a su casa portando armas cortas y que lo coaccionaron para que dejara de recoger firmas. Manifiestan que los argumentos del juez no se acompasan con las garantías de una democracia participativa, ya que la alteración del orden público no fue por motivo de la iniciativa del proceso de revocatoria, sino que viene de tiempo atrás y precisamente ese tipo de problemáticas son las que quieren discutir con la comunidad. Expediente T-2760870 6 Afirman que las declaraciones sostenidas por los funcionarios accionados, son inexactas y “rayan con las normas penales”. De otra parte, argumentan: “se dice que las declaraciones realizadas a través del megáfono por los tutelantes eran ajenas al día internacional del trabajo. Obvio, pues, se estaban

recogiendo firmas para apoyar el revocatorio”. Agregan que la Ley 134 de 1994 permite a los promotores de la revocatoria del mandato adelantar una campaña publicitaria para convencer a los electores de las bondades de la propuesta, razón por la que no entienden por qué si la norma permite el uso de medios masivos de comunicación como emisoras y televisión, ellos no pueden utilizar un modesto megáfono para exponer la iniciativa de revocatoria del mandato, que adelantan en beneficio de su pueblo y de sus más profundas convicciones. En cuanto a los argumentos sostenidos por los accionados en cuanto a la difamación y mentiras en sus declaraciones, estiman que para ello existe “el recurso legal de acudir ante el juez penal para que dirima las controversias que se hayan suscitado. Nuestros argumentos se basan en documentos, informes y actuaciones de la propia administración”. Por último, enfatizan que su solicitud no solo está enfocada a la autorización del uso del megáfono, sino a la búsqueda de una solución por el acaecimiento de hechos graves que impiden el libre ejercicio de sus derechos e incluso ponen en riesgo sus vidas.

2. Sentencia de segunda instancia 2.1 En el interregno de la impugnación de la sentencia de primera instancia, el Secretario de Gobierno Municipal allegó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío, copia de la respuesta al escrito de petición presentado por los accionantes.

En resumen, la petición de permiso para perifonear con megáfono la campaña de revocatoria directa fue negada sobre la base de los mismos argumentos expuestos por la entidad en la respuesta a la presenta acción de tutela, en

especial por los argumentos de orden público que aquejan al municipio. 2.2 La Jueza Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia Quindío, en providencia del 30 de junio de 2010, confirma la sentencia impugnada. Reitera que la medida se encuentra proporcionada, ya que está enfocada a proteger la seguridad tanto de los promotores como de la ciudadanía, puesto que entre los partidarios de una y otra opinión se podrían generar encuentros belicosos. En cuanto a la situación de seguridad de los accionantes, respecto de las denuncias por amenazas a su vida y libertad, sostiene que deben acudir a la Expediente T-2760870 7 Fiscalía General de la Nación a denunciar lo afirmado e incluso allí solicitar la protección de víctimas, ya que ésta no es una función del juez de tutela. En lo relativo al derecho de petición, considera que éste no fue vulnerado conforme a la prueba allegada por la alcaldía en el trámite de estudio, ya que dentro del término legal se les dio respuesta de fondo a lo solicitado.

III. PRUEBAS.

1. Pruebas relevantes aportadas al expediente. - Fotocopia del acta de constitución del comité cívico, “Los Comuneros”. (Folios 8, 9 y 10). - Fotocopia del informe preparado por el comandante de la estación de policía Montenegro, respecto de los homicidios acaecidos en el municipio de 13 de mayo de 2010. (Folios 31 a 40). - Relación de permisos emitidos por la alcaldía de Montenegro autorizando el perifoneo y venta de boletas a partir de mayo 12 de

2010. (Folio 71). - Fotocopia del acta Núm. 048 de mayo 10 de 2010, del Concejo Municipal de Montenegro Quindío. (Folios 72 a 76). - Fotocopia del Decreto Núm. 00007 de enero 06 de 2010 expedido por la alcaldía de Montenegro, “por medio del cual se dictan normas sobre la publicidad electoral”. (Folios 77 a 79). - Grabación en Casete de la sesión plenaria del Concejo Municipal de Montenegro (Quindío), en cuanto al Acta Núm. 048 de mayo de 2010. (Folio 87). - Fotocopia de la respuesta hecha por el municipio a la petición de los accionantes, relativa a la expedición del permiso para uso del megáfono. (Folios 125 a 128).

2. Actuación en sede de revisión.

Uno de los accionantes, allega a esta Corporación escrito en el cual reitera los hechos ya denunciados en la demanda de tutela y presenta nuevos hechos relacionados con la problemática sometida a revisión. Sostiene que la alcaldesa del municipio de Montenegro, a través de emisoras como Montenegro Estereo, Caracol TV, CNC.TV de la ciudad de Armenia, ha calificado a los promotores de “enemigos y difamadores del Gobierno Municipal”; “soñadores y revoltosos sin oficio alguno”; “muertos de hambre que pululan por las calles recolectando firmas, deberían estar haciendo otra actividad…”. Así mismo expone que al director de la emisora comunitaria le han solicitado de forma verbal y por escrito, que se les dé la oportunidad de

exponer sus ideas en la emisora. Expediente T-2760870 8 Estima que lo cruel de todas las calumnias e injurias, es que una vez el grupo logró reunir 3.200 firmas de apoyo, el día anterior a que se fueran a entregar a la Registraduría del Estado Civil, nos visitaron a cada uno de los miembros del Comité Cívico, “unos sicarios a sueldo”, los cuales nos advirtieron que si continuábamos con dicha actividad esto es la recolección de las firmas, nos matarían a cada uno. “(…) dichos sicarios me ordenaron que abandonara el pueblo o de lo contrario, volarían mi casa y a todos los que allí residíamos. Por tal razón me encuentro hoy día engrosando el número de “Desplazados Victimas de la Violencia” que en la actualidad azota a nuestro país. La Fiscalía, la Policía, la Procuraduría, la Contraloría, ya tienen el conocimiento pleno de este acto criminal”. De otra parte señala que tanto la alcaldesa del municipio, como el secretario de gobierno municipal deberán aclarar si hubo participación suya o no en esos hechos, ya que a 3 de los delincuentes sospechosos los capturaron. Al escrito, allegó fotocopias de algunas de las firmas recolectadas, escritos de petición a la registradora del municipio, relativo a la aprobación de firmas recolectadas, y denuncia ante la Fiscalía por los hechos afirmados.2

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Conforme a los antecedentes descritos, corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Un municipio vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo informativo de un grupo de veedores ciudadanos, al prohibir el perifoneo por megáfono de una campaña de revocatoria de mandato, sobre la base de argumentos de seguridad y alteración de orden público? Para resolver el problema jurídico planteado, estima la Sala preciso referirse a los temas concernientes a: (i) la protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo informativo; (ii) los límites del derecho a la libertad de expresión, con especial referencia a la seguridad y el orden público; (iii) el principio democrático, la participación ciudadana y la revocatoria del mandato; y por último (iv) el análisis del caso concreto. 2 Folios 10 a 34 del cuaderno de revisión. Expediente T-2760870 9

3. Protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión, a la información y al pluralismo informativo. Reiteración de

Jurisprudencia. 3.1 Generalidades. El artículo 20 de la Constitución de 1991 estipula: “ART. 20. — Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a

la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura.” La libertad de expresión puede ser entendida como el derecho fundamental que tienen todos los individuos a manifestar o recibir de forma individual o colectiva ideas, pensamientos o similares, a través de los medios y los instrumentos elegidos para un fin determinado o indeterminado. En otras palabras, es el derecho a la libre expresión de la opinión.3 Según el marco jurídico interamericano del derecho a la libertad de expresión, éste cuenta con dos dimensiones (individual y colectiva); la dimensión individual, consiste “en el derecho de cada persona a expresar los propios pensamientos, ideas e informaciones, y [la] colectiva o social, consistente en el derecho de la sociedad a procurar y recibir cualquier información, a conocer los pensamientos, ideas e informaciones ajenos y a estar bien informada”. Partiendo de esta doble connotación, se ha explicado por la jurisprudencia que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de informaciones e ideas entre las personas y para la comunicación masiva entre los seres humanos, que implica tanto el derecho a comunicar a otros el propio punto de vista y las informaciones u opiniones, como el derecho de todos a recibir y conocer tales puntos de vista, informaciones, opiniones, relatos o noticias, libremente y sin interferencias. Sobre este punto se ha precisado que para el ciudadano es tan importante el conocimiento de la opinión ajena o la información de que disponen otros, como el del legítimo derecho a difundir la propia. 3 El artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus

opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.”En el mismo sentido la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 13, establece: “Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.” Expediente T-2760870 10 En la Sentencia T-391 de 2007 consta un amplio estudio relacionado con el derecho a la libertad de expresión.4 En dicha providencia se reiteró y recopiló la doctrina constitucional sentada por esta Corporación a partir de la interpretación del bloque de constitucionalidad y la amplia jurisprudencia sobre el tema.5 En lo que respecta al alcance del artículo 20 de la Constitución, se concluyó que los elementos normativos que lo conforman contemplan varios derechos y libertades fundamentales, las cuales deben ser interpretadas y respetadas conforme a los tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan al Estado colombiano. En la referida providencia, la Corte puntualizó que el artículo 20 de la Constitución contiene elementos normativos diferenciables, los cuales se listan a continuación: “(a) La libertad de expresar y difundir el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitación de fronteras y a través de cualquier medio de expresión –sea oral, escrito, impreso, artístico, simbólico, electrónico u otro de

elección de quien se expresa-, y el derecho a no ser molestado por ellas. Esta libertad fundamental constituye la libertad de expresión stricto senso, y tiene una doble dimensión – la de quien se expresa, y la de los receptores del mensaje que se está expresando. “(b) La libertad de buscar o investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole, que junto con la libertad de informar y la de recibir información, configura la llamada libertad de información. “(c) La libertad de informar, que cobija tanto información sobre hechos como información sobre ideas y opiniones de todo tipo, a través de cualquier medio de expresión; junto con la libertad de buscar información y la libertad de recibirla, configura la llamada libertad de información. “(d) La libertad y el derecho a recibir información veraz e imparcial sobre hechos, así como sobre ideas y opiniones de toda índole, por cualquier medio de expresión. Junto con los anteriores elementos, configura la libertad de información. “(e) La libertad de fundar medios masivos de comunicación. “(f) La libertad de prensa, o libertad de funcionamiento de dichos medios masivos de comunicación, con la consiguiente responsabilidad social. “(g) El derecho a la rectificación en condiciones de equidad. “(h) La prohibición de la censura, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “ (i) La prohibición de la propaganda de la guerra y la apología del odio, la violencia y el delito, cualificada y precisada por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial, 4Caso RCN (programa radial “El Mañanero”) contra el Consejo de Estado.

5 Las providencias referenciadas en la providencia fueron las Sentencias C-010 de 2000, C-650 de 2003, SU1721 de 2000, SU-1723 de 2000, SU-056 de 1995, T-104 de 1996, T-505 de 2000, T-637 de 2001, T-235A de 2002 y T-1319 de 2001. Expediente T-2760870 11 “(j) La prohibición de la pornografía infantil, y “(k) La prohibición de la instigación pública y directa al genocidio.” (Subrayados originales del texto). 6 Adicionalmente, el titular del derecho fundamental a la libertad de expresión y a la información es universal, puesto que toda persona, sin discriminación o distinción alguna, cuenta con esta garantía, ya que así lo quiso el Constituyente de 1991, contrario a lo dispuesto por el de 1886, que hacía referencia exclusivamente a la libertad de prensa.7 En suma, se trata de un derecho de doble vía, toda vez que puede ser reclamado no sólo por los emisores o difusores de información (sujetos activos) sino también por los receptores de la misma (sujetos pasivos). 3.2 Características de la libertad de expresión: (i) Es un derecho fundamental, ya que se trata de uno de los pilares sobre los cuales está fundamentado el ordenamiento constitucional, puesto que como derecho universal, debe ser protegido en todo tiempo y en todo lugar. Corresponde a una manifestación de la esencia humana, común a todos los individuos, en la que se satisfacen las inclinaciones humanas naturales al conocimiento y a la comunicación, sin importar cual sea su condición social,

política, jurídica, económica o el espacio en que se desenvuelva el individuo. Corresponde a un derecho inalienable, imprescriptible e inviolable, que no puede ser ejercido en contra del interés general ni el bien común, ni frente a la intimidad personal, en los casos que corresponda. Lo anterior no significa que sea un derecho absoluto, puesto que como todo derecho tiene límites, los cuales deben observarse conforme al caso específico, tema que será tratado más adelante. (ii)) Comprende la garantía jurídica de informar y ser informado veraz e imparcialmente. El objeto jurídico protegido es la información y el acceso a la verdad, lo cual presume la terminante imparcialidad. En ese sentido la Corte ha puntualizado que: “la información como actividad es protegida, pero también lo es el derecho que tiene toda persona a informarse por sí misma, y a que la información que recibe sea veraz e imparcial. El conocimiento que se comunica, o que se adquiere por sí mismo, debe ser protegido por el Estado, pero siempre y cuando no vulnere valores sustanciales 6 Para mayor información, el contenido y fundamento jurídico de cada uno de los elementos trascritos fue tratado en el Acápite IV-2, el cual está adjunto a la Sentencia T-391/07. 7 El artículo 42 de la Constitución de 1886 contemplaba la libertad de prensa en los siguientes términos: “La prensa es libre en tiempo de paz; pero responsable, con arreglo a las leyes, cuando atente a la honra de las personas, al orden social o a la tranquilidad pública (…)”. Expediente T-2760870 12 como el buen nombre, la intimidad, el orden público, y el bien común, que es la

expresión del interés general.”8 (Subrayado por fuera del texto original). La información debe enmarcarse dentro del esquema de la verdad, puesto que se trata del desarrollo del individuo frente a la sociedad y viceversa, en otras palabras, exige que quien informe fundamente y describa la información conforme al principio de veracidad. En este sentido, la Corte no exige una relación milimétrica entre lo real y lo informado ya que tal ejercicio es ontológicamente imposible y podría desencadenar problemas irresolubles, sino que exige que la información se pueda comprobar o esté debidamente contrastada con fuentes que ameriten rigor y un alto grado de objetividad. Al respecto la Corte, en la Sentencia SU-1723/00, estableció: “El principio de veracidad se constituye en requisito y a la vez límite del derecho a informar que impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado. Sobre el particular esta Corte ha dicho que, “la definición de lo que es veraz puede arrojar muchas dificultades (...) pero más aún, en muchos eventos p

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