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CC - T1038-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1038-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia T-1038/04

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No vulneración VIA DE HECHO EN PROCESO CIVIL-Existencia de incongruencia entre lo pedido y lo fallado La jurisprudencia constitucional tiene dicho que los jueces deben resolver las situaciones que les son propuestas, así sus pronunciamientos no abarque todo lo pedido y en ocasiones vayan más allá de lo pretendido, porque toda disparidad relevante entre el conflicto planteado y el resuelto quebranta las garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. DEBIDO PROCESO-Vulneración por entidad financiera al solicitar saldo después de expedido el paz y salvo/ENTIDAD BANCARIA-No debe abusar de su posición dominante

Referencia: expediente T-911308

Acción de tutela instaurada por Enrique Elder Pitta Moreno contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior ambos de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Enrique Elder Pitta Moreno contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor Enrique Elder Pitta Moreno, por intermedio de apoderado, invoca el amparo constitucional de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué declaró prósperas las excepciones formuladas por la demandada, dentro del proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer que él promovió contra el Banco Granahorrar S.A. y, en consecuencia, no ordenó la cancelación del gravamen que pesa sobre un inmueble de su propiedad.

1. Hechos De conformidad con los documentos anexos al expediente se pueden tener como hechos los siguientes: 1.1 Enrique Elder Pitta Moreno y Zaida Yolanda Varón Morales, por intermedio de apoderada, promovieron proceso Ejecutivo en contra del Banco Granahorrar S.A. con el fin de que se ordene a la entidad crediticia “levantar la hipoteca abierta de cuantía indeterminada que recae sobre la casa lote ubicada en el barrio Jordán, novena Etapa, manzana K, casa número 43 (..)” Refirió la apoderada que sus representados adquirieron con la entidad crediticia un crédito hipotecario, y que saldada la obligación, el 16 de abril de 2001, el señor Pitta Moreno prometió liberar, vender y entregar el inmueble

gravado a Hilda Marina Charry Mora. Agregó que el nombrado se dirigió al Banco Granahorrar S.A. “para que procedieran a levantar el gravamen hipotecario (..) encontrándome con diferentes evasivas para llevar a cabo dicho trámite al punto que para el 16 de julio la hipoteca aún no había sido levantada”; e indicó que como

consecuencia de la actitud de la obligada “incumplí lo pactado en el contrato de promesa de compraventa (..) debiendo cancelar una cláusula de incumplimiento”. Entre otros documentos, el demandante anexó al libelo i) copia “del paz y salvo del crédito hipotecario No. 7018-0007763-3”, expedido por el Banco Granahorrar S.A. el 11 de abril de 2001; ii) promesa de compraventa suscrita el 16 de abril de 2001, en que el actor promete vender y Hilda Marina Charry Mora promete comprar el inmueble situado en la novena etapa, manzana K, casa 43, del barrio el Jordán de Ibagué; y iii) documento suscrito el 17 de julio de 2001, entre los promitentes contratantes, para dejar constancia de la resolución de la promesa, como también de la restitución de lo recibido a título de arras, doblado, “teniendo en cuenta que por parte del promitente vendedor, señor ENRIQUE ELDER PITTA MORENO, no se llevó a cabo el levantamiento del gravamen hipotecario”. 1.2 Mediante providencia del 8 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero Civil Municipal ordenó al Banco Granahorrar S.A. levantar la hipoteca que grava el inmueble de propiedad del actor y pagar al mismo “la suma de $3.000.000.00, equivalente a los perjuicios que se le causaron por la negativa al levantamiento de la hipoteca”. 1.3 La entidad demandada, por intermedio de apoderado, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y de los

perjuicios reclamados, contrato no cumplido y falta de pago de la obligación hipotecaria. Expuso el excepcionante que, efectivamente, el 11 de abril de 2001, un funcionario de la entidad crediticia le expidió al actor el paz y salvo que exhibe, pero que “al revisar el recorrido histórico, se verificó la contabilización de un pago doble, el cual no lo había hecho el demandante”, y que “al hacerse la reversión y aparecer un saldo de la obligación se comunica al señor Pita Moreno, según escrito de fecha 11 de julio de 2001, que existe un saldo, determinándose el valor del mismo. Este memorial fue recibido por el citado señor.” Agregó que “al advertir la existencia de un saldo de la obligación y ser notificado el demandante este procede (sic) a efectuar un abono de $168.536.00 pero sin cancelar el total de la obligación”. Destacó “que el demandante era consciente del saldo de la obligación que debía al Banco, por lo tanto no puede imputarse la terminación del contrato a la no cancelación de la hipoteca”. Para demostrar los hechos en los que basó las excepciones, el representante de la entidad financiera demandada anexó la comunicación de 11 de julio de 2001, dirigida al actor por la Auxiliar de Crédito del Banco Granahorrar S.A. sucursal Ibagué i) que le informa sobre la cuota cancelada el 31 de agosto de 2000, por valor de $249.405.00, por dos veces, ii) que acompaña el movimiento de cartera correspondiente al crédito 70180077633; y iii) que pone de presente “que el saldo total de su obligación a la fecha es de

$323.401.73”. También el profesional se refirió a la prueba documental anexa a la demanda, para hacer notar la falta de autenticidad de los documentos privados atinentes a la promesa de venta y a su resolución, presentados en la demanda para fundamentar los hechos. 1.4 La apoderada del actor contestó las excepciones, para el efecto argumentó i) “que mi patrocinado no solo canceló la totalidad de la obligación, sino que además ha cancelado valores extras que nunca fueron objeto de devolución por parte de la entidad demandada”; ii) que antes de prometer en venta el inmueble el señor Pitta Moreno se dirigió a la entidad crediticia, indagó por el saldo a su cargo y canceló la suma que se le indicó; iii) que para sustentar su solicitud de cancelación del gravamen que respaldaba la obligación elevó una “consulta de datos de la obligación (..) que arrojó un saldo de la deuda equivalente a 0.00”; y iv) que en consecuencia le fue expedido un paz y salvo a su nombre. Agregó que el 27 de julio de 2001 el señor Pitta Moreno recibió un escrito, en el que el Banco le informaba “que una vez revisado en forma detallada el movimiento del crédito se encuentra registrado en el mismo el abono por valor de $249.405.00 (..)”, y que al indagar a los funcionarios encargados del crédito y cartera, sobre la cancelación del gravamen, éstos le indicaron que “la cuota cancelada el 31 de agosto de 2000 había sido abonada en forma doble”. Que con el ánimo de verificar la información solicitó a la entidad financiera la historia del crédito y así pudo observar “que si bien es cierto aparece

contabilizada en dos casillas solo se tuvo en cuenta como abono a la deuda una sola de ellas la otra no afecta de manera alguna el saldo de la obligación” –anexó el documento-. Y que, no obstante su verificación, ante la premura de liberar el inmueble, el 3 de agosto de 2001 canceló la suma de $249.000.00, pero tampoco consiguió que la obligada adelantara los trámites, de modo que se vio obligado a resolver el contrato y restituir las arras, dobladas. Advirtió que el pago de la suma anotada, en consignaciones de $168.536 y $80.464, “no obedecen (sic) de manera alguna a una aceptación por parte de mi cliente respecto de la existencia de algún saldo insoluto, sino por el contrario, es la respuesta a la necesidad de liberar su bien de todo gravamen, que ha invertido en él todo su patrimonio, por lo tanto requiere de la libre disposición del mismo, lo cual no ha sido posible hasta la fecha debido a la negligencia e incumplimiento por parte de la entidad financiera. Por lo tanto una vez se obtenga una decisión de fondo en la presente litis, mi cliente procederá a interponer las respectivas acciones para la restitución de dichos dineros”. Analizó en detalle los movimientos del crédito, y concluyó que “la entidad financiera a través de sus empleados manejan (sic) las condiciones del crédito a su antojo originando saldos que no tienen asidero comercial ni legal en la realidad y que son producto de maniobras temerarias y poco serias tendientes a evadir la obligación de levantar el Gravamen hipotecario (..)”.

Respecto de los argumentos del apoderado de la demandada, puntualizó que el contrato de promesa no requiere de la presencia de testigos, como tampoco de la autenticación de las firmas, y que el anexado a su demanda es válido, como quiera que no fue tachado de falso, en la oportunidad señalada para el efecto por el Código de Procedimiento Civil. -El 10 de septiembre de 2002 el representante legal de la entidad demandada declaró sobre los hechos de la demanda y de las excepciones. Interrogado, entre otros aspectos, sobre las inconsistencias que revelan las operaciones contables de la entidad, puesto que al actor se le expidió un paz y salvo para luego desconocer su contenido, manifestó: “(..) no conozco la certificación que le expidieron al señor Enrique Elder Pitta, pero una de las razones pudo haber sido que en el sistema aparecía en ceros pero por efectos de reliquidación y ajustes ordenada por la Superintendencia Bancaria se reactivaron algunas obligaciones ya canceladas, según la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999 se ordenó efectuar reliquidación sobre los créditos hipotecarios si mal no recuerdo se aplicó a los créditos hipotecarios que presentaran saldos vigentes a 31 de diciembre de 1993, otra razón por la cual pudo haberse reactivado la obligación pudo haber sido por un pago efectuado por el cliente aplicado doblemente al crédito.” El 20 de enero de 2003, el señor Pitta Moreno declaró, en atención a lo dispuesto sobre el juzgado del conocimiento, sobre sus relaciones con el Banco Granahorrar en razón de la obligación hipotecaria adquirida con el

Banco Central Hipotecario en el año de 1994, objeto del litigio. Refirió que cumplió en tiempo con el pago de todas las cuotas acordadas, realizó abonos extraordinarios y que, extinguida la obligación, le fue expedido un paz y salvo por todo concepto, quedando pendiente el levantamiento del gravamen. Señaló, entre otros aspectos: “Digo que ya cancelé el total de la obligación el 10 de abril de 2001 lo cual realicé mediante abonos extraordinarios los cuales realicé desde diciembre de 2000, el funcionario Juan Mauricio Quijano Gutiérrez asesor de crédito de la oficina principal de acá de Ibagué fue la persona quien me atendió informándome los saldos cada vez que realizaba un abono, así lo hizo el 7 de marzo de 2001 informándome que tenía una deuda de más o menos de $115.000.00 pero a su vez yo tenía un saldo a favor de más o menos $418.000.00, porque posteriormente a la fecha de la reliquidación seguí pagando el mismo valor de la cuota que era de $249.000.00 cuando en realidad debía pagar $105.000.00, entonces los excedentes se acumularon dando este saldo, saldo que también comprendía la cuota que estaba pendiente del mes de agosto de 2000, la cual no se aplicó a mi crédito, sino que fue contabilizada finalmente en el mes de febrero de 2001 a una cuenta que se denomina saldos a favor, según el recorrido que entregó la misma entidad, ante esta circunstancia del saldo a mi favor, manifesté a JUAN MAURICIO QUIJANO GUTIERREZ quien es asesor de crédito, que si quería

autorizaba por escrito para que se realizara el cruce y me devolvieran lo restante, respondiendo que la gerencia no estaba autorizada para hacer esas devoluciones por lo cual debía cancelar primero lo que debía, le acepté pero con la condición que me imprimiera un pantallazo dándome un saldo de la deuda más el saldo a favor que yo tenía, posteriormente en abril 10 abone los $130.000.00 de la deuda y el me comentó que fuera al otro día para darme el paz y salvo de cancelación y presentara una carta solicitando el levantamiento de la hipoteca, ya que la deuda estaba cancelada, efectivamente el día 11 de abril fui donde el señor Juan Mauricio me entregó el paz y salvo y me recibió la carta para el levantamiento del gravamen me comentó que este proceso, el levantamiento de la hipoteca se demoraría dos meses porque tenía que pedir la minuta al banco central (sic) quien la tenía en Bogotá”. Afirmó que en la primera semana de junio de 2001 se acercó a la oficina de Granahorrar, porque al solicitar un servicio financiero fue enterado “que estaba reportado en datacrédito por el banco Granahorrar”; pero que no pudo obtener información porque los funcionarios de la entidad desconocían lo acontecido, razón por la cual, en ejercicio del derecho de petición, el 20 de junio de 2001, dirigió un escrito a la entidad que le fue respondido el 27 de julio del mismo año. Expone: “(..) me respondieron que habían revisado detalladamente y que la cuota había sido abonada con la fecha de agosto de 2000 pero no me dicen que fue contabilizada dos veces, aún sabiendo que esa cuota era irreal porque ya tenía documentación que comprobaba

que la cuota no fue contabilizada dos veces resolví pagar en agosto de 2001 debido a que necesitaba el levantamiento de la hipoteca y el retiro de la central de crédito y además porque pensaba que todo lo que pagara de más lo recuperaría cuando iniciara el proceso de reliquidación del crédito, (..) En mayo 14 de 2002 me llegó una comunicación firmada por el señor EDUARDO CALDERON de la unidad de atención al cliente del Banco Granahorrar diciéndome que habían revisado la liquidación y nuevamente les estaba debiendo aproximadamente $103.000.00 situación que no puede ser posible ya que el Banco Central Hipotecario quien tenía la responsabilidad de esta reliquidación en el año 2000 me certificó que estaba de acuerdo a la ley 546, lo mismo hizo la superbancaria (sic) en el año 2001 (..) actualmente me están cobrando $428.000.00 como saldo de la deuda que no sé la razón de dicho saldo.” . El 8 de octubre de 2002 el Juez accionado recibió testimonio de dos funcionarios de la entidad crediticia, sobre los procedimientos adelantados en la entidad respecto de la obligación hipotecaria a cargo del actor. También la señora Hilda Marina Charry Mora rindió testimonio sobre los hechos de la demanda. Expuso que celebró un contrato de promesa con el actor y que al término pactado recibió las arras pactadas dobladas, puesto que el gravamen que pesa sobre el inmueble prometido en venta permanecía vigente. -Mediante providencia del 15 de diciembre del 2003, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué declaró “probadas las excepciones de mérito propuestas

por la demandada”, y en consecuencia negó “las pretensiones de la demanda”. Debe destacarse que el Juez dijo dictar sentencia “dentro del proceso ejecutivo de obligación de hacer (cancelación de hipoteca) de Mínima Cuantía promovido por ENRIQUE ELDER PITTA MORENO contra el BANCO GRANAHORRAR”, y que inicialmente se refirió a las pretensiones del actor y a las excepciones propuestas por la demandada, pero que más adelante mencionó una audiencia de conciliación, un decreto de pruebas y un traslado para alegar, que no coinciden con las oportunidades en que dichas actuaciones se sucedieron dentro del proceso. Ahora bien, en sus consideraciones el Juez accionado se refirió a una litis que nada tiene que ver con la planteada por el señor Pitta Moreno contra el Banco Granahorrar S.A. -no cancelación del gravamen hipotecario por parte de la demandada no obstante el pago de la obligación-, en cuanto la controversia analizada toca con un conflicto originado por la no asistencia a una Notaría para la celebración de un contrato, y el incumplimiento parcial en el pago de un precio, expuso: “Las excepciones de contrato no cumplido y la de falta de cumplimiento de la obligación para cumplir el contrato, tienen una base común, como es la de que ninguna de las partes concurrió a la Notaría 6ª para suscribir la correspondiente escritura en la fecha y hora acordada. Y la segunda le agrega que los promitentes compradores no pagaron los $4.000.000.00 que acordaron como aumento del precio del inmueble.” Con fundamento en lo anterior, resolvió declarar probadas las excepciones propuestas, para el efecto sostuvo –se destaca-:

“Así las cosas como demandante, ni demandado cumplieron con la obligación de asistir a la respectiva, se deduce que la intención de los contratantes es el de no ejecutar el contrato (sic). A lo anterior debe sumársele el hecho de que, según el acápite de la demanda que denominó “Oferta de Pago”, los prometientes compradores no han cumplido con su obligación de cancelar la totalidad del precio del inmueble prometido en venta, teniendo en cuenta la afirmación que hizo la parte demandada, desde luego que son irresponsables al expedir un documento en donde se precisa que el ejecutante se encuentra a paz y salvo, y aunque es mínimo el saldo, de todas maneras debe cancelarse. De lo acabado de analizar no queda otra alternativa que la de declarar probadas las excepciones propuestas.”

2. Material probatorio En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado dentro del proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer, promovido por Enrique Elder Pitta Moreno y otra contra el Banco Granahorrar S.A., tramitado en el Juzgado

Tercero Civil Municipal de Ibagué.

3. La Demanda El apoderado del señor Enrique Elder Pitta Moreno interpone acción de tutela en contra del Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, porque la decisión adoptada por el fallador para resolver el proceso Ejecutivo promovido por su representado contra el Banco Granahorrar S.A. “se aparta totalmente de la legislación vigente”.

Afirma el profesional que de la simple lectura del proveído “se desprende un error absoluto en cuanto a la concepción de lo que es un gravamen hipotecario, de lo que es el pago, del valor probatorio de un paz y salvo expedido por el acreedor ,y, en general, demuestra un total desconocimiento

del fallador sobre estos temas”. Agrega que el Juez accionado “en forma por demás censurable y criticable (..) haciendo demostración de su ineptitud e ineficacia profesional considera que dicho documento -paz y salvo expedido por el Bancofrente a la acción incoada no tiene ningún valor, sustentado en una eventual irresponsabilidad del Banco”. Sostiene que su representado, a pesar de haber cancelado la obligación, debe soportar el gravamen que la garantizaba, lo que se traduce en que siendo propietario pareciera no serlo, porque no puede disponer del bien, en contravención con el artículo 58 de la Constitución Política. Concluye que si el deudor pagó y el acreedor así lo certifica, “el Juzgado estaba en la obligación de darle credibilidad a dicha manifestación, máxime cuando existe documento que lo soporta y que sirve de plena prueba contra la entidad financiera”.

4. Intervención pasiva El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué avocó el conocimiento de la presente acción, dispuso la notificación del Juez accionado, y también del

Banco Granahorrar S.A. 4.1 Intervención del Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué El actual titular del despacho accionado afirma que quien lo precedió en el cargo, previo el estudio de las pruebas practicadas dentro del asunto, pudo concluir que las excepciones de mérito propuestas prosperaban, con fundamento en “los lineamentos del Imperio de la ley, observando desde luego los principios fundamentales que les asiste a cada una de las partes”. Sostiene que fue la rectificación del Banco Granahorrar sobre el pago de la obligación la circunstancia apreciada por el fallador en su decisión.

4.2 Contestación del Banco Granahorrar La doctora Diana Milena Bocanegra, en condición de abogada interna de la entidad financiera, afirma que dentro del proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer, promovido contra el Banco que representa, el actor tenía que haber hecho uso de las oportunidades procesales y “exponer los argumentos en los que ahora fundamentan (sic) su acción”. Agrega que esta Corporación tiene definido que la acción de tutela contra sentencias es improcedente, salvo que el juzgador incurra en vía de hecho, para lo que se requiere la prueba de defectos sustantivos, fácticos, orgánicos o procedimentales, ninguno de los cuales, en este caso, han sido demostrados.

5. Decisiones que se revisan 5.1. Decisión de primera instancia El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué niega la protección, porque “no se observa la vulneración de derecho fundamental alguno”; y el actor no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia que ahora controvierte. 5.2 Impugnación El apoderado del actor interpone el recurso de apelación, fundado en que la acción de tutela es el único medio al que su representado puede acudir para reclamar sobre sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, como quiera que el asunto no puede apelarse por ser de mínima cuantía.

Agrega que basta una simple lectura de la providencia para concluir que el Juez accionado incurrió en vía de hecho, en cuanto no apreció las probanzas, en especial el paz y salvo expedido por la entidad financiera, como ha debido hacerlo. 5.3 Decisión de segunda instancia

La Sala Civil Familia del Honorable Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión, fundada en que “no existe certeza de que el trámite escogido por el ejecutante en procura de que se cancelara el gravamen fuera el señalado por la ley para zanjar dicha especie de litigios, ello impide atribuirle a la sentencia respectiva vías de hecho porque no mandó lo que la ley expresamente no autoriza a través de dicho diligenciamiento”.

6. Trámite en sede de revisión Al acometer la revisión de su competencia, el Magistrado Sustanciador resolvió, para mejor proveer, disponer la remisión de fotocopia de todo lo actuado, dentro del proceso Ejecutivo Por Obligación de Hacer promovido por Enrique Elder Pitta Moreno contra Banco Granahorrar S.A.. que se tramitó en

el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. Cumplida la orden impartida, corresponde a esta Sala adelantar la revisión que le fue asignada.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 30 de junio de 2004, expedido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Seis de esta Corporación.

2. Problema jurídico planteado Corresponde a la Sala revisar las decisiones adoptadas por el Juez Quinto

Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de la misma ciudad, que le niegan al actor la protección invocada, porque el señor Pitta Moreno tenía que haber apelado la sentencia que lo desfavorece, y en razón de que no puede sostenerse con firmeza que para obtener la cancelación de un gravamen hipotecario se pueda acudir al proceso de ejecución. Deberá en consecuencia esta Sala establecer inicialmente, la procedencia de la acción, porque la jurisprudencia constitucional indica que las partes deben utilizar los recursos previstos en el ordenamiento, para restablecer los derechos fundamentales dentro de los procesos en curso, para luego resolver de fondo sobre el amparo que reclama el actor.

3. Procedencia de la acción El señor Enrique Elder Pitta Moreno invoca el restablecimiento de sus derechos al debido proceso, a la vivienda digna y a la propiedad, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por el Banco Granahorrar S.A., dentro del proceso Ejecutivo promovido por él, para que la entidad demandada sea conminada, por pago de la obligación, a cancelar el gravamen que pesa sobre un inmueble de su propiedad.

Aduce el actor que el paz y salvo expedido por la entidad no fue apreciado por el Juez accionado y que no pudo impugnar la decisión, puesto que fue adoptada dentro de un asunto que no da lugar al recurso de alzada. Ahora bien, observa la Sala que efectivamente, las sentencias proferidas dentro de los procesos de mínima cuantía no son apelables, tampoco se pueden recurrir, y la indebida apreciación probatoria no ha sido prevista como causal

de revisión. De suerte que al actor no le queda más que invocar ante el Juez de Tutela la protección de sus garantías constitucionales, quebrantadas, como pasa a explicarse, porque el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué incurrió en vía de hecho al resolver el asunto con evidente violación del debido proceso constitucional, del acceso a la justicia y del principio de igualdad, como pasa a explicarse.

4. El caso concreto. Las sentencias tienen que resolver sobre los derechos e intereses debatidos y probados en los procesos que definen a) El artículo 229 de la Constitución Política garantiza a todas las personas el derecho de acceder a la administración de justicia, lo que significa que los asociados pueden dirigirse a los jueces y exigirles actuaciones concretas y decisiones coherentes, sobre los asuntos sometidos a su consideración.

No quiere decir lo anterior que una vez promovida la actividad jurisdiccional del Estado y cumplidos los requisitos procedimentales las partes puedan imponer sus razones, afirmaciones o planteamientos, lo que sucede es que pueden exigir del fallador la definición del conflicto planteado, y no de cualquier manera. En este sentido cabe puntualizar que los jueces están sometidos al imperio de ley, lo que se traduce en que tienen que resolver con sujeción al ordenamiento, en consideración a la situación fáctica planteada y de acuerdo con las pruebas que demuestran o niegan la ocurrencia de los hechos, que sustentan los derechos e intereses en disputa. Por ello no puede aceptarse que las partes hagan conocer del Juez su litis sobre la extinción de una obligación dineraria, el deber consecuente de

cancelar un gravamen y el de reconocer los perjuicios causados, y que el Juez resuelva sobre el cumplimiento de un contrato de promesa de compraventa. En este sentido la jurisprudencia constitucional tiene dicho que los jueces deben resolver las situaciones que les son propuestas, así sus pronunciamientos no abarque todo lo pedido y en ocasiones vayan más allá de lo pretendido, porque toda disparidad relevante entre el conflicto planteado y el resuelto quebranta las garantías constitucionales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la igualdad. Señala la Corte: “(..) la incongruencia que es capaz de tornar en de vía de hecho la acción del juez (reflejada en una providencia), es sólo aquella que "subvierte completamente los términos de referencia que sirvieron al desarrollo del proceso, generando una alteración sustancial, dentro de la respectiva jurisdicción, que quiebra irremediablemente el principio de contradicción y del derecho de defensa"1. De esta forma, cuando se realice un juicio sobre la actividad del juez, para establecer si la violación del principio de congruencia constituye o no una vía de hecho, se deberá tener en cuenta (1.) la naturaleza de las pretensiones hechas -lo pedidoy el campo de aplicación de los derechos en juego; (2.) si la sentencia o providencia judicial recae sobre materias no demandadas, debatidas o probadas en el proceso; y, (3.) si el proceso conservó, desde su apertura hasta su culminación, un espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que se asegure la existencia del debate y de la

contradicción -que le son consustanciales y que son el presupuesto de una sentencia justasobre una base de lealtad y de pleno conocimiento de sus extremos fundamentales”.2 b) La relación procesal, entre el actor y el Banco Granahorrar S.A., en razón del proceso Ejecutivo promovido por aquel -porque la entidad financiera no ha realizado las diligencias para cancelar el gravamen que pesa sobre el inmueble de su propiedad, no obstante haber expedido un paz y salvo que da cuenta de la extinción de la obligación causándole perjuiciosquedó entablada con la notificación del mandamiento ejecutor, de modo que a partir de esta actuación el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué tenía que resolver sobre la vigencia de la hipoteca y la realización del daño. No obstante la entidad propuso excepciones de mérito, con fundamento en que sin perjuicio de la validez del documento que da cuenta de la cancelación de la obligación, revisada su contabilidad pudo observar errores de su parte en el manejo contable del crédito, lo que le da derecho a mantener la garantía. Quiere decir entonces que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué antes de resolver sobre la vigencia de la hipoteca y la realización del daño, tenía que definir si los errores en que incurrió el Banco Granahorrar S.A. le dan derecho a mantener la garantía. Ahora bien, el despacho accionado llamó a las partes a conciliar, y, como la convocatoria no fuera acogida, decretó y practicó las pruebas pedidas, como también las ordenadas para mejor proveer, oyó a las partes en alegatos, y resolvió declarar probadas las excepciones propuestas, pero para el efecto no

decidió sobre la vigencia de la hipoteca, sino

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