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CC - T1038-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1038-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-1038/05

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por fallecimiento de la actora DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDJurisprudencia constitucional Esta Sala estima que en casos en los cuales se han interrumpido tratamientos médicos específicos, tales como cirugías, exámenes de diagnóstico, suministro de medicamentos durante el término prescrito por el médico tratante, la prestación de los servicios debe extenderse hasta que dichos tratamientos sean terminados. Las entidades del Sistema deben respetar y cumplir el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud y aquella requería en forma permanente la prestación de dichos servicios. Por esta razón, la negativa de la entidad de afiliar a la señora significó la violación de su derecho a la vida digna en conexidad con la salud ya que se le privó de la posibilidad de continuar recibiendo la atención médica que requería para su recuperación. Acerca del deber que tenía la entidad, esta Sala recuerda el criterio sostenido por la Corporación según el cual la autonomía de la voluntad que ampara las relaciones contractuales que desarrollan las compañías aseguradoras “no puede constituirse en un abuso de su posición en detrimento de los derechos de quien acude a ella”. PLANES ADICIONALES DE SALUD EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Imposición de criterio de edad para ingreso genera discriminación La imposición del criterio de la edad para limitar el ingreso de quien es sujeto

de especial protección, como en el caso de las personas ancianas, a los servicios de salud puede generar discriminación y vulnerar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política –artículos 13 y 46-. el criterio de edad para limitar la continuidad representa un criterio vulneratorio del principio de igualdad reconocido en el ordenamiento constitucional toda vez que constituye una excepción fundada en un rasgo inherente a la personalidad de los individuos al cual no pueden renunciar.

Referencia: expediente T-1144560

Acción de tutela instaurada por Leonor Stella Agudelo Varela en calidad de agente oficiosa de la señora Luz Estella Varela Díaz contra COLSEGUROS Allianz Group.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., dieciocho ( 18 ) de octubre de dos mil cinco (2005). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Palmira –Valle-, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Leonor Stella Agudelo Varela en calidad de agente oficiosa de la señora Luz Estella Varela Díaz contra Colseguros Allianz Group.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y pretensiones.

La señora Leonor Stella Agudelo Varela obrando como agente oficiosa de su señora madre, Luz Estella Varela Díaz, de 69 años de edad presenta acción de tutela el día 2 de mayo de 2005, contra Colseguros Allianz Group con fundamento en los siguientes hechos:

1. Manifiesta la peticionaria que ella y su señora madre Luz Estella Varela se encontraban aseguradas a la póliza colectiva de salud, Póliza Blanca de hospitalización y cirugía, ofrecida por la empresa Colseguros Allianz Group en virtud del contrato suscrito entre la empresa Cadbury Adams, para la cual trabajaba la demandante y la compañía aseguradora.

2. De acuerdo con la solicitud de tutela, la señora Luz Estella Varela recibió los servicios de salud que presta la Póliza Blanca durante el tiempo que su hija estuvo vinculada a la empresa tomadora de la póliza de salud y bajo la vigencia de la misma, le fue diagnosticada estenosis maligna de la vía biliar

(cáncer), la cual fue objeto de tratamiento por un médico adscrito a la póliza referida.

3. Como consecuencia de la terminación del vínculo laboral entre la demandante y la empresa Cadbury Adams, cesó el amparo del cual eran beneficiarias tanto ella como su señora madre, quien perdió su calidad de asegurada a partir del 31 de marzo de 2005 y dejó de recibir los servicios de salud necesarios para el tratamiento de su salud.

4. Afirma la demandante que el día 11 de marzo de 2005 radicó en Colseguros Allianz Group la solicitud de suscripción de una póliza individual cuyo

tomador sería el señor Andrés Mauricio Agudelo, hijo de la señora Luz Estella Varela con el fin de que ésta fuera incluida como beneficiaria del grupo familiar. Lo anterior, con el fin de que aquélla no perdiera su antigüedad en la compañía y le fuera reconocida la continuidad de los servicios de salud que venía recibiendo.

5. Señala que con posterioridad a la solicitud de aseguramiento, Colseguros informó que la aprobación de los servicios de salud administrados por la póliza dependía de la evaluación médica y la compañía se reservaba el derecho de aceptarla o no. Asimismo, que no se otorgaba continuidad a usuarios mayores de 65 años. De otra parte, comunicó que la señora Luz Estella Varela cumplía con la antigüedad suficiente pero que debía realizarse exámenes de diagnóstico con el objeto de analizar el riesgo a asumir.

6. Sostiene que una vez realizados los exámenes, éstos fueron remitidos a la compañía de seguros y una de las representantes de dicha empresa les informó que la continuidad a favor de la señora Luz Estella Varela no había sido aprobada e igualmente, que los motivos de tal decisión serían expresados por la aseguradora mediante comunicación oficial. Empero, hasta el momento de instaurar la acción de tutela, no había recibido la respuesta aludida por la empresa.

7. Se lee en la demanda de acción de tutela que la señora Luz Estella Varela “esta imposibilitada para valerse por si misma y requiere atención médica especializada como la que venía brindando la Póliza Blanca de Colseguros, adicionalmente está perdiendo sus beneficios, preexistencias y antigüedad ya

ganados durante los años de vinculación con esa entidad”.

8. En consecuencia, la demandante estima que la ausencia de una respuesta satisfactoria a la solicitud de aseguramiento genera la violación de los derechos fundamentales de su señora madre a la vida, la salud, la seguridad social y el principio de protección especial a favor de las personas de la tercera edad.

Por consiguiente, solicita ante el juez constitucional ordenar a la empresa Colseguros Allianz Group que adopte las medidas administrativas, técnicas y científicas del caso y se le ordene aceptar la solicitud de afiliación No.10687 a nombre de Andrés Mauricio Agudelo como titular de la póliza y a Luz Estella Varela, como asegurada beneficiaria para que se continúe con su tratamiento médico, dada su enfermedad y las precarias condiciones de salud en las que se encuentra.

2. Intervención de Colseguros Allianz Group.

WILLIAMS YNFANTE en calidad de representante legal de Colseguros Allianz Group contestó la acción de tutela y solicitó ante el juez de conocimiento de la acción declarar la improcedencia de la misma. 2.1. En relación con las circunstancias que motivaron la acción de tutela, indica lo siguiente: 2.1.1. Manifiesta que Colseguros suscribió la póliza empresarial de hospitalización y cirugía con Cadbury Adams, con el objeto de brindar servicios de salud a los funcionarios vinculados mediante contrato laboral con ésa empresa. Asimismo, señala que la Compañía respetó los períodos de antigüedad y las preexistencias de sus asegurados y autorizó todos los procedimientos quirúrgicos y los servicios hospitalarios solicitados por la

demandante y sus beneficiarios hasta que cesó la cobertura. 2.1.2. Señala que la señora Luz Estella Varela tramitó ante la compañía una póliza de seguro individual en la cual solicitaba su inclusión como beneficiaria de uno de sus hijos y la continuidad en los servicios de salud. No obstante, la compañía le manifestó a la peticionaria que aceptaba la continuidad hasta la edad de 65 años y que su solicitud de seguro no había sido aprobada. 2.1.3. Alega que la accionante tiene la posibilidad de acudir con su señora madre a una E.P.S. para que sea atendida por personal idóneo toda vez que la antigüedad fue interrumpida. 2.2. De otra parte, expuso algunos argumentos por los cuales considera que su actuación se ajustó a los parámetros legales actualmente vigentes, a saber: 2.2.1. La Póliza Blanca de Colseguros es un producto adicional al Plan Obligatorio de Salud –POSen el cual los asegurados gozan de un beneficio para sus tratamientos quirúrgicos u hospitalarios, según lo establece el Decreto 806 de 1998. Adicionalmente, “es un contrato privado en el que las partes previa la celebración del mismo, acordaron unos límites como son los amparos o conceptos que se reconocen como cobertura”. 2.2.2. De acuerdo con las normas vigentes, las aseguradoras pueden definir la edad límite del posible asegurado e igualmente, asumir o no determinado riesgo al momento de la iniciación de un contrato o en cualquiera de sus prórrogas. 2.2.3. El derecho a la salud de la señora Luz Estella Varela no fue amenazado

o vulnerado “como quiera que por ley, cualquier persona que pretenda adquirir un plan adicional de salud, debe estar afiliado a una E.P.S. con el fin de que las condiciones particulares acordadas en este tipo de contratos, en las que se pactan exclusiones, no dejen a la deriva la atención que requiera un paciente”. 2.2.4. La terminación del amparo brindado por la póliza empresarial de medicina prepagada a la demandante y a su señora madre fue el resultado de la aplicación de la cláusula contractual pactada entre Colseguros y Cadbury Adams según la cual el amparo terminará para cada uno de los asegurados principales y/o sus familiares dependientes “por retiro temporal o definitivo del asegurado principal que interrumpa la relación contractual o la vinculación corporativa con el tomador, en cuyo caso el seguro estará vigente hasta el último día del mes en que éste se haya producido”.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE 1.- Copia de las cédulas de ciudadanía de la demandante Leonor Stella Agudelo Varela y de la señora Luz Estella Varela Diaz (folio 1). 2.- Copia del Informe de Colangiografía Endoscópica Retrogada practicada a la señora Luz Estella Varela, el día 18 de febrero de 2005 en el cual se diagnostica “Estenosis maligna de la vía biliar, colangitis supurativa e inserción endoscópica de stent biliar” (folio 2). 3.- Copia del derecho de petición de fecha marzo 28 de 2005, suscrito por la señora Luz Estella Varela y por el señor Andrés Mauricio Agudelo ante

Colseguros -Calisolicitando una respuesta satisfactoria a la solicitud de renovación de afiliación a medicina prepagada presentada inicialmente el día 11 de marzo de 2005 (folio 3). 4.- Copia de la respuesta emitida por Colseguros el día 20 de abril de 2005 acerca de la petición 10687 de medicina prepagada en la cual informa que la compañía accede a la continuidad respecto de traslados respecto de una póliza colectiva a una individual, en aquellos eventos en los cuales el asegurado no haya cumplido aún 65 años de edad (folio 6). 5.- Copia del carné de afiliación a la Póliza Blanca Colseguros HC001900 en donde se indica como tomador a la empresa Cadbury Adams y asegurada a Luz Estella Varela, desde 2003/03/01 y válido hasta 2005/03/01 (folio 13). 6.- Certificado de fecha 12 de mayo de 2005 expedido por Colseguros Allianz Group en el cual indica que la señora Leonor Stella Agudelo figuraba como asegurada principal de la póliza de hospitalización y cirugía contratada a través de Cadbury Adams S.A. No. 9200001900, con vigencia desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 1 de abril de 2005 en la cual se encontraba como beneficiaria la señora Luz Estella Varela “progenitor (sic)” (folio 58).

III. TRÁMITE PROCESAL

1. Admisión de la solicitud.

Por medio del auto interlocutorio de mayo 3 de 2005, el Juez Cuarto (4) Civil Municipal de Palmira, admitió la acción de tutela instaurada por la señora

Leonor Stella Agudelo en calidad de agente oficiosa de su señora madre Luz Estella Varela y ordenó la notificación personal del auto a Colseguros para que se pronunciara sobre las circunstancias que originaron la presentación de la acción de tutela. Adicionalmente, requirió a la empresa demandada para que explicara los motivos por los cuales niega la solicitud de renovación de la póliza, qué respuesta se ha dado a dicha solicitud y remita copia de la póliza HC001900 Plan 1, tomador Cadbury Adams. De otro lado, dispuso citar a la señora Leonor Stella Agudelo para que bajo la gravedad de juramento absuelva las preguntas del juez de conocimiento con el fin de determinar la capacidad económica de la demandante y otros aspectos relacionados con la acción de tutela instaurada. El auto fue notificado a la entidad accionada el día 4 de mayo de 2005.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN La sentencia única de instancia proferida por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Palmira, el 18 de mayo de 2005 denegó la protección solicitada por estimar que no se vulneró el derecho a la salud de la señora Luz Estella Varela toda vez que los servicios prestados en virtud de la Póliza Blanca de Colseguros Allianz Group constituyen un Plan Adicional de Salud –P.A.Sque excede las condiciones normales en las cuales el Estado presta a sus asociados el servicio de salud.

Manifestó que la peticionaria puede acceder a los servicios de salud que requiere su señora madre a través de las entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSencargadas de prestar los servicios del Plan Obligatorio de Salud –POS- “el cual cubre todas las

patologías y no excluye preexistencias o tratamientos, ni limita los valores de la atención médica a sus afiliados”. Asimismo, explicó que de acuerdo con la legislación vigente, los planes de salud –P.A.Srepresentan un conjunto de beneficios opcional y voluntario, financiado con recursos diferentes a los de la cotización obligatoria –Decreto 1283 de 1996 art. 18-, y el acceso a los mismos será de exclusiva responsabilidad de los particulares. De otro lado, precisó que la Póliza Blanca es un contrato de derecho privado en el que las partes acordaron unos límites consistentes en los amparos que se reconocen como cobertura y los valores asegurados. En este orden de ideas, indicó que a la luz de la legislación comercial, las aseguradoras pueden decidir si asumen o no determinado riesgo al momento de la iniciación de un contrato o en cualquiera de sus prórrogas e igualmente, que la edad de ingreso al plan de salud adicional puede ser limitada de conformidad con las condiciones que determine cada entidad. Finalmente, señaló que en el caso bajo examen el plan adicional de salud –P.A.Sdel cual era beneficiaria la señora Luz Estella Varela tuvo origen en una relación contractual entre la compañía aseguradora y el empleador de la asegurada principal, Leonor Stella Agudelo. En consecuencia, su retiro condujo a la pérdida del derecho a seguir recibiendo los servicios de salud. Así las cosas, le correspondía a la jurisdicción ordinaria definir si se vulneraron o no derechos de la afiliada como consecuencia de la negativa de la entidad de renovar la póliza de seguros de salud.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia.

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema Jurídico a resolver.

Vistos los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corte analizará en esta oportunidad si la decisión de Colseguros Allianz Group consistente en no suscribir el contrato de salud de medicina prepagada solicitado por la señora Luz Estella Varela y no reconocer la continuidad de los servicios de salud que le venía prestando, vulneró los derechos fundamentales a la vida digna y el derecho a la salud y la seguridad social de aquélla. Para resolver el asunto, la Corte (i) reiterará el alcance del derecho a la salud en conexidad con la vida digna (ii) estudiará el alcance de los planes adicionales de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-, (iii) explicará la jurisprudencia constitucional sobre el principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud y (iv) resolverá el caso concreto.

3. La protección constitucional del derecho a la salud. 3.1. El acceso a los servicios de salud es irrenunciable, según lo establece el artículo 49 de la Constitución Política. Igualmente representa un servicio público obligatorio y s u p r e s t a c i ó n s e e n c u e n t r a s u j e t a a l o s p r i n c i p i o s d e

e f i c i e n c i a , u n i v e r s a l i d a d y s o l i d a r i d a d . En virtud del principio de universalidad, es un deber constitucional impuesto al Estado, asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud de manera integral. De otra parte, el derecho a la salud comprende la facultad de todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación. Implica por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. Con el fin de cumplir tales propósitos, todas las personas deben tener la facultad de acceder libremente a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Asimismo, de conformidad con el artículo 49 de la C.P. los servicios de salud comprenden una variedad de actividades relacionadas con los procesos de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de todas las patologías que menoscaban la salud de las personas. En aras de garantizar la vigencia del derecho a la salud, la Corte ha expresado reiteradamente que si bien el derecho a la salud tiene carácter prestacional, adquiere la connotación de fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida u otro derecho fundamental. En este sentido, la sentencia T-1072 de 2003 señaló lo siguiente: “ (…) si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su

dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas. “(…) aquellos casos en los cuales la falta de atención médica o la prestación indebida de este servicio, generan grave riesgo para la vida de una persona, o cuando se trate de comportamientos que atentan contra las condiciones dignas de vida, la Constitución Política habilita a los jueces para conceder el correspondiente amparo”. 3.2. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha declarado que el derecho a la salud es fundamental en tanto permite proteger la vida de personas que están sujetas a especial protección constitucional como la niñez y las personas de la tercera edad. Por consiguiente, su derecho a la salud puede ser protegido directamente por el juez constitucional. Así, en la sentencia T-004 de 2002 la Corte consideró que la salud de las personas ancianas es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana. De la misma manera, ha afirmado que la protección de las personas de la tercera edad tienen un carácter reforzado, en relación con el derecho a la salud.

4. El alcance de los planes adicionales de salud –P.A.Sen el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-. 4.1. El ámbito del derecho a la salud se encuentra conformado por una serie de garantías para las personas entre las cuales se encuentran la accesibilidad al sistema de salud, la garantía de calidad de la atención que es brindada, la

disponibilidad de los servicios médicos y la aceptabilidad de los mismos. Por consiguiente, en aras de cumplir con éste derecho la prestación de servicios de salud debe estar encaminada a desarrollar cada uno de estos principios los cuales son exigibles en el marco de los planes obligatorios de salud y de los planes adicionales. Es por eso que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSShan sido diseñados dos regímenes -contributivo y subsidiadolos cuales pretenden garantizar el acceso universal a la salud. Asimismo, fueron previstos planes de salud que definen los servicios de asistencia sanitaria que serán prestados a las personas usuarias. En este contexto, se han definido varios planes de beneficios de carácter esencial y que constituyen obligación del Estado, así: el plan de atención básica –PABde carácter obligatorio y gratuito, los planes obligatorios de salud que ofrece el Estado en el régimen contributivo y denominado –POS-, como en el régimen subsidiado e identificado como -POSS-. Igualmente, han sido reconocidos los planes adicionales de salud –P.A.Sque comprenden los servicios de salud contratados mediante la modalidad de prepago y a través de los cuales se garantiza la atención de actividades, procedimientos o intervenciones no incluidas en el POS o que garantizan condiciones diferentes o adicionales al mismo. De acuerdo con la legislación vigente, los Planes Adicionales comprenden: 1. Planes de atención complementaria en salud –PACS-, 2. Planes de medicina prepagada y 3. Pólizas de salud. En los términos de la Ley 100 de 1993, los planes adicionales son financiados directamente por el usuario o afiliado con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias.

Así pues, las entidades que ofrecen planes adicionales de salud, tales como las compañías de seguros y las empresas de medicina prepagada están sujetas al cumplimiento de una serie de principios constitucionales como la dignidad humana y la solidaridad, en tanto su actividad implica la prestación del servicio público de salud. Lo anterior, ya que las garantías mínimas fundamentales contenidas en la Constitución Política tienen plena validez y eficacia en materia de seguridad social y con mayor razón, en oportunidades en las cuales se encuentran comprometidos los derechos fundamentales de las personas. 4.2. De otra parte, las empresas que ofrecen planes adicionales de salud deben ejercer su actividad económica dentro del marco constitucional y legal, como el artículo 232 de la C.P. según el cual “la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común”. En primer lugar, la medicina prepagada fue definida en el Decreto 1486 de 1994 como un “sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado”. De otro lado, está sometidas a la intervención, vigilancia y control del Estado, a través de la Superintendencia Nacional de Salud, para precisar sus fines, alcances y límites. De acuerdo con anteriores pronunciamientos de esta Corte, el contrato de medicina prepagada surge al mundo jurídico como contrato de adhesión según el cual “las partes contratantes se obligan mutuamente a través de cláusulas y

condiciones que no son discutidas libre y previamente, sino preestablecidas por una de las partes en los términos aprobados por el organismo de intervención estatal y sobre las cuales la otra expresa su aceptación y adherencia o su rechazo absoluto” (…) en los contratos de adhesión una de las partes impone “la ley del contrato” a la otra”. En segundo término, la disposición constitucional del artículo 335 señala el interés público de la actividad aseguradora y esta sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado. Igualmente, las empresas que tengan por objeto desarrollar actividades de aseguramiento, se encuentran bajo el control y vigilancia del Presidente de la República –art. 189, núm. 24-, quien a su vez ejercerá la intervención de las mismas cuando sea necesario –núm. 25-. De acuerdo con el carácter de los servicios que ofrezcan las compañías de seguros, la regulación de su actividad corresponde de un lado, al ámbito de la voluntad privada y de las reglas que regulan las relaciones entre particulares y, de otro lado, al ámbito del interés público en eventos en los cuales su actividad puede involucrar la afectación de derechos fundamentales como la vida. Por ende, cuando las prestaciones objeto de discusión son puramente económicas, el conflicto debe dirimirse ante la jurisdicción ordinaria mientras que cuando se trata de asuntos donde se encuentran comprometidos los derechos a la vida y la salud de las personas, estos conflictos pueden ser objeto de trámite en la jurisdicción constitucional. En efecto, mediante la sentencia T-118 de 2000 la Corte señaló lo siguiente: “Ahora bien, al referirse a las compañías de medicina prepagada -la

demandada no lo esesta Corte ha destacado que, si bien en principio las diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios dado su carácter contractual, cuando están de por medio, por su propia actividad, derechos fundamentales, como la vida o la integridad personal, cabe la acción de tutela para hacerlos respetar, pues entonces el tipo de contrato -por su objetono puede mirarse bajo la misma óptica de cualquiera otra convención. “Lo mismo puede afirmarse de compañías de seguros, como la involucrada en este proceso, en las cuales es menester que se analice el objeto de la protección que ofrecen en caso de siniestro. Si de él resulta que la prestación correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto se dirimiría el conflicto ante la jurisdicción ordinaria, pero si el objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la salud y en la vida de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser viable una acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos fundamentales”. Es decir, no obstante, las empresas aseguradoras tienen en principio objetivos diferentes a la prestación de servicios de salud, cuando asumen cargas relacionadas con éste, están sujetas a los principios que regulan la prestación de la salud en tanto servicio público esencial. 4.3. Así pues, las entidades encargadas de suministrar planes de salud adicionales –P.A.Sestán prestando un servicio público de salud por delegación tal como lo dispone el artículo 45 de la Constitución Política y, por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios constitucionales y tienen la obligación de salvaguardar y proteger a los derechos de los usuarios. En

este orden de ideas, la libertad contractual y la autonomía de la voluntad están supeditados al cumplimiento y respeto de los derechos y los principios constitucionales entre ellos, la dignidad humana e igualmente, debe atender los deberes constitucionales señalados en el artículo 99 del texto constitucional, uno de éstos, la solidaridad. Adicionalmente, esta Corporación ha sostenido en anteriores pronunciamientos “existe una clara prevalencia de los derechos fundamentales, en virtud de la debilidad del usuario en relación con la celebración y ejercicio de los contratos de medicina prepagada”. Este lineamiento también es relevante en relación con las pólizas de salud ofrecidas por las compañías de seguros. En consecuencia, los contratos que éstas suscriban no pueden ser considerados solamente bajo el régimen de las relaciones patrimoniales pues en la ejecución de estos contratos está comprometida la vida humana. Lo anterior, conforme a la directriz según la cual, “en contratos donde se involucran derechos constitucionales, la Constitución también tiene fuerza normativa vinculante para las partes”. Si bien es cierto, las empresas de medicina prepagada así como las aseguradoras diseñan ciertas cláusulas que obedecen a condiciones técnicas de los servicios que deben prestar y a la sostenibilidad de los mismos, en circunstancias graves y particulares tales cláusulas pueden generar la violación de los derechos humanos y la afectación de los derechos de las personas. Por este motivo, el interés particular y la autonomía de la voluntad deben ser limitadas en aras de garantizar derechos como la vida y la dignidad humana de los usuarios de la atención médica.

5. Jurisprudencia constitucional sobre el principio de continuidad en la

prestación de los servicios de salud. 5.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido en reiteradas oportunidades que la prestación de los servicios de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSdebe responder al principio de continuidad que consiste en que el servicio de salud debe prestarse sin interrupción y es exigible en el marco de los planes obligatorios, al igual que los ofrecidos a través de planes adicionales. Lo anterior, por cuanto “las diferencias relacionadas con la naturaleza jurídica, el vínculo contractual y método de financiamiento entre las instituciones del sistema general de seguridad social en salud y las entidades que ofrecen planes adicionales de salud, no son óbice para que tanto en uno como en otro caso resulten aplicables las disposiciones constitucionales sobre el contenido y alcance del derecho a la salud. Ello por la simple circunstancia que ambos sistemas está

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