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CC - T1038-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1038-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1038/10

LEGITIMACION POR ACTIVA-Madre en representación de su hijo DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental Para la Corte los niños y niñas son considerados como sujetos de especial protección y sus derechos fundamentales prevalecen sobre los derechos de los demás ciudadanos, por lo tanto, las autoridades públicas como los particulares deben garantizar su desarrollo y atención integral, siendo especialmente cuidadosos de garantizar el derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. En ese orden de ideas, la acción de tutela se constituye en un mecanismo idóneo y efectivo para salvaguardar los derechos de los niños y las niñas ante una eventual vulneración o amenaza. DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Prestación integral de los servicios de salud a las personas que sufren accidentes de tránsito, por parte de las clínicas y hospitales a los que fueron remitidos de urgencia Es claro que de conformidad con la Constitución Política, las normas legales vigentes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha sufrido un accidente de tránsito tiene derecho a la prestación integral de los servicios de salud que de allí surjan como necesarios hasta su completa rehabilitación, correspondiendo a las instituciones que presten la atención inicial de urgencias, brindar los tratamientos necesarios hasta la recuperación de la salud.

ACTUALIZACION EN LAS BASES DE DATOS DE LA

INFORMACION DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL

DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD/DERECHO AL HABEAS

DATA FRENTE A LA CONFORMACION Y ACTUALIZACION DE LA INFORMACION Esta Corporación ha determinado que en materia del derecho a la salud, existe el deber de custodiar, conservar y actualizar las bases de datos de los

ciudadanos que se encuentran afiliados al sistema. Lo anterior, por cuanto la prestación efectiva de este servicio depende en gran medida de los datos que estas entidades administren. En esa medida y en aras de preservar el derecho a la salud del menor, se ordenará al Ministerio de la Protección Social, que clarifique la vinculación del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así, en caso que no se halle afiliado a una entidad promotora de salud, ya sea del régimen contributivo o subsidiado, adelante las gestiones necesarias para incluirlo dentro del listado nacional de elegibles, y asigne de manera transitoria la respectiva EPS-S para atender sus necesidades en salud. Por lo tanto, le corresponde al citado Ministerio propiciar todas las garantías a fin de alcanzar la afiliación del menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, para ello deberá actualizar su base de datos, acorde a lo señalado en la mencionada Resolución e iniciar la efectiva vinculación a través de las EPS-S. Ahora bien, mientras se cumple el anterior 2 Expediente T-2.758.547. trámite, Caprecom EPS-S deberá brindar la atención médica que el menor requiera, toda vez que esa entidad expidió un carné a nombre del menor válido indefinidamente a partir del 1° de abril de 2009. DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Caso en que se debe suministrar el tratamiento médico requerido a raíz de la lesión sufrida a consecuencia del accidente de tránsito del que fue víctima En materia de accidentes de tránsito el tratamiento se debe prestar integralmente hasta la recuperación del paciente, para ello, la entidad que

atiende la urgencia cuenta con la posibilidad de recobrar ante el SOAT hasta 500 salarios mínimos, posteriormente al FOSYGA hasta 300 salario mínimos y finalmente a la EPS a la que la persona afectada se encuentre afiliada. Por lo tanto, siempre que el menor Cardona Urrego continúe viéndose afectado en su derecho a la salud, con ocasión del accidente de tránsito sufrido, es la Clínica Medellín la obligada a prestar la atención médica de manera integral hasta su rehabilitación final, lo que comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro medicamentos, material quirúrgico, osteosíntesis y prótesis, servicios de diagnóstico y terapias post-traumáticas, sin que tal situación se vea limitada por obstáculos de orden administrativo o económico, siempre que la atención requerida se dé a partir del accidente de tránsito sufrido. Para ello, se deberán tener en cuenta los topes legales señalados previamente, es decir, la cobertura de los servicios médico quirúrgicos hasta por un valor de 500 salarios mínimos diarios legales vigentes a la ocurrencia del accidente, con cargo a la aseguradora administradora del SOAT. Una vez agotado el límite de cobertura, podrán solicitar la protección del FOSYGA, con cargo a la subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, hasta por un valor equivalente a 300 salarios mínimos diarios legales vigentes a la ocurrencia del accidente. Agotados también estos últimos recursos, los faltantes deberán ser asumidos por la Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliado. Se amparará el derecho fundamental a la salud y

seguridad social del accionante, ordenando que en la medida que requiera continuar con los tratamientos de rehabilitación a raíz del accidente de tránsito sufrido el 9 de abril de 2004, la Clínica Medellín le siga prestando la atención médica necesaria, haciendo los recobros respectivos según los lineamientos previamente descritos.

Referencia: expediente T-2.758.547.

Acción de tutela interpuesta por María de las Mercedes Urrego Serna en representación de su hijo menor de edad, John Dany Cardona Urrego contra Caprecom EPS-S Seccional Antioquia y otros. 3 Expediente T-2.758.547.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que confiere el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María de las Mercedes Urrego Serna, en representación de su hijo John Dany Cardona Urrego, en contra de Caprecom EPS-S, la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la Clínica Medellín.

I. ANTECEDENTES.

Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2010, la señora

María de las Mercedes Urrego Serna, en representación de su hijo John Dany Cardona Urrego, menor de edad, interpuso acción de tutela en contra de Caprecom EPS-S, la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y la Clínica Medellín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Como sustento de la solicitud invocó los siguientes:

1. Hechos.

Adujo que el menor John Dany Cardona Urrego de 15 años de edad, el 9 de abril de 2010 sufrió un accidente de tránsito, siendo atendido de urgencia en la Clínica Medellín con cargo al SOAT de la firma QBE Seguros S.A., atención médica que finalizó al haber alcanzado el tope asegurado. Expuso que la Clínica Medellín expidió una certificación, donde se le informó que los servicios médicos requeridos por el menor habían superado el monto cubierto por el SOAT, por lo que debía adelantar el trámite correspondiente ante la EPS-S Caprecom. Advirtió que una vez se dirigió a la EPS-S se le indicó que la atención médica estaba a cargo de la institución clínica donde se brindó inicialmente el tratamiento de urgencia. 4 Expediente T-2.758.547. En consecuencia, interpuso la presente acción de tutela a fin de que se ordene a Caprecom EPS-S, que remita al menor Cardona Urrego a terapias de ortopedia y traumatología, según prescripción médica. Para tal fin señaló que anexaba copia de la orden médica del 4 de marzo de 2010 y la certificación de la Clínica Medellín donde se informa que se superó el monto cubierto por el

SOAT1.

2. Trámite procesal.

Admitida la acción de tutela por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, se corrió traslado al representante legal de Caprecom EPS-S Seccional Antioquia, así como a su homólogo de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia.

3. Respuesta de la Dirección Seccional de Antioquia.

El Secretario Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia informó que el joven Cardona Urrego figura como beneficiario del régimen subsidiado Caprecom EPS-S sisbén nivel “0”, motivo por el cual es esa entidad la encargada de garantizar los servicios POS-S y no POS-S de sus afiliados, de acuerdo a lo señalado en la Ley 1122 de 2007 artículo 14, literal J2. Aunado a lo anterior, refirió que los Acuerdos 004, 005 de 2009 y 011 de 2010 de la Comisión de Regulación en Salud –CRESy el Auto 342A de 2009 de la Sala Especial de Seguimiento en Salud de la Corte Constitucional, establecen que la atención para menores de 18 años recae sobre la EPS-S a la que se encuentre afiliado el usuario del sistema. En ese orden de ideas, advirtió que la atención integral del menor le corresponde a Caprecom EPS-S, debiéndose exonerar a la entidad territorial de cualquier responsabilidad en este asunto.

4. Por su parte, Caprecom EPS-S guardó silencio. 1 A pesar de la afirmación de la parte actora, dichos documentos no reposan en el expediente. 2 “ARTÍCULO 14. ORGANIZACIÓN DEL ASEGURAMIENTO. Para efectos de esta ley entiéndase por

aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud.// Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS). Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento. (…)j) En aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. (…) En el entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el plan de

beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes.” (ver sentencia C-463 de 2008). 5 Expediente T-2.758.547.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, negó la solicitud de amparo, toda vez que la parte accionante no aportó copia de la orden médica del 4 de marzo de 2010, que hacía la supuesta remisión del joven Cardona Urrego a ortopedia y traumatología, aspecto que encontró “absolutamente indispensable a efectos de determinar el grado de responsabilidad por parte de la entidad accionada”.

III. PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE DE LA

TUTELA ANTE LOS JUECES DE INSTANCIA.

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

1. Fotocopia del carné de afiliación a Caprecom EPS-S del menor John Dany Cardona Urrego, con fecha de afiliación indefinida desde el 1° de abril de 2009 (folio 4 cuaderno de instancia).

2. Fotocopia de la tarjeta de identidad del menor donde se constata que nació el 20 de noviembre de 1993 (folio 5 cuaderno de instancia).

3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María de las Mercedes Urrego Serna (folio 6 cuaderno de instancia).

IV.ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN.

1. En desarrollo del proceso de revisión y con el objeto de garantizar el derecho de contradicción y defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que pudieran verse afectadas o resultar obligadas a cumplir una orden con la

decisión que se llegare a adoptar en la presente acción de tutela, mediante Auto del 4 de octubre de 2010, el Magistrado Ponente ordenó a la Secretaría General de esta Corporación poner en conocimiento de la Clínica Medellín, la solicitud de amparo elevada por la señora Urrego Serna. En la misma providencia, se ordenaron unas pruebas que permitieran obtener los elementos de juicio necesarios para adoptar una decisión definitiva, específicamente con el fin de establecer: (i) el procedimiento médico adelantado al menor John Dany Cardona Urrego a partir del accidente de tránsito sufrido el 9 de abril de 2009; y (ii) si resultaba necesario continuar con las terapias de ortopedia y traumatología. Así se resolvió: 6 Expediente T-2.758.547. - Ordenar a la Clínica Medellín remitir copia del tratamiento médico brindado al menor John Dany Cardona Urrego, junto con la orden médica del 4 de marzo de 2010, citada por la parte accionante. - Solicitar a la señora María de las Mercedes Urrego Serna que remitiera con destino al asunto de la referencia copia de la orden médica de fecha 4 de marzo de 2010, relacionada con el tratamiento de ortopedia y traumatología de su hijo John Dany Cardona Urrego. - Ordenar a CAPRECOM EPS-S que informara si a partir del accidente de tránsito sufrido por el menor John Dany Cardona Urrego se presentó solicitud para adelantar algún tratamiento médico de ortopedia y traumatología, indicando si el mismo se venía llevando a cabo y en caso negativo, explicando el por qué de dicha decisión.

2. La Clínica Medellín en oficio recibido en esta Corporación el 12 de octubre de 2010, informó que una vez revisados sus registros, John Dany Cardona Urrego no ingresó a la institución en el año 2010, por lo que no se contaba con remisión médica del 4 de marzo de 2010.

Aclaró que el ingreso del paciente se dio a partir del 9 de abril de 2009, a consecuencia de un accidente de tránsito, brindándose toda la atención médica y quirúrgica requerida de acuerdo a las indicaciones del médico tratante. Especificó que se le realizó “osteosíntesis de fractura supra e intecondilea de fémur izquierdo sin complicaciones, y el 11 de abril se encuentra asintomático, afebril, hidratado, con herida quirúrgica limpia, Rx control con adecuada reducción y posición de osteosíntesis, por lo cual se decide dar de alta”3. Expuso que el 13 de abril de 2009 se facturó la atención prestada por un valor de ocho millones doscientos ochenta y un mil seiscientos sesenta y siete pesos ($8’281.667), monto con el cual se agotó el cubrimiento de la póliza de QBE Seguros, lo que llevó a la Clínica a continuar brindado el tratamiento con cargo al FOSYGA. Finalmente señaló que los días 23 de abril, 21 y 28 de mayo y el 9 de julio de 2009, el paciente asistió a citas de control y revisión de evolución, sin registrar una nueva consulta en la institución.

3. Por su parte, la Directora Territorial Encargada de Caprecom Regional Antioquia, indicó que una vez revisado el sistema integral, se constató que el

menor Cardona Urrego no aparece inscrito en su base de datos, por lo que no ha sido atendido por esa entidad. 3 Al respecto anexa copia de la epicrisis extractada de la historia clínica (folios 26 a 28 cuaderno de revisión). 7 Expediente T-2.758.547. Agregó que una vez revisada la base de datos del FOSYGA, se encontró un registro en calidad desafiliado de la EPS Suramericana desde el 17 de agosto de 20074.

4. Atendiendo lo anterior, a través de Auto del 27 de octubre de 2010, se ordenó la práctica de pruebas adicionales que permitieran establecer: (i) el estado actual de vinculación de John Dany Cardona Urrego al Sistema de Seguridad Social en Salud; y (ii) las posibles secuelas a consecuencia del accidente de tránsito sufrido. Para tal fin se solicitó: - Al Ministerio de Protección Social que remitiera los datos de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud del joven John Dany Cardona Urrego, identificado con Tarjeta de Identidad Núm. 93112025861, especificando si se encuentra vinculado al régimen subsidiado o contributivo y con qué entidad. - A la señora María de las Mercedes Urrego Serna, que en compañía de su hijo John Dany Cardona Urrego, se presentara en la sede del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente, para que se le practicara al menor un examen médico-legal, a fin de establecer su situación de salud actual a raíz del accidente de tránsito sufrido el 9 de abril de 2009, determinando secuelas y posible tratamiento

a seguir.

5. Conforme a lo ordenado, el Ministerio de la Protección Social remitió la información que reposa en sus bases de datos respecto del menor Cardona Urrego, donde se especifica que estuvo afiliado como beneficiario con Suramericana EPS desde el mes de septiembre de 2007 hasta noviembre de 2008, sin reportar afiliación adicional.

6. A su vez, mediante oficio del 12 de noviembre de 2010, la Secretaría General de esta Corporación, informó que “frente al oficio OPTB-1099 dirigido a la señora María de las Mercedes Urrego Serna, fue devuelto por el correo 472 con la anotación ‘no reside’”5.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia. 4 Anexa certificado expedido por Caprecom, donde se señala que John Dany Cardona Urrego no se encuentra afiliado al régimen subsidiado (folio 33 cuaderno de revisión). 5 En este punto se deja constancia que el Despacho Sustanciador, intentó comunicarse telefónicamente con la señora Urrego Serna, sin poder alcanzar tal objetivo, toda vez que el número que reposa en el expediente se encuentra fuera de servicio.

8 Expediente T-2.758.547. Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.3 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico.

La señora Urrego Serna interpone la presente acción de tutela a fin de que le sea garantizado el derecho fundamental a la salud y seguridad social de su hijo

menor de edad, John Dany Cardona Urrego, por cuanto encuentra que no ha culminado el tratamiento de rehabilitación adelantado a causa del accidente de tránsito sufrido el 9 de abril de 2009. A su turno, las entidades accionadas coincidieron en solicitar que se deniegue el amparo impetrado. En efecto, la Dirección Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia y Caprecom EPS-S indicaron que no eran las entidades obligadas a atender tal solicitud, la primera de ellas dado que el tratamiento en salud era responsabilidad de la EPS-S y la segunda debido a que el menor no figura en su base de datos. A su vez, la Clínica Medellín señaló que brindó todos los servicios médicos requeridos. El Juez de instancia negó la petición elevada por la parte actora, toda vez que no se aportó la prueba fehaciente que acreditara la vulneración del derecho invocado, esto es la orden médica para continuar con el tratamiento de ortopedia y traumatología. Con base en lo anterior, le corresponde a la Sala de Revisión determinar si al joven Cardona Urrego se le violó el derecho fundamental a la salud (artículo 49 superior), por la no terminación de las terapias de ortopedia y traumatología a partir del accidente de tránsito sufrido el 9 de abril de 2009. Para resolver este interrogante, la Sala hará referencia al derecho fundamental a la salud de los menores de edad; a la prestación integral del servicio de salud a las víctimas de accidentes de tránsito; y a la importancia de actualizar la base de datos sobre la información de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Previo a resolver el presente asunto, se entrará a examinar la legitimación por

activa de la señora María de las Mercedes Urrego Serna y pasiva de las entidades accionadas.

3. Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que cualquier persona, por medio de la acción de tutela puede reclamar ante los jueces por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada. 9 Expediente T-2.758.547. Frente a la protección de los derechos fundamentales de los niños, la Constitución impone objetivamente la necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificación del sujeto que la promueve. A su vez, las normas que regulan la materia y la jurisprudencia constitucional, coinciden en señalar que, en principio, la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Así, excepcionalmente las normas y la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: i. ) A través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); ii. ) Por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y iii.) Por medio de agente oficioso6. En el caso objeto de revisión la señora María de las Mercedes Urrego Serna manifestó actuar en representación de su hijo John Dany Cardona Urrego, menor de edad7, quien a consecuencia de

un accidente de tránsito requiere que se le brinde el tratamiento médico de ortopedia y traumatología, situación que a todas luces la legitima para interponer la presente acción de tutela.

4. Legitimación por pasiva.

La acción de tutela se dirigió, inicialmente, contra Caprecom EPS-S, siendo posteriormente vinculada la Clínica Medellín8, entidades que si bien son particulares, están encargadas de prestar el servicio público de salud, por lo que están legitimadas por parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio (artículo 42.2 del Decreto Ley 2591 de 19919). 6 Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-531 de 2002, T-492 de 2006, T-552 de 2006, T-798 de 2006 y T-947 de 2006. 7 De acuerdo a la fotocopia de la tarjeta de identidad aportada, el menor nació el 20 de noviembre de 1993, por lo que su edad es 17 años. 8 Conforme a lo ordenado en Auto del 4 de octubre de 2010 (folios 8 y 9 cuaderno de revisión). 9 Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía. (El aparte tachado mediante sentencia C-134 de 1994, fue declarado INEXEQUIBLE. Debiendo entenderse que la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental).

10 Expediente T-2.758.547. Conviene aclarar que en el presente asunto también se le corrió traslado a la Dirección Seccional de Antioquia10 y al Ministerio de la Protección Social11, las que en calidad de autoridades públicas también son sujetos pasivos de la presente acción.

5. El derecho fundamental a la salud de los menores de edad.

En múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha reiterado que los derechos de los niños y las niñas son fundamentales, conforme a lo expresamente señalado en el artículo 44 de la Constitución Política12. Específicamente, frente al derecho a la salud de los niños se ha indicado que “es en sí mismo un derecho fundamental, con carácter prevalente sobre los derechos de todos los demás” 13, por lo cual, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de su desarrollo vital. Debe también recordarse que los tratados internacionales que prevén la protección de los derechos de los niños y niñas, han dispuesto la obligación de los Estados de asegurar la atención médica y especial que su condición requiere. Así, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido la prevalencia del interés superior del menor, ya que ha ratificado diversos instrumentos internacionales que, al ocuparse de derechos humanos no limitables en estados de excepción, conforman el bloque de constitucionalidad de acuerdo a lo estatuido por el artículo 93 superior.

Al respecto se destacan: la Convención sobre los Derechos del Niño que entre muchos otros aspectos prevé el principio de su interés superior (art. 3°)14; el 10 Así lo determinó el juez de instancia en Auto del 18 de mayo de 2010.

11 Ver Auto del 27 de octubre de 2010. 12“Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. //La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.//Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” 13 Ver, entre otras, las sentencias T-037 de 2006, T-016 de 2007, T-760 de 2008, T-170 de 2010, T-363 de 2010, T-495 de 2010 y T-565 de 2010. 14 Aprobada por Ley 12 de 1991, art. 3.1: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. 11 Expediente T-2.758.547.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15, que señala el derecho de los niños a recibir protección (art. 24)16; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su artículo 19 incluye el deber de brindar medidas de protección a favor de niñas y niños17. Aunado a lo anterior, se ha promulgado una nueva regulación de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), que principalmente hace alusión al interés superior de los menores. A su vez, la jurisprudencia de esta Corte ha hecho referencia a la especial protección constitucional de la que gozan los niños y niñas. Por ejemplo, en la sentencia SU-225 de 1998, se estableció que este grupo poblacional merece un trato preferente por parte de todas las autoridades públicas, de la sociedad y de su familia. Sobre el particular se indicó: “En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).” En igual sentido, en la sentencia C-796 de 2004, este Tribunal precisó que el carácter fundamental de los derechos de los menores de edad debe ser protegido por todas las personas públicas y privadas, a fin de alcanzar un desarrollo de esta población en su aspecto físico, mental, moral, espiritual y

social, aparejadas a sus condiciones de libertad y dignidad. Sobre este punto se dijo: “El principio universal de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos, está llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad.” En otra oportunidad, se advirtió que el derecho a la salud envuelve además la conservación de un estado de salud en óptimas condiciones, situación que en tratándose de menores de edad, se constituye “en sí mismo un derecho 15 Aprobado mediante Ley 74 de diciembre 26 de 1968. 16 Ley 74 de 1968, art. 24: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”. 17 Aprobada mediante Ley 16 de diciembre 30 de 1972: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado.” 12 Expediente T-2.758.547. fundamental”. Esta premisa quedó consignada en la sentencia T-973 de 2006,

donde se señaló: “Con fundamento en los postulados constitucionales favorables a los niños, la jurisprudencia constitucional ha establecido que éstos son sujetos d

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