CC - T1038-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1038-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1038/12
(Noviembre 30; Bogotá DC) ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas y especiales de procedencia PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN EL PROCESO PENALConcreción/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-Formalidades de la indagatoria a la luz de la Ley 600/00 La jurisprudencia constitucional ha entendido que el marco de referencia del principio de congruencia de la sentencia se predica de un acto complejo comprendido por la resolución de acusación y el cambio realizado por el juez o por el fiscal. La congruencia no implica una armonía perfecta o identidad total entre el acto de acusación y el fallo, lo importante es que se señale un eje conceptual fáctico y jurídico para garantizar el derecho de defensa y la unidad lógica y jurídica del proceso, por tal razón “habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas”. En otras palabras, el juez, como director del proceso, y gracias a la libertad de apreciación probatoria que tiene, puede dictar su sentencia con base en aquello que considere probado para acoger la inicial resolución acusatoria o la variación realizada por el fiscal en la audiencia, sin que esa decisión afecte la compatibilidad que se debe observar entre los cargos y el fallo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCaso en que los accionantes fueron condenados por el delito de estafa agravada en calidad de coautores, impugnada la providencia de segunda instancia condena por peculado por apropiación en calidad de determinadotes ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia al no evidenciarse desconocimiento del principio de congruencia ni del derecho de defensa 1
Referencia: expediente T-3.040.139
Fallos de tutela objeto revisión: Al haberse inadmitido a trámite la acción de tutela por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se acudió directamente ante la Corte Constitucional con base en el Auto 100 de 2008 de esta Corporación.
Accionantes: Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto
Lloreda Garcés.
Accionados: Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia. Demanda del accionante – elementos –: Derechos fundamentales invocados: Debido Proceso, Derecho de Defensa, Buena Fe, Confianza Legítima, Acceso a la Administración de Justicia, Prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Procedimental. Conductas que causan la vulneración: (i) El Tribunal Superior habría violado el debido proceso al condenarlos por el delito de peculado a pesar de que la de calificación jurídica provisional habría variado al delito de estafa agravada, e incluso la condena de primera instancia fue por el mismo. Al haber condenado el Tribunal por el delito de peculado por
apropiación afectó el derecho al debido proceso por dos circunstancias: No haber dado la posibilidad a la defensa de controvertir la variación de la calificación jurídica utilizada para la condena de segunda instancia y la violación del principio de congruencia entre acusación y condena. (ii) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia habría violado el principio de congruencia y el derecho de defensa por inadmitir la demanda de casación que alegó que no se habría alegado la causal adecuada por haber atacado el 2 fallo argumentando irrespeto del principio de congruencia, dando prevalencia a la ritualidad sobre el derecho sustancial Pretensiones: (i) Que se dejen sin efectos la sentencia del 7 de julio de 2009 proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el auto de 18 de noviembre de 2010 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (ii) Que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, que profiera una nueva en la cual decida si condena o absuelve por el delito de estafa agravada dentro del proceso seguido contra los señores Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garcés. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda de tutela. Hechos, Fundamentos y Pretensiones.
1.1. Hechos1: Por intermedio de apoderado2, los accionantes presentan demanda de tutela fundamentada en los siguientes hechos: 1.1.1. El 8 de febrero de 2000, la Fiscalía 98 Seccional de Bogotá abrió investigación previa por la presunta comisión del delito de peculado. El 6 de febrero de 2001, ordenó vincular mediante indagatoria a Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garcés, sindicándolos del presunto delito de peculado por apropiación a favor de terceros. El 16 de julio de 2004 la Fiscalía profirió resolución de acusación contra varias personas, incluyendo a los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés, quienes fueron acusados como determinadores del delito de peculado por apropiación. 1.1.2. El 26 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión condenó en primera instancia a los señores Lloreda Caicedo y 1Folios 670 a 704 cuad. Ppl. 2 Poderes folio 1 a 4 cuad. Ppl. 3 Lloreda Garcés como coautores responsables del delito de estafa agravada, a pesar de que la acusación había sido por peculado por apropiación y no se había variado la calificación siguiéndose el procedimiento establecido en el artículo 404 de la ley 600 de 2000. 1.1.3. En segunda instancia el tribunal sostuvo que “…las conductas imputadas por vía de acusación (peculado por apropiación) y de la sentencia (estafa
agravada) difieren en forma radical y sustancial, vulnerándose el derecho de defensa de los procesados…” En este sentido, el 13 de septiembre de 2007, en sentencia de segunda instancia el tribunal resolvió “…declarar la nulidad parcial a partir de la culminación de la etapa probatoria e intervención de la fiscalía inclusive, dentro de la audiencia pública, para que el aquo advierta la necesidad de la variación jurídica de peculado por apropiación a estafa agravada frente a Jorge Alberto Lloreda Garcés y Álvaro José Lloreda Caicedo; teniendo los sujetos procesales también, la oportunidad de pronunciarse sobre este nuevo delito. Nulidad que solo afecta lo actuado frente a estos procesados.” 1.1.4. Así las cosas, el 12 de diciembre de 2007 se celebró audiencia de variación de la calificación jurídica provisional. En aplicación del art. 404 de la ley 600 de 2000, la Juez Segunda Penal del Circuito de descongestión, advirtió a la Fiscalía la necesidad de variar la calificación jurídica, de manera que los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés no fueron procesados por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, sino por el de estafa agravada. Por tal razón, la Fiscalía admite la variación de la calificación jurídica provisional introducida por el juez de la instancia. 1.1.5. Dentro del término probatorio señalado por el Despacho el defensor de los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés allegó pruebas documentales y solicitó pruebas testimoniales, exclusivamente para desvirtuar el cargo de estafa.
No obstante lo anterior, la Fiscalía al presentar sus alegatos de conclusión solicitó una condena por peculado, y subsidiariamente una condena por estafa agravada. Sin embargo, la variación de la calificación jurídica provisional únicamente contempló el cargo de estafa, pues la fiscalía había aceptado la variación insinuada por la juez y por lo tanto la resolución de acusación modificada fue por el delito de estafa agravada única y exclusivamente. 1.1.6. Los alegatos de conclusión presentados por la defensa se centraron en desvirtuar los elementos del tipo penal de estafa agravada. El 31 de julio de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión condenó a los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés como coautores responsables del delito de estafa agravada. A pesar de que la fiscalía en el alegato de conclusión planteó de forma dubitativa la hipótesis de otro delito, lo cierto fue que el recurso de apelación del defensor se circunscribió exclusivamente al delito de estafa, único por el que se llamó a juicio y se condenó en primera instancia. 1.1.7. El 7 de julio de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia volviendo sobre la calificación jurídica abandonada dos años 4 atrás. Así las cosas, el tribunal condenó a los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés “por haber sido hallados determinadores responsables del delito de Peculado por Apropiación”. Para sustentar esta decisión el tribunal afirmó que
“como quiera que en el proceso se adoptaron varias determinaciones relativas a la calificación jurídica provisional de la conducta de los acusados Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés, resulta viable condenar por cualquiera de éstas, o una atenuada.” 1.1.8. Se señala que el defensor de los accionantes en tutela interpuso dos demandas de casación, una por cada procesado, con idénticos argumentos. Los cargos formulados en las demandas de casación fueron dos: (1) que la sentencia no fue dictada en concordancia con los cargos formulados en la resolución de acusación y (2) que la sentencia omitió valorar pruebas debidamente allegadas al proceso. 1.1.9. El 18 de noviembre de 2010 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “Inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado común de los procesados Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garcés”. En dicha ocasión la Sala Penal afirmó que el cargo no se ajustaba a la lógica, pues resultaba contradictorio criticar la variación de la calificación jurídica provisional por un lado, y además argumentar que se cometió una arbitrariedad cuando esta calificación fue desconocida. La Sala consideró que dicho argumento sobre la calificación jurídica provisional tendría que haber sido formulado por medio de tercera causal de casación –debido procesoy no la segunda causal – congruencia-. 1.1.10. Actualmente, se encuentra en firme la sentencia del 7 de julio de 2009, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la cual los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés
fueron condenados por haber sido determinadores del delito de peculado por apropiación. 1.2. Fundamentos Jurídicos.3 1.2.1. Se afirma que en variada jurisprudencia constitucional se ha aceptado la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo una serie de requisitos que en el presente caso son cumplidos. En efecto, se indica, (i) que el asunto que se discute es de relevancia constitucional por cuanto el principio de congruencia hace parte de las garantías del debido proceso y el acceso a la administración de justicia es un derecho constitucional. (ii) Los medios judiciales de defensa en el presente caso fueron todos agotados, pues se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia. (iii) La sentencia de la Sala de Casación Penal fue proferida el 18 de noviembre de 2010. Esta acción se interpone cerca de tres meses contados a partir de la fecha en que fue notificada la sentencia. 3 Folios 679 a 702 cuad. Ppal. 5 1.2.2. Primera vía de hecho. Violación del principio de congruencia y el derecho de defensa por una condena hecha sobre un delito no imputado. La juez de instancia advirtió la necesidad de variar la calificación jurídica provisional, y la fiscal admitió dicha variación. Esta audiencia, acorde con el art. 404 de la ley 600 de 2000, se suspendió con el fin de solicitar nuevas pruebas y examinar el expediente a la óptica del nuevo cargo de estafa agravada. La juez luego profirió
la sentencia condenado a los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés como coautores del delito de estafa agravada. Apelada esa sentencia el Tribunal Superior de Bogotá revocó esa condena, y en su lugar, condenó a los procesados como determinadores del delito de peculado por apropiación, volviendo sobre la calificación jurídica que había sido abandonada por la Fiscalía en la audiencia de variación de la calificación jurídica provisional. Esta acusación fue convalidada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que inadmitió las demandas de casación presentadas en nombre de los accionantes en tutela. Se asevera, que ambas decisiones constituyen vía de hecho, pues se vulnera el debido proceso por apartarse de las garantías del derecho de defensa en el proceso penal. En este caso se violó el principio de congruencia, que busca evitar que el procesado sea condenado por cargos que no hicieron parte de la acusación de la Fiscalía, y sobre los cuales no tuvo la oportunidad de defenderse. Una vez la calificación jurídica fue variada por la Fiscalía y la resolución de acusación versó sobre el cargo de estafa agravada, los procesados se defendieron exclusivamente de ese cargo, utilizando las oportunidades procesales del término probatorio, la audiencia de juzgamiento y los alegatos de conclusión para desvirtuar concretamente el elemento de engaño que conforma el tipo penal de estafa, junto con el consecuente detrimento patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo que debe ocurrir como resultado del engaño. En cambio, con la sentencia de segunda instancia los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés
fueron condenados por peculado por apropiación, un delito del cual no tuvieron la oportunidad de defenderse. Así entonces, variar la calificación de segunda instancia para luego, inmediatamente, sin haber existido oportunidad alguna de defensa, pasar a condenar por un delito distinto al del fallo de primera instancia y al imputado en la resolución de acusación ya variada, es una violación flagrante del principio de congruencia y del derecho de defensa. Por consiguiente, se señala, la decisión de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, afectó materialmente el derecho de defensa. Las conductas de “engañar a otro” (estafa) y “apropiarse de dineros junto con otro” (peculado) son conductas excluyentes en este caso. Por ese motivo, era fundamental para el ejercicio del derecho de defensa conocer con certeza por cuál de los dos delitos estaban siendo acusados y habían sido condenados en primera instancia los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés, pues de esta manera la defensa tendría la posibilidad de diseñar la estrategia adecuada al delito imputado y solicitar la práctica de pruebas tendientes a 6 desvirtuarlo. La defensa de los accionantes en tutela fue encaminada a defenderlos del cargo de estafa agravada. La actuación manifiestamente arbitraria se dio después del momento legalmente permitido para variar la calificación jurídica provisional, trámite que ya se había agotado y después del cual la defensa tenía el derecho a conocer definitivamente los cargos por los cuales los sindicados estaban siendo procesados. En conclusión, el Tribunal Superior de Bogotá cometió vía de hecho al violar el
principio de congruencia, condenando a los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés por un cargo frente al cual no tuvieron oportunidad de defenderse, pues desde la audiencia de variación de calificación jurídica provisional la defensa respondió al cargo de estafa agravada. Se indica igualmente, que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cometió también vía de hecho al inadmitir las demandas de casación presentadas con el cargo de violación del principio de congruencia, al sostener que el juez de segunda instancia tenía la facultad de condenar sobre cualquiera de los dos delitos; con ello la Corte Suprema no solo violó el principio de congruencia , sino que desconoció su propia jurisprudencia, las sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en que la Corte fijó el alcance del principio de congruencia y la limitaciones a la variación de la calificación jurídica provisional. 1.2.3. Segunda vía de hecho. Violación del debido proceso y el acceso a la administración de justicia por un exceso ritual manifiesto en la casación. Se indica que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió las demandas de casación por cuanto la modificación de la resolución de acusación al producirse de manera irregular, debió ser alegada no como una incongruencia entre la acusación y el fallo sino como una violación del debido proceso. Se argumentó también por la Sala de Casación que los fundamentos presentados “ no se ajustan a los presupuestos de la lógica que debe el discurso casacional, toda vez que resulta contradictorio criticar, por una parte, que la mutación de la calificación inicial de determinación del peculado por
apropiación en coautoría de estafa agravada fue indebida por sobrepasar los límites del núcleo básico de los hechos y, de manera simultánea, que el Tribunal no podía condenar por delito distinto al fijado por la fiscalía según el trámite del art. 404 ya citado.” Se indica que la modificación efectuada respecto de la nueva resolución de acusación y la posterior sentencia del Juzgado Segundo del Circuito, fue extensa y radical, pues se pasó de un delito –peculado por apropiación – a otro que se excluía con el primero – estafa agravada-. Se afirma en la demanda de tutela que la Sala de Casación Penal constató que en el proceso se había cometido este acto manifiestamente errado, pero consideró que éste debió haber sido alegado bajo la causal tercera – debido procesoy no la causal segundo de casacióncongruencia-. Así las cosas, se manifiesta, al inadmitir la demanda la Corte Suprema de Justicia Sala Penal por la supuesta contradicción “lógica” de argumentos y por 7 estar alegada bajo la causal segunda y no la tercera, terminó exigiendo “el cumplimiento de rigorismos formales de forma irreflexiva”. Tal actuación es una vía de hecho que la Corte Constitucional ha denominado un exceso ritual manifiesto, este ocurre cuando un funcionario judicial desconoce el derecho sustancial en razón de un excesivo apego a rigores procesales, sin ninguna finalidad sustantiva que lo justifique en el caso concreto. Por lo tanto, se agrega, la Sala de Casación Penal decidió inadmitir la demanda de casación porque en su sentir no era posible argumentar que la condena por el
delito de peculado estaba errada si en un principio la variación de la calificación jurídica provisional había sido irregular, y que en todo caso, un ataque contra esa variación debía dirigirse por medio de la tercera y no la segunda causal de casación. Con esto la Sala Penal desconoció abiertamente el derecho sustancial, a pesar de haber descrito objetivamente los hechos constitutivos de la incongruencia. Si la Sala consideraba que la variación en sí misma era arbitraria, se indica, debió haber casado la sentencia, en lugar de inadmitirla por considerar que ese defecto debió haber sido alegado como “una violación del debido proceso” en lugar de una “violación del principio de congruencia”, cuando la incongruencia es una violación del debido proceso y cuando la causal de casación específica por incongruencia estaba expresamente establecida en las leyes aplicables. Se alega además que, siendo la incongruencia en sí misma una violación al debido proceso, en realidad se podría afirmar que la causal segunda y tercera en el presente caso eran la misma. Igualmente se expresa que la motivación para responder a los argumentos planteados por la defensa fue insuficiente. Así las cosas, con base en lo expuesto se habrían denegado la aplicación de la justicia material, violándose el art. 228 constitucional y por ende también se desconoció el principio de instrumentalidad de las formas. En conclusión, se afirma, la Sala de Casación Penal incurrió en un exceso de ritual manifiesto al inadmitir la demanda de casación por este segundo motivo, de manera adicional a la primera vía de hecho ya esbozada. 1.2.4. La afectación material del derecho de defensa. El derecho de defensa de los accionantes en tutela fue afectado materialmente por las arbitrariedades
presentadas en el proceso penal. En primer lugar, la calificación jurídica fue variada de manera tan radical y extensiva en la sentencia de segunda instancia que condenó por peculado por apropiación, que se modificó el núcleo básico de la conducta imputada. La defensa controvirtió el delito de estafa agravada, el juzgado de primera instancia precisamente condenó por el delito de estafa agravada, por lo cual al interponer el recurso de apelación, la defensa impugnó la condena por estafa agravada. El Tribunal Superior revocó la sentencia de primera instancia, para en su lugar imponer una condena por el delito de peculado, sin darle a la defensa oportunidad alguna de defender a los procesados de ese delito. Así las cosas, la actuación de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala Penal constituye un desconocimiento del derecho sustancial de 8 defensa por el seguimiento rígido y excesivo de reglas formales, que desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. 1.2.5. El irrespeto al acto propio en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá torna aún más grosera la violación del debido proceso. El 13 de septiembre de 2007 , dentro del proceso penal que se viene tratando, el Tribunal Superior de Bogotá decidió “declarar la nulidad parcial, a partir de la culminación de la etapa probatoria e intervención de la fiscalía inclusive, dentro de la audiencia pública, para que el a quo advierta la necesidad de la variación jurídica de peculado por apropiación a estafa agravada frente a Jorge Alberto Lloreda Garcés y Álvaro José Lloreda Caicedo; teniendo los sujetos procesales también,
la oportunidad de pronunciarse sobre este nuevo delito. Nulidad que solo afecta lo actuado frente a estos procesados.” Dos años después, el Tribunal omitió todo lo que había considerado, sosteniendo que la distinción entre una y otra conducta era irrelevante, pues “en el proceso se adoptaron varias determinaciones relativas a la calificación jurídica provisional de la conducta de los acusados Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés” por lo cual “resulta viable condenar por cualquiera de éstas o una atenuada”. Así las cosas, el Tribunal Superior de Bogotá irrespetó un acto propio, en violación de los principios de buena fe y confianza legítima, ya que ese cambio de posición sorprendió a la defensa. 1.3. Pretensión. Se solicita en la demanda de tutela que (i) se dejen sin efectos la sentencia de 7 de julio de 2009, proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el auto de 18 de noviembre de 2010, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso penal que se debate acá y que se llevó contra los señores Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés. (ii) Se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión, o quien haga sus veces, que profiera una nueva sentencia en la cual decida si condena o absuelve por el delito de estafa agravada dentro del mismo proceso atrás señalado.
2. Vinculación Oficiosa de las demandadas en sede de Tutela y de Terceros que pueden resultar afectados con las determinaciones que se tomen.
En la presente demanda de tutela se cumplieron los presupuestos establecidos en el Auto 100 de 2008. Por tal razón, mediante auto de tres (3) de agosto de 2011, se vinculó oficiosamente a las entidades judiciales demandadas, esto es la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por las mismas razones se vinculó oficiosamente al Ministerio de Protección Social y al Municipio de Santiago de CaliDepartamento del Valle del Cauca-, como 9 terceros que pueden resultar afectados con las determinaciones que se tomen en la presente acción de tutela. Al respecto se respondió: 2.1. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. En respuesta a la acción de tutela, se informa que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante proveído del 18 de noviembre de 2010, decidió sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor común de Álvaro José Lloreda Caicedo y Jorge Alberto Lloreda Garcés contra la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión de Foncolpuertos. En el citado auto, se afirma, se dispuso inadmitir las demandas de casación presentadas por el apoderado común de los procesados Lloreda Caicedo y Lloreda Garcés. 2.2. Tribunal Superior Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal. Al respecto se informa que el proceso fue inicialmente asignado por reparto a la Sala de Decisión presidida por la Dra. Castro Hernández, y posteriormente, al despacho del Magistrado Luna Corrales, quien profirió la sentencia del 7 de
julio de 2009, cuyo contenido atacan los accionantes por vía de tutela. Sin embargo, se asevera, como las medidas de descongestión adoptadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para tales procesos, finalizaron y teniendo en cuenta que aún quedaban procesos pendientes de trámite, fueron asignados por reparto entre los demás magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por lo cual el proceso fue recibido en el Despacho de quien suscribe la respuestaDr. Luis Mariano Rodríguez Roasólo hasta el 21 de septiembre de 2009 y únicamente para impartir el trámite subsiguiente a la sentencia, esto es, lo relacionado con la concesión del recurso de casación interpuesto por el defensor de los procesados, mismo que en efecto fue concedido mediante auto del 23 de septiembre de 2009. El expediente fue remitido a la Corte Suprema de Justicia para surtir el trámite del aludido recurso extraordinario y una vez devuelto con auto inadmitiendo las demandas de casación, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esa superioridad y remitir las diligencias al juzgado de origen, mediante auto de 13 de diciembre de 2010. 2.3. Ministerio de Protección Social. Se manifiesta que la acción de tutela no es un mecanismo jurídico establecido para corregir los errores en los que incurran los intervinientes en un proceso judicial adelantado por las autoridades competentes, sea cual fuere la naturaleza de éste. Por consiguiente, los accionantes no pueden acudir a la solicitud de amparo para corregir el yerro en que incurrió su defensor al interponer el recurso
extraordinario de casación, cuyas demandas fueron inadmitidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 18 de noviembre de
2010. Se agrega, que no puede construirse argumento jurídico alguno para sostener válidamente que el referido auto emitido por la Corte sea constitutivo de una vía de hecho, pues mal puede afirmarse – sin contrariar la lógicaque la
10 Sala incurrió en dicha vía por “exceso ritual manifiesto”, puesto que, justamente, la técnica es la característica que da existencia al recurso extraordinario de casación. Admitir la tesis del apoderado de los accionantes, se indica, significaría, ni más ni menos, abrir una compuerta para que el recurso extraordinario de casación se convierta en un recurso más de apelación o en un alegato de instancia, pues el sentenciador extraordinario, so pretexto de que podría incurrir en “exceso ritual manifiesto”, tendría en todos los casos que corregir los yerros de todo tipo que se plasmen en la demanda, lo cual, desnaturaliza el recurso. Se insiste en que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 18 de agosto de 2010 manifestó que “…una vez introducida la nueva calificación, al juzgador le está dado fallar por esta última, o bien por la acusación inicialmente fijada en la resolución de acusación, tal como lo admite el recurrente; lo anterior, por cuanto como la Corporación lo ha precisado, surge nítido que el procesado ha conocido y tenido la oportunidad de controvertir las dos imputaciones, de suerte que la condena por una cualquiera de ellas no viola el derecho de defensa.(…)
La petición formulada por la fiscal al terminar su intervención en la vista pública no significó una segunda mutación de la resolución de acusación, sino una solicitud que (aún cuando puede calificarse como superflua y hasta antitécnica) se aviene a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sala, en el sentido de que el juzgador puedesin necesidad que así lo recuerde el fiscal acusador, como ocurrió en este casocondenar por el delito fijado al calificar el mérito del sumario, o bien por el fijado en los términos del artículo 404 del Código de Procedimiento Penal de 2000”. Se señala en la intervención, que todo ello lo reseñó la Corte para poner de presente que el apoderado de los entonces procesados había incurrido en errores insalvables al formular la demanda, lo cual, no puede remediarse ahora a través de la acción de tutela, sobre la base de que el apoderado de los accionantes considere que la Sala accionada incurrió en vía de hecho por “exceso ritual manifiesto”, pues se recalca, la misma Corte Constitucional ha dicho que ello no resulta posible. Ahora bien, respecto de la solicitud de amparo contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal de Descongestión – Foncolpuertos-, indica el Ministerio de Protección Social, en primer lugar, que sus integrantesahora accionados - no fueron los mismos que en su oportunidad decretaron la nulidad parcial para que se variara la calificación jurídica de peculado por apropiación a estafa agravada; en segundo lugar que en el fallo cuestionado se
refirieron y analizaron al punto que ahora se ataca por vía de tutela, y su criterio final se apoyó justamente en la jurisprudencia de la Sala de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. De modo que, bien di
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