CC - T1039-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1039-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1039/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración jurisprudencial ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos PROCESO DE RENDICION DE CUENTAS-Caso en que el Juez se apartó del procedimiento previsto en la regla tercera del artículo 418 del CPC/VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Es evidente que el Juzgado le imprimió un trámite ad hoc y sui generis a este proceso, pues mezcló las distintas reglas que para hipótesis diferentes consagra el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que el procedimiento es uno cuando el demandado no se opone a rendir las cuentas según la regla segunda de esa disposición legal, y otro por completo diferente cuando invoca la excepción de fondo de no estar obligado a rendirlas. Una decisión en la que el juez se aparte de la ley no sólo despoja de legitimidad a su decisión sino que sorprende a las partes interesadas al tomar decisiones sin sustrato legal. Estas ya no tienen en las normas sustantivas y procesales un referente claro en torno a los derechos y deberes que los vinculan y en torno a la manera de hacerlos efectivos. Si bien esas normas preexisten a sus actos, desconocen si ellas serán o no respetadas por los jueces en un litigio eventual. De este modo, la incertidumbre se cierne sobre las relaciones sociales y el derecho pierde su capacidad como elemento de cohesión social. A la luz de tales consideraciones, se advierte que en este caso, jamás se alcanzó la finalidad que para el proceso de rendición de
cuentas fija la ley y, en cambio, se obtuvo como resultado un proceso conforme a unas reglas desconocidas por las partes antes de su tramitación, como quiera que fueron inventadas por el juez, lo que genera una grave vulneración del artículo 29 constitucional. La tutela debe prosperar, porque de lo contrario, se estaría avalando una irregularidad procesal que ha viciado todo el proceso de rendición de cuentas; la Corte advierte que existió una vía de hecho en la actuación del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá.
Referencia: expediente T-1922192
Acción de tutela interpuesta por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Expediente T-1922192 2 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con la acción de tutela instaurada por la Alcaldía Mayor de Bogotá contra el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá y otros.
I. ANTECEDENTES ALFREDO BELTRAN SIERRA, actuando en nombre y representación de la
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, alegando una ostensible violación del derecho constitucional fundamental al debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política.
1. Hechos:
1. Dice la demanda, que la Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVI-, persona jurídica de derecho privado, entidad sometida a la inspección y vigilancia del Estado conforme a lo dispuesto en la Ley 66 de 1968, y cuyo objeto es el de procurar la adquisición de vivienda para sus miembros, fue intervenida por la Alcaldía Mayor de Bogotá por medio de la Resolución No. 469 de 16 de julio de 1997.
2. En la citada Resolución, el Alcalde Mayor de Bogotá en ejercicio de las atribuciones que la Ley 66 de 1968 le otorgó a la Superintendencia Bancaria y que se hacen extensivas al Alcalde Mayor en determinados eventos, considerando las irregularidades administrativas en que incurrió la Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVIdebido al incumplimiento de sus objetivos y al manejo financiero de sus recursos, dispuso la toma inmediata de posesión de los negocios, bienes y haberes de esa asociación, por intermedio de la
Oficina de Registro y Control Inmobiliario.
3. En cumplimiento de la citada ley se dispuso además el embargo y secuestro Expediente T-1922192 3 de bienes de la persona jurídica intervenida, la ocupación inmediata de sus libros, cuentas, papeles y demás documentos relacionados con sus negocios, y la prevención a los deudores para que en lo sucesivo se entendiesen con el
agente especial designado para el efecto, como su único representante legal.
4. La señora Fabiola León Salamanca y otros, mediante demanda presentada en el mes de diciembre de 2006, promovieron un proceso abreviado de rendición provocada de cuentas contra el Distrito Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá-, en relación con la administración de los bienes de la Asociación Nazarena de Vivienda -ASONAVI-, proceso en el cual además solicitaron que se estableciera la cuantía de los dineros que correspondieran a cada uno de los demandantes y se ordenara a la demandada el reintegro de los dineros entregados o depositados por ellos, así como sus intereses desde la fecha en que la Alcaldía Mayor de Bogotá intervino a ASONAVI, actualizados conforme al IPC anual certificado por el DANE.
5. Notificada la demanda, la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. por conducto de apoderado, interpuso las excepciones previas de falta de competencia, ineptitud formal de la demanda y no estar comprendidos en ésta todos los litisconsortes necesarios, excepciones que fueron decididas negativamente mediante auto de 7 de marzo de 2007.
6. En la contestación a la demanda, también se propusieron excepciones de mérito. Entre éstas se invocó de manera expresa la falta de legitimación en causa de la parte demandada y la inexistencia de la obligación de rendir cuentas a los demandantes por parte del Distrito Capital -Alcaldía Mayor de Bogotá-, excepción que se sustentó en consideraciones de orden jurídico relacionadas con el ámbito de competencia que corresponde al agente especial
designado por la autoridad administrativa competente para llevar a cabo la intervención de que trata la Ley 66 de 1968 y el Decreto Distrital No. 561 de 2006.
7. El Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en el auto de 7 de marzo de 2007 en el cual invocó el inciso final del numeral 2 del artículo 418 del C.P.C., requirió a la parte demandada para que rindiera las cuentas solicitadas por la parte demandante en el término de diez días.
8. En auto de 30 de marzo de 2007, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal del Bogotá, consideró vencido el término para rendir cuentas que se había concedido en el auto de 7 de marzo y ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá invocando para ese efecto lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 418 del C.P.C., pagar la suma de sesenta y siete mil ochocientos ochenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y tres mil doscientos ochenta y tres pesos ($67.886.443.283.00), a los demandantes “según las cuentas rendidas”.
9. Contra ese auto de 30 de marzo de 2007, la Alcaldía Mayor de Bogotá Expediente T-1922192 4 formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de esa providencia inclusive. La nulidad fue efectivamente declarada por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal mediante auto de 2 de mayo de 2007, el que, a su vez, fue objeto de los recursos de reposición y apelación.
El primero de ellos fue resuelto negativamente, en tanto que el recurso de
apelación fue decidido finalmente mediante auto de 14 de noviembre de 2007, en el cual se revocó la providencia apelada, esto es, el auto de 2 de mayo del mismo año que había declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 30 de marzo de 2007, en el que se había ordenado el pago de $67.886.443.283.00, por parte del Distrito Capital a los demandantes. Significa lo anterior que la actuación judicial adelantada en ese proceso, quedó definitivamente finalizada el 14 de noviembre de 2007.
10. Sostiene el demandante, que en el trámite del proceso abreviado de rendición provocada de cuentas promovida por Judith León Salamanca y otros
contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., se incurrió de manera ostensible en flagrante violación de la garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política al tiempo que se produjo una vía de hecho por un protuberante yerro procedimental. Las razones aducidas por el accionante son las siguientes: - Se encuentra debidamente establecido que por conducto de apoderado los demandantes Judith León Salamanca y otros, promovieron un proceso abreviado de rendición de cuentas contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, demanda que fue admitida e1 8 de diciembre de 2006. - Contestada la demanda y formuladas excepciones previas y de mérito, a ese proceso debería imprimírsele el trámite propio del proceso abreviado con las disposiciones de carácter especial que consagra el artículo 418 del C.P.C., con la reforma que a él se introdujo por el Decreto 2282 de 1989 para simplificar
el antiguo trámite previsto en el artículo 432 del mismo código, que antes regulaba ese proceso. -Las excepciones previas fueron oportunamente decididas. Sin embargo, como no prosperaron era un deber jurídico del Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, imprimirle el trámite que estableció el legislador al contemplar las distintas hipótesis que pueden presentarse según la postura que asuma la parte demandada. - Sostiene el accionante que como en este caso de forma explícita se adujo por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que no se encontraba obligada a rendir las cuentas a cuya rendición se le convocaba en la demanda, esa excepción de fondo debía decidirse en una sentencia por el juzgado de conocimiento, por expreso mandato del numeral 3 del artículo 418 del C.P.C., en el cual el legislador dispuso que: “Si el demandado alega que no está obligado a rendir Expediente T-1922192 5 las cuentas, el punto se resolverá en la sentencia...”. - Indica el accionante en tutela, que si una de las partes cita a la otra a rendir judicialmente cuentas y el demandado manifiesta que no está en la obligación de hacerlo surge una contención, “es decir el proceso asume el carácter de proceso de conocimiento o de declaración para que conforme a la ley se dilucide primero ese aspecto de derecho material”. - Por ello, según lo expone el demandante, no puede obviarse por el juez la función de dirimir ese aspecto esencial en la controversia judicial mediante sentencia, “providencia judicial que tiene características jurídicas propias que la diferencian de los autos, y cuyo contenido se señala de manera
específica por el artículo 304 del C.P.C., en el que se le ordena al juzgador hacer una síntesis de la demanda y de su contestación, realizar un examen crítico de las pruebas y expresar con claridad los fundamentos legales que sirvan de motivación a la decisión a adoptar, de tal suerte que en ella se exprese con claridad sobre las pretensiones del actor y las excepciones formuladas por la parte demandada”. - Reitera el actor, que no obstante la claridad de la regla imperativa contenida en el numeral 3 del artículo 418 del C.P.C., que le imponía al juez de conocimiento resolver “en la sentencia” sobre la excepción de mérito invocada por la parte demandada según la cual no estaba en la obligación de rendir cuentas, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá no dictó la respectiva sentencia. -A juicio del demandante en tutela, el Juzgado no sólo omitió el pronunciamiento sobre la excepción de fondo ya mencionada, sino que en igual forma omitió los pronunciamientos consecuenciales a la declaración de la obligación de rendir cuentas que debería haberse establecido en la misma sentencia si así lo consideraba conforme a derecho, cuales eran los de señalar “un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos”, término que por expreso mandato de la regla tercera del artículo 418 del C.P.C., “correrá desde la ejecutoria de la sentencia” y, si esta fuere apelada “desde la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior”. - Aduce la demanda, que “además de pasar de largo como si no existiera el
numeral 3 del artículo 418 del C.P.C., también omitió por completo darle cumplimiento al numeral 4 de la misma disposición legal, pues si a la parte demandada, Alcaldía Mayor de Bogotá- no le señaló el término para la presentación de las cuentas a que ya se aludió, también omitió darle traslado de ellas a la parte demandante para que en el término que le señalara, que no podría exceder de veinte días, pudiera ejercer su derecho de formular objeciones o abstenerse de hacerlo, para que el juez les impartiera aprobación si no fueran objetadas o si lo fueran se le diera a las objeciones el Expediente T-1922192 6 trámite de un “incidente que se decidirá mediante sentencia; en la cual se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago”.. -Entiende el actor, que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal, en el auto de 30 de marzo de 2007, dio aplicación directa a la regla quinta del artículo 418 del C.P.C., “norma que sólo puede aplicarse cuando el demandado no presenta las cuentas en el término señalado en la sentencia a que se refiere el numeral 3 del artículo citado, nada de lo cual sucedió por cuanto jamás se dictó esa sentencia. Caminando entonces por ese atajo, el juez decidió ordenar pagar lo estimado en la demanda por medio de auto que no tiene recurso alguno y que presta mérito ejecutivo y, como si los yerros anteriores no fueran suficientes se agrega que la orden de pago impuesta a la parte demandada ha de cumplirse “según las cuentas rendidas” (frase final,
numeral primero, del auto de 30 de marzo de 2007), cuando resulta evidente que jamás se rindieron y que incluso así se afirma en el mismo auto en los cuatro renglones que le sirven de motivación, en los cuales se expresa que el término “para rendir cuentas, está vencido” y que por ello se le da aplicación al numeral 5 del artículo 418 del C.P.C.” Concluye la demanda sosteniendo que del examen del expediente queda establecido de manera clara que el auto de 30 de marzo de 2007 tuvo como antecedente lógico jurídico inmediato y equivocado la providencia de 7 de marzo del mismo año dictada en la misma fecha en que se decidieron las excepciones previas. En efecto, en el auto de 7 de marzo de 2007 se afirma que decididas ya las excepciones previas, “de conformidad con lo establecido en el inciso final numeral 2 del articulo 418 del Código de Procedimiento Civil”, se requiere a la parte demandada “para que en el término de diez días contados a partir de la notificación de-la presente providencia... rinda las cuentas respectivas”. - A juicio del accionante, el error judicial se torna más evidente, al haberse invocado la regla establecida en el numeral 2 del artículo 418 del C.P.C., como quiera que no se dan los supuestos de hecho que allí se establecen, por cuanto la parte demandada sí se opuso a rendir las cuentas, pues adujo que no estaba en la obligación de hacerlo, y la norma en cuestión parte del supuesto de que “el demandado no se opone a rendir las cuentas”, es decir, que acepta
rendirlas, lo que no se presenta en este caso, por una parte; y por otra, en la parte final de ese numeral 2 del artículo 418 del C.P.C. se contempla una hipótesis según la cual si el demandado que aceptó rendir las cuentas “objeta la estimación” que de ellas hizo el demandante, “se dictará auto que ordene rendirlas, para lo cual se señalará al demandado un término prudencial”, el cual no es apelable por ministerio de la ley, “regla tan clara que pone de manifiesto el protuberante yerro judicial que se denuncia en esta acción de tutela”. Expediente T-1922192 7 - Así, entonces, considera el accionante que habiéndose desconocido la ley con la aplicación de la regla contenida en el numeral 2 del artículo 418 del C.P.C., “de golpe y porrazo se aplicó también la regla quinta del mismo artículo, que como ya se señaló opera cuando el juez decide conforme al numeral tercero de esa norma y mediante sentencia, que el demandado está en la obligación de rendir cuentas no obstante su alegación en contrario, para lo cual se le señala entonces un término para el efecto”. - Sostiene el accionante, que por expreso mandato legal “la orden de rendir las cuentas en el término que se señale por el juez, en las hipótesis contempladas en el numeral 2 del artículo 418 del C.P.C. “será inapelable”, y que la orden de pagar lo estimado en la demanda cuando el demandado no las presenta estando obligado a rendirlas se imparte “por medio de auto que no tendrá recurso alguno”, según lo dispuesto en el numeral 5 del mismo artículo,
adviene como conclusión necesaria que la parte demandada al no interponer recurso de apelación contra esos autos, se limitó al acatamiento estricto del ordenamiento jurídico, lo cual no puede ocasionarle ninguna consecuencia desfavorable.” - Culmina la demanda afirmando que del “cúmulo de errores sucesivos en los que se incurrió en la tramitación de ese proceso, resulta incuestionable que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, aunque sostuvo haber tramitado el proceso conforme a lo establecido por el artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, en realidad le impartió un trámite propio apartándose por completo del señalado en esa norma legal, lo que necesariamente lleva a concluir que vulneró en forma ostensible y grosera la garantía constitucional al debido proceso que, consagra el artículo 29 de la Constitución Política y desarrolla el artículo 418 del C.P.C.” Conforme lo expuesto, solicita el accionante que se declare la violación del artículo 29 constitucional y se deje sin valor ni efecto la actuación surtida en el proceso aludido a partir del auto de 7 de mayo de 2007, proferido en la misma fecha en la que se decidieron las excepciones previas.
2. Pruebas allegadas a la demanda Son relevantes las siguientes pruebas allegadas al proceso:
1. Fotocopia de la demanda con la cual se inicia el proceso de rendición de cuentas.
2. Fotocopia del auto admisorio de la demanda.
3. Fotocopia de la contestación de la demanda.
4. Fotocopia del auto de 7 de marzo de 2007 que resuelve las excepciones
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previas.
5. Fotocopia del auto de 7 de marzo de 2007 que fija un término a la parte demandada para que rinda las cuentas respectivas.
6. Fotocopia del auto de 30 de marzo de 2007.
3. Oposición a la demanda de tutela El apoderado de los demandantes en el proceso de rendición de cuentas, intervino en este proceso para negarse a las pretensiones de la demanda.
Señala en términos generales que la tutela no está llamada a prosperar porque no es un instrumento para revivir términos vencidos ni para realizar impugnaciones que en su momento no se hicieron. Básicamente sostiene que no se recurrieron los autos de 7 y 30 de marzo de 2007, proferidos por el Juez 47 Civil Municipal de Bogotá, y por lo tanto, “se presenta una imposibilidad jurídica de invalidarlos mediante tutela”. Considera además que la tutela se presentó ex temporáneamente por lo que tampoco debe prosperar.
4. Trámite procesal impartido a esta tutela La presente acción de tutela fue presentada inicialmente ante el Juez Civil del Circuito de Bogotá, y por reparto le correspondió conocer al Juez Catorce Civil del Circuito quien la admitió y la falló favorablemente a la entidad accionante. Impugnado el fallo por los terceros citados, el Magistrado al que le fue repartido el asunto, decretó la nulidad de lo actuado por “falta de competencia” del Juez Civil del Circuito y ordenó que fuera repartida en la Sala Civil de la Corporación. Sin embargo, como no se compartió esa decisión, la actuación fue remitida a la Sala Civil de la H. Corte Suprema de
Justicia y allí por auto del cinco de marzo del año en curso, se determinó que era el Tribunal la entidad que debía conocer de la acción de tutela. En cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, por auto de 10 de marzo de 2008, se ordenó vincular a la presente tutela al señor Juez Veintiséis Civil del Circuito y a los demandantes en el proceso de rendición de cuentas. Igualmente, se le ordenó a tales funcionarios rendir informe sobre los hechos en los que se sustenta la petición de amparo.
5. Sentencias que se revisan 5.1 Primera instancia De entrada la sentencia de primera instancia, proferida el 14 de marzo de 2008
Expediente T-1922192 9 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que la acción de tutela debía prosperar por las razones que se sintetizan así : - En el proceso de rendición de cuentas surtido por el Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, ciertamente se omitió proferir sentencia tal como lo ordena el numeral 3º. del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil. -Como el ente demandado en el proceso de rendición de cuentas, formuló oposición a la rendición de cuentas, “al juez del conocimiento no le quedaba alternativa distinta a la de darle el respetivo trámite y resolverla mediante sentencia, toda vez que es lo que manda el artículo 418 en su numeral 3º.Esta omisión , sin duda, constituye la vulneración del debido proceso por incurrir en vía de hecho por defecto procedimental.” -Sostuvo el fallo que la “discusión sobre si la omisión de proferir la
respectiva sentencia se subsanó por la no interposición del recurso de reposición contra el auto mediante el cual el juez le ordenó al demandado rendir las cuentas, o el guardar silencio sobre otras decisiones tomadas por el juez con posterioridad, aspectos de los que se sirvió el señor Juez Veintiséis Civil del Circuito para revocar la nulidad decretada por el señor juez del conocimiento, en puridad de verdad resulta insubstancial porque, como lo señala el señor apoderado del ente accionante, las providencias de que trata aquél inciso son inapelables. Lo ocurrido en realidad, lo revela la actuación lo acepta el apoderado de los demandantes, fue sencillamente que no se le dio trámite a la oposición de rendición de cuentas que oportunamente formuló el demandado, esto es, que el juez desobedeció el procedimiento señalado en la ley adjetiva para ese evento. Como la oposición a la rendición de cuentas se le presentó en la oportunidad procesal que señala la ley, al juez no le quedaba alternativa distinta a la de darle trámite correspondiente y resolverla en la sentencia”. -Por lo anterior, la sentencia de primera instancia ordenó dejar sin valor ni efecto la actuación adelantada a partir del auto de 7 de marzo de 2007 mediante el cual el señor juez del conocimiento requirió al demandado para que rindiera cuentas, incluido dicho auto y lo actuado en segunda instancia en relación con la nulidad declarada por auto de 2 de mayo de 2007. Consecuencialmente se le ordenó al Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo,
proceda conforme lo dispone el numeral 3º y siguientes del artículo 418 del C.P.C. 5.2 Segunda instancia La providencia proferida por la Sala Civil de la Sala de Casación de la Corte Expediente T-1922192 10 Suprema de Justicia, confirmó el fallo del a-quo con dos argumentos destacados así : - El numeral 3º. del artículo 418 del Código de Procedimiento Civil, dispone que si el llamado a rendir cuentas alega no estar obligado a ello “el punto se resolverá en la sentencia”, hecho que en el presente asunto se omitió. - Considera el fallo de segunda instancia, que independientemente del silencio del actor y de lo acertado o no de su defensa en el proceso de rendición de cuentas, lo cierto es que se incurrió en una ilegalidad y que conociendo de ella, no puede permitirse que el juez continúe por la misma senda como si nada hubiese ocurrido, máxime si el error alegado no es de poca factura, pues pretermitir casi en su totalidad una instancia no es equívoco cualquiera.
II CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 2419 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico que debe resolver la Sala en este proceso es el siguiente: ¿Se viola el derecho fundamental al debido proceso y hay lugar a su amparo constitucional cuando en un proceso de rendición de cuentas donde el demandado alega como excepción de mérito no estar obligado a rendir las
cuentas, el juez se aparta del procedimiento indicado en la regla tercera del artículo 418 C.P.C y no dicta la respectiva sentencia si no un auto ordenando rendir las cuentas? Pasa la Sala a resolver el problema jurídico suscitado, abordando inicialmente su jurisprudencia en torno a los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y la jurisprudencia existente en relación con el proceso de rendición de cuentas de que trata el artículo 418 C.P.C.
3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia Expediente T-1922192 11 constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?
Con la intención de precisar los criterios de análisis de las tutelas que se interpongan contra providencias judiciales, esta Corporación reitera la evolución de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. La sistematización de tales presupuestos está plasmada en la Sentencia C-590/051 en los siguientes términos: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en
asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. “Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y 1La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión ni acción incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
2 Sentencia 173 de 1993. 3 Sentencia T-504 de 2000. Expediente T-1922192 12 proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto
al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. “f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso p
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