CC - T1039-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1039-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1039/12
DESPLAZAMIENTO INTERNO Y DECLARATORIA DEL ESTADO
DE COSAS INCONSTITUCIONAL ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Entrega de subsidios de educación y salud a familias en condición de vulnerabilidad PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION EN MATERIA DE EDUCACION-Asistencia escolar de menores de edad y apoyo monetario a madre o padre beneficiario PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Ejecución de actividades a través de la Alcaldía NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Debe surtirse durante el trámite NOTIFICACION DE ACCION DE TUTELA-Deber de comunicar iniciación del trámite a parte demandada y terceros NULIDAD SANEABLE EN PROCESO DE TUTELA-Omisión de notificar iniciación del proceso a parte demandada o terceros con interés legítimo ACCESO A SUBSIDIOS DE PROGRAMA FAMILIAS EN ACCIONNo puede excluir arbitrariamente de beneficios a menor de edad en situación de desplazamiento forzado cuando ha cumplido requisitos ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD-Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la inscripción como beneficiario del programa Familias en Acción ACCION DE TUTELA DE MENOR DE EDAD-Pago de monto adeudado por cuotas de subsidio económico de educación dejado de percibir como beneficiario del programa Familias en Acción SUBSIDIO DE EDUCACION EN PROGRAMA FAMILIAS EN ACCION-Acompañamiento a población desplazada para evitar errores
administrativos en el acceso 2
Referencia: expediente T-3589254
Acción de tutela interpuesta por Janneth Flórez Jiménez en representación de su hijo John Edwin Camilo Negrón Flórez contra la Alcaldía de Bucaramanga y su programa Familias en Acción, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, en la acción de tutela instaurada por la Janneth Flórez Jiménez en representación de su hijo John Edwin Camilo Negrón Flórez contra la Alcaldía de Bucaramanga y su programa Familias en Acción.
I. ANTECEDENTES La peticionaria interpone acción de tutela en contra de la Alcaldía de Bucaramanga y su programa Familias en Acción, al considerar que dicha entidad le está vulnerando a su hijo sus derechos fundamentales “a la igualdad, a recibir
un subsidio del Estado, por ser población víctima del desplazamiento forzado”, al mínimo vital y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. A continuación se reseñan los hechos relevantes referidos por la accionante en su escrito de tutela:
1. Hechos relevantes 1.1. Indica que actúa en nombre y representación de su hijo de 11 años, que son víctimas del desplazamiento forzado y que desde el año 2009 se encuentran inscritos como beneficiarios del Programa Familias en Acción de la Alcaldía de
Bucaramanga. 3 1.2. Manifiesta que desde el año 2009 su hijo estudia en el colegio Minuto de Dios –Café Madrid donde ha tenido un excelente rendimiento académico. 1.3. Comenta que en abril de 2011 el menor de edad, fue retirado del Programa Familias en Acción debido a que, a juicio de la entidad accionada, no aparecía registrado en el Sistema Integrado de Matrículas – SIMAT. 1.4. Expresa que el 26 de septiembre de 2011 presentó un derecho de petición ante la oficina de enlace del programa Familias en Acción de Bucaramanga solicitando el reintegro de su hijo como beneficiario de dicho subsidio. No obstante, el 7 de octubre del mismo año esa entidad dio contestación a su petición indicando que el menor no aparecía matriculado en el SIMAT, y en esa medida no podía ser reintegrado como beneficiario del programa Familias en Acción. 1.5. La actora informa que ha cumplido a cabalidad con los requisitos necesarios para que su hijo sea beneficiario del referido programa y su retiro del mismo obedece a un error en el SIMAT.
1.6. Con fundamento en lo anterior, la peticionaria, en su especial condición de desplazada, interpone la presente acción de amparo con el fin de que se incluya con urgencia a su hijo como beneficiario del correspondiente subsidio y se le reembolsen las cuotas dejadas de percibir desde su desvinculación.
2. Respuesta de la entidad demandada El Municipio de Bucaramanga durante el término previsto para la contestación de la acción de amparo, indica que dicha entidad “carece de falta de legitimación por pasiva (sic) ante la presente acción porque con fundamento en los hechos aquí planteados por la accionante se puede extraer que consultada la base de datos del SIFA (Sistema de Información de Familias en Acción) perteneciente a Acción Social programa Familias en Acción cuyo enlace Municipal queda
ubicado en la Carrera 28 núm. 19-70 Barrio San Alonso, se encontró que la señora JANETH (sic)FLÓREZ JIMÉNEZ tiene como beneficiarios a los menores [de edad] LINDA FERNANDA NGHRON(sic) FLÓREZ del grado Noveno y ANGY PATRICIA NEGHRON(sic) FLÓREZ del grado segundo; pero que no aparece el joven JHON(sic) EDWIN CAMILO NEGHRON (sic)aparece como retirado del INSTITUTO COMERCIAL SAN FRANCISCO DE ASIS Quinto de Primaria.1 Adicionalmente, precisa que desconoce las causas por las cuales el menor de edad fue retirado del sistema, teniendo en cuenta que “el Programa Familias en Acción es dirigido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social, [y ]es solo deber nuestro obedecer las políticas y
directrices que la Presidencia de la República indica. De tal manera que para activar a un beneficiario retirado es competencia exclusiva de la UCN (Unidad 1 Folio 45 cuaderno de instancia. 4 Coordinadora Nacional) la cual pertenece al departamento Para(sic) la Planeación Social”. En esa medida, precisa que la entidad accionada no es la encargada ni está facultada para realizar retiros e inclusiones de los beneficiarios del programa Familias en Acción, debido a que desde el momento en que se inscriben como beneficiarios del programa se les informa sobre todos los procedimientos y compromisos que deben cumplir y las consecuencias de no realizar dichas exigencias.
3. Decisión objeto de revisión El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante providencia del 27 de junio de 2012, niega la solicitud de amparo indicando que fue por negligencia de la peticionaria que no se incluyó nuevamente a su hijo dentro del programa y que no corresponde al municipio de Bucaramanga actuar en el presente asunto, toda vez que “carece de legitimación en la causa”.
4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Janneth Flórez Jiménez.2 Copia de la tarjeta de identidad del menor de edad John Edwin Camilo Negrón Flórez en el que consta como fecha de nacimiento el día 14 de septiembre de 2000.3 Copia de constancia emitida el 20 de septiembre de 2011 por la rectora y la secretaria académica del Colegio Café MadridCorporación Educativa Minuto de
Dios, en la que se constata que el niño “NEGRÓN FLÓREZ JHON (sic) EDWIN CAMILO está matriculado(a) en esta Institución para el año lectivo 2011 y cursa el grado QUINTO de Nivel Básica en la Jornada de la Tarde”. Copia de constancia emitida el 25 de septiembre de 2011 por la rectora y la secretaria académica del Colegio Café MadridCorporación Educativa Minuto de Dios, en la que se constata que: “NEGRÓN FLÓREZ JHON (sic) EDWIN CAMILO está matriculado(a) en esta Institución desde el año lectivo 2009 y ha cursado los estudios correspondientes al grado Tercero y Cuarto, actualmente para el año lectivo 2011 cursa el grado QUINTO del Nivel Básica en la Jornada de la Tarde. Folio 45 del cuaderno de instancia. 2 Folio 1 del cuaderno de instancia. 3 Folio 2 del cuaderno de instancia. Folio 3 del cuaderno de instancia. 5 (sic) // Actualmente su estado en el simat es PREMATRICULADO 2012, no quiere decir que hasta ahora haya apartado cupo para el año 2012, (en el SIMAT no se maneja el apartar cupos así de esa forma)ni que hasta ahora se haya subido en el simat. Para los conocedores del manejo del SIMAT según cronograma de la Secretaría de Educación Municipal actualmente el estado de todos los estudiantes en todas las instituciones educativas debe ser Prematriculado.// Por otra parte el COLEGIO CAFÉ MADRID se ha caracterizado por tener la información completa y al día en el SIMAT”. Copia del reporte on line del SIMAT, desde 2008 hasta 2012, en el que aparece
como matriculado el niño John Edwin Camilo Negrón Flórez. En el 2008 en el colegio Luis Carlos Galán Sarmiento y en los años 2009, 2010, 2011 y 2012 en el colegio Minuto de Dios-Café Madrid.4 Copia del informe de evaluación integral del primer, segundo y tercer periodo académico del año 2011 del menor de edad John Edwin Camilo Negrón Flórez.5 Copia de constancia emitida el 8 de junio de 2012 por la rectora y la secretaria académica del Colegio Café MadridCorporación Educativa Minuto de Dios, en la que se verifica que el niño “NEGRÓN FLÓREZ JOHN EDWIN CAMILO está matriculado(a) en esta Institución desde el año lectivo 2009 y ha cursado y aprobado los estudios correspondientes al grado tercero, cuarto, quinto y actualmente cursa el grado SEXTO del Nivel Básica en la jornada de la tarde. // Que el niño NEGRÓN FLÓREZ JOHN EDWIN CAMILO desde cuando ingresó a la Institución en el año 2009, fue registrado en el SIMAT, como prueba de ello se adjuntan las respectivas notificaciones año a año. // Que NEGRÓN FLÓREZ JOHN EDWIN CAMILO ha sido reportado siempre como asistente a la Institución en el programa Enlace MunicipalFamilias en Acción, prueba de ello se adjuntan las respectivas notificaciones enviadas a Familias en Acción con los(sic) respectivas firmas y fechas de recibido, donde se relacionan los nombres de los estudiantes que no verificaron compromiso y en el cual NO APARECE SU NOMBRE, lo cual confirma que SI HA ASISTIDO. // Que sus calificaciones desde
el año 2009, aparecen registradas en los Libros de Notas de la Institución, destacándose por su Excelente Rendimiento.”6 Copia de las actas en donde se informa a Enlace Municipal de Bucaramanga qué menores de edad no han cumplido el compromiso del Programa Familias en Acción. Folio 4 del cuaderno de instancia. 4 Folios 5,6,7,8 y 9 del cuaderno de instancia. 5 Folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del cuaderno de instancia. 6 Folio 16 del cuaderno de instancia. Folios 17 a 28 del cuaderno de instancia. 6 Copia del derecho de petición elevado por la señora Janneth Flórez Jiménez el 26 de septiembre de 2011 dirigido al Programa Familias en Acción del Municipio de Bucaramanga. 7 Copia de la respuesta efectuada por la Secretaría de Desarrollo Social del Programa Familias en Acción del Municipio de Bucaramanga en el que se indica a la peticionaria lo siguiente: “Por medio de la presente y dentro de los términos establecidos por la ley, me permito dar respuesta a su derecho de petición con base en las directrices de Acción Social y el Gobierno Nacional. // Teniendo en cuenta que el programa Familias en Acción es un programa dirigido por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalAcción Social; es nuestro deber obedecer a las políticas y directrices que(sic) la Presidencia de la República. // En la solicitud enviada por usted, en la cual solicita ser informado sobre las razones por las cuales fue retirado su hijo JHON(SIC) EDWIN CAMILO NEGRÓN FLÓREZ siendo beneficiario del programa
Familias en Acción; es importante anotar, que en consulta realizada al Sistema de Información de Familias en Acción (SIFA), se obtuvo la siguiente información // El Sistema Integrado de Matrículas (SIMAT) en la actualización realizada en el mes de marzo de 2011, reportó que su hijo se encontraba matriculado en el colegio SAN FRANCISCO DE ASIS, más no fue por error de una novedad subida al Sistema de Información de Familias en Acción. // Es cierto que usted presentó certificado de estudio, como lo demuestra en la constancia de estudio del recibido que nos adjunta, pero cuando se presentan estos casos, por haberse recibido en el periodo de actualización, el sistema le da prioridad y toma es el reporte del SIMAT. // En el documento que nos adjunta del reporte del SIMAT, es de prematricula para el año 2012 como el mismo documento lo dice, no del año en curso, por lo tanto no es válido para el año en curso. // Familias en acción tiene una 7 Folios 29 y 30 del cuaderno de instancia. El mencionado escrito contiene lo siguiente: “Yo, JANNETH FLÓREZ JIMÉNEZ identificada con la cédula de ciudadanía núm. 37.. de Bucaramanga (Santander). Me dirijo a ustedes con el fin de solicitar el reintegro del menor JHON EDWIN CAMILO NEGRÓN FLÓREZ identificado con tarjeta de identidad núm. 100533expedida en Bucaramanga (Santander). Ya que se encontraba como beneficiario del programa y actualmente no aparece en el sistema por motivos de mala información de la red de Bucaramanga con la zona metropolitana ya que el niño
fue excluido de la base de datos por lo tanto no esta recibiendo los beneficios que el gobierno otorga a estos menores en situación vulnerable. // En el mes de marzo me acerqueál despacho de las oficinas de su entidad y realicé la entrega de la certificación del COLEGIO CAFÉ MADRID donde se encuentra matriculado el niño y fue recibido por la funcionaria FLOR. Esto debido a que su sistema figura que mi jijo estudia en el COLEGIO SAN FRANCISCO DE ASÍS información que no es real. Ya que mi hijo nunca ha estudiado en ese plantel educativo, en lo cual desconozco su ubicación, por eso solicito de manera urgente subsanar el error cometido. Ya que tengo evidencias que demuestra que realmente entregue hace seis meses la documentación aclaratoria del inconveniente presentado.”. 7 oficina designada para hacer las novedades, quejas y reclamos, la cual estipula unos periodos específicos, que cada dos meses, se abren para hacer las reclamaciones pertinentes cuando no están de acuerdo con los pagos o los subsidios dados del programa. // Se pudo observar que usted como titular no se acercó [a] hacer el reclamo por no haberle llegado el pago, ya que si se hubiera acercado se hubiera podido identificar el error del SIMAT para hacer la novedad del cambio del colegio, para que su hijo no fuera retirado del programa. Mas no después de tres ciclos de no cobro del subsidio. // Por las consideraciones anteriores nos permitimos informarle que no es posible reingresar su hijo JHON (SIC) EDWIN CAMILO NEGRÓN FLÓREZ al programa de Familias en Acción, debido a que desde el momento en que se inscriben como beneficiarios al programa, se les informa de todos los
procedimientos de los compromisos que deben cumplir y de las consecuencia de cuando no se desarrollan estos.” (subrayado fuera del texto original)
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Magistrado Sustanciador, mediante Auto del ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012), dispuso la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga y ordenó la práctica de algunas pruebas, como se indica a continuación: “Primero. VINCULAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga8 con el fin de que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncien sobre el caso y los siguientes interrogantes: -Si a la fecha el menor John Edwin Camilo Negrón Flórez9 ya fue incluido nuevamente como beneficiario del subsidio de Familias en Acción. De ser así, informe en qué fecha; en caso contrario, manifieste por qué razón fue excluido de dicho beneficio y por qué no ha sido reingresado, adjuntando los soportes de la decisión. -En qué consiste el subsidio de Familias en Acción; cuál es el procedimiento para desvincular a un menor que es beneficiario del mismo; y cuál es el grado de incidencia que tienen los conceptos “estado matriculado” y “estado prematriculado” dentro del SIMAT. -Si la contestación efectuada por el asesor de la Oficina de Enlace Municipal del Programa Familias en Acción obrante a folio 31 del cuaderno
de instancia, número consecutivo: F.A.-2011-053 R.D.P., se encuentra acorde con el debido proceso establecido para la desvinculación de un menor que demuestra el cumplimiento de los requisitos y tiene la condición de desplazado por la violencia. 8Ubicada en la Carrera 28 núm. 19-70 barrio San Alonso de Bucaramanga. 9Identificado con tarjeta de identidad núm. 1005339621. 8 Segundo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga el contenido del expediente de tutela T-3589254.” De acuerdo con el oficio remitido el 23 de noviembre de 2012 por la Secretaría General de esta corporación, la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga dio contestación a la solicitud, mientras que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social dejó vencer el término sin pronunciarse al respecto. El análisis de la respuesta dada por la Oficina de Enlace Municipal de Bucaramanga se realizará en el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico Conforme a la situación fáctica planteada, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Oficina de Enlace Municipal de Familias en Acción de Bucaramanga, y el
Municipio de Bucaramanga, vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la vida con calidad y dignidad de un menor en desplazado por la violencia, cuando por un error administrativo en la base de datos se le niega la continuidad en el beneficio de un subsidio de educación, pese a que se demuestra que se han cumplido a cabalidad los compromisos adquiridos. Para resolver el anterior problema jurídico la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional” (ii) la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado; (iii) el programa familias en acción; y finalmente, (iv) se realizará el análisis del caso concreto.
3. Generalidades sobre el desplazamiento interno y la declaratoria del “Estado de cosas inconstitucional”10 3.1. Con la intensificación del conflicto interno a partir de la década del ochenta, tanto en áreas rurales como urbanas11, Colombia empezó a padecer uno de los más Verificar folios 3 a 28 del cuaderno de instancia en el que se observan las certificaciones de la institución educativa a la que asiste el menor. 10 Tomado la Sentencia T650 de 2012 proferida por esta misma Sala.
11 Al respecto se puede consultar la Sentencia C-250 de 2012 que declaró exequible, las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985” y “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, previstas en el 9 grandes flagelos sociales de la historia, consistente en el desplazamiento de
cientos de personas obligadas a abandonar sus comunidades, hogares y empleos, debido a las constantes amenazas y masacres provenientes de grupos al margen de la ley. En sus inicios, el problema del desplazamiento no fue contrarrestado a través de una política pública adecuada y generalizada, sino que fue solo a partir de la promulgación de la Constitución Política de 1991, que en virtud de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad humana característicos del Estado Social de Derecho, el Estado asume la obligación de adoptar medidas tendientes a solucionar las graves consecuencias sociales que dicha situación acarreaba. 3.2. Es por ello que en 1997 el Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) concluye que es necesario establecer algunos lineamientos que mitiguen las múltiples falencias en materia de administración y organización de las políticas de desplazamiento. Expide para ello el Documento CONPES 292412, que con posterioridad fue acogido por la Ley 387 de 199713 y esta a su vez fue reglamentada por el Decreto 2569 de 2000. Dicho documento es elaborado, al igual que la normatividad, como respuesta a (i) la magnitud del problema de desplazamiento, (ii) la proliferación de políticas públicas que trataban aisladamente algunas aristas del problema sin obtener verdaderos resultados, (iii) la falta de una visión compleja de la situación por parte del Estado y (iv) el recrudecimiento del conflicto armado. 3.3. No obstante lo anterior, ante la complejidad y empeoramiento de la situación14, esta Corporación, profiere la Sentencia T-025 de 2004 con el objeto de
artículo 3º de Ley 1448 de 2011 con fundamento en que (i) la mayoría de los estudios sobre conflicto armado señalan que a partir de 1990 la expulsión y el despojo de tierras se convierte en un mecanismo empleado regularmente por las organizaciones paramilitares contra la población civil; (ii) los registros de casos de despojo y expulsión datan de los años noventa, de manera tal que sobre las fechas anteriores no hay certeza y se dificulta aplicar la medida de restitución tal como parece regulada en la Ley 1448 de 2011; (iii) de conformidad con las estadísticas del INCODER la mayor parte de los casos de despojo registrados están comprendidos entre 1997 y el año 2008 ; los casos anteriores a 1991 corresponden solamente al 3% de los registrados entre 1991 y 2010; (iv) hay un incremento en las solicitudes de protección de predios a partir de 2005 y con anterioridad a esa fecha este mecanismo era utilizado solo de manera esporádica. De esta manera, el 1º de enero de 1991 no es una fecha que resulte manifiestamente arbitraria y por lo tanto ha de respetarse el margen de configuración del Legislador. 12 El Documento Conpes 2924 de 1997 estableció lo siguiente: “(…)se crea en primer lugar, un Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, que estará constituido por las entidades públicas y privadas del orden nacional y territorial que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas de atención a la población desplazada. La responsabilidad de este sistema será la de ejecutar en forma coordinada y articulada, a través de las entidades que lo conforman, el Programa contenido en el
documento CONPES No. 2804, y las acciones contenidas en el Plan Nacional de Atención a la Población Desplazada, documento que recoge los protocolos de atención y las responsabilidades y presupuestos de las entidades involucradas en la política.” 13 La Ley 387 de 1997 fue complementada con la Ley 418 de 1997 por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones norma que por su parte fue prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006. 14 Es decir, ante el incremento desmesurado de las acciones de tutela reclamando la ayuda humanitaria, la imposibilidad de brindar una solución estructural al problema de desplazamiento, la omisión de las autoridades en adoptar los correctivos tendientes a mejorar el Sistema y garantizar los derechos de la población afectada, la falta de recursos y capacidad institucional para atender las contingencias de emergencia y, la vulneración repetida y constante de los 10 (i) lograr una colaboración entre las tres ramas del poder público, tendiente a solucionar la grave situación de violación de derechos fundamentales de la población desplazada, (ii) tomar medidas dirigidas a superar la insuficiencia de los recursos y las falencias en la capacidad institucional, (iii) iniciar un seguimiento minucioso de carácter vinculante que evalúe la materialización de las políticas públicas dispuestas por el Estado, y (iv) abordar cada uno de los ejes de acción de mitigación de vulneración de los derechos humanos a la que se encuentra sometida un alto porcentaje de la población colombiana.
4. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado.15 4.1. En variados pronunciamientos sobre la materia se ha establecido que la acción de tutela se configura como el mecanismo judicial idóneo para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento.16
Se ha llegado a tal apreciación por el hecho de predicarse la titularidad de una especial protección constitucional por: (i) las circunstancias particulares de vulnerabilidad; (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta en que se encuentren; y (iii) ante la necesidad de brindar una protección urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia y dignidad. 4.2. La Corte ha señalado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional teniendo en cuenta la preocupante situación de vulnerabilidad a la que de manera permanente estas personas se ven expuestas17. Sobre el particular esta Corporación, en Sentencia T-086 de 2006, señaló lo siguiente: “Ahora bien, debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos derechos fundamentales ahora no solo por parte de los actores al margen de la ley
sino incluso por parte de los miembros de la fuerza pública. 15 Confróntese con la Sentencia T650 de 2012 proferida por esta misma Sala. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-441 de 2012: “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran”. 17 Ver, entre otras, las Sentencias, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T882 de 2005, T-1144 de 2005, T-086 de 2006, T-468 de 2006 y T-821 de 2007. 11 administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una
situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados.” 4.3. En consecuencia, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas que han sido víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, es preciso concluir que el mecanismo judicial eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, por regla general será la acción de tutela.
5. El Programa Familias en Acción18
El Programa Familias en Acción tiene su génesis en el Plan Colombia suscrito con Estados Unidos desde 1999 y recientemente fue elevado al rango legal mediante la Ley 1532 del 2012, en donde se asignó la dirección y coordinación al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), se amplió la cobertura a todo el país, se incluyeron a los afrodescendientes como población vulnerable y se implementaron como causales de terminación del beneficio el hecho de lograr la estabilización socio-económica del núcleo familiar, el incumplimiento de los compromisos y el suministro de información falsa. Este programa es catalogado como una iniciativa del Gobierno Nacional para entregar subsidios de nutrición o educación a los niños menores de edad que pertenecen a familias adscritas al nivel 1 del SISBEN, familias en condición de desplazamiento forzado, familias indígenas o familias afrodescendientes en condiciones de vulnerabilidad. Consiste en otorgar un apoyo monetario directo19 a la madre o padre
beneficiario(a) (dando prioridad a la progenitora dentro del núcleo familiar)20, quienes a su vez deben cumplir una serie de compromisos para acceder a la correspondiente ayuda. Los compromisos en materia de educación consisten en 18 Tomado de la página web del Departamento para la Prosperidad Social de la sección
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