CC-T104-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T104-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-104/98
CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Exclusión de preexistencias previa, expresa y taxativamente
Referencia: Expediente T-147767
Procedencia: Juez 36 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá
Accionante: María del Pilar Castilla Tema: Preexistencia en la medicina prepagada Trato digno al usuario
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Sala Séptima de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro de la acción de tutela instaurada por María del Pilar Castilla Castilla contra Servicios Médicos Colpatria S.A. ANTECEDENTES En la solicitud, que mediante apoderado formuló María del Pilar Castillo, se relatan así: “1º El día 11 del mes de diciembre de 1991 mi poderdante suscribió con la sociedad FESALUD un contrato de medicina prepagada, en virtud del cual a cambio de un precio, se comprometió la entidad a asumir directamente los costos de los servicios médicos y complementarios, tanto preventivos como curativos, que requiera la Sta. Pilar Castilla y que estuviera contemplados en el respectivo plan. 2º Previa celebración del contrato, la Sta. Pilar Castilla suscribió la
correspondiente solicitud de afiliación, y sin mediar examen médico alguno, fue aceptada por la entidad como USUARIA del servicio y por ende como contratante del mismo. 3º Un año después de haber sido firmado el contrato, a saber, el día tres de diciembre de 1992, FESALUD remitió a mi cliente una carta en la que le manifiesta que revisada su historia clínica se encontraron “entidades relacionadas a continuación, “que son preexistencias no amparadas por el sistema y que “serán incluidas en el mismo”. 4º En la citada comunicación aparece en blanco el renglón correspondiente a la “entidad (es)” que se encontró como no cubierta por el contrato de medicina prepagada y que sería incluida en el mismo. 5º Este hecho tiene dos circunstancias relevantes: a) que al tiempo de celebración del contrato no se excluyeron enfermedades, tratamientos, medicinas, etc., que por lo mismo no quedaban cubiertas; es decir, no hubo en ese momento acuerdo de voluntades dirigido a exceptuar del contrato tales conceptos, siendo de totalmente ilegal la conducta de la sociedad al querer variar un año después las condiciones del contrato; y, b) que la carta en la que supuestamente se excluyen del servicio una(s) entidad (des) tiene en blanco el espacio en donde deben ir relacionadas. Se trata en realidad de un documento proforma dirigido a mi cliente del que pueden inferirse dos conclusiones, a saber: 1) FESALUD no encontró ninguna preexistencia en mi cliente y por ello no llenó el espacio en blanco 2) que se olvidó de la relacionar las preexistencias en el citado espacio; caso en cual no hay, como en
efecto debe haberlo, una definición del consentimiento de los contratantes en lo tocante al tema de los items que no aceptaba atender FESALUD, consentimiento que por lo demás debe ser expresado al tiempo de la celebración del contrato. 6º Para el mes de diciembre de 1994 la sociedad SERVICIOS MEDICOS COLPATRIAS S. A. MEDICINA PREAPAGADA adquirió por compra la totalidad de las sociedades FESALUD, motivo por el cual, el servicio que mi representada había contratado con esta última quedó a cargo de la primera de las nombradas, para cuyo efecto le fue remitida “sin firma” una fotocopia del nuevo contrato, cuyo texto es el que actualmente rige las relaciones entre las partes. 7º De esta circunstancias caben dos interpretaciones: a) que el contrato sigue siendo el mismo por que hubo una cesión, (aspecto del que no hay prueba alguna), y por tanto no hay solución de continuidad en la prestación del servicio; b) que la compra de FESALUD aparejó la celebración de un nuevo contrato entre PILAR CASTILLA y SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA. 8º Sin embargo, nótese que tanto en uno como otro caso, no hubo al momento del acuerdo de voluntades excepción alguna referente a tratamientos, enfermedades, gastos clínicos, médicos etc., que por tener causa en hechos anteriores no quedaba amparado por el contrato de medicina prepagada. En el contrato con CAFESALUD porque “un año después” y en forma unilateral la sociedad pretendió variar el acuerdo inicial mediante una carta proforma, que como se vio en lo pertinente esta en blanco; y en el contrato con SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA
porque nunca se ha cruzado comunicaciones al respecto. 9º Mediando las anteriores consideraciones, a principios del mes de mayo del presente año MARIA DEL PILAR CASTILLA CASTILLA comenzó a sentir que la pierna izquierda de la rodilla para abajo se le dormía totalmente, hecho que la decidió a sacar una cita médica en la entidad COLPATRIA; cita que fue atendida por un médico general, quien mediando una electromigrafía determinó remitirla al pediatra, Dr. Jaime Pedraza Yepes, quien a su vez dispuso se debía tomar una radiografía para saber exactamente el problema, y mientras tanto, en forma provisional tratamiento de fisioterapia. 10º PILAR CASTILLA con las órdenes en mano se presentó a la oficina de autorizaciones de SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA, a fin de obtener el visto bueno para los exámenes y tratamientos ordenados por el Dr. Pedraza; pero Oh! Sorpresa, verbalmente se le dijo que no se le autorizaba nada porque la enfermedad constituía una preexistencia que estaba excluida de prestación en el contrato de medicina prepagada, que debía acercarse a retirar las órdenes emitidas por el Dr. Pedraza, y atender de su propio peculio tanto la radiografía como la fisioterapia y los honorarios médicos, si quería enterarse de la clase de dolencia y procurar su recuperación. 11º Ante este atropello, mi representada el 3 de junio del presente año presentó un reclamo escrito al Gerente Médico de Colpatria, sin que hasta la fecha (dos meses después) Colpatria se haya dignado responder a las inquietudes de uno de sus clientes, a lo cual tiene derecho no solo
por haber pagado el servicio que ahora verbalmente se le niega, sino porque es de elemental consideración humana responder las peticiones respectuosas, máxime si están relacionadas con temas tan delicados como el de la propia salud. 12º MARIA DEL PILAR CASTILLA para la fecha de esta demanda se encuentra en delicado estado de salud pues la dolencia la tiene prácticamente paralizada, hasta el punto que para desplazarse debe hacerlo con la ayuda de sus familiares, a lo cual debe agregarse la incertidumbre de no saber exactamente que tipo de patología padece, debido a la negativa de “SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA” a atenderla en forma debida. 13º PILAR CASTILLA fue atendida en la Fundación Santafé de Bogotá para el año de 1986, a consecuencia de un dolor intenso en la columna vertebral, patología que mediante la correspondiente fisioterapia desapareció sin que hasta la fecha se haya vuelto a manifestar. 14º Presume mi cliente que esta es la preexistencia que dice haber encontrado SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA, dado que FESALUD tenía como institución prestadora del servicio al hospital de la Fundación Santafé de Bogotá, entidad en la que debe reposar la historia clínica de la novedad patológica anotada. 15º Sin embargo, creo Sr. Juez que la excepción invocada por la entidad de medicina prepagada no es procedente, si se tienen en cuenta los siguientes argumentos: a) Que es de lógica elemental que si el médico especialista, Dr. Pedraza, decide que a la paciente se le debe tomar una radiografía para establecer con certeza la clase de lesión que la aqueja, mal puede una
persona o dependencia ajena al conocimiento médico, concluir sin la citada radiografía que la dolencia es la misma de hace 11 años y que por ser preexistencia que no se puede atender. Lo procedente, por lo menos, es practicar la rediografía y recabar el criterio del médico ortopedista, quien es el autorizado profesionalmente para conceptuar sobre la novedad, para luego, con el mismo profesional determinar si en verdad hay una lesión de vieja data. b) Que cuando se celebró el contrato con FESALUD no quedó pactada ninguna exclusión del servicio. c) Que FESALUD no podía variar unilateralmente los términos contractuales un año después, y menos aun, mediante una comunicación en la que está en blanco la clase y término de la pretendida exclusión. d) Que estos mismos argumentos hoy le son oponibles a SERVICIOS MEDICOS COLPATRIA MEDICINA PREPAGADA, en caso de que se considere que hubo una cesión del contrato inicial de mi cliente con FESALUD; y si no la hubo, reservas para preexistencias, ni en el momento de su celebración ni tampoco posteriormente. e) Que la Corte Constitucional en sentencia de T-533/96 con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández, al resolver un tema similar, dejó sentado que las preexistencias deben ser acordadas entre las partes en el momento de la celebración del contrato de medicina prepagada, ya que en caso contrario, la sociedad esta obligada a prestar la asistencia que se le reclame, sin que sea válido alegar que la enfermedad o dolencia tenía su origen y desarrollo en una época anterior al contrato.”
POSICION DE LA ENTIDAD COLPATRIA
Servicios Médicos, Medicina Prepagada COLPATRIA, dice:
“por otra parte, servicios médicos Colpatria Medicina Prepagada S.A. es una entidad de derecho privado que presta Servicios de Medicina Prepagada, para efectos de lo cual recibe una suma de dinero, cancelada por el usuario con dineros propios y privados adquiere la obligación de asumir el costo de los servicios de salud que establece el contrato, de acuerdo con las limitaciones y condiciones allí previstas. La Medicina Prepagada es un servicio de carácter privado, totalmente opcional, es decir no obligatorio y en ningún caso constituye un servicio público, pues la prestación del servicio público de Salud cumple a través del Plan Obligatorio de Salud a cargo de las E.P.S. dentro del Sistema de Seguridad Social. Considerando los argumentos mencionado, resulta claro que la acción de tutela es improcedente para este caso, pues, por una parte, se trata de un caso respecto del cual las partes pueden ejercer las acciones civiles ordinarias establecidas para el cumplimiento de los contratos, por otra, no se trata de un servicio público sino por el contrario de un servicio particular contratado en forma voluntaria por la señora Castilla. Ahora bien, respecto a los interrogantes planteados en el oficio cabe aclarar lo siguiente: La señora María del Pilar Castilla suscribió el año 1991, un contrato de medicina Prepagada con la sociedad Fesalud, contrato éste del cual anexo fotocopia y que establecía como exclusión, tal como consta en la cláusula décima del mismo, las Enfermedades Preexistentes, entendiendo dentro de estas las enfermedades anteriores a la vigencia del contrato, que hubieren sido diagnosticadas por un médico y por tanto conocidas
por el usuario. En el año 1994, la compañía Fesalud hizo una cesión de sus contratos de Medicina Prepagada a Servicios Médicos Colpatria S.A. Medicina Prepagada, en virtud de la cual esta última asumió la gestión para la prestación de los Servicios de Salud de acuerdo con el contrato firmado, es decir considerando preexistentes las enfermedades diagnosticadas por médicos en fecha anterior a la celebración del contrato con Fesalud. Servicios Médicos Colpatria, considerando datos suministrados por Fesalud, continuó con la exclusión de la Radiculopatía Lumbar en cuanto a su estudio, tratamiento, control, recidivas y secuelas, fundamentándose, además, en historia Clínica de la Fundación Santafé Nº 02749, de enero de 1985, en la cual figura claramente el diagnóstico establecido por el doctor Carrillo de Radiculopatía, Hernia Discal, así como en historia Clínica de la misma institución del 26 de enero de 1986, en la cual se establece que mediante estudio radiológico se confirmó el diagnóstico de la Radiculopatía. Con base en lo anterior, Servicios Médicos Colpatria, con el ánimo de dar claridad a sus usuarios sobre las condiciones establecidas por Fesalud y que serían las mismas consideradas por Colpatria, envió a la usuaria el 21 de diciembre de 1994, una comunicación en la cual se le reiteró, considerando que existía un diagnóstico previo que tenía como exclusión la RADICULOPATIA LUMBAR, en cuanto a su estudio, tratamiento, control, complicaciones, recidivas y Secuelas, documento éste que del cual la usuaria no nos devolvió la copia firmada y del cual
anexo fotocopia. En mayo de 1997, la cual usuaria fué remitida por el Dr. Pedraza para exámenes de estudio y tratamiento de la radiculopatía y Servicios Médicos Colpatria negó la solicitud, de acuerdo con las condiciones contractuales aceptadas por la señora Castilla, por tratarse de una enfermedad preexistente y previamente conocida por el usuario por constar en Historia Clínica de la Fundación de Santafé, anterior a la firma del contrato. Resulta claro entonces que Colpatria cumplió los términos y condiciones del contrato celebrado voluntariamente por la señora Castilla, y que actuó de buena fe, pues la usuaria sabía desde el año 1985, es decir seis años antes de la celebración del contrato con Fesalud, que padecía, la Radiculopatía cuyo diagnóstico consta en historia clínica de la Fundación Santafé y en el contrato que fue firmado por la usuaria en señal de aceptación de las condiciones del mismo, se establece claramente como exclusión las enfermedades previamente diagnosticadas por un médico con anterioridad a la celebración del contrato. Por último, considero que la sentencia que menciona la señora Castilla no tiene aplicación en este caso pues la situación de hecho que la motivó es muy distinta al caso que nos ocupa. La sentencia se refiere a una enfermedad que no había sido diagnosticada y que la usuaria no conocía y que se consideró como preexistente con base en el tiempo de evolución y es por eso que se estableció que no había existido buena fe, pues el usuario no tenía claras las condiciones al momento de firmar el contrato. En este caso, no puede hablarse en ningún momento de mal fe de la compañía pues ésta en ningún momento ha pretendido
fundamentarse en circunstancias desconocidas por la señora Castilla, por el contrario, la usuaria no solo conocía de antemano su enfermedad por constar en historia clínica, sino que firmó el contrato a sabiendas de que por tratarse de un hecho previamente diagnosticado por un médico sería excluido. La sentencia se fundamenta en la mala fe de la compañía, mala fe que no existió en este caso, por lo menos por parte de los Servicios Médicos Colpatria, pues la usuaria si ha tenido una actuación contraria a la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, al pretender que se le cubran servicios de enfermedades que ella misma sabía eran preexistentes desde el año 1985 y por tanto excluidas de la cobertura del contrato. Así como se condena la mala fe de las Empresas de Medicina Prepagada debe sancionarse a los usuarios que actúan de mala fe, pretendiendo negar enfermedades conocidas de antemano con el fin de que se les cubran los servicios derivados de las mismas, vulnerando así las condiciones del contrato. En cuanto a la respuesta a la comunicación de la usuaria, cabe anotar que esta se dio en forma verbal por el doctor Martínez a la usuaria, informándole las razones para el no cubrimiento de los servicios de conformidad con lo aquí expuesto.” DECISIONES DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA El 29 de agosto de 1997, el Juzgado 36 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá declaró improcedente la tutela por existir otro medio judicial para reclamar y no caber la tutela como mecanismo transitorio. El Tribunal Superior Sala Civil confirmó el fallo de primera instancia que había sido impugnado, mediante sentencia de 9 de octubre de 1997, con base
en esta apreciación: “En este caso, si bien es cierto que desde la inicial suscripción del contrato con Fesalud, no se dejó expresa constancia de las preexistencias, con posterioridad y ya cuando se asumió el contrato por Preexistencia que era conocida por la actora pues ella fue atendida en la Fundación Santafé de Bogotá en el año de 1986. Y la buena fe que debe presidir las relaciones contractuales, se predica no solo de un contratante sino de los dos, y si bien es cierto no se le practicó ningún examen a la actora, previo a la firma del contrato, lo cierto es que allí se le indagó sobre los antecedentes de salud, habiendo sido ocultada por la actora la preexistencia citada. Además, desde el año de 1992, la entidad Fesalud comunicó a la actora la preexistencia y ya cuando asumió el contrato Colpatria, en 1994, ya se conocía la preexistencia, y por ello se remitió a la accionante una fotocopia del nuevo contrato, cuyo texto es el que “rige actualmente las relaciones entre las partes”, tal y como así lo afirma la actora en el hecho sexto de la solicitud, fotocopia en la que aparece como preexistencia la “radiculopatía lumbar” que padece la actora.” F U N D A M E N T O S J U R I D I C O S
A. COMPETENCIA Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación. TEMA JURIDICO La Corte Constitucional en reciente fallo de unificación ha sentado jurisprudencia sobre la preexistencia de enfermedades, en medicina prepagada: “La seguridad social, el derecho a la salud y su prestación obligatoria dentro del Estado social de derecho y su desarrollo legal y reglamentario. El propósito fundamental del Estado social de derecho colombiano inherente a la protección y promoción de la persona humana con respeto a su dignidad, partiendo del ofrecimiento de unas condiciones mínimas de existencia para su desarrollo libre y mediante la realización efectiva de los derechos y libertades públicas, logra concretarse en el cumplimiento de los fines esenciales estatales señalados en la Constitución Política de 1.991, encaminados a alcanzar el bienestar con prosperidad general, el mejoramiento de la calidad de vida de la población colombiana y la satisfacción de las necesidades básicas más apremiantes en los ámbitos de la salud, la educación, el saneamiento ambiental y el agua potable (C.P., arts. 2o. y 306), dentro de las posibilidades que ofrece la capacidad económica del Estado. La prestación eficiente de los servicios públicos se convierte así en un instrumento para concretar materialmente objetivos estatales, los cuales requieren de un marco jurídico suficientemente claro y preciso, que facilite la participación de los distintos sectores sociales, no sólo del ámbito público, sino también con el concurso, actividad, liderazgo e
iniciativa del privado, de conformidad con los mandatos superiores (C.P., art. 365). En efecto, el ordenamiento constitucional en vigor consagra la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley (C.P., art. 48), que correlativamente se estructura en la forma de un derecho absolutamente irrenunciable, cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los particulares, y del cual son titulares todos los ciudadanos, permitiéndoles obtener el amparo necesario para cubrir los riesgos que pueden llegar a minar su capacidad económica y afectar su salud, con especial énfasis en aquellos sectores de la población más desprotegidos, en la intención de conservar una comunidad sana y productiva, gracias a la ampliación gradual de la cobertura que en forma progresiva debe producirse, según los parámetros que señale el legislador. Dentro de las distintas actividades que integran la seguridad social, la atención en salud constituye un objetivo fundamental como derecho de reconocimiento superior, dirigida a facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la misma, que para su prestación; igualmente, adopta la forma de un servicio público a cargo del Estado, en forma directa o a través de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, al lado del deber de cada individuo de procurarse el cuidado integral necesario de su
salud y la de su comunidad (C.P., art. 49). El contenido de esos derechos a la seguridad social y salud ha sido objeto de varios pronunciamientos por parte de esta Corporación. Es así como en la Sentencia T-116 de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. Hernando Herrera Vergara, se expresó lo siguiente: “El concepto de seguridad social hace referencia pues, al conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digna. Tales riesgos abarcan una amplia gama que va desde la invalidez, vejez y muerte, hasta la atención a la salud de sus afiliados, y cuya cobertura se ampliará progresivamente. Se infiere de las implicaciones y el contenido de este derecho, su relación estrecha con los derechos eminentemente fundamentales como la vida (artículo 11 C.P.), el trabajo (artículo 25 C.P.) y la salud (artículo 49 C.P.). (...) En forma general, se define la Seguridad Social como “un conjunto de medidas tomadas por la sociedad y en primer lugar por el Estado, para garantizar todos los cuidados médicos necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción importante de los medios de existencia causados por circunstancias no propiamente creadas voluntariamente. 1 Esta definición pretende precisar que el concepto de Seguridad Social no sólo interesa a los Fines del Estado, entendido éste como la institución organizada para lograr sus objetivos sociales, sino que debe comprometer a la sociedad en general, en la búsqueda de los objetivos de brindarle al hombre la protección contra todos los riesgos de
carácter social y contra las distintas cargas familiares.(..).”. En la misma providencia referida, se analizaron los elementos básicos que comporta el derecho a la salud, de la siguiente forma : “El derecho a la salud tiene como fundamento constitucional los artículos 1o. (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad); y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo del Estado), 50 (atención a los niños menores de un año) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida). De esa manera, la Carta Política de 1.991 consagra la salud como un derecho fundamental del niño (artículo 44) y un servicio público a cargo del Estado, cuyo acceso se garantiza a todas las personas. (...) La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección. Adicionalmente, los derechos a la seguridad social y a la salud, a los cuales se ha hecho mención particular, presentan la característica de ser programáticos y de desarrollo progresivo por parte del legislador ; en este orden de ideas, se convierten en programas de acción estatal que comportan prestaciones de orden económico y social, que configuran
derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles al mismo en cuanto a su calidad de derechos subjetivos, permitiendo reclamar de las autoridades y de los particulares una determinada actividad constitucionalmente señalada “ 1 Primer punto de las recomendaciones de la 26a. Reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo de Filadelfia, 1944, y del Convenio No. 102 de 1.952. y para cuya efectividad precisan "el desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la provisión de la pertinente estructura que los actualice". 2 Ya en cuanto a su naturaleza, los derechos a la seguridad social y a la salud, en un primer momento, no presentan un rango fundamental, sino que llegan a participar de tal categoría cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que si lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos. Sobre este tema, la Corte se ha pronunciado de la siguiente forma: Acerca del derecho a la Seguridad Social : “Además, el derecho a la seguridad social adquiere el carácter de fundamental por conexidad, cuando su desconocimiento se traduce, indefectiblemente, en la vulneración de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana.”. (Sentencia T-042 de 1.996, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.). Y, frente al derecho a la salud : “A pesar de no aparecer dentro del Capítulo 1, Titulo II de la Constitución, que se refiere a los Derechos Constitucionales
Fundamentales, adquiere esa categoría por considerarlo, como lo ha hecho esta Corporación, un "derecho fundamental por conexidad, los 3 cuales son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida". Todo lo anterior permite concluir que en la Constitución de 1.991 la salud de los colombianos es -por conexidadun derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas.”. (Sentencia T-116 de 1.993, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.). Ahora bien, la regulación constitucional general de la prestación del servicio público de Seguridad Social está consagrada en los artículos 48, 49 y 366 de la Carta Política, en virtud de los cuales el legislador desarrolló esta figura en la Ley 100 de 1.993, con la creación del 2Sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero 3Sentencia No. T-571 del 26 de octubre de 1.992. Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto “...garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana,
mediante la protección de las contingencias que la afecten”, comprende “...las obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, materia de esta ley, u otras que se incorporen normativamente en el futuro.”. (art. 1o.) y está conformado por las entidades públicas y privadas, las normas y procedimientos expedidos sobre la materia, y los regímenes generales vigentes en materia de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios (art. 8o.). En lo atinente al campo del servicio de salud, la Ley 100 de 1.993 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objetivo “... regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención.”. (art. 152, inc. 2o.), bajo la dirección del gobierno nacional y de obligatoria afiliación para todos los habitantes del territorio nacional, a través de los regímenes contributivo y subsidiado (art. 156, lit. a y b) y con vinculación temporal para los que carecen de capacidad de pago y mientras se benefician del régimen subsidiado (art. 157). El régimen contributivo se refiere entonces a “... un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual o familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.”, y el régimen subsidiado a “... un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente ley.”. (Ley 100/93, arts. 202 y 211, Decreto 1919/94 arts., 6 y 9). De manera que, los beneficios que proporciona el servicio público esencial de Seguridad Social en Salud (Ley 100/93, Libro Segundo, Título I, Capítulo III) fueron desarrollados en un plan de beneficios por el Decreto Reglamentario 1938 de 1.994, que comprende el conjunto de actividades, procedimientos, suministros y reconocimientos que se brindan a las personas con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su capacidad e
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