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CC - T104-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T104-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-104/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de improcedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional ACCION DE TUTELA-Procedencia contra cualquier autoridad que vulnere o amenace los derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImportancia ACCION DE TUTELA-Mecanismo de unificación de la jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad Según la doctrina constitucional, para que pueda proceder una tutela contra una sentencia judicial resulta necesario que se cumplan a cabalidad todos y cada uno de los siguientes requisitos de procedibilidad: (1) La cuestión que se pretende discutir a través de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. (2) Sólo procede si han sido agotados todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. (3) La acción no procede cuando el actor ha dejado de acudir a los medios ordinarios de defensa judicial.(4) La tutela sólo procede cuando la presunta violación del derecho fundamental en el proceso judicial tiene un efecto directo y determinante en la decisión de fondo adoptada por el juez. (5) En la tutela contra sentencias corresponde al actor identificar con claridad la acción u omisión judicial que pudo dar lugar a la vulneración, así como el derecho vulnerado y las razones de la violación. (6)

El juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. (7) La tutela contra una decisión judicial debe interponerse ante el superior funcional del juez que profirió la decisión impugnada. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda. (8) No procede la acción de tutela contra sentencias de tutela. (9) La acción de tutela contra sentencias solo procede en los casos en que se pueda calificar la actuación del juez como una vía de hecho. 10) Que la vía de hecho sea alegada por el actor dentro de en un término razonable al de su ocurrencia. VIA DE HECHO JUDICIAL-Procedencia por defecto orgánico, sustantivo, fáctico, procedimental o por consecuencia ACCION DE TUTELA-Improcedencia para infirmar decisiones adoptadas en una acción similar CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia exclusiva y excluyente para revisar sentencias proferidas por jueces constitucionales CORTE CONSTITUCIONAL-Corresponde única y exclusivamente revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo mediante la revisión Corresponde única y exclusivamente a esta Corporación, como intérprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas de amparo

mediante el mecanismo de la revisión, el que ha sido previsto para unificar la interpretación en materia de derechos fundamentales y para garantizar la efectiva protección de los mismos, como quiera que de aceptarse que la decisión de un juez constitucional pueda demandarse ante otra autoridad judicial se haría nugatorio el inmediato cumplimiento de los fallos de tutela y se prolongaría en el tiempo y de manera indefinida la vulneración del ordenamiento constitucional En consecuencia, las sentencias ejecutoriadas de tutela sólo pueden ser revisadas por esta Corporación, como interprete autorizado de la Constitución Política y por expresa disposición de este ordenamiento. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Derivada de la no selección para revisión de determinado asunto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance de la decisión de la Corte Constitucional de revisar o no las decisiones de tutela ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDebe verificarse en cada caso la procedencia observando si reúne los requisitos para que se configure vía de hecho judicial DERECHO AL DEBIDO PROCESO, TRABAJO E IGUALDADActor se enfrenta a pronunciamiento judicial que impide se cumpla la sentencia que ordena el restablecimiento ACCION DE TUTELA NO SELECCIONADA Y COSA JUZGADA-Fenómeno inmutable y definitivo/CORTE CONSTITUCIONAL-Organo de cierre/ACCION DE TUTELA SELECCIONADA Y COSA JUZGADA-Opera una vez decidido el caso por la Sala de Revisión/COSA JUZGADA INMUTABLESería errado permitir la tutela contra tutela so pena de vulnerar la

seguridad jurídica al reabrir un debate concluido CONSEJO DE ESTADO-Incurrió en vía de hecho al anular sin competencia decisión de tutela Como se desprende de las consideraciones hechas en la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la jurisprudencia que la ha constantemente reiterado no cabe duda que la Sección Primera del Consejo de Estado actuando como juez de tutela incurrió en una vía de hecho, no solo al decidir una acción de tutela instaurada contra un fallo de tutela en clara oposición a la jurisprudencia constitucional de Unificación sentada en la sentencia SU-1219 de 2001 sino además al anular sin competencia para ello la decisión de tutela adoptada en el primer proceso que no había sido objeto de selección por la Corte, desconociendo así tanto la cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este campo. ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA EN FIRME-Unica alternativa para manifestar inconformidad es la intervencion de la parte interesada en el proceso de selección para

revisión/ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE

TUTELA-Prohibición REVISION DE ACCION DE TUTELA-Pronunciamiento para respetar el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada y la competencia exclusiva de la Corte Constitucional En el presente caso dado que la sentencia de tutela que se ataca no fue objeto de revisión por la Corte y que ese era el momento procesal indicado para que la vía de hecho identificada fuera puesta en evidencia y corregida y que la única alternativa procesal que resultaba pertinente era solicitar la selección de la

sentencia de tutela objeto de controversia por parte de la Corte Constitucional para su revisión, la acción de tutela sub examine resulta improcedente. En apoyo de dicha opción podría afirmarse así mismo que en tanto la Corte en la Sentencia SU-1219 de 2001 afirmó que no es posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela, y que en este caso lo que se invoca es precisamente una vía de hecho respecto de un fallo de tutela, la acción es por esa razón igualmente improcedente.Podría afirmarse también que no puede desconocerse que luego de la decisión de tutela que es atacada en el presente proceso y como consecuencia de ella se produjeron otras decisiones de tutela que tampoco fueron objeto de revisión, mediante las cuales se negaron las pretensiones del actor y en este sentido no es posible ya retrotraer una situación que independientemente de los errores en que se haya podido incurrir en el fallo atacado produjo ya efectos jurídicos a favor de la contraparte del actor, la cual podría invocar igualmente en relación con dichos fallos la configuración de la cosa juzgada constitucional. Tales consideraciones llevarían entonces en principio a considerar improcedente la tutela examinada en el presente proceso y a confirmar la decisión del juez de tutela de primera instancia en aparente armonía con la sentencia de unificación tantas veces invocada. Declarar la improcedencia en el presente caso llevaría en efecto a que la decisión proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso del Consejo de Estado a pesar de contradecir evidentemente todos los criterios citados sentados en la sentencia SU-1219 de 2001 mantenga sus plenos

efectos. Evidentemente entonces la única manera de hacer respetar el principio de que no existe tutela contra tutela, la cosa juzgada constitucional y la competencia exclusiva de la Corte constitucional en materia de revisión de las acciones de tutela señalados a partir de los mandatos constitucionales en la Sentencia SU1219 de 2001, es mediante un pronunciamiento de la propia Corte en sede de revisión para dejar sin efectos la decisión que los contradice y que se encuentra en el origen de una cadena de decisiones que los referidos principios buscaban precisamente evitar. ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADOIntervención de la Corte Constitucional para asegurar el respeto por los criterios establecidos en la sentencia SU.1219 de 2001 ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO-No fue objeto de impugnación quedando en firme con efectos de cosa juzgada ya que la Corte Constitucional la excluyó de revisión CORTE CONSTITUCIONAL-Correspondía tomar decisión de anular la actuación o sanear la nulidad configurada previa convocatoria de las partes Como quiera que es a esta Corte a quien le ha sido confiada la facultad de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales –artículo 241 C.P.- y la Sala Cuatro de Selección resolvió no seleccionar el asunto, imprimiéndole fijeza, tal como lo indica la jurisprudencia constitucional; y ii) en razón de que la autoridad judicial que tiene que cumplir la orden de amparo -Sala Dos de Decisión del H. Tribunal

Contencioso Administrativo del Cauca por extinción de la Sala de Descongestión accionadafue vinculada al proceso adelantado por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y ejerció sin restricciones su derecho de defensa. Cabe precisar que en caso de poderse alegar que con la decisión del 18 de febrero de 2002proferida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao se había incurrido en una vía de hecho por el desconocimiento de los derechos de quienes no hubieran sido convocados al proceso T-579.617 –argumento que se invocó en el proceso T-651.901 donde se profirió la sentencia que se ataca por el actorsolo a la Corte Constitucional correspondía dentro del expediente T579.617 tomar la decisión de anular la actuación o de proceder a sanear en ese proceso la nulidad eventualmente configurada previa la convocatoria de las partes interesadascomo paso previo a la toma de la decisión correspondiente. ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Vía de hecho al anular sin competencia decisión de tutela que no había sido objeto de selección Como se desprende de las consideraciones hechas en la Sentencia SU-1219 de 2001 y en la jurisprudencia que la ha reiterado no cabe duda que la Sección Primera del Consejo de Estado actuando como juez de tutela incurrió en una vía de hecho, no solo al decidir una acción de tutela instaurada contra un fallo de tutela en clara oposición a la jurisprudencia constitucional de Unificación sentada en la sentencia SU-1219 de 2001 sino además al

anular sin competencia para ello la decisión de tutela adoptada en el primer proceso que no había sido objeto de selección por la Corte, desconociendo así tanto la cosa juzgada constitucional como la competencia exclusiva de la Corte en este campo. ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONALVigencia de fallo de tutela excluido de revisión/POLICIA NACIONALDeber de acatar decisión y procurar cumplimiento de sentencia ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONALCumplimiento de fallo no seleccionado respecto del cual se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional

Referencia: expediente T-923644

Acción de tutela instaurada por Álvaro Marín Díaz contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo del Estado y otra

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las providencias adoptadas por las Secciones Segunda Subsección A y Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Marín Díaz contra la Sección Primera de la misma Sala y Corporación y la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES El señor Álvaro Marín Díaz solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en consideración a que mediante un nuevo fallo de tutela la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dejó sin efecto la decisión de otro Juez de tutela que restablecía sus derechos fundamentales.

Afirma el accionante que el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, actuando como juez de amparo, el 18 de febrero de 2002, declaró i) que la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle incurrió en vía de hecho, el 2 de noviembre de 2000, al resolver la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que el mismo instaurara contra la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, en razón del acto administrativo que dispuso su retiro de la institución; y ii) que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia de igual naturaleza que la proferida por el citado Juez Primero Penal del Circuito, no podía anular la decisión ya ejecutoriada, como efectivamente ocurrió el 11 de julio de 2002, porque al hacerlo quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia.

1. Hechos Las pruebas recaudadas demuestran que en razón de la expedición de la Resolución 00078 de 1997, por medio de la cual el Director General de la Policía Nacional llamó a calificar servicios al señor Alvaro Marín Díaz, entre

otros integrantes de la institución, se han adelantado las actuaciones judiciales que ha continuación se relacionan: 1.1 Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a) El señor Alvaro Marín Díaz, por intermedio de apoderado, acudió ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, con miras a obtener la nulidad i) “de la parte que atañe al actor” de la Resolución 00078 de 16 de enero de 1997, “mediante la cual el señor DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA llamó al Sargento Primero de esa Institución, ALVARO MARIN DIAZ a calificar servicios”; y ii) del “CONCEPTO PREVIO y el ACTA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES” –se desconocen las fechas-”, que debieron preceder a la decisión. Para el efecto el demandante señaló: Que el actor “(…) se vinculó al servicio de la Policía Nacional en calidad de Suboficial Cabo Segundo, el día 1° de julio de 1978 y por ascensos llegó a la categoría de Sargento Primero”. -Que el señor Marín Díaz “(…) jamás fue sujeto de sanciones disciplinarias. Al contrario, figuran en su hoja de vida felicitaciones y condecoraciones especiales por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y, personalmente, de algunos de sus Superiores” -el apoderado del actor relacionó en el libelo, a que se hace mención, 24 distinciones, entre felicitaciones y condecoraciones-. -Que, no obstante lo anterior, “el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, mediante la RESOLUCIÓN No. 00078 del 16 de

enero de 1997, decidió llamar[lo] a calificar servicios (..) invocando como fuente de competencia, los artículos 6º y 7º numeral 1º, literal b) y 8º del Decreto 573 de 1995”. -Que “[c]oncomitante con el llamamiento del Sargento ALVARO MARÍN DÍAZ a calificar servicios, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por voluntad del gobierno, el capital (sic) WILSON EDUARDO CASTAÑEDA HURTADO, superior del Sargento Primero MARÍN DÍAZ, en el Departamento de Policía Cauca. Así mismo, fueron retirados el resto de subalternos del Capital (sic) CASTAÑEDA HURTADO cuando éste se desempeñó como JEFE DE LA SIJIN en Popayán: ELQUIN NAVARRO

LEÓN, RAUL CLAROS TRUJILLO, NILSON OBONAGA SANDASOY,

DIEGO ZUÑIGA Y BERMÚDEZ LOAIZA”.

El Concepto de la violación fue expuesto por el demandante como sigue –comillas y negrillas en el texto-: “ (..) (..) el retiro del C.P. MARIN DIAZ tiene como fundamento el artículo 6º del Decreto 573 de 1995 que prevé el retiro de los suboficiales por la cesación en la obligación de prestar el servicio, por resolución de la Dirección General de la Policía Nacional, entre otras causales, “Por llamamiento a calificar servicios” –Art. 7º, lit b.- No obstante, esa decisión de la Dirección General de la Policía Nacional, no puede desvincularse del propósito general por

el cual fue modificado el Decreto 41 de 1994 “mejorar el servicio de la Policía y organismo estatal”. Uno no se explica uno (sic) cómo habiendo sido calificado el Sargento Primero ÁLVARO MARÍN DÍAZ, el día 13 de noviembre de 1996, como el número uno de la lista para el año de 1994 (sic), antes de dos (2) meses siguientes a esa calificación, el día 16 de enero de 1997 (sic), sea llamado a calificar servicio, forma de retiro que riñe con la clase de comportamiento que durante toda su permanencia en la Policía llevó a cabo el S.P. MARÍN DÍAZ. Debe saberlo el honorable Tribunal que de acuerdo con el artículo 60 del Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de la Policía Nacional, Decreto No. 354 de 1994, son clasificados en la lista número uno (1) de los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo agentes y personal no informado (sic), que obtengan la mitad más uno (1) de los indicadores con “S” (sobresaliente) y los demás con “E” (exigida)”. Estos indicadores son once (11) (..) –Art. 81- ¿Qué pudo, entonces, ocurrir entre el 13 de noviembre de 1996 y el 16 de enero de 1997? para que la Dirección General de la Policía decidiera sacar del servicio activo de su institución a un suboficial cuyo “…conjunto de condiciones personales, profesionales, morales, conocimientos, habilidades, destrezas, aptitudes y valores” definen su perfil como el eximio “…para lograr un comportamiento adecuado y un eficiente desempeño

profesional” –Art. 78-, (...) ello, en razón de que según el art. 32 del referido Decreto 354 de 1994 permite el calificativo de “sobresaliente” solo a la ejecución de un “hecho extraordinario…que tenga efectos reconocidos como de trascendencia…y que la ocurrencia esté acreditada”. Un excelente suboficial debió ser el Cabo Primero MARÍN DÍAZ para que la Junta de Clasificación de Suboficiales le reconociere en la mayoría de los indicadores de la evaluación, de los once (11), por lo menos en seis (6) el distintivo de “sobresaliente” y que en el resto le haya concedido el de “exigida” que no es otra que la equivalencia a que en su hoja de vida el S.P. MARÍN DÍAZ no haya tenido anotación relativa a conducta reprochable, o sanciones disciplinarias o hechos reveladores de marcada incompetencia profesional, sino que al contrario es sujeto de aptitudes de idoneidad que lo capacitan para el normal desempeño de su cargo –Art. 32, citado. Es más, como se afirma en el hecho 3.2.24 de la demanda, el día 5 de diciembre de 1996 la Junta Clasificadora de Suboficiales mediante el Acta N° 263 del 30 de agosto de 1994, acordó clasificar al suboficial MARIN DIAZ “en lista número dos (2) ASCENSO..”, en cuya virtud ascendió al grado de sargento primero –1 de septiembre de 1996- (..) La determinación de la clasificación para ascenso es el resultado del promedio aritmético de las

clasificaciones anuales obtenidas durante el grado (..). Para los efectos jurídicos que busca el actor, ruego al Honorable Tribunal no pasar desapercibidas esas clasificaciones como tampoco el hecho de que muy pocos oficiales, muy pocos suboficiales, muy pocos agentes pueden ostentar la serie de calificaciones insignias por “Servicios Distinguidos” o “Servicios Especiales”, distintivos “Al Valor”, medallas, menciones honoríficas y diplomas que ostenta el S. P. MARIN DIAZ. Fue tan excelente profesional policial que en varias ocasiones, superiores suyos de alto rango (..) descendieron del pedestal de su alto rango militar para emitirle sendas felicitaciones al actor por su profesionalidad y heroísmo. El llamamiento a calificar servicios es en sí una situación administrativa que como la declaratoria de insubsistencia de un funcionario público civil, no equivale a una sanción. Por eso, aquella, como ésta, no requieren de motivación. Sin embargo, el que al autor de los actos administrativos de declaratoria de calificación de servicios o de insubsistencia se les exima de motivar el acto, no significa que pueda prescindir del motivo, uno de los elementos esenciales de todo acto administrativo. Y, es que en verdad, el Sargento Primero MARÍN DÍAZ no encuentra ningún motivo diferente del de haber formado parte del equipo de trabajo del Capitán WILSON EDUARDO CASTAÑEDA HURTADO (..) quien fue desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional “Por voluntad del Gobierno”, mediante el Decreto Nº 107 del 16 enero de 1997 (..). Para el Capitán CASTAÑEDA HURTADO

como para mi poderdante ALVARO MARIN DIAZ, aquella decisión fue arbitraria de ahí que también aquel haya promovido ante ese Tribunal proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Policía Nacional. Circunstancias que el Capitán (..) precisará al Tribunal (..). De resultar cierta su preocupación, esto es, que la sola circunstancia de haber formado parte del equipo de trabajo del Capitán WILSON EDUARDO CASTAÑEDA HURTADO fue el motivo de que se lo llamara a calificar servicios, se habrá demostrado que al proferir el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL la Resolución N° 00078 de 1997 desvió su competencia bajo el disfraz de un llamamiento a calificación de servicios pues lo que se buscaba, en oculto, era sancionar al S.P. MARIN DIAZ por pertenecer a un grupo de trabajo cuyo jefe fue puesto en tela de juicio, en cuanto a su conducta, sin que en ella mi patrocinado nada tuviera que ver. (..)” b) Antes de considerar la admisión de la demanda ya reseñada, la Magistrada del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Dra. Hilda Calvache Rojas, solicitó a la dirección de la Policía Nacional “remitir copia auténtica del CONCEPTO PREVIO y el ACTA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES que precedieron a la expedición de la Resolución No. 0078 del 16 de enero de 1997”; pero más adelante la funcionaria resolvió prescindir de los documentos y admitir el libelo. Lo anterior, en razón de que la Jefe de la División de Negocios Judiciales de la

Policía Nacional, en atención a la solicitud a que se hace mención, informó al Tribunal que el Concepto y el Acta solicitada “no existen”, a la vez que puso de presente que “el Actor al momento de su retiro tenía en la institución más de quince (15) años de servicio” y que para “la expedición del acto acusado se dio cumplimiento a lo exigido por la normatividad vigente (..)”. c) Admitida la demanda y notificada la institución demandada, el Comandante del Departamento de Policía Cauca, por intermedio de apoderado contestó los hechos y se opuso a las pretensiones. Adujo que el retiro del actor del servicio activo “se realizó conforme a lo estipulado en las normas que rigen la actividad policial en nuestro país, en especial el Decreto No. 573 del 4 de abril de 1995” y negó que dicho retiro estuviere relacionado con la medida que dispuso prescindir de los servicios del Capitán Castañeda Hurtado. Fundamentó el demandado la defensa de la institución en las facultades otorgadas al Director General de la Policía Nacional “por el decreto 573”, y se detuvo en el carácter del “acto administrativo complejo que ordena el retiro absoluto de la Policía Nacional”. Indicó al respecto: “(..) Tenemos entonces que en el asunto bajo examen, es el Director General de la Policía Nacional, de acuerdo a FACULTADES DISCRECIONALES otorgadas por el decreto 573, quien retira en forma absoluta al señor ALVARO MARIN DIAZ, sin que medie, tal como lo pretende insinuar el actor, relación alguna con el Señor Castañeda.

(..) No obstante el acto administrativo complejo que ordena el retiro absoluto de la POLICIA NACIONAL no es totalmente discrecional, puesto que el legislador incluyó un procedimiento complejo, que incluye:

LA RECOMENDACIÓN PREVIA DEL COMITE DE EVALUACION DE

OFICIALES SUPERIORES.

Por otra parte, no es posible referirse en el asunto sub-examine a presuntas desviaciones de poder, máxime cuando no se está ante acto sancionatorio alguno, sino que asistimos a la aplicación de normas tendientes a lograr una mejor prestación de un servicio público, a nuestro juicio de carácter fundamental, como es el de la SEGURIDAD

CIUDADANA.

(..)”. En relación con la “RECOMENDACION PREVIA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DE OFICIALES SUPERIORES proferida en el retiro absoluto del suboficial (r) ALVARO MARIN DIAZ”, solicitó “[o]ficiar a

la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL, (..) para que

[la] envíen”. c) Mediante decisión proferida el 2 de noviembre de 2000, la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle resolvió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que “el procedimiento utilizado para retirar del servicio a un subsoficial obedece a lo consagrado en el Decreto 573 de 1995”.

Señaló el fallador: “Bien, es de anotar, para una mayor claridad los casos en los cuales el legislador estableció la necesidad del concepto previo del COMITÉ DE EVALUACIÓN DE SUBOFICIALES, es decir, en aquellos por razones

del servicio o por decisión del Gobierno Nacional o de la Dirección General, con cualquier tiempo de servicio. Siendo así el procedimiento para la calificación de servicios se encuentra cumplido a cabalidad. Lo anterior se desarrolla en concordancia con el sistema de nuestro derecho administrativo en materia de insubsistencia. La facultad discrecional otorgada al nominador, ha establecido la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, debe ceñirse a razones del buen servicio público, no obstante esas razones el nominador no tiene que pronunciarse al respecto. Y ello es así, porque las razones del servicio pueden ser de connotaciones muy variadas y obedecen con frecuencia a políticas de la administración en los que en un determinado momento, el perfil de cierto funcionario no se atempera a las necesidades de la Institución. Se debe recordar que la decisión de retirar del servicio a un miembro de la Institución Policial no constituye en momento alguno una sanción ni una tacha a su desempeño administrativo; por tal situación no se puede afirmar que el desempeño normal o incluso particularmente eficiente lo haga merecedor de una estabilidad o fuero, para no ser desvinculado de la administración. Un comportamiento adecuado, desde un punto de vista administrativo puede considerarse irrelevante dentro de las políticas laborales de la Institución. En lo concerniente a la prueba pretendiendo demostrar una posible desviación (..) del poder, no se estableció con la prueba testimonial y no resisten a la crítica valorativa de acuerdo a lo preceptuado en líneas anteriores sobre el “acto discrecional plenamente justificado”. No se encuentra que aparezca configurada la desviación de poder, es decir que la decisión administrativa se haya tomado por razones ajenas a las

decisiones del servicio, así como lo asegura el actor. En estos casos no le basta argumentar únicamente, sino que debe apoyarse en pruebas que irrebatible, convergente y coherentemente demuestren al Juez que la actitud de la administración consistió en utilizar su competencia para alcanzar fines que las normas no le autorizan. No está probado en autos que el retiro del servicio activo del que fue objeto el actor estuvo objetivamente ligado a las circunstancias expuestas en libelo de la demanda, fueron simplemente conjeturas. Por ello se debe indicar que no prosperan las pretensiones de la demanda, pues no se logra en esta instancia desvirtuar la presunción de legalidad de Calificación de servicios impugnada”. d) Como pasa a explicarse, la sentencia antes reseñada fue anulada por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, mediante fallo de tutela de 18 de febrero de 2002 y proferida nuevamente por la Sala Dos de Decisión del H. Tribunal Contencioso del Cauca -por extinción de la Sala de Descongestión demandada-, esta vez declarando nula la Resolución 0078 de 1997 y disponiendo el reintegro del actor. Decisiones éstas últimas que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado más adelante anuló, mediante fallo que es objeto de la presente acción. 1.2 Acciones de Tutela 1.2.1 Acción de Tutela instaurada por Álvaro Marín Díaz contra la Sala de Descongestión del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle –(expediente T-579.617)- a) El señor Marín Díaz instauró acción de tutela en contra de la Sala de

Descongestión del H. Tribunal Contencioso Administrativo del Valle, fundado en que la accionada incurrió en vía de hecho, en el asunto antes reseñado, al negarse a declarar la nulidad de la Resolución 00078 de 1997, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional dispuso su retiro de la institución. Afirmó el actor que la accionada se abstuvo de considerar “(…) las múltiples pruebas que había en el expediente, (…) cerca de un millar, si no más, (...) que aluden a mi hoja de vida, amén de las declaraciones de distinguidos servidores públicos como Procuradores Regionales y Provincial y Jueces de la República que conocieron de la bondad de mis servicios a la Policía”. b) Mediante providencia del 21 de noviembre de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao asumió el conocimiento de la acción que se reseña y dispuso comunicar su iniciación a los integrantes de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Tribunal del Cauca, quienes fueron notificados, pero no intervinieron en el asunto. c) El 10 de diciembre de 2001 el despacho antes mencionado resolvió no conceder la protección invocada, “por considerar que la Sa

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