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CC - T104-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T104-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

1

Sentencia T-104/10

DERECHO A LA SALUD COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL Este Tribunal ha expresado que el derecho a la salud debe protegerse conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social consagrados en el artículo 49 de la Constitución Política. En consecuencia, esta Corporación ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela protege el derecho fundamental a la salud en su dimensión de acceso a los servicios en salud que se requieren con necesidad, en condiciones dignas. En otras palabras, la garantía básica del derecho fundamental a la salud consiste en que todas las personas deben tener acceso efectivo a los servicios que requieran ACCESO A TRATAMIENTO MEDICO O MEDICAMENTO EXCLUIDO DEL POS-Criterios constitucionales para acceder a servicios no POS MEDICO TRATANTE QUE ORDENA LOS SERVICIOS DE SALUD-Prevalece su concepto aunque no se encuentre adscrito a la entidad obligada a prestar el servicio El médico tratante es aquel adscrito a la EPS del accionante, y en ese mismo sentido, debe ser él quien ordene el servicio de salud requerido. La Corte ha llegado a dicha conclusión señalando que el médico tratante es el galeno idóneo para proveer las recomendaciones de carácter médico que necesita el paciente. En consecuencia, se ha negado, en principio, la protección del derecho fundamental a la salud cuando se solicita el acceso a un servicio prescrito por un médico que no está adscrito a la EPS del peticionario. Con todo, este mismo Tribunal ha reconocido que una interpretación formalista de dicho requisito puede convertirse en un obstáculo para el goce efectivo del

derecho fundamental a la salud de las personas. Así, le ha concedido valor a aquellas órdenes médicas emanadas de un facultativo particular, cuando la entidad obligada a prestar el servicio lo ha reconocido previamente como “médico tratante”, a pesar de no estar adscrito a su red de servicios. MEDICO TRATANTE-Concepto del médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante Esta Corporación ha otorgado fuerza vinculante a los dictámenes expedidos por médicos no adscritos a la EPS encargada de prestar el servicio, cuando el paciente se ve obligado a acudir a él por la ausente o deficiente atención médica de dicha entidad “sea cual fuere la razón que dio lugar a la mala prestación del servicio.” Expediente T-2360690 y otros COMITE TECNICO CIENTIFICO-Funciones y criterios reglamentarios MEDICO TRATANTE-Titular de la carga de solicitar autorización de los servicios en salud no POS ante el comité De igual manera, en aras de asegurar la protección efectiva a los derechos fundamentales de los pacientes, y en virtud del principio de eficiencia de la seguridad social, es obligación de las EPS gestionar y facilitar el acceso a las alternativas sugeridas, o corregir las irregularidades detectadas por los Comités, para evitar que los usuarios tengan que afrontar trámites administrativos adicionales para tener acceso a los servicios que requieren. PRINCIPIO DE INTEGRIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad La protección al derecho fundamental a la salud no se limita simplemente al reconocimiento de los servicios que se requieren con necesidad; sino que

comprende también su acceso de manera oportuna, eficiente y de calidad. La prestación del servicio de salud es oportuna cuando la persona lo recibe en el momento que corresponde para recuperar su salud sin sufrir mayores dolores y deterioros. En forma similar, el servicio de salud se considera eficiente cuando los trámites administrativos a los que se somete al paciente para acceder a una prestación requerida son razonables, no demoran excesivamente el acceso y no imponen al interesado una carga que no le corresponde asumir. Por otro lado, el servicio de salud es de calidad cuando las entidades obligadas a prestarlo actúan de manera tal “que los usuarios del servicio no resulten víctimas de imponderables o de hechos que los conduzcan a la desgracia y que, aplicando con razonabilidad los recursos estatales disponibles, pueden ser evitados, o su impacto negativo reducido de manera significativa para la persona eventualmente afectada.”

Referencia: expedientes T-2360690, T2393995, T-2404164 y T-2417209

Acciones de tutela instauradas por Nidia Argüello Palacio contra la Policía Nacional; Lucía Catalina Viveros Abisambra contra Nueva EPS; Havid Alegue Tous contra Nueva EPS y Orlando López Toro contra Nueva EPS 2 Expediente T-2360690 y otros

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

profiere la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (T-2360690); el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú (T-2393995); el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (T-2404164) y el Juzgado Cuarto de Manizales y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales (T2417209) dentro de los respectivos procesos de tutela.

Precisión Previa: Debido a la unidad temática existente entre los asuntos arriba mencionados, la Sala Novena de Revisión, mediante Auto de 7 de diciembre de 2009, acumuló los expedientes de la referencia para ser decididos en una misma sentencia.

Así las cosas, se empezará por describir los hechos que motivaron cada una de las solicitudes de tutela; luego se realizarán unas consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la salud y posteriormente se aplicarán las reglas jurisprudenciales esbozadas por esta Corporación a cada caso particular.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T2360690 1.1 Hechos El 27 de mayo de 2009, la señora Nidia Argüello Palacio presentó acción de tutela contra la Policía Nacional, buscando la protección efectiva de su derecho fundamental a la salud de conformidad con los siguientes hechos: - Señala que es pensionada por invalidez de la Policía Nacional y que sufre desde hace 14 años de varias enfermedades, entre ellas, asma severa, diabetes mellitus tipo i, hipertensión arterial, arritmia cardíaca compleja,

arterioesclerosis, trastorno de ansiedad, entre otras. 3 Expediente T-2360690 y otros - Cuenta que en razón de ellas, su médico tratante de la Policía Nacional le prescribió varios medicamentos y el empleo de una bomba de insulina. - Afirma también que requiere de ciertos tratamientos médicos no ordenados por el médico tratante para mantener su débil estado de salud. - Manifiesta que en el año 2007, el Comité de Fármaco Vigilancia de la Policía Nacional aprobó los medicamentos prescritos por el médico tratante. Sin embargo, indica que dicho órgano procedió posteriormente, en el año 2009, a negar algunos de ellos porque, a juicio del Comité, “tenían fallas terapéuticas y reacciones adversas”. - Afirma que la decisión obedece al simple capricho de aquel órgano, pues dichos medicamentos habían sido formulados y aprobados desde hace más de dos años y se habían mostrado efectivos para tratar sus enfermedades. - Asegura que los facultativos adscritos a la Policía Nacional le siguen ordenando dichos medicamentos, pero que cada vez que los va a reclamar se le somete al Comité de Autorizaciones de Medicamentos, el cual los autoriza y niega intermitentemente, mes a mes. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se proteja su derecho fundamental a la salud, ordenando a la Policía Nacional que le suministre de manera oportuna y eficiente todos los servicios en salud necesarios para mantener unas condiciones de vida dignas, sin que se le someta a los tediosos y prolongados trámites administrativos. 1.2 Contestación de la entidad demandada

1.2.1 Policía Nacional Dentro del término legalmente establecido para ello, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional rindió informe sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, señalando que había autorizado debidamente los medicamentos “Insulina Análoga AMP”, “Paroxetina 25mg”, “Bromuro de Tiotropio”, “Pregabalina 75mg”, “Esomeprazol 40mg”, “Ezetimbe 20mg y 10 mg”, “Atorvostatina + Ezetimba 10/20”, “Carvedilol 25mg”, “Sertralina 100mg”y “Metformina 500mg” prescritos por el médico tratante de la reclamante. Añadió, respecto de la solicitud de suministro de los medicamentos “Sertralina”, “Sulbutiamina” y “Pregabalina”, que aquellos habían sido 4 Expediente T-2360690 y otros negados por el Comité de Farmacovigilancia de dicha entidad debido a que el médico tratante había prescrito las “marcas comerciales”. En lo relativo al medicamento “Zolpidem”, afirma que el comité decidió no autorizarlo porque no había sido prescrito por un médico especialista y no existía justificación médica suficiente para ordenarlo. Finalmente, manifiesta que los medicamentos “Cardioaspirina”, “Loratadina”, “Alprazolan”; las vacunas contra la influenza, neumococo, hepatitis, y las terapias de nebulización no habían sido ordenados por un médico tratante. 1.3 Decisiones judiciales objeto de revisión 1.3.1 Sentencia de Primera Instancia

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 9 de junio de 2009, decidió conceder la protección al derecho fundamental a la salud de la peticionaria. El juez de primer grado, luego de valorar las pruebas obrantes en el expediente y aplicar las reglas jurisprudenciales que consideró relevantes, concluyó que la entidad accionada había desconocido el derecho a la salud de la actora al negarle el suministro de la totalidad de los medicamentos que su médico tratante le había formulado y al entregar de manera tardía algunos otros medicamentos. De igual forma, reprochó que la peticionaria fuera sometida a numerosos trámites para obtener medicamentos que habían sido ordenados desde hace varios años y que el médico tratante había seguido recetando. 1.3.2. Impugnación La reclamante y la entidad accionada, inconformes con la decisión de primer grado, presentaron escrito de impugnación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá. La actora solicitó que se modificara el fallo en el sentido de que se protegiera de manera integral su derecho a la salud, ordenando a la entidad accionada el suministro de las vacunas y terapias domiciliarias que supuestamente requiere; la aprobación y transcripción indefinida de las fórmulas de los medicamentos recetados y la entrega oportuna de los insumos de la bomba de insulina que necesita. La Policía Nacional, por su parte, pidió la revocatoria de la sentencia del a quo, bajo el argumento de que había cumplido a cabalidad con su obligación constitucional y legal de proveerle a la peticionaria la atención en salud que requiere.

1.3.3. Sentencia de Segunda Instancia 5 Expediente T-2360690 y otros La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de julio de 2009, confirmó de manera íntegra la decisión de primera instancia, señalando que la entidad accionada había desconocido el derecho fundamental de la peticionaria al entregar de manera tardía algunos de los medicamentos que necesita y al anteponer trámites administrativos innecesarios para el acceso a los servicios en salud que desde hace más de 2 años ha venido requiriendo. Respecto a los argumentos esgrimidos en la impugnación, el juez de segunda instancia no emitió consideración alguna. 1.4 Pruebas - Folio 138; copia de la cédula de ciudadanía y carné de la Policía Nacional de la Sra. Nidia Argüello Palacio. - Folios 28 a 50; historia clínica de la Sra. Nidia Argüello Palacio. - Folios 126 a 139 y 141 a 163; órdenes médicas de los medicamentos y demás servicios en salud requeridos por la peticionaria.

2. EXPEDIENTE T-2393995 2.1 Hechos La señora Lucía Catalina Viveros Abisambra presentó el 10 de julio de 2009 acción de tutela en contra de Nueva EPS S.A., buscando la protección de su derecho fundamental a la salud basándose en lo siguiente: - Cuenta que sufre de asma desde hace más de cuarenta años y que en razón de ello, el Instituto del Seguro Social le prescribió y suministró el medicamento Prednisolona. - Manifiesta que desde hace 5 años le diagnosticaron diabetes y que los

médicos especialistas le ordenaron Symbicort 160/4.5 y Lukast de 10mg. - Afirma que la Nueva EPS S.A. se ha negado a suministrar dichos medicamentos, bajo el argumento de que están excluidos del Plan Obligatorio de Salud. - Asevera que cuenta con una pensión de $550.000, la cual resulta insuficiente para costear los medicamentos requeridos y atender sus necesidades más básicas de subsistencia. Como consecuencia de lo anterior, la Sra. Viveros solicita que se le ordene a la parte accionada la entrega inmediata y de manera mensual de los medicamentos requeridos. 2.2 Contestación de la entidad demandada 2.2.1 Nueva EPS S.A. 6 Expediente T-2360690 y otros En escrito del 31 de julio de 2009, el apoderado de Nueva EPS S.A. dio respuesta a la presente acción de tutela, manifestando que los medicamentos requeridos no habían sido negados porque la peticionaria ni siquiera había dirigido solicitud en tal sentido al Comité Técnico Científico. 2.3 Sentencia objeto de revisión El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú, en sentencia del 31 de julio de 2009, negó la protección al derecho fundamental a la salud de la reclamante. El juez de conocimiento llegó a la conclusión de que la entidad accionada no había desconocido el derecho a la salud de la peticionaria, pues aquella no agotó el trámite regular de poner en consideración del Comité Técnico Científico su solicitud de suministro de medicamentos excluidos del POS. 2.4. Pruebas De los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala destaca los

siguientes: - Folio 3, fotocopia de la cédula de ciudadanía de la Sra. Lucía Catalina Viveros Abisambra. - Folio 4, fórmula médica del Dr. Germán Otero Marrugo, ordenándole a la actora los medicamentos Symbicort 160/4.5 y Lukast de 10mg.

3. EXPEDIENTE T-2404164 3.1 Hechos La señora Indira Martínez Tous, actuando como apoderada judicial de Havid Alege Tous, presentó el 11 de agosto de 2008 acción de tutela contra Nueva EPS S.A., solicitando la protección de su derecho a la salud, a partir de la siguiente situación fáctica: - Señala que su poderdante está afiliado a Nueva EPS S.A. - Comenta que padece de problemas de hipertensión arterial y que como consecuencia de ello, ha sido sometido a “una cantidad de exámenes clínicos y se ha visto en la necesidad de hospitalizarse e incapacitarse.” - Relata que ante la falta de mejoría, su representado acudió ante varios médicos particulares, los cuales le prescribieron “Hidroclorotrazira 25mg”, “Rasilez 150mg” y “Metoproloz 100mg”. - Afirma que Nueva EPS S.A. negó el suministro de dichos medicamentos, bajo el argumento que estaban excluidos del POS.

7 Expediente T-2360690 y otros Como consecuencia de lo anterior, la señora. Martínez Tous presentó acción de tutela solicitando que, en vista del progresivo deterioro de la salud de su poderdante, se ordene a Nueva EPS S.A. autorizar y entregar oportunamente

los medicamentos requeridos. 3.2 Contestación de la entidad demandada 3.2.1. Nueva EPS S.A. En el término proveído para ello, Nueva EPS S.A. dio contestación a la acción de tutela, señalando que acceder a la petición de suministro de los medicamentos reseñados, los cuales se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, supondría brindar protección respecto a hechos futuros e inciertos. 3.3 Decisiones judiciales objeto de revisión 3.3.1 Sentencia de primera instancia El Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, mediante sentencia del 17 de octubre de 2008, decidió amparar el derecho fundamental a la salud del peticionario. Al respecto, dicha autoridad judicial consideró que la falta de entrega de los medicamentos requeridos por el Sr. Alege Tous constituía una violación a una norma de rango constitucional y que en consecuencia era obligación de la EPS demandada “brindarle al accionante la protección que necesita pudiendo después repetir contra el Estado en cabeza del Fondo de Solidaridad y Garantía (Subcuenta promoción de salud del Ministerio de Salud).” 3.3.2. Impugnación Nueva EPS S.A. impugnó oportunamente la decisión de primera instancia, solicitando que se negara la protección al derecho fundamental a la salud del peticionario. Manifestó que los medicamentos solicitados no habían sido prescritos por un médico tratante adscrito a dicha entidad y que en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la falta de dicho requisito hace improcedente una solicitud de entrega de medicamentos

excluidos del POS. 3.3.3. Sentencia de segunda instancia El Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2008, declaró la nulidad total de la actuación surtida hasta esa 8 Expediente T-2360690 y otros fecha, por considerar que, según lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, los jueces competentes para conocer de las acciones de tutela formuladas en contra de entidades de economía mixta como Nueva EPS S.A. eran los jueces de circuito o con categoría de tales. 3.3.4. Auto del Juzgado Noveno Municipal de Cartagena Repartida la presente solicitud de amparo, el Juzgado Noveno Municipal de Cartagena, a través de auto del 29 de diciembre de 2008, se declaró incompetente para conocerla, afirmando que la oficina de reparto judicial había cometido un error al no seguir las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1382 de 2000 y no repartirla entre los jueces penales del circuito. 3.3.5. Auto del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena Efectuado nuevamente el reparto entre los jueces penales del circuito, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito recibió la presente acción tutela. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 3 de febrero de 2009, concluyó que debido a que Nueva EPS S.A. era una sociedad anónima, el conocimiento de las acciones de tutela contra entidades de dicha naturaleza no le correspondía a los jueces de su categoría sino a los municipales. De esa forma, se declaró incompetente para decidir sobre la petición de protección de derechos

fundamentales del reclamante. 3.3.6. Auto de la Sala Penal del Tribunal de Cartagena La Sala Penal del Tribunal de Cartagena, mediante auto del 12 de mayo de 2009, resolvió el conflicto de competencias surgido entre el Juzgado Noveno Municipal de Cartagena y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad respecto del conocimiento de la presente acción de tutela. El Tribunal, luego de reseñar la jurisprudencia constitucional sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y de indagar sobre la naturaleza jurídica de Nueva EPS S.A., llegó a la conclusión de que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena era el competente para conocer de ella. 3.3.7. Sentencia de primera instancia El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 5 de junio de 2009, negó la protección al derecho fundamental a la salud del Sr. Alegue Tous, por considerar que no se encontraban acreditados ninguno de los requisitos que la Corte Constitucional había previsto “para el evento en que se requiriera la entrega de un medicamento o procedimiento no cubierto por el POS.” En efecto, el juez de conocimiento advirtió que el medicamento había sido indicado por un facultativo diferente al médico tratante de la EPS y que 9 Expediente T-2360690 y otros no existía “prueba en el expediente en cuanto a que el medicamento no pudiera ser sustituido por otro que si estuviera cubierto en el POS.” 3.3.8. Impugnación Inconforme con la decisión y con la falta de notificación del trámite del

conflicto de competencia, el Sr. Alegue Tous, a través de apoderado judicial, impugnó el fallo del Juez Segundo Laboral de Cartagena. Al respecto, afirmó que el Decreto 1382 de 2000, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es una norma que establece reglas de reparto lo cual, en ningún momento, impide que cualquier juez de la república conozca de peticiones de protección de derechos fundamentales como la suya. Así, asegura que la protección concedida por el Juez Segundo Civil Municipal estaba ajustada a la Constitución y a la ley. De otra parte, el actor señala que la nueva decisión de primera instancia desconoció la poca efectividad que los medicamentos genéricos suministrados por la EPS habían mostrado, y que con ello llegó a una conclusión que atenta gravemente contra sus derechos a la vida, integridad personal, salud y debido proceso. 3.3.9. Sentencia de segunda instancia La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 30 de julio de 2009, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. A juicio del Tribunal, el presente caso no cumplía con la totalidad de los requisitos constitucionales para la procedencia del suministro de servicios en salud excluidos del POS, pues i) los medicamentos solicitados habían sido prescritos por un médico particular; ii) no existía prueba de que el medicamento previsto por la EPS fuera menos efectivo que los ordenados por el médico particular y iii) no existía prueba de la falta de capacidad económica del reclamante. 3.4 Pruebas Del material probatorio allegado a esta Corporación, la Sala destaca lo siguiente:

  • Folios 5 y 6, fórmulas médicas del Dr. Fernando Manzur Jattin, ordenándole al peticionario los medicamentos Hidroclorotrazira 25mg, Rasilez 150m y Metoproloz 100mg. - Folio 8, fórmula médica del Dr. Álvaro del Castillo Yances, ordenándole al actor el medicamento Losartan 50mg.

10 Expediente T-2360690 y otros

4. EXPEDIENTE T-2417209 4.1 Hechos El señor Orlando López Toro presentó, el 24 de marzo de 2009, acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra de Nueva EPS S.A., pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad e igualdad, a partir de lo siguiente: - Comenta que está afiliado a Nueva EPS S.A. en calidad de beneficiario. - Señala que desde hace 10 años ha tenido adicción a las drogas, lo cual ha deteriorado su salud y lo ha alejado de su familia. - Cuenta que el 20 de febrero de 2009 se sometió a tratamiento de rehabilitación en la comunidad terapéutica “Edén de la Pastoral Social Caritas Arquidiocesanas” de Manizales, el cual asegura tiene un costo de $700.000 mensuales. - Afirma que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “las EPS tienen la obligación de prestar todos los servicios no POS a sus afiliados, previa sustentación por el médico tratante.” - Relata que en cumplimiento de lo anterior, acudió a donde el Dr. Juan Jiménez, quien le ordenó dicho tratamiento.

  • Indica que Nueva EPS S.A. aprobó dicho servicio en salud, remitiéndolo para tal efecto a la Fundación “Clínica San Juan de Dios de Manizales”. - Asegura que dicha IPS no cuenta con los servicios adecuados para una rehabilitación efectiva.

Como consecuencia de lo anterior, el Sr. López Toro solicita que se le ordene a Nueva E.P.S., autorizar el tratamiento de rehabilitación por adicción a las drogas en la comunidad terapéutica “El Edén”, para así proteger de manera efectiva sus derechos a la salud y a la vida. 4.2 Contestación de las entidades demandadas 4.2.1. Nueva EPS S.A. En el término proveído para ello, Nueva EPS S.A. rindió informe respecto de los hechos que motivaron la acción de tutela, manifestando que no había vulnerado el derecho fundamental a la salud del peticionario porque aquel no había radicado solicitud de suministro de dicho servicio en salud ante su Comité Técnico Científico. 4.3 Medida provisional dictada por el juez de instancia 11 Expediente T-2360690 y otros El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, a través de auto del 19 de junio de 2009, ordenó a Nueva EPS S.A. realizar todas las gestiones necesarias para que al peticionario se le autorizara la continuidad en el tratamiento de rehabilitación en la comunidad terapéutica “El Edén”. Al respecto, Nueva EPS S.A. informó al juez de conocimiento que había cumplido a cabalidad la medida provisional decretada, remitiendo al peticionario a Hogares Crea para continuar su tratamiento contra la adicción a las drogas. Señala que autorizó el servicio en salud en dicha institución y no

en la solicitada por el reclamante pues, “es con este centro de rehabilitación que Nueva EPS S.A. tiene contratados los servicios.” 4.4 Decisiones judiciales objeto de revisión 4.4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, mediante sentencia del 7 de julio de 2009, concedió el amparo constitucional solicitado. Al respecto, señaló que el reclamante, por su condición de debilidad manifiesta y su falta de capacidad económica, cumplía con los requisitos constitucionales para que se le suministrara el servicio requerido. Asimismo, el juez de primera instancia afirmó que el agotamiento del trámite ante el Comité Técnico Científico no correspondía al usuario y que, en consecuencia, no podía imponerse como un requisito para la efectiva prestación del servicio. Así las cosas, ordenó mantener de manera definitiva la medida precautelativa inicialmente dictada, amparando el derecho fundamental a la salud del reclamante. 4.4.2. Impugnación El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, solicitó del ad quem la modificación parcial del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, buscando que se ordenara a la entidad demandada prestarle el servicio en salud en la comunidad terapéutica “El Edén”. De igual forma, pone de presente que la medida provisional ordenada inicialmente no fue cumplida, pues “ni mi familia ni yo hemos recibido por parte de la Nueva EPS S.A. autorización alguna para continuar el tratamiento en Hogares Crea.” 4.4.3. Sentencia de segunda instancia La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, mediante

sentencia del 11 de agosto de 2009, confirmó de manera íntegra la decisión de primer grado. Al igual que el a quo, el Tribunal encontró satisfechos los requisitos constitucionales para la procedencia de las prestaciones en salud 12 Expediente T-2360690 y otros excluidas de los planes obligatorios de beneficios, pero adicionó la decisión impugnada, en el sentido de “facultar a la EPS el recobro al FOSYGA pero limitado al 50% los costos del tratamiento de rehabilitación de adicción a las drogas, toda vez que la prestación fue ordenada mediante acción de tutela”. 4.4 Pruebas - Folios 7, 9 y 13, fórmulas del psiquiatra Juan Jiménez, ordenándole al peticionario tratamiento de rehabilitación en la comunidad terapéutica “El Edén”. - Folios 10 a 11 y 55 a 56, informes terapéuticos de la comunidad terapéutica “El Edén” respecto de la condición del Sr. Orlando López Toro. - Folio 21, autorización de “atención mensual de apoyo a paciente con fármacodependencia” en Hogares Crea, realizada en virtud de la medida provisional dictada por el Juez Cuarto de Familia.

II. ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Pruebas decretadas por el magistrado sustanciador

1.1 Expediente T-2360690 Mediante Auto del 29 de enero del presente año, el magistrado sustanciador ordenó que por Secretaría General se oficiara a la Sra. Nidia Argüello Palacio, para que en el término de dos (2) días absolviera el siguiente cuestionario: 1. ¿Cuál es el monto mensual de su pensión por invalidez?

2. ¿Cuenta con alguna fuente de ingresos diferente a su pensión? 3. ¿Cuántas personas dependen económicamente de usted? 4. ¿Cuál es el valor de los ingresos de su señor esposo? 5. ¿Cuál es el valor promedio de los gastos de su hogar? 6. ¿Es propietario de algún inmueble o vehículo?

7. De ser así ¿Cuál es el valor de cada uno de ellos?

De la misma forma, en el numeral segundo se ordenó que por Secretaría General se oficiara a la Policía Nacional para que informara sobre el monto mensual de la pensión por invalidez de la reclamante.

2. Medida provisional decretada por la Sala Novena de Revisión La Sala Novena de Revisión, mediante auto de 4 de diciembre de 2009, decretó la siguiente medida provisional para asegurar la protección del derecho fundamental a la salud de la Sra. Nidia Argüello Palacio: “ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término máximo de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación de este auto,

13 Expediente T-2360690 y otros autorice y entregue los insumos necesarios para el correcto funcionamiento de la bomba de insulina que requiere la señora Nidia Argüello Palacio, la cual fue ordenada por su médico tratante, en el evento que a la fecha de notificación de este auto aún no le hayan sido suministrados.” Vencido el término para rendir informe respecto del cumplimiento de dicha orden, la entidad accionada no emitió pronunciamiento alguno.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problemas Jurídicos Sobre la base del análisis conjunto de los antecedentes expuestos, esta Sala observa que los asuntos puestos a su consideración se refieren, en esencia, a la negativa de las EPS accionadas de prestarle a los reclamantes la atención en salud que requieren.

En efecto, en el expediente T-2360690, la Policía Nacional le negó a la Sra. Nidia Argüello Palacio el suministro de algunos medicamentos por “presentar fallas terapéuticas”, “no haberse prescrito la alternativa existente en el vademecum” y “haberse ordenado marca comercial”, aún cuando los medicamentos requeridos habían sido autorizados en oportunidades anteriores. En el expediente T-2393995, Nueva EPS S.A. ne

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