🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T104-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T104-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-104/12

DERECHO DE ACCESO A UNA INSTITUCION EDUCATIVA DIGNA-Caso en que instalaciones del hogar infantil donde estudia el menor hijo de la demandante está en condiciones deficientes Resulta entonces altamente censurable que una persona, en especial un menor de edad, sea discriminada o se le niegue el goce o el ejercicio de alguno de sus derechos, lo cual ocurre también, consecuencialmente, cuando un hogar educativo se encuentra en condiciones no aptas para los menores de edad. Por ello, se debe tener una atención digna y adecuada en el entorno comunitario e institucional, para cumplir esos objetivos del artículo 138 de la Ley 115 de 1994, en la cual se dispone que, por su naturaleza y condiciones, el establecimiento educativo, esto es, “toda institución de carácter estatal, privada o de economía solidaria organizada con el fin de prestar el servicio público educativo”, debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener licencia de funcionamiento o reconocimiento de carácter oficial; b) Disponer de una estructura administrativa, una planta física y medios educativos adecuados, y c) ofrecer un proyecto educativo institucional. Por ello, los niños como titulares del derecho fundamental a la educación (artículo 44 superior) y como sujetos de especial protección, deben recibir un trato especial por parte del Estado, tanto a nivel central como territorial, otorgando, además de otras prerrogativas, establecimientos u hogares comunitarios y el acceso digno a la educación, como servicio público que es SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES-Reiteración de jurisprudencia/CAMPOS ELECTROMAGNETICOS-Reiteración de

jurisprudencia/PRINCIPIO DE PRECAUCION AMBIENTAL DEBE SER APLICADO A FALTA DE CERTEZA CIENTIFICA-Reiteración de jurisprudencia Debido a que la entidad territorial reconoce la deficiente condición de las instalaciones del hogar infantil y se tiene certeza de que se está ocasionando una vulneración directa al derecho al acceso a la educación y a tener un plantel educativo en condiciones dignas y seguras para los niños, la Corte revocará la sentencia única de instancia proferida y, en su lugar, tutelará los derechos invocados por la parte actora, ordenando al alcalde de Matanza, Santander, que si aún no lo ha realizado, efectúe todas las diligencias administrativas necesarias para iniciar y culminar, en un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, las adecuaciones, reparaciones y complementos que requiere el hogar comunitario infantil de ese municipio, en pro de la seguridad y la cabal educación de los niños que a él acuden, que no debe interrumpirse. A pesar de no estar probada la afectación a la salud del menor de edad u otros niños, a causa de las siete antenas parabólicas que se hallan en el hogar infantil, se debe prevenir el riesgo que puedan causar, de conformidad con el principio de Expediente T-3228384. 2 precaución, pues la falta de certeza científica no puede aducirse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para precaver la degradación del ambiente y la generación de riesgos contra la salud. De tal manera, se solicitará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las

Comunicaciones y a la Agencia Nacional del Espectro, que menciona dicho Ministerio (f. 15 cd. Corte), que en el ámbito de las respectivas funciones analicen las recomendaciones de la OMS y de otros organismos internacionales, particularmente en lo concerniente a establecer canales de comunicación e información con la comunidad y prevenciones u órdenes a los entes territoriales, frente a los posibles efectos adversos a la salud que pueda generar la exposición a campos electromagnéticos y las medidas adecuadas que deban tomarse para minimizar los referidos efectos. ANTENA PARABOLICA-Orden a Alcaldía para reubicar a distancia prudente con relación a hogares comunitarios y otros establecimientos de atención o permanencia de menores de edad, mujeres embarazadas o personas con discapacidad Bajo el principio de precaución y el interés superior de los niños, se ordenará a la alcaldía, diseñar un proyecto encaminado a reubicar a distancia prudente las antenas parabólicas, con relación a los hogares comunitarios y otros establecimientos de atención o permanencia de menores de edad, al igual que de mujeres embarazadas, o personas de avanzada edad, o que sufran discapacidad física, solicitando al respectivo Concejo Municipal que en el plan de ordenamiento territorial regule con la asesoría de expertos en la materia, lo relacionado con esas distancias prudentes y otras prevenciones.

Referencia: expediente T-3228384

Acción de tutela incoada por Mónica Jeannette Román Pinilla en representación de su hijo Evan Manuel Infante Román, contra la alcaldía Municipal de Matanza, Santander.

Procedencia: Unidad Judicial Municipal de

Matanza, Suratá y Charta, Santander.

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Expediente T-3228384. 3 Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Unidad Judicial Municipal de Matanza, Suratá y Charta, Santander, no impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por Mónica Jeannette Román Pinilla en representación de su hijo Evan Manuel Infante Román, contra la alcaldía de Matanza, Santander. El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo la referida Unidad, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 10 de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en octubre 13 de 2011.

I. ANTECEDENTES En agosto 9 de 2011, Mónica Jeannette Román Pinilla pidió amparar los derechos a la salud, la vida, la integridad personal y de los niños, entre ellos su hijo Evan Manuel Infante Román, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante

1. En la demanda se lee que Evan Manuel Infante Román, entonces de 33 meses de edad, es beneficiario del hogar infantil del Instituto Colombiano de Bienestar Familia de Matanza, en adelante ICBF, desde mayo de 2010.

2. Señaló la madre del mencionado niño que la alcaldía Municipal en marzo 30 siguiente, firmó un “contrato de selección abreviada de menor cuantía por valor de $50.824.678 bajo el N° 105… de construcción, cercamiento y adecuación de las instalaciones del ICBF, cabecera del municipio de Matanza, trasladándose así los 2 hogares comunitarios que habían, sobre una edificación ya construida y en funcionamiento” (f. 1 cd. inicial).

De conformidad con las especificaciones técnicas del contrato, esta nueva sede debía contar con “enchape de baño, piso de cerámicas beige, suministro e instalación de lámparas slim, entre otras cosas”. Empero, poco después de la inauguración del hogar infantil, las instalaciones se encuentran deterioradas y “en pésimas condiciones”. Adicionalmente, “no se construyó pozo séptico, no hay cañerías adecuadas ni la luz es acorde a lo estipulado en el contrato, los juegos infantiles tampoco se construyeron, al tejado no se le hicieron (sic) mantenimiento, presentando muchas goteras que inclusive” una de ellas “pasa por una caja eléctrica y su cableado”, siendo ello un peligro inminente para los niños y profesoras; y los sifones de la cocina “se tapan constantemente” (f. 1 ib.). Expediente T-3228384. 4

3. Expresó la peticionaria que la calidad del agua en Matanza “no es óptima para el consumo directo de la llave”, por lo que mediante derecho de petición pidió un purificador a la acaldía, por el bienestar de los menores de edad, que constantemente sufren diarrea, pero el municipio dio una respuesta “vaga” a

lo pedido, indicando que “se tendrá en cuenta su solicitud”.

4. Agregó la actora que también se instaló un tanque aéreo para suplir las necesidades de agua, pero no se encuentra en funcionamiento, con la consecuencia de que “cada vez que se suspende el servicio del agua en el municipio, nos llaman para que recojamos a los niños”.

5. Igualmente, anotó que los baños “arrojan olores nauseabundos y fuertes, aparte se filtran por las paredes, y hay humedades perjudicando el sistema respiratorio de los menores”.

6. En la demanda se indicó además que “cuando se hizo el traslado del hogar comunitario no se tuvo en cuenta la cantidad de antenas que existen en el lugar que según estudios de la Organización Mundial de la Salud (OMS), en informe de noviembre de 2008 y la Royal Society de Canadá: ‘las antenas emiten ondas electromagnéticas y su nivel de radiación podría experimentar un incremento de daño en el ADN, cambios en la actividad eléctrica del cerebro, descenso de los niveles de melatonina, depresión, dolor de cabeza, afecciones del sistema inmunológico, cáncer y leucemia infantil’”, situación que puede ser “origen de la frecuencia de gripe, tos, baja de las defensas de los niños” que a menudo “se están enfermando” (f. 2 ib.).

7. Por la situación descrita, “el señor Rafael Antonio García, técnico operativo de salud ambiental de la Secretaría de Salud, realizó una visita técnica al hogar comunitario” en mayo 9 de 2011, en la cual constató el grave

deterioro de los baños, techos y cocina, otorgando un mes a la alcaldía para tomar las medidas necesarias y adecuar las instalaciones, sin que hasta la fecha se haya solucionado lo descrito por la accionante (f. 1 ib.).

8. Por ende, la actora pidió que se ordene al ente territorial demandado (f. 3 ib.): i) realizar “la adecuación total de los baños, paredes, orinales, lavamanos, junto con su cañería o tubería del hogar comunitario del ICBF, así como la sección de cocina y lavaplatos”; ii) instalar “2 filtros purificadores de agua en la cocina y baño, respectivamente”; iii) trasladar “las antenas parabólicas” que se encuentran en la institución infantil, pues no es el sitio “propicio para ello”; iv) poner “en funcionamiento el tanque de agua”; v) “instalen los juegos de machín machón, piscina de arena

(resbaladero, pasamanos) que según especificaciones del contrato de construcción y adecuación hacen parte del hogar y no están”; y vi) efectuar “la adecuación de las goteras existentes en los techos” de las instalaciones del hogar comunitario.

B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente Expediente T-3228384. 5 1. “Especificaciones técnicas para la construcción, cercamiento y adecuación de las instalaciones del Bienestar Familiar del municipio de Matanza” (fs. 5 a 10 ib.).

2. Derecho de petición de junio 9 de 2011, presentado por Mónica Jeannette Román Pinilla, en el cual solicitó que i) “en el menor tiempo posible, se

realice la adecuación total de las instalaciones sanitarias del hogar comunitario del ICBF”; ii) realicen “la limpieza del suministro adjunto al hogar”; iii) suministren filtros purificadores de agua en baño y cocina; y iv) “se sirva certificar: ¿a quién pertenecen? ¿Qué clase son? ¿Qué señales emiten? las antenas ubicadas” en las instalaciones del Bienestar Familia, “para después reubicarlas lejos de la escuela” (fs. 11 a 13 ib.).

2. Respuesta de junio 30 de 2011 al derecho de petición antes mencionado, indicando que se oficiara i) “al señor Asesor de Planeación para que practique visita, realice informe y tome medidas para mejorar las instalaciones locativas y el servicio en el hogar infantil”; ii) “al Administrador de los Servicios Públicos para que tome las medidas necesarias de acuerdo a su solicitud”; y iii) “al personal técnico para que verifique y emita un concepto sobre la emisión de radiaciones de la antena parabólica y en caso de ser necesario dispondrá su reubicación al sitio que se considere aprobado” (fs. 14 a 15 ib.).

3. Fotografías del hogar comunitario del ICBF de Matanza (fs. 16 a 20 ib.).

4. Informe de la Organización Mundial de la Salud y la Royal Society de Canadá de noviembre de 2008, sobre las consecuencias de “las antenas de

teléfonos celulares y parabólica” a la salud humana (fs. 21 a 25 ib.).

5. Acta de inspección, vigilancia sanitaria y control a establecimiento público, levantada por el técnico operativo de salud ambiental de la Secretaría de Salud

de Santander en mayo 9 de 2011 (f. 26 ib.).

6. Registro civil de nacimiento del menor Evan Manuel Infante (f. 27 ib.).

II. Actuación procesal inicial

1. Originalmente, el Juzgado Promiscuo Municipal de Matanza admitió la demanda en agosto 10 de 2011, notificó al alcalde de ese municipio para que respondiera lo pedido; y vinculó al ICBF, seccional Santander (f. 28 ib.).

2. En agosto 11 siguiente, el mencionado Juzgado ordenó una inspección judicial al hogar comunitario, “con el fin de constatar los daños existentes y anunciados en la presente acción” (f. 32 ib.). 2.1. Cumpliendo lo anterior, el día siguiente el Juez de instancia observó, en la

inspección judicial (fs. 34 y 35 ib): Expediente T-3228384. 6 “… humedad, en la parte baja de la pared se observa deteriorada, el agua se filtra de los orinales. El contador de la luz que se encuentra en un salón, se observa humedad, está en mal estado, colocando provisionalmente una tabla… el techo en lámina de eternit, se observan goteras… cuenta con 4 bombillas, 2 ahorradores y dos corrientes, solo prenden 2. … la madre comunitaria se queja del calor falta ventilación, porque sellaron los ventanales.” El “nevecon” del restaurante “no cuenta con filtro de agua” la cual “no es apta para el consumo humano”. Adicionalmente, “hay un tanque de almacenamiento de agua, pero no está en funcionamiento. En los baños hay dos orinales donde el agua se filtra por los salones”, existen también “3

sanitarios”, uno de los cuales “constantemente se tapa”, también tienen una “alberca con 3 llaves, todas gotean, una no cierra, sale abundante agua. Aquí no hay luz”. Igualmente, “la rampla de entrada que comunica con el patio, es muy parada y los niños se han caigo cuando llegan”. Por último, indicó que “efectivamente se observa 7 antenas parabólicas. 2 de espina de pescado y 5 grandes de platón”.

A. Respuesta de la alcaldía de Matanza, Santander El Alcalde del mencionado municipio, en agosto 12 de 2011 solicitó negar la tutela, manifestando que frente al estado actual del inmueble, “efectivamente sí presenta ciertos deterioros, pero no en la magnitud que señala la señora Mónica Román Pinilla, producto no de la indebida contratación del municipio o de la mala calidad de la obra, como lo pretende hacer ver, sino por el uso indebido que se le ha dado por parte de los mismos usuarios y probablemente hasta de personas ajenas a la institución” (f. 41 ib.).

Igualmente, señaló que según “los informes de inspección, vigilancia y control a establecimiento público, los deterioros, obedecen a problemas de humedad y de goteras, debido a la fuerte ola invernal que a finales de 2010 e inicios del presente, nos azotó en forma inclemente la naturaleza. Pero estos aspectos son remediables y ya fueron constatados por la oficina de planeación y servicios públicos” (f. 42 ib.). En cuanto al tanque aéreo, instalado en debida forma, “se encuentra funcionando en la actualidad, sin embargo, al compartirse con la escuela ha

presentado dificultades en el suministro del líquido. Este aspecto también fue dilucidado por la Administración de Servicios Públicos, para lo cual se debe derivar una red que conduzca el agua del tanque de almacenamiento de manera directa para las Instalaciones del Bienestar Familiar” (f. 42 ib.). En cuanto a las antenas parabólicas, indicó que éstas permiten que “todos los habitantes del casco urbano” obtengan una óptima señal de televisión, Expediente T-3228384. 7 mientras que de “su ubicación y posibles consecuencias nefastas para la salud de los menores, solo tenemos noticias de la manifestación de la accionante, sin que se haya probado perjuicio alguno. Por el contrario su beneficio es palpable para toda la comunidad” (f. 41 ib.). Por lo anterior, concluyó el Alcalde que la tutela no es el medio de defensa idóneo para que se ordene la reparación locativa, “producto de la indebida utilización de las instalaciones, más aún, cuando hace aproximadamente un año, en procura de brindar apoyo a la comunidad infantil usuaria de las instalaciones… se realizó una gran inversión la que nos ha permitido la ubicación de los hogares comunitarios. Incluso en las condiciones en que se encuentra, no se afecta ningún derecho fundamenta” (fs. 41 y 42 ib.).

B. Respuesta del ICBF, seccional Santander Mediante escrito de agosto 17 de 2011, la Directora (e) de dicha seccional del ICBF, se opuso a “todas y cada una de las pretensiones incoadas, toda vez que no existe fundamento fáctico, ni jurídico de la tutela ya que ICBF no

adelantó, ni ejecutó, ni supervisó el contrato de obra que aduce la accionante, ni los daños provienen por causa ni negligencia de esta entidad” (f. 60 ib.). C) Sentencia única de instancia La Unidad Judicial Municipal de Matanza, Suratá y Charta, Santander, en agosto 23 de 2011, que no fue impugnada, no tuteló los derechos invocados por la actora, al considerar (f. 71 ib.): “La acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria y no estando demostrada su necesidad para evitar perjuicio irremediable no es el mecanismo a utilizar para proteger los derechos colectivos. Sin duda con la solicitud de amparo se pretendió conseguir unos efectos generales e impersonales sobre un grupo de menores usuarios del hogar infantil. En conclusión, en el caso concreto no están presentes los requisitos de procedencia de la acción de tutela en referencia con la vulneración de derechos colectivos, ya que no se alega ni se prueba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de alguien en particular y, por último se cuenta con un medio judicial eficaz, idóneo y diferente a la tutela para la protección de los derechos de su comunidad, esto es la acción popular.”

D. Pruebas ordenadas por el Magistrado sustanciador

1. Mediante auto de febrero 1° de 2012, se ofició al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que informara a este despacho

(fs. 10 y 11 cd. Corte): Expediente T-3228384. 8 “a) ¿Cuál es la distancia permitida entre una antena parabólica y

un hogar infantil, según las recomendaciones realizadas por la Organización Mundial de la Salud (OMS)? b) ¿Qué afectaciones podría generar la existencia de ‘7 antenas parabólicas. 2 de espina de pescado y 5 grandes de platón’ a la salud de los menores de edad, como se observa en el presente caso? c) ¿Tiene conocimiento de situaciones negativas a la salud humana que se hayan generado a causa de las ondas electromagnéticas emitidas por las antenas parabólicas?”

2. Además, se ofició al Concejo Municipal de Matanza, para que indicara a este despacho “la distancia permitida entre las antenas parabólicas y los hogares infantiles, conforme a lo regulado en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio”.

3. Mediante escrito de febrero 13 de 2012, la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dio respuesta al referido oficio, señalando (fs. 15 a 17 ib): “… que en los términos del artículo 33 del C.C.A., estamos dando traslado a la Agencia Nacional de Espectros creada con ocasión de la expedición de la Ley 1341 de 2009, como la entidad encargada de brindar el soporte técnico para la gestión, la planeación, la vigilancia y control de espectros radioeléctricos.

No obstante, es preciso señalar que el Ministerio no otorga licencias para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones, como quiera que no tiene funciones de autoridad en espacio público. Corresponde a las oficinas de planeación de los distritos y municipios, expedir los permisos para la instalación de infraestructura en telecomunicaciones”

4. Igualmente, en febrero 17 siguiente, el presidente del Consejo Municipal de Mantanza refirió que en “el esquema de ordenamiento territorial” de ese municipio, “no esta contemplada la distancia permitida entre las antenas parabólicas y los hogares infantiles” (f. 18 ib.).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Expediente T-3228384. 9 Segunda. El asunto objeto de discusión Se determinará si los derechos de los niños, particularmente a la salud, a la vida y a la integridad personal, están siendo conculcados debido a que las instalaciones del hogar infantil de Matanza, Santander, se encuentran “en pésimas condiciones”, siendo posiblemente la alcaldía de ese municipio la responsable del deterioro. Tercera. Legitimación por activa 3.1. Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos legalmente previstos. Así, quien sienta amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir, directamente o por quien actúe a su nombre, ante un Juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la orden para que

aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe en consecuencia o se abstenga de hacerlo. Las normas reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa. La informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa1, que permite consideraciones especiales, como que cualquier persona esté legitimada “para interponer acción de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el escrito o petición verbal conste la inminencia de la violación a los derechos fundamentales del niño”2, observándose además que en el presente caso quien demandó es la madre de uno de los niños usuarios del referido hogar infantil. Cuarta. Acceso a una institución educativa digna 4.1. Dentro de los derechos sociales, económicos y culturales referidos en la Constitución, el artículo 67 consagra la educación como una garantía fundamental, inalienable y esencial de la persona3 y un servicio público, que tiene una función social. En concordancia con lo expuesto, el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, al tiempo que se le 1 Cfr. T-658 de agosto 15 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-768 de septiembre 4 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras. 2 Cfr. T-408 de septiembre 12 de 1995, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.

3 Cfr., entre los primeros pronunciamientos, T-539 de septiembre 23 de 1992, M. P. Simón Rodríguez Rodríguez y T-009 de mayo 22 de 1992, M. P. Alejandro Martínez Caballero. Expediente T-3228384. 10 exige al primero, además de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia para que sea de calidad, “garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo”. Aunado a lo anterior, corresponde a la Nación y a las entidades territoriales participar en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos estatales. 4.2. Tratándose de la niñez, por mandato constitucional consagrado en el artículo 44, sus derechos prevalecen sobre los de los demás, siendo entonces sujetos de especial protección en favor de quienes existe la obligación de la familia, la sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, al tiempo que cualquiera puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción a los infractores. A su vez, el artículo 45 ibídem señala los derechos a la protección y a la formación integral de los jóvenes. 4.3. Igualmente, existen una serie de instrumentos internacionales que estatuyen la protección de los derechos (entre ellos la educación) de la niñez, la juventud y, en general, la población vulnerable. La Declaración Universal de Derechos Humanos (diciembre 10 de 1948),

consagra entre otras las garantías a la igualdad y a la dignidad (art. 1º y 7º), siendo importante lo referente a la educación (art. 26), la cual debe ser gratuita, al menos durante la obligatoria instrucción elemental. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (abril 30 de 1948), además de reafirmar la igualdad y la dignidad, respecto de la educación (art. XII) refiere que debe ser inspirada, entre otros, en los principios de libertad y solidaridad humanas y que toda persona tiene derecho a que se le capacite, para lograr una “digna subsistencia” y “ser útil para la sociedad”. Ese mismo citado artículo XII, además de insistir en la gratuidad de la educación primaria, preceptúa que ese derecho comprende la igualdad de oportunidades, acorde con “los dotes naturales” de cada individuo. De otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos exhorta a los Estados Partes a respetar y garantizar, sin distinción alguna (art. 2º), entre otros, los derechos de todo niño a que se adopten las medidas de protección que su condición requiere, además del derecho de todos a la igualdad, sin distinción, y a la prohibición de cualquier forma de segregación (art. 26). Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reiteró la obligación de proteger, también, los derechos de los niños y adoptar las medidas de protección que su condición demanda (art. 19). Lo propio señala el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en Expediente T-3228384. 11 relación a los derechos de niños y adolescentes, reiterando que se deben

adoptar medidas especiales para su amparo, sin discriminación alguna (art. 10). En particular acerca del derecho a la educación, el referido Pacto contiene un amplio catálogo de las garantías mínimas que lo componen (art. 13). Así, se consagra que la educación es un derecho de toda persona, de modo que la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente (lit. a), num. 2º). Indica además que la enseñanza secundaria debe ser generalizada y, al igual que la superior, accesible a todos, al tiempo que se reitera el respeto a los padres y a los tutores legales para que puedan escoger el establecimiento educativo que deseen para sus hijos o pupilos, según el caso. Aunado a lo anterior, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), contiene una serie de innovaciones, proclamando el deber de fomentar o intensificar, en la medida de lo posible y como garantía de todos (art. 13), la educación básica para quienes no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria. También reconoce a los niños en esas condiciones el derecho a recibir cuidados especiales, debiéndose alentar y asegurar, con sujeción a los recursos disponibles, la asistencia requerida, acorde con sus necesidades especiales, la cual deberá ser gratuita, siempre que sea posible y atendiendo la situación de sus padres o personas encargadas de su cuidado (num. 2º, art. 23). Se agrega que ese apoyo deberá enfocarse a permitir el acceso efectivo, entre otras prestaciones, a la educación, la capacitación, los servicios

sanitarios y de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, todo encaminado a lograr su desarrollo e integración social en la máxima medida posible. 4.4. Visto lo anterior, es evidente que existe un cúmulo de instrumentos internacionales, muchos de los cuales integradores del bloque de constitucionalidad (art. 93 Const,), que imponen deberes a la familia, a la sociedad y al Estado de garantizar el derecho a la educación inherente a todos, en especial frente a menores de edad y a personas con alguna clase de discapacidad, más aún si se conjugan ambas condiciones en un ser humano. 4.5. Resulta entonces altamente censurable que una persona, en especial un menor de edad, sea discriminada o se le niegue el goce o el ejercicio de alguno de sus derechos, lo cual ocurre también, consecuencialmente, cuando un hogar educativo se encuentra en condiciones no aptas para los menores de edad. Como bien dispone el artículo 67 superior, lo que se busca con la formación educacional es “el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”, para cuyo desarrollo es necesario que se pueda tener apropiado y expedito acceso a un instituto digno, pues la Expediente T-3228384. 12 “educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad”, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 13). 4.6. Frente a temas de hogares comunitarios, manejados en Colombia por el ICBF, el Ministerio de Educación Nacional y dicho Instituto firmaron un convenio en 2007, para ofrecer atención integral a menores de cinco años,

encargándose de la política educativa para la primera infancia, en los ejes de calidad, cobertura y eficiencia para su atención4. Lo anterior, trata de asegurar el derecho al desarrollo integral en la primera infancia: educación, salud, protección, nutrición y recreación, objetivos que van de la mano y son el complemento educacional, dirigido a los niños adscritos a los hogares comunitarios del ICBF5. Por ello, se debe tener una atención digna y adecuada en el entorno comuni

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...