CC - T104-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T104-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-104/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO POR VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO/ERROR EN JUICIO VALORATIVO DE LA PRUEBA-Debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener incidencia directa en la decisión El juez en la actividad de valoración probatoria cuenta con un alto grado de discrecionalidad y libertad en el convencimiento, situación que hace recaer sobre él, de manera correlativa, una responsabilidad de evaluar con racionalidad y objetividad el material probatorio. Hay que resaltar los límites del juez constitucional para emitir un juicio acerca de la valoración probatoria hecha por el juez natural. Este reduce el estudio del material probatorio a un ámbito de corrección de la providencia impugnada, siendo el juez natural quien define en últimas el grado de eficacia de la prueba para llevar a su conocimiento la ocurrencia o no de unos hechos. Además, hay que saber que no todo error es constitutivo de una causal especial, solo lo es aquel error “ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, toda vez que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por configurarse defecto procedimental por exceso ritual
manifiesto y defecto fáctico por omisión en la valoración de la prueba de letra de cambio falsa que sirvió de base en proceso ejecutivo La omisión en la práctica de prueba, se traduce en un claro exceso ritual manifiesto que lesiona de bulto los preceptos constitucionales que garantizan el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La no prevalencia del derecho sustancial, como falta de compromiso por la búsqueda de la verdad en el proceso, se traduce en una denegación de justicia que favorece fallos inocuos que desconocen la realidad, al tiempo que anega la confianza legítima de los particulares en quienes administran justicia, al permitir el remate de los bienes de un demandado con base en un título valor que después de haber sido sometido a dos peritajes aparece como falso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
PROFERIDAS EN EL CURSO DE PROCESO EJECUTIVO2
Procedencia por vulneración del debido proceso, cuando se ordena continuar adelante la ejecución con base en un título ejecutivo falso
Referencia: expediente T-4115540
Acción de tutela instaurada por Antonio Javier Castro Franco, contra el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, NILSON PINILLA
PINILLA y JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, especialmente las conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, el seis (6) de marzo de 2013, y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil-Familia, el dos (2) de agosto del mismo año, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Antonio Javier Castro Franco, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la intimidad y al buen nombre, por cuanto al librar mandamiento de pago dentro de un proceso ejecutivo singular interpuesto en su contra, este no tuvo en cuenta que el título valor con el cual se inició el referido proceso, no fue suscrito por el accionante, constituyéndose una falsedad en documento privado y un fraude procesal. Aduce que lo anterior hizo incurrir al juez accionado en varios defectos que hacen procedente la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Fundamenta sus pretensiones en los
siguientes:
1. Hechos
3 a. Señala que al Juzgado 8° Civil Municipal, le correspondió por reparto el proceso Ejecutivo Singular (Radicado Núm. 2008-509), promovido por Juan
Carlos Pimienta Vásquez y otro, contra Antonio Javier Castro Franco y otros. b. Precisa que al momento de notificarse del mandamiento de pago proferido por el juzgado accionado, pudo constatar que la firma estampada en el título valor no era la suya. Además manifestó que nunca había sostenido negocios de ninguna índole con quienes aparecían como demandantes. c. Indica que contrató los servicios de un profesional del derecho, pero que este en lugar de contestar la demanda y proponer la tacha de falsedad, optó por iniciar una denuncia penal en contra de los demandantes dentro del proceso ejecutivo. d. Aduce que el 9 de marzo de 2009 presentó la denuncia penal en contra de Juan Carlos Pimienta Vásquez y Misael Orozco Scarpeta, ante la Fiscalía General de la Nación, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado, la cual correspondió por reparto a la Fiscalía 43 de la Unidad de Patrimonio Económico (Radicado núm. 308.725). e. Señala que a pesar de lo anterior, el Juzgado 8° Civil Municipal de Barranquilla, decidió ordenar medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes muebles, diligencia que se llevó a cabo en la casa del accionante Antonio Javier Castro Franco. f. Afirma que ante la inusual diligencia de embargo, se opuso a la misma presentando la denuncia penal presentada ante la Fiscalía. Así mismo argumentó que los muebles objeto de embargo eran de propiedad de la sociedad A.C.F. y CIA S. en C., persona jurídica muy distinta a la persona natural demandada. Sin embargo, la diligencia se llevó a cabo. g. Manifiesta que presentó un incidente de desembargo y una solicitud de
prejudicialidad con amparo en la denuncia penal interpuesta por él en contra de los demandantes en el proceso ejecutivo. No obstante fueron despachadas desfavorablemente ambas peticiones y se decidió seguir adelante con la ejecución. h. Por su parte, la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico dictó resolución de apertura de investigación en contra de los demandantes dentro del proceso ejecutivo singular; ordenó entre otras pruebas que le fuera allegada la letra de cambio con la cual se dio inicio al proceso ejecutivo Núm. 2008-509, ello con el fin de establecer mediante muestras manuscriturales y las firmas que aparecen otros documentos, la autenticidad de la firma del señor Castro Franco.
- La Fiscalía 43 de Patrimonio Económico remitió al C.T.I. de la Fiscalía para el estudio grafológico la letra de cambio en la que aparece la supuesta firma del señor Castro Franco, junto con las firmas que aparecen de este en otros 4 documentos. El experticio técnico arrojó como resultado lo siguiente: “LA FIRMA QUE APARECE EN LA LETRA DE CAMBIO, NO ES LA DE
ANTONIO JAVIER CASTRO FRANCO”.
j. Ante este resultado, los demandantes dentro del proceso ejecutivo solicitaron a la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico, ordenara un nuevo dictamen pericial, pero esta vez ante la Policía Nacional –SIJIN-, petición que fue aceptada. El nuevo peritaje precisó lo siguiente: “La firma como de ANTONIO JAVIER CASTRO FRANCO, que obra en el anverso en la zona lateral izquierda de la letra de cambio de color naranja y café, de fecha
15/11/2007… NO REPRESENTA UNIPROCEDENCIA ESCRITURAL frente
a las firmas obrantes en las muestras menuscriturales…”. Firman Técnicos profesionales en documentología y grafología de la Policía Nacional. k. Con estas pruebas los demandantes dentro del proceso ejecutivo fueron vinculados formalmente al proceso penal, mediante indagatoria. l. El accionante solicitó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla que pidiera a la Fiscalía 43 de Patrimonio Económico copia autenticada de los dictámenes periciales, donde se establecía que la letra de cambio no había sido firmada por el señor Castro Franco, con el fin de que se tuviera como prueba dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, el despacho judicial mediante auto del 14 de mayo de 2012, no accedió a dicho requerimiento. m. Contra el auto anterior se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. El Juzgado accionado mantuvo su posición y negó el recurso de apelación, quedando el accionante indefenso ante dichas decisiones. n. No obstante lo anterior, el demandante dentro del proceso ejecutivo solicitó nombramiento de perito avaluador de los bienes embargados y secuestrados al señor Antonio Javier Castro Franco, con fines de remate. o. La Fiscalía 43 de Patrimonio Económico después de cuatro años de adelantar el proceso penal, se dio cuenta que no era competente para conocer del asunto, por cuanto el delito se cometió en vigencia de la Ley 906 de 2004 y no bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000. Por ello lo envió a la oficina judicial de reparto para lo de su competencia. p. Actualmente dicho proceso penal está en conocimiento de la Fiscalía 58 de la
Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla.
2. Respuesta de la entidad judicial demandada.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, después de hacer un recuento pormenorizado de las actuaciones procesales que se han llevado a cabo dentro del proceso ejecutivo singular 2008-000509, solicitó la denegación de la presente acción de tutela al considerar que “la actuación del juzgado fue con apego y sometimiento a las normas, teniendo en cuenta que los jueces naturales 5 tienen la facultad de interpretar la demanda, su contestación, las excepciones formuladas, etc., labor en la cual tienen ámplia presencia los principios de independencia y autonomía judiciales, de tal manera que el análisis del juez constitucional solo está reservado cuando dicha labor interpretativa ha sido arbitraria o caprichosa, lo que a nuestro juicio, no ocurrió en el presente asunto”.
3. Pruebas Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela, la Sala destaca las siguientes: Copia del acta de inspección judicial dentro del proceso ejecutivo de Juan Carlos Pimienta Vásquez y otro, contra Antonio Javier Castro Franco y otros, que cursa en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, la cual fue realizada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, de esa misma ciudad. Poder para actuar en el trámite de la presente tutela. Informe de la Fiscalía General de la Nación, donde se establece que la denuncia penal interpuesta por el accionante correspondió a la Fiscalía 58 de la Unidad de Patrimonio Económico, bajo el SPOA
0800160010572013-00838.
Informe grafológico del C.T.I Núm. 2891, donde se concluye que la firma que aparece en la letra de cambio con la cual se dio inicio al proceso ejecutivo no corresponde a la del accionante en la presente tutela. Informe investigativo de laboratorio –FPJ-13proveniente de la -SIJINPolicía Nacional, donde se establece que una vez comparadas las firmas del accionante con la que aparece en el mencionado título valor, no presentan uniprocedencia escritural.
4. Sentencias objeto de revisión 4.1. Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 18 de marzo de 2013, resolvió no tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y al buen nombre, invocados por el accionante; al considerar que la justicia penal no se ha pronunciado sobre la falsedad del título ejecutivo que dio inicio al proceso que se pretende objetar. De igual manera consideró que en el presente asunto no se dan los presupuestos que permitan suspender el proceso ejecutivo singular por prejudicialidad, toda vez que el proceso penal no se ha iniciado formalmente.
6 Por último consideró que las actuaciones realizadas por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla han sido ajustadas a derecho y, por tanto, no es posible suspender el proceso ejecutivo singular, toda vez que con el actuar de la entidad accionada, no se ha generado ningún perjuicio, ni se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4.2. Impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante lo impugnó. Al respecto, manifestó que efectivamente existe un proceso penal en contra de los
ejecutantes, que adicionalmente existen sendos dictámenes periciales donde se prueba que el señor Castro Franco nunca puso su firma en el título valor con el cual se dio origen al proceso que hoy lo tiene en apuros económicos. Señaló además que el hecho de que el proceso penal se tramite a través de la Ley 600 de 2000 o de la 906 de 2004, en nada desvirtúa la tipicidad del delito fraude procesal y falsedad en documento privado, cometido por los ejecutantes. Por último manifestó que en el presente asunto sí es viable la prejudicialidad por él solicitada, toda vez que sí existe un proceso penal y que el resultado del mismo incide directamente en lo que se resuelva en el proceso ejecutivo. 4.3. Sentencia de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla –Sala Civil-Familia-, resolvió confirmar el fallo del a quo. Como fundamento de su sentencia señaló que en el caso bajo estudio, pese a que se demostró que la letra de cambio era falsa, el accionante no desplegó todas las conductas tendientes a demostrar tal situación, sino que por el contrario dejó de hacer uso de algunos recursos que la ley procesal civil le confiere. Desde este punto de vista se puede concluir que la tutela es improcedente por cuanto existen otros mecanismos de defensa que el accionante pudo desplegar. Precisó además, que la jurisdicción penal no ha declarado con firmeza la falsedad del documento que dio origen al proceso ejecutivo singular; por tanto no se puede suspender el mismo por el solo hecho de haberse expedido unos experticios que demuestran la falsedad de la letra de cambio. Ello por cuanto en el proceso ejecutivo ya se dictó sentencia y por tanto la valoración de
dichos dictámenes resulta superflua.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del asunto materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico
7 El ciudadano Antonio Javier Castro Franco instauró acción de tutela contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, al considerar que dicha entidad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso real y efectivo a la administración de justicia, al buen nombre y a la intimidad, al resolver seguir adelante con la ejecución, dentro de un proceso ejecutivo seguido en su contra, pese a que se logró demostrar a través de dictámenes grafológicos, expedidos por autoridades competentes, que la letra de cambio que sirvió de origen al proceso ejecutivo singular, es falsa. En esa medida, considera que se debió dar aplicación a la prejudicialidad por él invocada y, en consecuencia, suspender la orden de avalúo y remate de los bienes que le fueron embargados y secuestrados. Considera que de llegar a rematar los mismos se le estaría causando un grave perjuicio, al tiempo que se estaría cometiendo una gran injusticia. Con base en lo anterior corresponde a esta Sala dilucidar si los derechos fundamentales cuya protección se pretende, fueron realmente vulnerados por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Barranquilla, en el sentido de no tener en cuenta los dictámenes expedidos por el C.T.I. de la Fiscalía y por la SIJIN de la
Policía Nacional. De igual manera, se debe establecer si ante la no aceptación de la prejudicialidad, de todas formas una persona está obligada a cumplir las obligaciones impuestas por una providencia judicial, aun cuando el eje rector del proceso ejecutivo singular, fue una letra de cambio falsa. Estima la Sala que se debe analizar: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) materialización del exceso ritual manifiesto dentro de las actuaciones judiciales; iii) jurisprudencia concerniente al asunto bajo examen; iv) finalmente, se examinará el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
Desde los primeros pronunciamientos de este tribunal constitucional1 se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo 86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, comprendiendo dentro de dicho concepto a “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”2. Sobre el particular, en lo atinente a la vulneración de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones encargadas de administrar justicia, la sentencia C-543 de 1992, al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 1 T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras.
2
Sentencia T-405 de 1996. 8 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia genérica de la acción de tutela contra providencias judiciales, precisó que los jueces son “autoridades públicas”, y como tal pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garantías constitucionales. Al respecto señaló: “Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia”.
Se desprende de lo anterior que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico colombiano la normatividad que viabilizaba la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia sólo de manera excepcional, tal como hasta hoy lo ha venido señalando esta corporación. En consonancia con lo anterior, la tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de
procedibilidad, algunos de carácter general que habilitan el ejercicio de la acción, y otros de carácter específico, que conciernen a la conveniencia del amparo. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” para en su lugar admitir el de “específicos supuestos de procedencia”, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí existen decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. Así lo sostuvo recientemente esta Corte en la sentencia de unificación SU-192 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la cual determina los requisitos generales y específicos que deben cumplirse con el fin de que el juez constitucional aborde excepcionalmente la acción de tutela contra providencias judiciales: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que 9 corresponde definir a otras jurisdicciones3. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate
de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable4. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración5. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora6. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales
derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible7. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de 3 Sentencia 173/93. 4
Sentencia T-504/00.
5 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 6 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 7
Sentencia T-658/98 10 derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela8. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Con respecto a la existencia de requisitos o causales especiales que viabilizan la procedencia de una tutela contra una sentencia judicial, esta corte ha señalado que se requiere la configuración de al menos uno, de los siguientes
vicios: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales9 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como 8 Sentencias T-088/99 y SU.1219/01 9
Sentencia T-522/01 11 mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado10. h. Violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, los criterios esbozados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los defectos sustanciales y fácticos, tópicos que interesan al asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia recurrida, la SU-192 de 2012 expuso lo siguiente: Defecto sustancial. En un amplio desarrollo por esta Corporación, se ha explicado que el defecto sustancial o material se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”11. De esta manera, la Corte en diversas decisiones ha venido construyendo los distintos supuestos que pueden configurar este defecto conforme a las situaciones fácticas que se exponen12: (i) Cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, ya que (i) no es pertinente13, (ii) ha perdido su vigencia por haber sido derogada14, (iii) es inexistente15, (iv) ha sido declarada contraria a la Constitución16, (v) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no resulta adecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de estudio, así ocurre por ejemplo cuando se le reconocen efectos distintos a los señalados por el legislador17.
(ii) Cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable18 o el operador judicial hace una aplicación inaceptable de la norma al interpretarla de forma contraevidente -interpretación contra legemo claramente perjudicial 10 Cfr. Sentencias T-462de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 11 Sentencias SU.159 de 2002, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-657 de 2006, T-686 de 2007, T-743 de 2008, T-033 de 2010, T-792 de 2010, entre otras. 12 Sentencias T-343 de 2011, T-138 de 2011, T-792 de 2010, T-364 de 2009, T-808 de 2007 y T-086 de 2007, entre otras. 13 Sentencia T-189 de 2005. 14
Sentencia T-205 de 2004.
15
Sentencia T-800 de 2006.
16
Sentencia T-522 de 2001.
17 Sentencia SU.159 de 2002. 18 Sentencias T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. 12 para los intereses legítimos de una de las partes19 o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial20. (iii) Cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes21.
(iv) Cuando la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva22 o contraria a la Constitución23. (v) Cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición24. (vi) Cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso25. (vii) Cuando el operador judicial con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación afecta derechos fundamentales26. (viii) Cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiere permitido una decisión diferente de acogerse la jurisprudencia27. (ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso28. Defecto fáctico. Ha señalado esta Corporación que tiene lugar siempre que resulte evidente que el apoyo probatorio en que se fundamentó el 19 Sentencias T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. 20 Sentencias T-066 de 2009 y T-079 de 1993. 21 Sentencias T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. 22
Sentencia T-018 de 2008.
23
Sentencia T-086 de 2007.
24
Sentencia T-231 de 1994.
25
Sentencia T-807 de 2004. 26 Sentencias T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002.
27 Sentencias T-292 de 20
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