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CC - T104-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T104-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia T-104/19

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Vulneración al debido proceso administrativo por no suministrar información sobre las opciones de postulación a subsidio de vivienda rural para miembros de la Fuerza Pública DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración Cuando una autoridad impone obstáculos a la efectividad del derecho sustancial anteponiendo las formas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues “la imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado”

SISTEMA NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL-Marco legal

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIERegulación

POSTULACION DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen jurídico y procedimiento

SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LOS MIEMBROS DE LA

FUERZA PUBLICA Y LA CAJA PROMOTORA DE

VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Regulación normativa CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA-Programa de vivienda tiene naturaleza prestacional DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a la Dirección de Bienestar Sectorial y a la Dirección de Familia y Asistencia Social dirigir y acompañar a accionante en la postulación a

subsidios de vivienda a través de Fonvivienda DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Instar a Fonvivienda, al Ministerio de Vivienda y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que informen a la accionante sobre requisitos para acceder a subsidios de vivienda

Referencia: Expediente T-6.933.945

Acción de tutela interpuesta por la señora Maricela Valdés Daza en representación de Meregildo Valdés Daza contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, la cual para efectos de esta providencia está integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Maricela Valdés Daza en representación de su hermano Meregildo Valdés Daza contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

I. ANTECEDENTES

Hechos1

1. En noviembre de 2001, el señor Meregildo Valdés Daza, soldado en servicio activo del Ejército Nacional de Colombia, fue herido en combate al activarse un campo minado. Como consecuencia, fue diagnosticado con trauma craneoencefálico severo y síndrome lóbulo frontal2.

2. Posteriormente, derivado del diagnóstico mencionado, el señor Valdés Daza sufrió meningitis e hidrocefalia. En consecuencia, el 19 de enero de 20073 fue retirado del servicio activo con una pérdida de capacidad laboral del 100%, 1 El 05 de julio de 2018, la señora Maricela Valdés Daza interpuso acción de tutela en calidad de representante legal de su hermano el señor Meregildo Valdés Daza. 2 Primer cuaderno, folios 20 a 22.

3 Ibídem. 2 según acta de la Junta Médico Laboral de la Fuerzas Militares. Mediante Resolución No. 00012 del 22 de enero de 20084 le fue reconocida una pensión de invalidez por un monto de $760.627.

3. Indicó que debido a las graves afecciones de salud de su hermano, se vieron obligados a trasladarse de la vereda Llano Grande (Nariño) a la ciudad de Bogotá, en la que han tenido que radicarse de forma definitiva para que el señor Valdés Daza asista al Hospital Militar y se someta al tratamiento que requiere acorde a su condición médica actual.

4. Afirmó que la pensión de invalidez no es suficiente para suplir los gastos en

los que deben incurrir diariamente, por lo que han debido vivir en inquilinatos, lo que ha aumentado los riesgos de salud de su hermano. Desde entonces ha presentado solicitudes a diferentes entidades para “adquirir el beneficio de la vivienda”, de las cuales ha obtenido las siguientes respuestas: - El 29 de marzo5 y el 15 de junio6 de 2012 la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía informó que el señor Valdés Daza no podía acceder al fondo de solidaridad de vivienda por no cumplir con los requisitos dispuestos en las leyes 973 de 2005 y 1305 de 2009. - El 20 de diciembre de 20167 la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa Nacional indicó que la solicitud presentada no contaba con la documentación requerida para realizar el proceso de vinculación al Programa de Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural. - El 29 de mayo8 y el 4 de julio9 de 2018 la Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército Nacional señaló que la fecha límite para la postulación de candidatos al subsidio de vivienda urbana en especie había sido el 5 de abril de 2018. - El 26 de junio de 201810 el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda respondió que el encargado del proceso de postulación al subsidio de vivienda urbana de que trata el Decreto 2095 de 2015, es el Ministerio de Defensa y no dicha entidad.

5. Adicionalmente, manifestó que se había acercado en varias oportunidades al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que vincularan a su hermano

al trámite de asignación de un subsidio para adquirir “el beneficio de vivienda, pero esta me manifiesta verbalmente que no ha recibido documentación para la postulación por parte del Ministerio de Defensa, ya que la ley dice que los encargados de postular es el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, lo que 4 Primer cuaderno, folios 138 y 139. 5 Primer cuaderno, folio 16. 6 Primer cuaderno, folio 96. 7 Primer cuaderno, folio 17. 8 Primer cuaderno, folio 9. 9 Primer cuaderno, folio 197. 10 Primer cuaderno, folios 56 y 57. 3 se logra demostrar…que las accionadas, se trasladan la responsabilidad una a la otra y no han dado solución concreta a la situación de mi hermano”11 (sic).

6. La señora Valdés Daza agregó que la situación de salud de su hermano es precaria, pues en la actualidad tiene una válvula hacking y le han practicado más de diez cirugías para tratar la hidrocefalia. Igualmente, al ser una persona en situación de discapacidad, con pérdida de capacidad laboral del 100% requiere de su ayuda constante como cuidadora.

7. Por lo anterior, solicitó se salvaguarden los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso del señor Meregildo Valdés Daza y, en consecuencia, ordenar a las accionadas “postular a mi hermano MEREGILDO VALDES DAZA a adquirir el subsidio de vivienda, con base al Decreto 2095 de 2015” y/o “disponga la asignación de vivienda a título de

subsidio familiar de vivienda”. Trámite Procesal

8. Mediante auto del 5 de julio de 201812, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a las partes accionadas por el término de dos (2) días contados a partir de la notificación.

Respuesta de las accionadas

9. Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda13: informó que uno de los requisitos para acceder a un subsidio de vivienda es postularse en una de las convocatorias abiertas por la entidad. No obstante, el hogar del señor Meregildo Valdés Daza no se había presentado a ninguna.

Explicó que el Ministerio de Defensa Nacional implementa los mecanismos para aplicar al subsidio de vivienda en especie y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es el que realiza la selección de los potenciales beneficiarios. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda únicamente expide el acto administrativo de asignación del subsidio a los beneficiarios señalados por estas entidades. Como resultado, no había vulnerado los derechos fundamentales aludidos en la acción de tutela. 11 Primer cuaderno, folio 24. 12 Primer cuaderno, folio 36. 13 Primer cuaderno, folios 52 a 78. 4

10. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio14: expresó que en su caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no es la encargada de lo relacionado con la asignación del subsidio familiar de vivienda de interés social, ya que sus funciones se enmarcan en

dictar la política en materia habitacional. Argumentó que si bien no ha violado los derechos fundamentales de la accionante, existen otros mecanismos idóneos a los que puede acudir para solicitar lo pretendido por la acción de tutela, refiriéndose a “los trámites necesarios establecidos en el Decreto 2190 de 2009”.

11. Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía15: indicó que para acceder a este modelo de subsidio, en cumplimiento del artículo 15 de la Ley 973 de 2005, el postulante además de satisfacer los requisitos generales de afiliación a la Caja debe: “- No haber efectuado retiros parciales o totales de las cesantías, hasta el momento de la adjudicación del subsidio y obtención de vivienda. - No haber recibido subsidio por parte del Estado. - Entre el 21 de julio de 2005 y el 2 de junio de 2009, haber sido retirado del servicio activo, por pérdida de capacidad laboral, sin derecho a pensión. - A partir del 3 de junio de 2009, haber sido retirado del servicio activo por pérdida de capacidad laboral con o sin derecho a pensión”16.

Por lo tanto, el hermano de la accionante no cumplía con las condiciones para ser destinatario, dado que por un lado, el 3 de octubre de 2013 solicitó el reembolso del valor que registraba en su cuenta individual por un valor de $15.018.751,54 efectuando un retiro parcial, y por el otro, se retiró del servicio activo con derecho a pensión. Finalmente, resaltó que el subsidio de vivienda que entregan es de carácter prestacional, diferente a los subsidios que conceden otras entidades del

Estado, por lo tanto, el accionante no puede ser beneficiario “toda vez que presentó desafiliación voluntaria al subsidio de vivienda y además ha realizado en varias ocasiones retiros de aportes, por lo cual en la actualidad la cuenta del señor VALDES se encuentra precancelada y con un saldo de cero (0) pesos”. Descartó su responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales alegados y solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela presentada.

12. Dirección de Familia y Asistencia Social del Ejército NacionalMinisterio de Defensa Nacional17: explicó que la Dirección de Familia y Asistencia del Ejército Nacional actúa como enlace con la Dirección de Bienestar Sectorial y Salud del Ministerio de Defensa para coordinar la 14 Primer cuaderno, folios 80 a 85. 15 Primer cuaderno, folios 86 a 157. 16 Primer cuaderno, folio 87. 17 Primer Cuaderno, folios 158 al 201. 5 postulación a los subsidios de vivienda rural y urbana. Relató que en el proceso para la postulación a los subsidios de vivienda ejecuta una labor de trámite y no tiene injerencia en su adjudicación.

Sobre el caso concreto hizo referencia a la solicitud de postulación de la accionante para el subsidio de vivienda rural presentada en el año 2016. Señaló que la fecha límite para la entrega de la documentación había sido el 27 de julio con cierre de convocatoria del 12 de agosto de la misma anualidad. Que con ocasión de ello, la actora asistió el 7 de enero a la Dirección de Familia y Asistencia Social, donde se le informó sobre la documentación

requerida de la que hizo entregó ese mismo día. No obstante, “fue necesario que posteriormente se realizará un cambio en los formularios con la huella del postulante lo cual fue comunicado oportunamente a la señora Maricela Valdés18”, quien allegó la documentación requerida a finales del mes de agosto de manera extemporánea. En cuanto al subsidio de vivienda urbana referido en el Decreto 2095 de 2015, apuntó que para el año 2018, el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda asignó 55 cupos para soldados del Ejército. De tal manera, realizó el estudio y envió la lista correspondiente tomando como referencia aquellos soldados inscritos en la base de datos del Programa de Atención al Herido y su Familia en la fecha límite concedida por el Ministerio de Defensa19. Por consiguiente, la solicitud allegada por la accionante el 29 de mayo de 2018 resultó “inoportuna”, pues no sólo la presentó con posterioridad a la fecha límite que tenía la Dirección de Familia y Asistencia Social para entregar la lista de postulados, sino que además el señor Meregildo Valdés Daza a la fecha no se encontraba inscrito en el Programa de Atención al Herido y su Familia, requisito sin el cual no era posible hacer la postulación. A pesar de lo anterior, asesoró a la parte accionante y facilitó su inscripción en el programa referido, logrando su registro el 7 de junio de 2018. Concluyó que el juez de tutela debía negar las pretensiones y exonerar a las accionadas, pues no han vulnerado ningún derecho fundamental. Sentencia objeto de revisión

13. Primera instancia20: El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 16 de julio de 2018, “negó por improcedente” el amparo. Señaló que la señora Maricela Valdés Daza estaba en la obligación de cumplir con las formalidades que las entidades exigen para la postulación a un subsidio de vivienda, así como presentar las solicitudes en las fechas de las convocatorias. Encontró que las accionadas dieron respuesta a los requerimientos presentadas por la señora Valdés Daza y, en consecuencia, no vulneraron derecho alguno. Fallo que no fue impugnado por la parte accionante. 18 Primer cuaderno, folio 161. 19 Abril 5 de 2018. 20 Primer cuaderno, folio 202 a 212.

6 Pruebas que obran en el expediente

14. Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a continuación. i) Registro Civil de Nacimiento del señor Meregildo Valdés Daza21. ii) Auto del 25 de mayo de 2012 del Juzgado de Familia de Soacha, por el cual la señora Maricela Valdés Daza tomó posesión como curadora del señor Meregildo Valdés Daza22. iii) Acta de Junta Médica Laboral No. 16708 del 19 de enero de 2007 que determinó la pérdida del 100% de la capacidad laboral del señor Meregildo Valdés Daza23. iv) Fotocopia de las resoluciones 0012 del 22 de enero de 2008 y 1547 del 26 de abril de 2012 mediante las cuales se le reconoció y reajustó pensión de

invalidez al señor Meregildo Valdés Daza24. v) Copias de las solicitudes radicadas por la señora Maricela Valdés Daza a las entidades accionadas25. vi) Copias de las respuestas de las entidades accionadas a las solicitudes realizadas por la accionante26. vii) Comprobantes de pago de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía a favor del afiliado Meregildo Valdés Daza27. viii) Detalle de movimientos de la cuenta de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía del afiliado Meregildo Valdés Daza28. ix) Escrito de la actora de fecha del 3 de octubre de 201229, en el que renuncia a la afiliación del fondo de solidaridad y solicita la desvinculación de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Insistencia presentada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado

15. El 16 de octubre de 201830, la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado presentó insistencia para la selección del expediente. Planteó la posibilidad de analizar la inaplicación, por inconstitucional, de la Ley 973 de 2005, la cual 21 Primer cuaderno, folio 3. 22 Primer cuaderno, folio 5. 23 Primer cuaderno, folios 20 a 22. 24 Primer cuaderno, folios 1, 2,138 y 139. 25 Primer cuaderno, folios 8 y 11. 26 Primer cuaderno, folios 16, 17,20, 22, 56, 57, 96, 138, 139 y 197. 27 Primer cuaderno, folios 108 a 114.

28 Primer cuaderno, folios 118 a 125. 29 Primer cuaderno, folio 114. 30 Cuaderno Principal, folios 3 y 4. 7 impide a los soldados retirados con derecho a pensión acceder al fondo de solidaridad de la Caja Promotora de Vivienda y de Policía. De no ser posible, propuso integrar otra norma relacionada con la protección del derecho a la vivienda digna para aplicar en el presente asunto. De tal manera, la Sala de Selección Número Diez de la Corte Constitucional mediante auto del 29 de octubre de 2018 escogió el expediente T-6.933.945 para revisión y dispuso su reparto al despacho del suscrito Magistrado sustanciador. Actuaciones en sede de revisión

16. A través de auto del 04 de diciembre de 2018 el magistrado sustanciador decretó la práctica de pruebas31 tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine. El 16 de enero de 2019, la Secretaría General allegó las siguientes respuestas.

17. En escrito radicado el 13 de diciembre de 201832, la señora Maricela Valdés Daza relató: Señaló que su núcleo familiar está compuesto únicamente por ella y su hermano, quienes desde hace 12 años residen en una habitación que arriendan por $400.000 mensuales en el Barrio Puente Aranda de Bogotá. Explicó que cubren su subsistencia con la pensión de invalidez del señor Mereglido Valdés Daza reconocida en $1.115.887, y lo devengado por ella en trabajos ocasionales de aseo (al cual se le permite llevar a su hermano ya que no tiene

con quien dejarlo mientras ella se ausenta), por dos días al mes y del que percibe un total de $100.000. Alegó que debe estar al cuidado de su hermano y trasladarlo a sus citas médicas, motivo por el cual no puede conseguir un trabajo estable que demande la totalidad de su tiempo. Relató que el dinero recibido mensualmente no es suficiente para mantener al señor Mereglido Valdés Daza pues en razón de su diagnóstico y a la válvula incrustada en su cabeza, tiene que gastar altas sumas de dinero para darle una dieta especial, costear los pañales que usa diariamente y trasladarlo en taxi a todas sus citas médicas. Agregó que su hermano no puede valerse por sí mismo y que por su estado de salud, no debe estar en contacto con personas por riesgo a contraer cualquier virus. Sin embargo, aludió que su hermano es propietario de un lote ubicado en la vereda Llano Quiroz en el municipio de la Unión (Nariño) adquirido a título 31 Sobre la accionante se precisó conocer la conformación de su núcleo familiar, si tienen actualmente otros ingresos diferentes a la pensión de invalidez, su lugar de domicilio actual, así como las circunstancias en las que ha logrado subsistir a la fecha. Ahora bien, respecto de los accionados, se requirió definir cuál fue el asesoramiento brindado a la accionante en su proceso de solicitud de postulación a los distintos subsidios de vivienda, u otros subsidios existentes que pudiesen ser de interés para mejorar las condiciones de vulnerabilidad de su núcleo familiar. Así como un informe en detalle sobre los subsidios aludidos. Por último,

a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, se le solicitó información en relación con la afiliación del señor Valdés Daza a dicha entidad. 32 Cuaderno principal, folios 48 a 61. 8 de compraventa de su abuela María Alejandrina Valdés por valor de $1.000.000 el 20 de junio de 2016, ante la Notaría Segunda de Pasto, sin que de este reciba renta o canon de arrendamiento.

18. En respuesta enviada el 11 de enero por correo electrónico y radicada el 14 de enero de 2019 en original33, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio respondió haciendo un recuento sobre los subsidios de vivienda gratuita en favor de la población “desplazada” de acuerdo al artículo 2.1.1.2.1.2.1 del Decreto 1077 de 2015. Señaló que no le correspondía al Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda la selección de hogares beneficiarios dentro de los programas mencionados para población “desplazada”, pues dicha labor está a cargo del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

19. En documento presentado el 18 de diciembre de 201834, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Cajahonor) explicó su objeto social y su función como empresa industrial y comercial del Estado. Describió el proceso de vinculación a la Caja, y las consecuencias de la desafiliación de la cuenta individual. En torno a ello, dio detalles sobre el proceso de desvinculación, diferenciando entre los dos tipos de afiliaciones, el de solución de vivienda y el de manejo y administración de cesantías.

Respecto del caso concreto, allegó la documentación de la historia de afiliación del señor Meregildo Valdés Daza. Indicó que la parte accionante realizó cuatro retiros por concepto de aportes y cesantías, y presentó un escrito en el que de manera voluntaria decidió renunciar a la expectativa del subsidio y la cuenta individual para solución de vivienda. En tal sentido, a la fecha no se encuentra afiliado a la entidad.

20. En escrito allegado el 19 de diciembre de 201835, la Dirección de Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa informó que ha gestionado dos soluciones de vivienda para los miembros de la Fuerza Pública. El establecido en el Decreto 1077 de 2015 para vivienda urbana, y el suscrito con el Banco Agrario en convenio interadministrativo para vivienda rural.

Sobre el primer subsidio indicó que las fechas de postulación son las establecidas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, y el proceso de selección personal del beneficiario es interno de cada Fuerza sin que a la fecha, la accionante hubiese iniciado proceso alguno. Respecto del segundo subsidio, relató que el señor Meregildo Valdés Daza presentó solicitud de información el 12 de diciembre de 2016 atendida por la Dirección. No obstante, el Ejército Nacional ya había remitido el 22 de diciembre de 2015 el listado de postulados al programa.

21. En documento enviado el 18 de diciembre por correo electrónico y radicado el 19 de diciembre de 2018 en original36, la Dirección de Familia y 33 Cuaderno principal, folios 39 a 47.

34 Cuaderno principal, folios 153 a 204. 35 Cuaderno principal, folios 73 a 138. 36 Cuaderno principal, folios 139 a 152. 9 Asistencia del Ejército Nacional describió los subsidios a cargo del Ministerio de Defensa y el de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía. Señaló que el señor Valdés Daza en su momento, en el año 2016 cumplía con los requisitos del subsidio de vivienda rural pero no fue posible realizar su postulación pues presentó los documentos requeridos para iniciar el proceso de manera extemporánea. Por otro lado, señaló que para los subsidios del Decreto 1077 de 2015, la asignación de cupos para la postulación se realizó el 8 de marzo de 2018 y con cierre del 5 de abril de 2018. El criterio de selección depende del personal inscrito en el “Programa de Atención al Herido y su Familia” debido a que es a través de la base de datos de este programa que se conoce los casos de mayor vulnerabilidad de los militares en servicio activo y/o los retirados por pérdida de la capacidad psicofísica. Ahora bien, aseveró haber concedido a la señora Valdés Daza el asesoramiento para ambos subsidios. Sobre el de vivienda rural si bien no conoce los motivos que llevaron al cambio de formularios, procedió a realizar en repetidas ocasiones la comunicación telefónica para subsanar oportunamente los documentos. Con ocasión del de vivienda urbana, al recibir la solicitud de postulación del 22 de mayo de 2018 procedió a explicar que la postulación de los potenciales

beneficiarios había sido radicada del 5 de abril de la misma anualidad. Ante dicha eventualidad, adelantó las actuaciones administrativas para inscribir al señor Valdés Daza al “Programa de Atención al Herido y su Familia” y ser tenido en cuenta en una próxima convocatoria.

22. En respuesta presentada el 13 de diciembre de 201837, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social explicó que según el Decreto 2190 de 2009 y el Decreto 1077 de 2015, no es la entidad competente para el otorgamiento del subsidio de vivienda urbana. Ello por cuanto dicho beneficio hace referencia a una clase de subsidio que al estar pensado para ciertos grupos de focalización se escapa del ámbito de su competencia. Así, la entidad encargada para la postulación de los hogares que pertenecen al grupo de focalización alegada por la parte accionante, son el Ministerio de Defensa Nacional y el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda. Como consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimidad en la causa por pasiva.

23. En respuesta presentada el 28 de diciembre de 201838, el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa indicó que el señor Meregildo Valdés Daza devenga actualmente por pensión de invalidez un valor neto de $1.115.887.62.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 37 Cuaderno principal, folios 62 a 72. 38 Cuaderno principal, folios 37 y 38.

10 Competencia

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la

Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Planteamiento del problema jurídico

2. De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si ¿las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Meregildo Valdés Daza al no permitirle su postulación para obtener un subsidio de vivienda, pese a tratarse de un soldado retirado con una calificación de pérdida de capacidad laboral del 100%?

3. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión estudiará los siguientes temas: i) el derecho fundamental al debido proceso administrativo; ii) el régimen general del subsidio de vivienda; iii) el régimen del subsidio de vivienda prestacional para la Fuerza Pública; y iv) el caso concreto.

Del derecho fundamental al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia

4. El artículo 29 de la Constitución erige el derecho fundamental al debido proceso como una obligación de las autoridades de respetar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. Previsto con el fin de proteger la autonomía y la libertad del ciudadano al limitar el ejercicio del poder público, evita la arbitrariedad y asegura que todas las actuaciones se sujeten al procedimiento previsto en la ley.

En el ámbito del derecho administrativo, esta garantía de atribución inmediata39 es aplicable a todas las actuaciones que emanen de las autoridades, las cuales, deben propender por el cumplimiento del principio de legalidad desde el inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación. De tal forma, en la Sentencia C-980 de 2010, la Sala Plena la Corte precisó que el debido proceso administrativo debe percibirse como “(i) el conjunto

complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Como mecanismo para la realización de la justicia y la materialización del derecho, el debido proceso obliga a los servidores del Estado a ajustar sus decisiones al respeto de las etapas procesales a la luz de la Constitución y la Ley40. Su vulneración se presenta cuando, por ejemplo, la administración no 39 Artículo 85, Constitución Política de Colombia. 40 Sentencias T-333 de 2016, T-647 de 2013, T-1179 de 2004 y 280 de 1998. 11 ofrece al ciudadano claridad sobre el trámite que debe seguir en determinado contexto, ni le permite la debida participación dentro del mismo. Lo descrito cobra aún más relevancia cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional como las personas en situación de discapacidad. Así, el artículo 21 de la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”41 impone el deber de adoptar las medidas necesarias para proporcionarles los instrumentos para recabar, recibir y facilitar información. Lo anterior, obliga al Estado a brindar especial atención para que estas personas tengan pleno conocimiento sobre todos los trámites que involucren la materialización de sus derechos.

5. Ahora bien, el artículo 28 de la Carta establece el principio de prevalencia del derecho sustancial según el cual la Corte parte del supuesto que “las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las

normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”42. En varias oportunidades, esta Corporación ha aplicado este razonamiento para evitar que se emplee de forma mecánica la ley. De esta forma, se busca “una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”43.

6. Así las cosas, cuando una autoridad impone obstáculos a la efectividad del derecho sustancial anteponiendo las formas, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues “la imposición de trámites administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el interesado”44.

En conclusión, los artículos 29 y 228 de la Constitución, imponen a las autoridades administrativas la obligación de obedecer las normas de cada proceso, sin embargo, esto no debe aplicarse de manera automática anteponiendo su cumplimiento sobre la concreción de un derecho subjetivo.

7. Específicamente, sobre el procedimiento administrativo en la asignación de subsidios de vivienda, en la sentencia T-588 de 2013 este Tribunal indicó que las entidades competentes para postular a los beneficiarios de los subsidios, deben ceñi

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