CC - T104-2021
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T104-2021
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2021
Sentencia T-104/21
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE-Fundamental autónomo ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional El recurso de amparo es improcedente (…), por cuanto (i) las pruebas recaudadas en el proceso evidencian que el peticionario no requiere la conexión al acueducto como garantía de su derecho fundamental al agua para consumo humano mínimo, pues no habita en la vivienda para la que solicita la conexión al servicio y solo la visita ocasionalmente; (…), (ii) la ausencia del líquido no compromete sus necesidades diarias básicas de consumo, aseo y salubridad, ni vulnera sus derechos a la salud y a la vida digna (…). Bajo esas circunstancias, (iii) se estableció que el solicitante puede acudir a la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución y reglamentada en la Ley 472 de 1998, carga soportable desde el punto de vista constitucional. ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Improcedencia por cuanto accionantes no residen en el inmueble y no requieren de la conexión del servicio de acueducto para acceder al agua potable
Referencia: Expediente T-7.953.799.
Acción de tutela presentada por Jairo Herrera contra la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de la Vereda El Rincón.
Procedencia: Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Pereira.
Asunto: Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental al agua potable.
Magistrada ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria 2 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado el 27 de marzo de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira el 10 de febrero de 2020, por medio de la cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales del accionante, en el proceso de tutela promovido por el señor Jairo Herrera contra la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de la Vereda El Rincón (en adelante,
“ACOR”).
I. ANTECEDENTES El 27 de enero de 2020, el señor Jairo Herrera presentó acción de tutela contra la ACOR, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al agua potable, a la salud y a la vida en condiciones dignas1. Lo anterior, con fundamento en que la demandada se niega a instalar un punto de acueducto para abastecer su vivienda con el servicio de agua potable, a pesar de que, al lado de su casa, pasan dos tuberías de propiedad de la accionada.
A. Hechos y pretensiones
1. El señor Jairo Herrera tiene una vivienda en la vereda El Rincón, ubicada en el corregimiento de La Bella, en la zona rural del municipio de Pereira, Risaralda.
2. El actor indicó que, desde hace seis años, ha solicitado verbalmente a la presidenta de la ACOR que realice la instalación de un punto de agua para abastecer de este servicio a su vivienda.
3. No obstante, aseguró que la asociación accionada resolvió desfavorablemente su solicitud, a pesar de que, al lado de su casa, pasan dos tuberías de propiedad del acueducto veredal. Sobre este punto, explicó que la ACOR le ha manifestado que no tiene la capacidad para abastecer a más suscriptores. Sin embargo, el solicitante considera que dicha situación no es cierta, por cuanto “varios técnicos de la CARDER2 y de la Secretaría de Desarrollo Rural de Pereira, [le] han informado que el acueducto tiene capacidad para abastecer 50 propiedades y en la actualidad únicamente presta el servicio a 28”3. 1 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 3. 2 CARDER: Corporación Autónoma Regional de Risaralda. 3 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 4.
3 En consecuencia, afirmó que, al no contar con el servicio de agua potable en su vivienda, debe acudir a la ayuda de sus vecinos, quienes le proveen baldes de este líquido para suplir su necesidad.
4. El 27 de enero de 2020, el demandante presentó acción de tutela, para que se
protegieran sus derechos fundamentales a la igualdad, al agua potable y a la vida en condiciones dignas. En sus palabras, la falta de suministro de este servicio “afecta en gran medida la satisfacción de mis derechos fundamentales y los de mi grupo familiar a la vida y a la salud”4. Por consiguiente, solicitó al juez que ordene a la ACOR que, de manera inmediata, instale un punto de acueducto que provea el servicio de agua potable a su vivienda.
5. Como anexos al escrito de tutela, el peticionario adjuntó: (i) copia del contrato de compraventa del lote en el que se encuentra su propiedad5; (ii) copia del recibo del servicio público de energía6 y, (iii) copia de la petición presentada por el accionante a la Presidente de la ACOR, en la que solicita que se otorgue una matrícula para el servicio de agua potable en su vivienda, en los siguientes términos: “Por medio de la presente quiero comentarle que hace varios años se le envió a la junta directiva del acueducto del rincón (sic), una solicitud para ver si es posible conseguir una matrícula para mi casa ubicada en la vereda el rincón
(sic), la cual se denomina villa luz esta se encuentra dentro de la finca la gaviota de propiedad de mi hermano Cesar Augusto Herrera, y hasta el momento no me han dado respuesta sobre dicha petición, le comento que el consumo que se presentaría sería muy bajo ya que yo voy a la propiedad todos los fines de semana, según comentarios de la Sra. Amparo Gonzales Ud. no podría vender más derechos (sic) que son 28 los usuarios que tiene el acueducto. Le solicitaría muy cordialmente si es posible enviarme el concepto
técnico o la copia de la concesión de agua que le expide la CARDER, le comento Sra. Stella que para nosotros es demasiado complicado no contar con este vital servicio.” (Negrillas fuera del texto) 7
B. Actuaciones en sede de tutela El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira admitió la acción de tutela, mediante Auto del 28 de enero de 20208. En esta providencia ordenó la vinculación de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER– y de la Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental 4 Ibidem. 5 Contrato de compraventa suscrito entre el señor Jesús Alirio Salazar Hurtado, como vendedor, y César Augusto Herrera (hermano del peticionario), como comprador, cuyo objeto consiste en transferir el derecho de dominio sobre “UN LOTE DE TERRENO (…), ubicado en la vereda el Rincón Jurisdicción del corregimiento la Bella, del municipio de Pereira, desgajado de la finca EL PARAÍSO y que linda así: (…) por un costado con (sic) predio del mismo comprador Finca La Gaviota”. Ver: SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 5. 6 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 8. 7 SIICOR, archivo 55. Página 7 del Cuaderno de Tutela de primera instancia. 8 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 10 y 11. 4 del Municipio de Pereira. Por lo anterior, notificó de la admisión de la tutela al accionante, a la demandada y a las partes vinculadas.
Además, requirió al peticionario para que identificara las personas respecto de las cuales consideraba que estaba en condiciones de igualdad y que acreditara, por medio de prueba sumaria, la vulneración de este derecho. La Secretaría de Desarrollo Rural y Gestión Ambiental del Municipio de Pereira9 solicitó su desvinculación del proceso de la referencia, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sobre el particular, indicó que en la zona rural del municipio hay 52 acueductos administrados mediante asociaciones y que, entre ellos, se encuentra la entidad accionada. En ese sentido, aseguró que la competencia para otorgar la suscripción al acueducto veredal pertenece a la ACOR, por lo cual no le corresponde conocer sobre esta situación. Además, añadió que la CARDER es la entidad facultada para autorizar las fuentes de abastecimiento o permitir la ampliación de la capacidad del acueducto. La CARDER10 también solicitó ser desvinculada del proceso, al argumentar que no es la responsable de la vulneración alegada. En ese sentido, informó que, mediante Resolución 2564 del 16 de octubre de 2019, la entidad vinculada decidió incrementar el caudal autorizado de la Asociación de Suscriptores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de La Bella E.S.P. (en adelante, “ACUABELLA”)11. Por ese motivo, no entiende “por qué la negativa de la prestación del servicio al aquí accionante”12. De otra parte, indicó que, de conformidad con la Ley 99 de 1993, la CARDER está facultada para determinar si es viable autorizar el caudal y la fuente de la que se
abastecen los acueductos, mas no es la entidad obligada a brindar el servicio de agua potable. Finalmente, concluyó que el Municipio de Pereira es el primer obligado a prestar el servicio público de acueducto, de acuerdo con las normas legales y constitucionales pertinentes. Posteriormente, mediante Auto del 3 de febrero de 202013, el juez de primera instancia requirió a la CARDER para que informara si la ACOR “cuenta con el concepto técnico para suministro de agua potable, en caso de tenerlo, se indique si se puede ampliar la cobertura a más suscriptores de este servicio”14. Lo anterior, habida cuenta de que, en su contestación, la CARDER se refirió a ACUABELLA, la cual no es demandada en el presente trámite. 9 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 15 a 29. 10 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 36 a 111. 11 Para fundamentar su respuesta, la Corporación aportó copia de (i) la Resolución CARDER 1081 del 15 de junio de 2018 con su concepto técnico, documento que prorrogó la concesión de aguas superficiales y otorgó permiso de ocupación de cauce a ACUABELLA; y (ii) la Resolución CARDER 2564 del 16 de octubre de 2019 con su concepto técnico, con la que aumentó el caudal autorizado a ese acueducto rural. Ver: SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 46 a 99. 12 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 39.
13 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 112. 14 Ibidem. 5 En respuesta a la solicitud de oficio del juez15, la CARDER manifestó que la ACOR cuenta con permiso de concesión de aguas, el cual fue prorrogado mediante la Resolución CARDER 0207 del 16 de febrero de 2017. A su vez, aseguró que, en el concepto técnico en el que se evaluó la viabilidad del suministro de agua potable por parte del acueducto en mención, se estableció que “tiene una cobertura para 28 suscriptores permanentes, que abastece a la Asociación de Usuarios de la Vereda El Rincón, con un número de 5 personas por familia, el agua es utilizada para consumo humano, uso doméstico”16 (Negrillas fuera del texto). Finalmente, aclaró que, aunque en el concepto técnico se informó que el acueducto pretende prestar el servicio a 11 viviendas más en el futuro y que se considera viable prorrogar la concesión en un caudal de 0,5 lt/s, lo cierto es que “[a] la fecha, la CARDER no ha expedido ningún acto administrativo que permita inferir que la Asociación de usuarios pueda expandir su capacidad de cobertura”17. La Asociación de Suscriptores del Acueducto de la Vereda El Rincón (ACOR)18, entidad demandada, indicó que el peticionario solo ha presentado una solicitud referente a la prestación del servicio de acueducto. En respuesta a la petición mencionada, le explicó al actor que la concesión de agua autorizada por la CARDER solo le permite tener 28 suscriptores. Por lo demás, argumentó que el
acueducto no tiene los recursos para ampliar sus redes, en la medida en que los recaudos mensuales apenas cubren el costo del mantenimiento de la infraestructura ya existente. De otra parte, la demandada manifestó que la promesa de compraventa que adjunta el peticionario no corresponde a la propiedad respecto de la cual se solicita el servicio, por lo que no hay prueba sobre su titularidad. De hecho, aclaró que el señor Jairo Herrera aparece como usuario en el archivo del acueducto con el predio “Finca La Gaviota”, el cual fue transferido al señor Edgar Benítez, con la correspondiente suscripción al servicio de agua. Por último, añadió lo siguiente: “En la actualidad el señor Herrera está vendiendo lotes a particulares dentro de la finca Villa Luz, sin tener el servicio de agua. La finca Villa Luz para la cual está solicitando el servicio de acueducto, no es solo para la vivienda de él, está compuesta por tres casas construidas y un lote iniciando construcción, lo que indica que no es solo para su vivienda el agua, sino tres viviendas más, lo cual con la presión que tiene el acueducto va a entrar a afectar las seis (6) viviendas que tiene el acueducto en esta parte final del mismo”19. 15 SIICOR, archivo 55. Respuesta de la CARDER en las páginas 116 a 139 del Cuaderno de Tutela de primera instancia. 16 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 118. 17 Ibidem. 18 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 140 a 143. 19 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 141.
6 Finalmente, el accionante presentó su respuesta al requerimiento del juez de primera instancia, referente a la identificación de las personas respecto de las cuales se encuentra en condiciones de igualdad. En efecto, explicó que “en la mayoría de los hogares de la vereda tienen este servicio”20 y que, por el contrario, él no puede ir con su familia a su propiedad porque no cuenta con un punto de acueducto para abastecerse de agua.
C. Decisiones objeto de revisión Fallo de primera instancia El Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Pereira, mediante Sentencia del 10 de febrero de 202021, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad.
Específicamente, concluyó que, sin desconocer que el peticionario tiene derecho a contar con el servicio de agua en su propiedad, la acción de tutela no es el medio idóneo para conseguir esa pretensión. En efecto, no se comprobó la configuración de un perjuicio irremediable que afecte al demandante, ya que se verificó que su propiedad en la vereda El Rincón no es su lugar de residencia y que él solo acude a ella los fines de semana. Además, no demostró quiénes integraban su grupo familiar, al que alude en el escrito de tutela, por lo que consideró que era imposible constatar que se estuviese ante sujetos de especial protección constitucional. En consecuencia, consideró que, para obtener lo pretendido, puede presentar una reclamación ante el Municipio de Pereira o interponer una acción popular. Finalmente, decidió desvincular a la CARDER y a la Secretaría de Desarrollo Rural
y Gestión Ambiental del Municipio de Pereira, toda vez que no se demostró que hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del actor. Impugnación El tutelante impugnó el fallo mediante escrito del 11 de febrero de 202022. En este documento, sostuvo que la Secretaría de Desarrollo Rural de Pereira donó las tuberías para que se pudiera ampliar la cobertura de la ACOR, por lo que no es cierto que no tiene los recursos para ajustar su infraestructura y recibir a más suscriptores. Además, insistió en que funcionarios de la mencionada secretaría le indicaron que ese acueducto tiene capacidad para 50 suscriptores. En relación con la titularidad del predio que requiere el servicio, indicó que su hermano era el propietario de la Finca La Gaviota, y que fue él quien le regaló un terreno en esa propiedad. Asimismo, añadió que la finca mencionada fue vendida 20 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 144. 21 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 146 a 159. 22 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, páginas 163 y 164. 7 con sus matrículas “del riego de la bella y la del acueducto del rincón”23, por tal razón su casa Villa Luz se quedó sin el servicio de agua potable. Sin embargo, aseguró que cerca de su vivienda pasan dos tubos de agua que abastecen a la Finca La Gaviota y, en consecuencia, podrían prestarle el servicio. Por ese motivo, insistió en que se le conceda el amparo pues, de lo contrario, no
puede invitar a su familia a su finca, ni “subir a [su] propiedad a revisar [sus] matas y [sus] perros”24. Fallo de segunda instancia El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, mediante Sentencia del 27 de marzo de 202025, confirmó la decisión de primera instancia, porque el demandante no probó que estaba ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable. Concluyó que puede acudir a la acción popular para proteger el derecho colectivo en cuestión, pues es el medio idóneo para satisfacer sus pretensiones.
D. Actuaciones en sede de revisión Una vez remitido a la Corte Constitucional, el expediente fue seleccionado por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 30 de noviembre de 202026, y repartido al despacho de la Magistrada ponente27.
Posteriormente, en Auto del 2 de febrero de 2021, la Sala Sexta de Revisión decretó la suspensión de términos dentro del trámite de revisión. Dicha decisión se fundamentó en que, tras varios requerimientos28, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no había enviado el expediente completo a la Corte Constitucional, por lo que no contaba con los elementos probatorios necesarios para continuar con el trámite de revisión29. El 15 de febrero de 2020, el juzgado de origen ingresó al Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional -SIICOR-, el archivo30 que contiene el expediente de tutela completo. 23 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 163. 24 SIICOR, archivo 55. Cuaderno de Tutela de primera instancia, página 164.
25 SIICOR, archivo 43. Cuaderno de Tutela de segunda instancia, páginas 1 a 10. 26 SIICOR, archivo 23. Auto del 30 de noviembre de 2020 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, notificado el 15 de diciembre de 2020. 27 SIICOR, archivo 25. En Oficio del 15 de diciembre de 2020, la Secretaría General de esta Corporación informó al despacho sustanciador sobre el reparto de la tutela de la referencia. 28 SIICOR, archivo 26. En Auto del 15 de enero de 2021, la Magistrada sustanciadora ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que remitiera la totalidad de las piezas procesales que componen el expediente 66001418900120200004700 (radicado T-7.953.799), para poder surtir el proceso de revisión de la tutela. 29 SIICOR, archivo 42. En el Auto del 2 de febrero de 2020, la Sala Sexta de Revisión (i) requirió al juzgado de origen para que enviara el expediente de tutela completo, y (ii) suspendió los términos en el trámite de la referencia por el término de quince (15) días hábiles. 30 SIICOR, archivo 55, titulado “2020-00047-01 Trámite Primera Instancia_compressed.pdf”. 8 Una vez revisado el expediente de tutela, la Magistrada ponente profirió el Auto del 24 de febrero de 202131, en el que vinculó al trámite de revisión (i) al Municipio de Pereira32 y (ii) a ACUABELLA33. De otra parte, ofició: (iii) a la ACOR, (iv) a la CARDER, y (v) al señor Jairo Herrera, con el fin de que aportaran
información relevante para resolver el caso. Respuesta del señor Jairo Herrera34 El peticionario dio respuesta a la Corte Constitucional en los siguientes términos: En primer lugar, informó que vive solo en una vivienda de su propiedad, ubicada en la ciudad de Pereira. Añadió que se encuentra pensionado, y que sus ingresos ascienden a $1.200.000 y sus gastos a $800.000. En segundo lugar, respecto al predio en cuestión, indicó que su hermano le había entregado una franja de terreno de su finca “La Gaviota” y que, un tiempo después, compraron otro lote colindante perteneciente a la finca “El Paraíso”, de propiedad del señor Jesús Alirio Salazar Hurtado. En el espacio correspondiente a esos dos lotes, el peticionario construyó Villa Luz que, en sus palabras, es “una pequeña casa de habitación para mi familia descansar”35. Luego, el actor vendió la finca “La Gaviota” al señor Edgar Benítez, con quien, de forma conjunta, pagan la factura de agua de riego proveniente de ACUABELLA. Asimismo, el accionante expresó que va dos veces por semana a Villa Luz para “remojar unas matas”36, y que no adelanta proyectos de construcción en ese predio. De hecho, agregó que su deseo es llevar a su familia a su finca y poder pasar más tiempo con ellos, incluidos sus hermanos y sus sobrinos. En tercer lugar, manifestó que no solicitó directamente el servicio de acueducto ante la Alcaldía de Pereira, pues él tenía conocimiento de que por su predio pasaba una tubería de propiedad de la entidad accionada. Insistió en que lleva muchos años
pidiendo la matrícula de agua potable para su finca, aunque la ACOR se ha negado a prestarle el servicio, al aducir que no tiene la capacidad. En su criterio, este acueducto sí puede proveer de agua potable a su casa, pero no ha realizado las adecuaciones de infraestructura requeridas para ese propósito, aun cuando el Municipio de Pereira le donó tuberías para ampliar su cobertura. 31 SIICOR, archivo 56. Auto de vinculación y de solicitud de pruebas, proferido por la Magistrada sustanciadora el 24 de febrero de 2021. 32 La Magistrada sustanciadora vinculó al trámite a la Alcaldía de Pereira, al considerar que, de acuerdo con las normas constitucionales y legales, podría estar llamado a responder por la prestación del servicio público de acueducto en la vivienda del peticionario, si ello resultara procedente. 33 También se vinculó al trámite a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de La Bella E.S.P. pues, a partir de la información recaudada en el expediente, era posible inferir que ese acueducto veredal tenía infraestructura disponible en las inmediaciones del predio del solicitante. Así, se indagó respecto de (a) cuál era la zona de cobertura del acueducto y (b) si éste tendría la capacidad eventual de recibir a nuevos usuarios. 34 SIICOR, archivo 58. Respuesta de Jairo Herrera, presentada por medio de correo electrónico del 1º de marzo de 2021, páginas 36 a 41. 35 SIICOR, archivo 58. Página 37. 36 Ibidem.
9 En cuarto lugar, aunque indicó que vive solo en su casa en Pereira, explicó que su grupo familiar está conformado por (i) su hermano Ramiro Herrera, de 72 años, pensionado de la Policía Nacional, (ii) Ofelia Herrera, de 69 años, quien es la esposa de uno de sus hermanos, y (iii) Fernando Herrera, de 65 años, pensionado de Aguas y Aguas de Pereira, quien también es hermano suyo. Sobre este punto, argumentó que la falta de agua potable en su vivienda sí afecta a su familia, en la medida en que “no pueden subir [a la propiedad del actor] ya que el agua que logre (sic) conseguir es del Riego de la Bella (agua no Tratada) (sic) cuando yo subo me llevo varios botellones de agua para hacer la alimentación no (sic) me gustaría ver a mi familia expuesta a una enfermedad debido al consumo de agua no tratada”37. Como documentos adjuntos a su contestación, aportó (i) las facturas de gas y de electricidad de su vivienda Villa Luz, así como (ii) el contrato de compraventa por un “LOTE DE TERRENO”, suscrito entre su hermano y el señor Jesús Alirio Salazar Hurtado, que ya había anexado al escrito de tutela. Respuesta de ACUABELLA38 La entidad solicitó su desvinculación del trámite de revisión, al estimar que no es responsable de la vulneración alegada. Sobre el particular, insistió en que el demandante alegó la violación de sus derechos por parte del acueducto veredal de El Rincón, y que no hace mención a ACUABELLA. De hecho, argumentó que el juez de primera instancia tuvo que
decretar una prueba de oficio dirigida a la CARDER para que aportara la información pertinente en referencia a la ACOR, pues esa entidad envió por equivocación la información correspondiente al acueducto del Corregimiento de La Bella. Por ese motivo, reiteró que se le debe desvincular del trámite, en la medida en que su vinculación al proceso de la referencia se presentó como consecuencia de una equivocación de la CARDER al contestar la tutela. Además, aclaró que, contrario a lo interpretado, el acueducto no tiene tuberías que pasen cerca a la vivienda del señor Jairo Herrera y que su red más cercana se encuentra a dos kilómetros de la misma. De hecho, indicó que el acueducto más cercano es el de la vereda El Rincón, que sí es demandado en la presente tutela. Por último, en correo del 13 de marzo de 202139, ACUABELLA presentó su intervención en el término de traslado de las pruebas recaudadas en el presente trámite. Al respecto, reiteró su solicitud de desvinculación del proceso de revisión, 37 Ibidem. 38 SIICOR, archivo 58. Respuesta de ACUABELLA, presentada por medio de correo electrónico del 3 de marzo de 2021, páginas 34 y 35. 39 SIICOR, archivo 58. Intervención de ACUABELLA, presentada en el término de traslado de las pruebas allegadas en sede de revisión, por medio de correo electrónico del 13 de marzo de 2021, páginas 75 y 76. 10 por cuanto considera que es claro que la solicitud de amparo se dirige contra el acueducto de la vereda El Rincón. Respuesta de la CARDER40 La Corporación Autónoma Regional de Risaralda contestó las preguntas
formuladas por este Tribunal, de la siguiente manera: Para comenzar, informó que, en la zona rural del Municipio de Pereira, hay 32 acueductos que cuentan con concesión de agua vigente. A partir de la localización de los puntos de abastecimiento de los acueductos rurales de la zona, identificó cinco acueductos que se encuentran en un radio de dos kilómetros alrededor del predio del tutelante, correspondientes a: la Junta de Acción Comunal Vereda Vista Hermosa; la Asociación de Suscriptores del Acueducto Cestillal El Diamante E.S.P. "ACUCESDI"; la Asociación de Suscriptores del Acueducto Cantamonos; la Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de La Vereda El Rincón, y la Asociación de Suscriptores de La Empresa de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de La Bella E.S.P. En relación con los acueductos identificados, concluyó que solamente ACOR y ACUABELLA podrían prestar el servicio de acueducto al demandante, y relacionó los datos referentes a la oferta hidráulica de cada uno. Explicó que los otros tres acueductos anteriormente referenciados no pueden proveer de agua potable al actor, por “diferencia de cotas (altura de ubicación de las captaciones)”41. Finalmente, indicó que, como autoridad ambiental, no está dentro de sus competencias: “(…) establecer el perímetro hidráulico o capacidad técnica de cobertura del servicio de acueducto de las personas prestadoras autorizadas en dicha área. En tal sentido, le corresponde a cada acueducto establecer si cuenta o no con la capacidad técnica y económica para abastecer el predio
accionante, por lo tanto en caso de requerir la ampliación de caudal concesionado, se debe tramitar la modificación de la Concesión de Aguas”42. Sobre este último punto, aclaró que la ACOR no ha solicitado la ampliación del caudal concesionado por parte de la CARDER. Respuesta de la ACOR43 40 SIICOR, archivo 58. Respuesta de la CARDER, presentada por medio de correo electrónico del 9 de marzo de 2021, páginas 69 a 74. 41 SIICOR, archivo 58. Página 72. 42 Ibidem. 43 SIICOR, archivo 58. Respuesta de la ACOR, presentada por medio de correo electrónico del 10 de marzo de 2021, páginas 52 a 68. 11 La entidad accionada informó a la Corte lo siguiente: (i) La ACOR es un acueducto comunitario, del régimen privado, constituido a través de una sociedad sin ánimo de lucro. (ii) El acueducto presta el servicio a 28 suscriptores, que incluyen “85 habitantes permanentes y 50 personas transitorias (trabajadores de las fincas) y 74 perros y gatos (animales de compañía), según último censo realizado en este mes de marzo de 2021”44. (iii) Según resolución de la CARDER, la entidad está autorizada para proveer agua para “consumo humano y uso doméstico”45. (iv) El acueducto tiene un perímetro de cubrimiento de dos kilómetros, desde la bocatoma ubicada en la quebrada El Silencio. Así, inicia su recorrido en la finca Villa Paula, y finaliza donde termina la vereda El Rincón, lugar en el que se
encuentra ubicada la finca del peticionario. (v) En relación con la posibilidad de aumentar su capacidad y de recibir a más suscriptores, aseguró que, según la autorización de la CARDER, el acueducto puede prestar el servicio a 11 viviendas más. Sin embargo, aclaró que la dificultad para ampliar su cobertura es de índole económica, pues recaudan $476.000 pesos mensuales, que se emplean para el mantenimiento de la red del acueducto. (vi) Afirmó que la Secretaría de Desarrollo Rural de Pereira sí le donó 60 tubos, que fueron instalados para mejorar la capacidad de suministro de agua. Sin embargo, añadió que esto “solo alcanzó hasta una parte de la red; de allí hasta la vivienda del señor Jairo Herrera, es largo el trayecto que falta por cambiar la tubería, esto se le hizo conocer al mencionado señor Herrera en la respuesta al Derecho de Petición”46. (vii) Finalmente, reiteró que no es cierto que hace seis años se le hubiere negado la prestación del servicio de agua potable al peticionario en su finca “La Gaviota”. De hecho, aseguró que a él se le asignó una matrícula en ese predio, pero que el señor Herrera vendió su finca a Edgar Benítez con la correspondiente inscripción al acueducto. Para fundamentar sus afirmaciones, la ACOR aportó (i) la resolución de concesión de aguas expedida por la CARDER, (ii) el mapa de su red d
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