CC - T104-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T104-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOImprocedencia por no cumplir con el requisito de subsidiariedad por cuanto accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) no ha sido expedido por la administración el acto que tiene la potencialidad de producir efectos jurídicos, motivo por el que los accionantes cuentan con la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos del artículo 25 de la Ley 134 de 1994, en contra del acto administrativo de certificación del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que deberá ser dictado por la (entidad accionada), proceso en el que, en principio, se podrá cuestionar cualquier arbitrariedad que se haya podido presentar en la aplicación de las disposiciones que regulan este procedimiento especial. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITEProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia excepcional cuando amenaza derechos fundamentales DERECHOS POLITICOS-Permiten que haya una participación activa por parte de los ciudadanos MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Iniciativa en las corporaciones públicas INICIATIVA POPULAR NORMATIVA-Definición Derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar (…) proyectos de ordenanza ante las asambleas departamentales o de acuerdo ante los concejos municipales o distritales y de resolución ante las juntas administradoras locales (…), para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.
INICIATIVA POPULAR NORMATIVA-Marco normativo REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Funciones INICIATIVA POPULAR NORMATIVA DE CARÁCTER TERRITORIAL-Etapas del trámite administrativo (i) la primera, relacionada con el proceso de inscripción y registro ante la RNEC; (ii) la segunda, relativa a las gestiones ciudadanas para conseguir los apoyos requeridos; (iii) la tercera, concerniente a la verificación que se hace por la RNEC del proceso ciudadano; y (iv) la cuarta, que comprende el trámite de la iniciativa popular normativa ante la respectiva corporación (concejo municipal o asamblea departamental). Expediente T-8.741.648
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-104 DE 2023
Referencia: Expediente T-8.741.648
Asunto: Acción de tutela interpuesta por los señores Yamid González Díaz,
Leonel Antonio Chica Foronda, María Fernanda Soto, María Eulalia Foronda Soto, Pompilio de Jesús Foronda Soto, Teodosio de Jesús Soto Foronda, Bernardo Albeiro Usma Zapata, Amparo de Jesús Ceballos Zapata, Luz Marina Ceballos Zapata, Fabiola de Jesús Ceballos Zapata, Aleida María Toro Foronda, Ofir Dalida Rodríguez Díaz, Alkineth Arturo Rodríguez Díaz, Oneira María Rodríguez Díaz, Nolasco Antonio Rodríguez Foronda, Jesús Salvador Hernandez, Adriana María Arboleda Velásquez, Dihomer Nolasco
Rodríguez Díaz, Isabel Toro Raigoza, Luz Norelia Raigoza Herrera y María Lucelly Tamayo Díaz en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia) y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia, en las que se estudió la presunta vulneración del derecho fundamental a la participación ciudadana de los accionantes (CP arts. 1, 40 y 79), por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil (en adelante, “RNEC”). 2 Expediente T-8.741.648
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS RELEVANTES1
1. El 14 de diciembre de 2020, el Comité de Concertación Social de Pueblorrico (en adelante, “COCOSOP”), en articulación con el Cinturón Occidental Ambiental (en adelante, “COA”), organizaciones que velan por la defensa del territorio, el patrimonio cultural y ambiental del municipio de Pueblorrico y de toda la región del suroeste de Antioquia, inscribieron ante la
registraduría del mencionado municipio una iniciativa popular normativa, cuyo propósito es crear “la Mesa Plan de Vida Comunitario para fortalecer la participación social, incorporando e implementando conjuntamente propuestas comunitarias en planes de desarrollo, EOT y otros”.
2. Los accionantes mencionan que las organizaciones ciudadanas tuvieron que activar el citado mecanismo de participación, debido a la reiterada negativa del Concejo Municipal y de la Alcaldía de Pueblorrico de acoger propuestas comunitarias para el fortalecimiento de la participación social en los planes de desarrollo. En concreto, señalaron que, (i) para el periodo 20162019, las autoridades locales deslegitimaron las propuestas presentadas2, y luego, (ii) para el periodo 2020-2023, aun cuando fue suscrito públicamente el día 27 de julio de 2019 con los candidatos a la alcaldía el “Pacto Plan de Vida Comunitario”, en el que el actual mandatario local se comprometió a incluir las propuestas de participación comunitaria dentro del plan de desarrollo, lo cierto es que, una vez presentado el respectivo proyecto de acuerdo (que corresponde a la iniciativa 007 de 2020), la Comisión Tercera del Concejo Municipal decidió archivarlo el 18 de agosto del año en cita3, impidiendo su debate en la plenaria de dicha corporación.
3. Ante lo ocurrido, las organizaciones ciudadanas decidieron solicitar al alcalde de Pueblorrico, mediante petición interpuesta el día 28 de agosto de 2020, que informara sobre su interés por integrar la “Mesa Plan de Vida
Comunitario”4. Sin embargo, el 11 de septiembre de 2020, el mandatario local informó no estaba dentro de sus prioridades, sin ofrecer mayores explicaciones5.
4. Las organizaciones ciudadanas insistieron en la inclusión del plan de vida comunitario a través de oficio del 20 de octubre de 20206, en la que, además, solicitaron información sobre la forma como se estaba elaborando el plan de desarrollo, sus metodologías y cuáles eran los espacios de participación de la comunidad, sin que se les brindara respuesta alguna.
5. Luego de radicada la iniciativa popular normativa el día 6 de enero de 2021, la Registraduría Municipal de Pueblorrico notificó al señor Yamid González Díaz de la Resolución No. 001 de la fecha en cita, acto 1 La acción de tutela fue interpuesta el día19 de enero de 2022. 2 A juicio de los accionantes, en ese momento se ejerció una presunta “presión indebida” del entonces alcalde para que los concejales municipales no votaran las propuestas presentadas. Se anexa el siguiente enlace de la sesión del Concejo Municipal de Pueblorrico: https://www.youtube.com/watch?v=DhOGSTE3Xqc. 3 Anexo 15 de la acción de tutela. 4 Anexo 16 de la acción de tutela. 5 En concreto, el mandatario local contestó lo siguiente “(…) 6. Con respecto a nuestra opinión de si queremos formar parte o no de la mesa plan de vida comunitaria de Pueblorrico. La respuesta es NO (…)”. 6 Anexo 19 de la acción de tutela.
3 Expediente T-8.741.648 administrativo por medio del cual se le otorgó la condición de
promotor/vocero7, y se le entregó el formulario de recolección de apoyos de la iniciativa ciudadana IN-2021-10-0001-01-2028.
6. De forma posterior, el día 29 de enero de 2021, la Registraduría Municipal de Pueblorrico remitió al vocero el oficio por medio del cual hizo entrega de (i) la Resolución No. 001 de 20219; (ii) la Circular No. 001 proferida por el Consejo Nacional Electoral10; (iii) la Resolución No. 0150 de 2021 de la RNEC11; y (iv) el formato de registro de ingresos y gastos de la campaña.
7. Con la documentación remitida por la RNEC, desde 20 de enero hasta el 6 de julio de 2021, las organizaciones ciudadanas iniciaron el proceso pedagógico y la implementación de la campaña sobre la iniciativa popular normativa, con la finalidad de obtener el número de apoyos requeridos. Para el efecto, además del trabajo en la zona urbana del municipio de Pueblorrico, la recolección de apoyos se centró en las veredas de Corinto, Sinaí, La Sevilla,
La Pica, Mulatico, Santa Bárbara, Patudal y Lourdes.
8. El 6 de julio de 2021, el vocero del mecanismo de participación presentó ante la RNEC el formulario de los apoyos recibidos a la iniciativa popular normativa, por lo que dicha entidad emitió el acta 003 de esa fecha, por medio de la cual dejó constancia de los 993 apoyos radicados12. De igual forma, el día 21 de julio de 2021, se presentó el informe de estados contables de la
campaña ante la Registraduría Municipal.
9. El 9 de agosto de 2021, la RNEC trasladó al vocero el informe técnico del proceso de verificación de las firmas de apoyo por apoyo de la iniciativa normativa de origen ciudadano del municipio de Pueblorrico13. En dicho oficio se describió que, de los 1020 registros analizados, se consideraron como válidos 60114. En la descripción de las firmas, se indicó que 191 apoyos fueron declarados no válidos bajo el concepto “renglón no manuscrito por la misma mano”.
10. El 25 de agosto de 2021, el vocero de la iniciativa presentó sus objeciones contra el mencionado informe técnico. Frente a la consideración de declarar como no válidos varios de los apoyos radicados, se argumentó que (i) el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1757 de 201515 no contempla como causal de anulación de las firmas la consideración descrita por la RNEC en su informe; (ii) las causales de anulación tienen reserva de ley estatutaria; (iii) muchas de las personas que dieron su apoyo a la iniciativa carecen de destreza para escribir su nombre completo, número de cédula y fecha en letra imprenta legible, tal y como ocurre con los adultos mayores, las personas en situación 7 Anexo 3 de la acción de tutela. 8 Anexo 2 de la acción de tutela. 9 “Por el cual se reconoce al promotor/vocero de una iniciativa normativa”. 10 “Por medio del cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados contables para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”. Anexo 5
de la acción de tutela. 11 “Por medio del cual se establece el procedimiento para la presentación de los estados financieros de campaña para la recolección de apoyos de cualquier propuesta sobre los mecanismos de participación ciudadana”. Anexo 4 de la acción de tutela. 12 Anexo 7 de la acción de tutela. 13 Oficio RDE - DCE 3148 del 9 de agosto de 2021. Anexo 9 de la acción de tutela 14 Informe Técnico de verificación de Apoyo por Apoyo. Anexo 10 de la acción de tutela. 15 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. 4 Expediente T-8.741.648 de discapacidad o quienes no saben leer y escribir y que, por ende, la decisión de no tener en cuenta su apoyo puede constituir una actuación discriminatoria.
11. El 2 de septiembre de 2021, la RNEC respondió las objeciones planteadas por el vocero de la convocatoria, en el sentido de confirmar lo expuesto en el informe técnico del 9 de agosto de 202116. Particularmente, en cuanto al último de los aspectos controvertidos, se argumentó que el acto de escribir de puño y letra y de forma legible, la fecha, los nombres y apellidos, el número de la cédula de ciudadanía y su firma, es lo que otorga la eficacia al apoyo del mecanismo de participación, y que, en este caso, se logró demostrar la inconsistencias en 191 apoyos por la auditoría grafológica, pues (i) había espacios en blanco; (ii) renglones con letras distintas; y (iii) apoyos ilegibles,
entre otros.
12. Los accionantes argumentan que fueron invalidados los apoyos de personas que no pueden diligenciar por sí mismos todos los renglones de la planilla17 o que, en su defecto, lo hicieron, pero ante la falta de claridad de su letra manuscrita no fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada18.
Además, advierten que, en algunos casos, los ciudadanos diligenciaron todo el renglón de la planilla y que solo la fecha fue agregada por una persona diferente, ante las dificultades de trasladarse entre las veredas.
13. Por todo lo anterior, los accionantes consideran que la RNEC vulneró su derecho fundamental a la participación ciudadana, al invalidar 191 apoyos de la iniciativa popular normativa adelantada en Pueblorrico, desconociendo que
(i) la causal “renglón no manuscrito por la misma mano” no se encuentra prevista en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015; y (ii) que varios de los ciudadanos tuvieron problemas para diligenciar todo el renglón de la planilla por sí mismos, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional. Por ende, como pretensión, piden que se ordene a la RNEC tener a los 191 apoyos cuestionados como válidos.
B. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
14. En auto del 19 de enero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó procedió a admitir la acción de tutela de la referencia y a notificar a la entidad demandada.
Respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil
15. En escrito remitido al juez de primera instancia el 24 de enero de 2022, el
Jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC solicitó declarar improcedente la 16 Anexo 12 acción de tutela. 17 Los accionantes sostienen que “(…) casos como Leonel Antonio Chica Foronda CC. 3545265; María Fernanda Soto Soto, CC. 21919181; María Eulalia Foronda Soto, CC. 21919485; Pompilio de Jesús Foronda Soto, CC. 70000244; Teodosio de Jesús Soto Foronda, CC. 70000771; entre otras personas más, quienes son adultos mayores cuya firma fue invalidada bajo la causal “renglón no escrito por la misma mano”. Estas personas son una muestra de que también saben firmar, firman en su cédula, pero no tienen las destrezas suficientes para diligenciar el resto del renglón de su puño y letra. Por eso solicitaron a otras personas que lo hicieran por ellas, aunque sí firmaron el renglón, para cumplir con lo previsto en el art. 13 de la ley 1757 de 2015 (…)”. Página 9 de la demanda de tutela. 18 Los accionantes sostienen que “(…) (i) casos como el de don Germán Antonio Tejada Zapata con CC. 70000597 y el de Héctor de Jesús Tamayo Vásquez con CC. 3375801 que hicieron el esfuerzo de diligenciar por sí mismo todo el renglón, pero les fue invalidado por ser ilegibles. Vemos que el señor Tejada Zapata y Tamayo Vásquez saben firmar, pero no tienen la destreza suficiente para diligenciar el renglón con letra clara y, por tratar de hacerlo, su apoyo fue invalidado por ser ilegibles (…)”. Página 10 de la demanda de
tutela. 5 Expediente T-8.741.648 acción de tutela sometida a revisión, por considerar que no acredita el requisito de subsidiariedad o, en su defecto, negar el amparo del derecho fundamental a la participación ciudadana, por cuanto, en su criterio, el trámite que se adelantó para verificar la validez de los apoyos a la iniciativa popular normativa respetó las reglas dispuestas en la Ley Estatutaria 1755 de 201519 y en la Resolución 6245 del mismo año20, proferida por el Consejo Nacional Electoral (en adelante, “CNE”).
16. La entidad demandada explicó sus competencias dentro del trámite de los mecanismos de participación ciudadana, en especial, de la iniciativa popular normativa. En este sentido, indicó que la Ley Estatutaria 1755 de 201521 y la Resolución 4745 de 201622 disponen que a la RNEC le corresponde, en un primer momento, (i) verificar que la solicitud de inscripción cumpla con los requisitos formales establecidos; (ii) reconocer al vocero y al comité promotor del mecanismo de participación; y (iii) realizar la entrega de los formularios de recolección de apoyos al vocero de la iniciativa.
17. Explicó que, una vez se entrega a la entidad los apoyos requeridos según el formulario de recolección, en un segundo momento, la RNEC procederá a realizar su verificación, de acuerdo con las reglas dispuestas en el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 201523 y en la Resolución 6245 de ese año. En desarrollo de esta función, a la Dirección de Censo Electoral le compete
expedir el informe técnico de apoyo por apoyo, el cual deberá ser comunicado al Registrador del Estado Civil, a los promotores y al mandatario correspondiente, sin perjuicio de su publicación en la página Web de la entidad, de manera que cualquier ciudadano pueda controvertirlo a través del mecanismo dispuesto para el efecto en el ordenamiento jurídico.
18. Indicó que, teniendo en cuenta el informe técnico definitivo de los apoyos y con base en la constancia expedida por el Fondo de Financiación Política del CNE, el Registrador del Estado Civil expide el acto administrativo en el que consta el número total de respaldos consignados, explicando cuántos de éstos son válidos y cuáles fueron anulados, para así certificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para el apoyo de la propuesta del mecanismo de participación ciudadana.
19. En el caso concreto, el trámite que se surtió en el proceso de verificación de los apoyos radicados por parte del vocero de la iniciativa popular normativa de Pueblorrico supuso expedir el acta No. 001 del 13 de julio de 202124, en la 19 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”. 20 “Por la cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismo de participación ciudadana”. 21 “Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática”.
22 “Por la cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de la inscripción de Promotores de los Mecanismos de Participación Ciudadana ante la Registraduría del Estado Civil”. 23 “Artículo 13. verificación de apoyos. Una vez el promotor haga entrega de los formularios en los que los ciudadanos suscribieron su apoyo a la propuesta, la Registraduría del Estado Civil procederá a verificar los apoyos. // Serán causales para la anulación de apoyos ciudadanos consignados en los formularios: a) Si una persona consignó su apoyo en más de una oportunidad, se anularán todos sus apoyos excepto el que tenga la fecha más reciente; // b) Fecha, nombre o número de las cédulas de ciudadanía, ilegibles o no identificables; // c) Firma con datos incompletos, falsos o erróneos; // d) Firmas de la misma mano; // e) Firma no manuscrita. // Parágrafo. Cuando se realicen propuestas sobre mecanismos de participación ciudadana en el ámbito de las entidades territoriales o de las comunas, corregimientos o localidades, solo podrán consignar su apoyo a la propuesta quienes hagan parte del censo electoral de la respectiva entidad territorial, comuna, corregimiento o localidad vigente al momento de haberse presentado la iniciativa de participación”. 24 Folio 3 de los anexos de la contestación de la acción de tutela. 6 Expediente T-8.741.648 que el Grupo de Verificación de la Dirección de Censo Electoral dejó constancia del recibo de los formularios de apoyos, de acuerdo con la información remitida por el registrador municipal y el vocero de la iniciativa25.
20. Una vez realizado el proceso de alistamiento de los folios, incluyendo su numeración y digitalización, la RNEC procedió a (i) verificar los números de las cédulas de ciudadanía de cada uno de los formularios; (ii) a realizar una auditoría a la recolección de apoyos; y (iii) adelantar una auditoría al proceso grafológico.
21. Por lo anterior, el 9 de agosto de 2021, se realizó el primer informe técnico de apoyo por apoyo26, el cual fue notificado al vocero de la iniciativa y a la Registraduría Municipal de Pueblorrico27, en el que se señaló que no se cumplió con los registros mínimos requeridos y se indicó, a su vez, cuál fue el número total de apoyos válidos y cuál fue el número total de apoyos anulados.
Por lo demás, se indicó que los interesados contaban con cinco (5) días hábiles para objetar dicho informe, recurso del cual no se hizo uso, razón por la cual se expidió un informe definitivo el 19 de agosto de 2021.
22. Ahora bien, cabe aclarar que la entidad advirtió un error de notificación del informe técnico al vocero de la iniciativa, motivo por el cual se anularon las actuaciones adelantadas y se trasladó nuevamente su contenido el 20 de agosto de 2021 a las partes involucradas, quienes propusieron objeciones, de acuerdo con lo previsto en el procedimiento especial.
23. Finalmente, el 2 de septiembre de 2021, la Dirección de Censo Electoral de la RNEC dejó en firme el informe técnico presentado, al considerar que la
objeción propuesta no cumplió con los criterios conceptuales, formales y técnicos establecidos en la Ley Estatutaria 1757 de 2015 y en la Resolución 6245 de ese mismo año proferida por el CNE28. En concreto, se consideró que dentro de los 191 apoyos anulados se encontraron (i) casos en los que los datos estaban incompletos; (ii) renglones diligenciados por distintas manos; y (iii) datos ilegibles o irreconocibles.
24. Señaló que, respecto de esta decisión es posible activar los mecanismos judiciales de control ante la justicia administrativa, por lo que la tutela se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. No obstante, y aun en el caso de proceder al examen de fondo, se considera que la manifestación de los accionantes sobre la presunta vulneración de su derecho a la participación ciudadana, como consecuencia de la anulación de varios apoyos de la iniciativa popular normativa de Pueblorrico, con fundamento en una supuesta causal no prevista en la Ley 1757 de 2015, no está llamada a prosperar, pues la hipótesis de invalidez de firmas que se denominó “renglón no manuscrito por la misma mano”, se aplica cuando la información que contiene el formulario es registrada por dos o más personas, por lo que las normas en cita establecen como causales de anulación de los apoyos ciudadanos: “d) las firmas de la misma mano y e) la firma no manuscrita”. 25 La remisión se realizó por parte de la Registraduría Municipal de Pueblorrico mediante acta No. 003 de
2021 visible en el folio 1 de los anexos a la contestación de la tutela. 26 Folios 5 a 65 de la respuesta de la acción de tutela. 27 Oficio de notificación a la Registraduría Municipal visible a los folios 57 a 67 de los anexos de la contestación de tutela. 28 Respuesta visible en los folios 69 a 120 de los anexos a la contestación de la acción de tutela. 7 Expediente T-8.741.648
25. Finalmente, advirtió que, para verificar estas dos causales, la Coordinación del Grupo de Verificación de Firmas realiza el procedimiento de análisis técnico a los registros de cada formulario por parte de expertos grafólogos, quienes determinan la procedencia y la autenticidad de las firmas, tanto en la forma como en su contenido, para así establecer la plena uniprocedencia, originalidad o falsedad de los apoyos de cada una de las propuestas. De ahí que, se considera que el resultado de lo ocurrido no obedece a capricho de la Dirección de Censo Electoral de la RNEC, sino a un concepto técnico en el que se valora el apoyo ciudadano.
C. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN Primera instancia: Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó (Antioquia)29
26. En sentencia del 1° de febrero de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Jericó declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no acredita el requisito de subsidiariedad, como quiera que los accionantes cuentan con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de discutir
la validez del acto administrativo proferido por la RNEC, en el que se dejó en firme el número de apoyos válidos obtenidos para la iniciativa popular normativa de Pueblorrico. Impugnación presentada por el señor Yamid González Díaz, vocero designado para la iniciativa popular normativa de Pueblorrico30
27. En escrito del 4 de febrero de 2022, el vocero designado para la iniciativa popular normativa de Pueblorrico impugnó la sentencia de primera instancia.
En esencia, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y añadió que no existe otro mecanismo de defensa eficaz para resolver el problema jurídico planteado ante el juez constitucional, como quiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede tardar años en ser resuelto, lo que impide la materialización del derecho a la participación ciudadana.
28. Además, justificó la intervención del juez de tutela en el hecho de que, debido a la falta de voluntad política y a los actos censurados mediante el amparo constitucional, los habitantes de Pueblorrico no han podido participar en la construcción de los planes de desarrollo, los cuales generan un impacto en el territorio y en la vida de los ciudadanos, quienes se verán afectados por las decisiones que se adopten en materia de usos del suelo y del patrimonio cultural y ambiental del municipio.
Segunda instancia: Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Antioquia31
29. En sentencia del 9 de marzo de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó integralmente la decisión
de primera instancia, al considerar que la acción de tutela tiene como finalidad cuestionar la validez de una decisión proferida por la RNEC, la cual fue 29 Sentencia de primera instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. 30 Impugnación visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. 31 Sentencia de segunda instancia visible en archivo independiente en el expediente de tutela virtual. 8 Expediente T-8.741.648 proferida en el marco de un procedimiento administrativo especial regulado por la Ley Estatutaria 1757 de 2015, cuyo escenario natural de discusión es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin que se acredite un motivo que haga necesaria y urgente la intervención del juez constitucional, pues no se constata el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable.
D. ACTUACIONES ADELANTADAS Y PRUEBAS
APORTADAS EN SEDE DE REVISIÓN Solicitud de coadyuvancia32
30. En correo electrónico remitido el 27 de octubre de 2022 a la Corte Constitucional, César Augusto Sánchez y otros residentes del municipio de Pueblorrico33 presentaron un escrito en el que coadyuvaron los argumentos presentados en la acción de tutela. De manera puntual, argumentaron que (i) el derecho a la participación es fundamental y garantiza a los ciudadanos –en función de sus intereses sociales, generales y colectivos– que puedan intervenir en el escenario público de toma de decisiones; (ii) el municipio se enfrenta al posible arribo de proyectos extractivos a su territorio, por lo que diversas organizaciones sociales de la región se han articulado para participar
en las discusiones sobre dicho asuntos, ya que, a su juicio, las consultas populares se han visto limitadas por las sentencias C-095 de 2018 y C-053 de 2019; (iii) ante la imposibilidad de adelantar mecanismos de participación, la comunidad ha alentado una estrategia denominada “participación social efectiva y afectiva”, en aras de expandir estrategias de democracia participativa. Sin embargo, (iv) la creación de la Mesa Plan de Vida Comunitario de Pueblorrico es esencial y necesaria, para poder aportar en el impulso de políticas locales y regionales, ya que los residentes no pudieron participar en la creación del plan de desarrollo 2020-2023 que está ejecutando. Finalmente (iv) insisten en que se ordene a la RNEC tener como debidamente aportados los 191 apoyos invalidados, en el curso de la iniciativa popular normativa. Auto de pruebas del 10 de octubre de 202234
31. En auto del 10 de octubre de 2022, el magistrado sustanciador decidió oficiar a la RNEC y a la Registraduría Municipal de Pueblorrico para que informaran a la Sala sobre (i) cuáles fueron las actuaciones adelantadas por los interesados y por dichas entidades, en relación con la iniciativa popular normativa denominada “Creación Mesa Plan de Vida Comunitario para fortalecer la Participación Social incorporando conjuntamente propuestas comunitarias en planes de desarrollo, EOT y otros”, con posterioridad a la expedición del acta de verificación de firmas apoyo por apoyo, y la posterior resolución del recurso de contradicción interpuesto por el vocero; y (ii) si, en este caso, la iniciativa popular normativa ya se encuentra archivada. En caso
de que esto último hubiese ocurrido, se solicitó la remisión de los actos de certificación de apoyos y de archivo.
32. A través de oficio del 15 de noviembre de 202235, la Secretaría General de la Corte informó que, dentro del término dispuesto, se recibieron 32 Remida por la Secretaría General al despacho el día 27 de octubre de 2022. 33 Un total de 118 personas que suscribieron la planilla de coadyuvancia. 34 Auto comunicado el 14 de octubre de 2022 por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional. 35 Oficio remitido al despacho el jueves 17 de noviembre de 2022.
9 Expediente T-8.741.648 intervenciones de (i) la RNEC y (ii) del señor Yamid González Díaz, vocero de la iniciativa popular normativa adelantada en el municipio de Pueblorrico. Declaración de la Registraduría Nacional del Estado Civil
33. En escrito del 3 de noviembre de 2022, el jefe de la Oficina Jurídica de la RNEC, luego de hacer una breve referencia a los antecedentes que motivaron la interposición de la acción de tutela, procedió a contestar el requerimiento realizado por la Corte, en los siguientes términos:
34. En primer lugar, informó que la RNEC no ha proferido el acto administrativo de certificación de apoyos previsto en el artículo 15 de la Ley 1757 de 201536, como quiera que de acuerdo con el parágrafo de esa mi
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