CC - T1040-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1040-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1040/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARESSubordinación e indefensión ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADAElementos fácticos que deben demostrarse para garantizar estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Protección Es claro que en el presente caso, se encuentran demostrados los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela con la finalidad de amparar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, y los que se derivan de éste, verbi gratia, el trabajo y mínimo vital de la madre y del nasciturus. Debe hacerse énfasis en que la conducta de los empleadores al desvincular laboralmente a mujeres protegidas por el fuero de maternidad, conduce a que de facto, las mismas se encuentren en estado de indefensión, en razón a la protección especial que requiere la mujer en estas circunstancias, pues no se olvide que al quedar sin empleo y requerir del salario para su subsistencia y la de su menor hijo, les genera indudablemente dificultades inmediatas que ponen a la mujer gestante en estado de desprotección frente a su antiguo empleador. Cuando esta situación se presenta, el conflicto suscitado trasciende de la órbita meramente legal, a la constitucional, abriendo paso así a la intervención
del juez de tutela para proteger el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de gravidez o en periodo de lactancia. No desconoce esta Sala de Revisión, que si bien es cierto la estabilidad laboral originada en los contratos pactados por obra o labor contratada, resulta restringida a los requerimientos del usuario del servicio prestado, también lo es que, cuando estas actividades laborales estén siendo desempeñadas por una mujer gestante o en el periodo de lactancia, las prerrogativas derivadas de esta circunstancia resultan impostergables, en tal virtud, su despido únicamente procede, previa causa justa para ello y seguida de la autorización de la oficina del trabajo, en caso de incumplimiento de esta formalidad, el despido deviene ineficaz. MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO POR DURACION DE OBRA-Caso en que empleador no demostró una justa causa para el despido En este caso la tutela está llamada a prosperar, máxime cuando, para proceder a la desvinculación de la actora quien se encontraba en estado de embarazo, su empleador no demostró una justa causa para su despido, estando en su cabeza asumir la carga de la prueba que apoyaba el factor objetivo que le permitiera la desvinculación laboral en legal forma. Actividad que iba mucho más allá de la simple afirmación, (pues no aparece en el expediente la prueba que confirme este aserto), referida a que la empresa usuaria (JGB S.A) con fecha 30 de mayo de 2006 canceló las actividades de “impulso” de sus productos con la entidad
accionada. Así como tampoco solicitó la autorización de la respectiva oficina del trabajo. Por estas precisas razones opera la presunción de despido por discriminación en razón del embarazo ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reintegro al cargo de mujer embarazada Ordenará al representante legal de la empresa o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a reintegrar a Lucy Rocío Angel Chacón a su trabajo, en un cargo de nivel igual o semejante al que ocupaba antes de ser despedida, y le cancelen los salarios y las prestaciones sociales causados y no pagados, desde el momento en que fue desvinculada de sus labores hasta cuando se produzca el reintegro. En caso de no presentarse actualmente ninguna opción laboral en la citada empresa, ésta deberá reintegrar a la peticionaria al presentarse la primera opción laboral que surja en desarrollo de su objeto social, a través de las personas o entidades usuarias de sus servicios, y en el entretanto seguirán dando cumplimiento al pago de los salarios y prestaciones sociales ordenado. Se dispondrá igualmente que, lo anteriormente ordenado, excluye el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto contemplada en la ley laboral. EXHORTACION AL MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL-Investigación a empresa por irregularidades en contratos de prestación de servicios temporales/EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Investigación por irregularidades en casos de protección a mujeres en embarazo Se exhortará al Ministerio de Protección Social, para que a través de la Unidad de Inspección, Vigilancia y Control del Trabajo adelante la
investigación a que hubiere lugar, y, si fuere el caso, imponga las sanciones correspondientes por las posibles irregularidades cometidas por la empresa, en relación con los contratos de prestación de servicios temporales y en perjuicio de los derechos de los trabajadores, especialmente en lo atinente a la protección constitucional especial de la mujer embarazada.
Referencia: expediente T-1420358
Acción de tutela instaurada por Lucy Rocío Angel Chacón, en contra de la Empresa “Eficacia Servicios Integrales”.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. y por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
La señora Lucy Rocío Angel Chacón, impetró acción de tutela en contra de la empresa Eficacia Servicios Integrales por considerar vulnerados sus derechos al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protección a la mujer en estado de embarazo, los derechos del
que está por nacer, y el mínimo vital, en razón a que luego de haber informado a la entidad demandada de su estado de embarazo, le manifestaron que su contrato de trabajo se había terminado, sin tener en cuenta las especiales condiciones en las que se encontraba.
1. Hechos 1.1. Manifiesta la tutelante que el día 12 de enero de 2006 firmó contrato individual de trabajo por duración de obra o labor, con la empresa “Eficacia Servicios Integrales”, desempeñándose como impulsadora de la línea de productos naturales. 1.2. Aduce que a comienzos del mes de marzo de 2006, debido a que sentía nauseas, mareos y malestares comunes al Embarazo, acudió por consulta médica a la E.P.S. Famisanar, en donde le realizaron una serie de exámenes que dieron como resultado el 10 de marzo del año en curso, su estado de embarazo de 6 semanas de evolución. 1.3. Que el día 18 de abril de 2006, le notificó a la empresa de su estado de embarazo, a lo que le respondieron que su contrato se había terminado, “sin tener en cuenta que con anticipación conocían de su estado de gravidez”. 1.4. Manifiesta que es una persona de 23 años de edad, vive con su hermana y su hijo de 5 años y lo que recibía por la prestación de sus labores en la empresa temporal, sólo le alcanzaba para subsistir con su hijo, quien además se encuentra en tratamiento de oftalmología y le preocupa perder la seguridad social en salud.
2. Solicitud de tutela Solicita le sean protegidos sus derechos al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protección a la mujer en estado de embarazo, los derechos del que está por nacer, y el mínimo
vital, y en consecuencia se tutelen los derechos fundamentales invocados, debido al peligro que corre su vida al no prorrogarse su contrato de trabajo encontrándose en estado de embarazo. Además pide sea indemnizada o reintegrada a su trabajo sin que se llegue a desmejorar sus condiciones laborales, por el despido sin justa causa de que fue objeto y que se le continúe pagando la seguridad social en salud.
3. Pruebas relevantes allegadas al expediente.
Obran las siguientes pruebas dentro del expediente de tutela: Escrito de tutela instaurada por la señora Lucy Rocío Angel Chacón, en contra de la empresa Temporal “Eficacia Servicios Integrales”. Folios 1 al 8 del expediente. Copia del carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud a Famisanar E.P.S., y copia de la cédula de ciudadanía de la actora. Folio 9. Copia del oficio de fecha 18 de abril de 2006, por medio del cual la actora hizo entrega de la prueba de embarazo a la entidad demandada. Folio 10. Copia de la prueba de embarazo de la tutelante, de fecha 10 de marzo de 2006. Folio 11. Auto de fecha nueve (9) de junio de 2006, por medio del cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., admitió la acción de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad demandada. Folio 13. Memorial suscrito por el apoderado general de la Sociedad Eficacia S.A. a través del cual respondió la acción de tutela
impetrada en contra de su representada. Folios 16 y 17. Copia del contrato individual de trabajo suscrito entre la tutelante y la entidad demandada, que inició el 12 de enero de 2006. Folios 18 y 19. Copia del escrito de fecha 30 de mayo de 2006, por medio del cual la empresa Eficacia Servicios Integrales a través de su Director Administrativo, dio por terminado el contrato por obra o labor contratada. Folio 21. Fallo de primera instancia en la acción de tutela, de fecha 22 de junio de 2006, adoptado por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá D.C.. Folios 22 a 27. Escrito de impugnación de la decisión aludida en el punto anterior. Folios 30 al 32. Fallo de segunda instancia en la acción de tutela, de fecha 9 de agosto de 2006, proferido por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C. Folios 42 al 46.
4. Intervención de la entidad demandada.
A través de escrito recibido en el juzgado de conocimiento el 15 de junio de 2006, el apoderado general de la Sociedad Eficacia S.A., dio respuesta a la acción de tutela y solicitó se negara la protección de los derechos invocados por la tutelante. Los argumentos para tal pedimento se pueden sintetizar así: - Es cierto que el contrato había terminado (sin que se especifique la fecha) pues el cliente JBG S.A. comunicó a la empresa la cancelación de las actividades de impulso contratadas. - La ley no consagra el presunto derecho al reintegro de la accionante al
cargo desempeñado, ni al pago de la indemnización cuando la desvinculación no obedece a una decisión unilateral y, por ende, las consecuencias prestacionales y salariales que trae consigo el reintegro solicitado. Además esta figura jurídica que estaba consignada en el Decreto Ley 2351 de 1965, fue retirada del ordenamiento jurídico con la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990. - Tampoco procede la eventual indemnización, habida cuenta que la Sociedad Eficacia S.A., no despidió a la trabajadora sin justa causa sino que por tratarse de un contrato de trabajo suscrito en la modalidad legal de duración de la obra contratada, al finalizar ésta, finalizó también el contrato de trabajo. - La acción de tutela es improcedente pues la actora cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir supuestos fácticos como los alegados en la presente acción.
5. Decisiones judiciales objeto de revisión. 5.1. Mediante fallo del veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Descongestión de Bogotá D.C., resolvió no tutelar los derechos invocados por la actora. Después de referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la protección supralegal a la mujer trabajadora en estado de embarazo o de lactancia, señaló que, el “despido” de la trabajadora no se debió a su estado de gravidez sino sencillamente a la terminación de la obra para la cual fue contratada. Tampoco se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de
la Corte Constitucional para deparar protección transitoria de los derechos invocados. Además la tutelante cuenta con otro medio de defensa judicial como es el poder acudir a la jurisdicción laboral para reclamar la cancelación de las acreencias a que haya lugar, y para ello en caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho debe acercarse a la Defensoría del Pueblo para que pueda ser asesorada sobre el tema. 5.2. Impugnación. A través de escrito recibido en el juzgado de conocimiento el día 28 de junio de 2006, la actora impugnó la decisión aludida en el punto anterior. A su juicio los argumentos del juez de instancia, “ contrarían la verdad, ya que yo había informado con tiempo mi estado de embarazo, además que cuando no se había terminado el contrato me tenía como IMPULSADORA, al igual que otras compañeras, que se encontraban embarazadas para la misma época, sin darme la oportunidad por el estado de embarazo en ese momento era notorio y tenía cuatro meses”. En su sentir, se cumplen los lineamientos de la jurisprudencia constitucional para la protección del fuero de maternidad, prueba de ello es que su despido se produjo después de su comunicación del estado de embarazo. 5.3. Decisión de segunda instancia. Mediante providencia del 09 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá D.C., confirmó en su integridad la decisión recurrida con argumentos similares a los expuestos por el juez de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El asunto objeto de revisión.
A juicio de la tutelante, se le están vulnerando sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, a la seguridad social, igualdad, debido proceso, salud, dignidad, protección a la mujer en estado de embarazo, derechos del que está por nacer, fuero materno y al mínimo vital, con la actuación de la entidad demandada de dar por terminado el contrato de trabajo, sin consideración a su estado de gravidez. La entidad demandada a través de su apoderado general, manifestó que el contrato de trabajo que se suscribió con la accionante obedeció a la modalidad de obra o labor contratada, y una vez finalizada la labor, terminó el contrato de trabajo de un modo legal, sin que haya quedado suma alguna por pagar. Los jueces de instancia negaron la protección de los derechos invocados. Señalaron que, la terminación del contrato de trabajo se debió a que la empresa usuaria -JGB S.A.-, le canceló a la entidad accionada los servicios que ésta le prestaba, es decir, la actividad desarrollada por la actora se terminó por esta causa y no por decisión unilateral de la entidad demandada. De allí que no se cumplen los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras gestantes o lactantes. Finalmente, consideraron que la actora podía acudir a la justicia ordinaria laboral para que decidiera la
controversia suscitada. En este orden, corresponde a esta Sala de Revisión analizar de acuerdo a los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, si la entidad demandada, en el caso concreto, vulneró los derechos invocados por la tutelante, originados en la estabilidad laboral reforzada de las mujeres embarazadas o del llamado fuero de maternidad. Para el cumplimiento de este objetivo, la Sala Séptima de Revisión de esta Corte, reiterará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra particulares en casos de subordinación e indefensión; (ii) elementos fácticos que deben demostrarse para la procedencia de la acción de tutela con el fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad; (iii) Protección a la maternidad en el ordenamiento jurídico colombiano; (iv) la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad como derecho fundamental, y, finalmente, (v) la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia en empresas temporales bajo la modalidad de contrato de trabajo por duración de obra.
3. Procedencia de la acción de tutela contra particulares en casos de subordinación e indefensión.
El inciso final del artículo 86 de la Constitución Política regula la procedencia de la acción de tutela contra particulares así: (i) cuando estén encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuando la conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, y, finalmente, (iii) cuando frente al particular, el solicitante se encuentre en estado de subordinación o de indefensión. En estos supuestos, la norma citada,
remite a la ley establecer los casos de procedencia de la acción de tutela siguiendo los lineamientos aludidos. En cumplimiento del mandato constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 estableció nueve casos en los cuáles procede la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, así: “1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación para proteger los derechos consagrados en los artículos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución”.
2. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía”.
3. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada
que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.
Los apartes resaltados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-134 de 1994, bajo la consideración que la acción de tutela procede siempre contra los particulares que estén encargados de prestar cualquier servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional fundamental. Como se puede observar, los tres primeros supuestos de la norma citada, aluden a la prestación de servicios públicos por particulares, el resto de los enunciados, regulan los otros casos señalados por la disposición constitucional. Ahora bien, los temas referidos a la subordinación e indefensión en la que puede encontrarse una persona frente a las actuaciones de los particulares, han sido tratados de manera suficiente por la doctrina constitucional. En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, la subordinación puede definirse como la condición en la que se encuentra una persona que la hace sujetarse a otra o dependiente de ella, verbi gratia, la situación derivada de un relación jurídica en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo, o la de los hijos respecto de los padres originada en la patria
potestad. A su vez, la subordinación es definida por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo como aquella que faculta al empleador para “exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador”. Según esta Corporación, la subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo del contrato de trabajo ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y de exigirle su cumplimiento, para dirigirle su actividad laboral y poderle imponer los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse; todo ello, dirigido a lograr que la empresa marche según los objetivos y fines trazados, los cuales generalmente aparejan contenidos económicos. En estas condiciones, la subordinación es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Sin embargo, pueden darse casos en los cuales actuaciones de los empleadores que se dieron en vigencia de la relación laboral, tienen relevancia al momento de analizar el conflicto que se presenta entre el empleador y el extrabajador. De allí que con miras a la verificación de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, debe prestarse especial atención, pues en muchos de los casos el conflicto que da origen a la protección constitucional, se deriva de una relación que entraña en esencia la subordinación como elemento indispensable del contrato de trabajo. De la misma forma, según la jurisprudencia de esta Corte, una persona se encuentra en estado de indefensión cuando, ha sido puesta en una
situación que la hace incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de indefensión en la que se encuentra la persona. En este orden de ideas, mientras que la subordinación hace referencia a una relación de índole jurídica, por cuya virtud una persona depende de otra, la indefensión comporta, en igual sentido, una dependencia, pero originada en circunstancias de hecho que ponen a quien la padece en completa imposibilidad de defenderse frente a una agresión de sus derechos. Respecto de esta última circunstancia, la Corte ha considerado que en los casos del despido de las mujeres protegidas por el fuero de maternidad, aunque ha desaparecido la subordinación como uno de los supuestos que hace procedente la acción de tutela frente a particulares, la extrabajadora es puesta frente a los mismos en una situación de indefensión, en virtud de la protección especial que requiere la mujer en estas circunstancias. Es decir, el hecho de quedar sin empleo en plena etapa de gestación, de requerir del salario para su subsistencia y la de su menor hijo, son situaciones que le pueden generar dificultades inmediatas que ponen a la mujer embarazada en un estado de desprotección frente a su antiguo empleador.
4. Elementos fácticos que deben demostrarse para la procedencia de
la acción de tutela con el fin de garantizar la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que cuando el conflicto jurídico se presente respecto del despido de una mujer embarazada que labore en una entidad privada u oficial, corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver este conflicto originado en un derecho de contenido laboral; mientras que es del resorte de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se trata de una servidora pública, buscando a través de esta vía el reintegro al cargo por la ineficacia del despido. No obstante, la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de embarazo, según la doctrina constitucional, se inscribe como un derecho fundamental, estando en cabeza del Estado el darle estricto cumplimiento a esta garantía constitucional (art. 2 C.P.), originada precisamente en la propia condición en la que se encuentra la mujer. En este orden, al considerarse como derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y ante la vulneración o amenaza de este derecho por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos señalados, se impone la acción de tutela como medio de defensa idóneo y eficaz (art. 86 C.P) para deparar su protección. Máxime, cuando el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada o en periodo de lactancia viola su mínimo vital o cuando se está ante una flagrante trasgresión de las normas constitucionales que ponen a la mujer ante un daño grave. Ahora bien, cuando se acuda al juez constitucional invocando la acción
de tutela para que se proteja la estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad, se deben demostrar los siguientes elementos fácticos: (i) que el despido o la desvinculación de la trabajadora haya tenido lugar durante el periodo de gestación o dentro del periodo de lactancia; (ii) que el empleador conocía con anterioridad el estado de embarazo de la trabajadora, es decir que la empleada le haya informado sobre su estado, salvo que el mismo sea notorio; (iii) que el despido o desvinculación sea consecuencia directa del embarazo y no de circunstancias objetivas que lo justifiquen; (iv) que se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, es decir sin la autorización del Inspector del Trabajo, si se trata de trabajadora oficial o particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del respectivo organismo, si se trata de empleada pública, y, (v) que ese despido o desvinculación amenace el mínimo vital de la madre o del nasciturus. La demostración de estos requisitos debe ser concurrente y su finalidad es la atención primigenia a la protección del derecho fundamental a la maternidad y de manera accesoria a los demás derechos comprometidos con ocasión del despido, es decir, la estabilidad laboral, el mínimo vital o la seguridad social; este es el desarrollo impuesto por mandato supralegal a la protección especial a la maternidad, y la condición de ser derecho fundamental autónomo. 5.- Protección a la maternidad en el ordenamiento jurídico colombiano. El texto constitucional dispone que, tanto hombres como mujeres tienen iguales derechos y oportunidades, no pudiendo éstas últimas ser sometidas a ninguna clase de discriminaciones, por razones de sexo (art.
13 C.P.). Igualmente se hace especial énfasis en que durante el embarazo y después del parto las mujeres gozarán de especial asistencia y protección del Estado y recibirán de éste subsidio alimentario si en circunstancias como las señaladas se encontraren desempleadas o desamparadas (art. 43 C.P.). De allí que el constituyente dispuso que el Congreso debía expedir el estatuto del trabajo, respetando unos principios mínimos fundamentales como, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, garantía de la seguridad social, protección especial a la mujer y a la maternidad, entre otros (art. 53 ibídem). Además de lo anterior, la protección especial a la maternidad deviene también en el amparo de otros derechos constitucionales, tales como, la consecución de la igualdad real y efectiva entre los sexos (art. 2º y 13 de la C.P.), la garantía y protección de los derechos del que está por nacer (art. 44 ibídem), al igual que los de la familia (arts. 5º y 42 ejusdem). A su vez, el Código Sustantivo del Trabajo en el capítulo V, artículos 236 a 244, regula la “protección a la maternidad y protección a menores”. En el artículo 239 ibídem, se dispone la prohibición de despido a la trabajadora que se encuentre en estado de gestación o el periodo de lactancia, al igual que la presunción de despido por dicha causa, si el mismo se llegare a presentar dentro de esa etapa, sin autorización de la autoridad competente, además del derecho a una
indemnización en caso de que el despido se haya producido sin el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente. A partir de las disposiciones aludidas, la Corte Constitucional ha elaborado una doctrina uniforme respecto de la protección especial que estableció el Constituyente a favor de las trabajadoras que se encuentran en estado de embarazo y dentro del periodo de lactancia y que apunta a que la mujer no puede ser objeto de discriminación por dichas razones, pues goza de la llamada estabilidad laboral reforzada o “fuero de maternidad”. Jurisprudencia en la que esta Corporación además se ha apoyado en numerosos instrumentos internacionales ratificados por Colombia que imponen a los Estados partes la obligación de brindar protección especial a la mujer embarazada en el ámbito laboral. Entre estos se encuentran: (i) La Declaración Universal de derechos Humanos, que en su artículo 25 señala que “la maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia especiales”; (ii) el artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales, aprobado por Colombia por Ley 74 de 1968, indica que “se debe conceder espec
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