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CC - T1040-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1040-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1040/10

ESTABILIDAD LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Procedencia de tutela para obtener cumplimiento de medidas ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL EN LIQUIDACION-Caso en que la demandante fue desvinculada por no allegar la declaración extraproceso que permitía acreditar su condición de madre cabeza de familia Las declaraciones extraproceso para efectos de trámites administrativos no requieren ser presentadas ante las instancias judiciales, ni ante notario, basta la sola manifestación del interesado ante la entidad pública, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. En síntesis, en este caso, fácilmente la actora podía acreditar la vigencia de los supuestos facticos que permitían considerarla como madre cabeza de familia, sin que ello supusiese ninguna erogación o carga desproporcionada. Para la Corte es significativo observar que la actora, el 27 de enero de 2010, radicó una petición ante Cajanal, en la cual indagaba acerca de la procedencia de una negociación a la indemnización de los trabajadores amparados por el “Retén Social”. Lo que permite inferir que ésta pretendía precisamente, la terminación de la relación laboral para acceder a la indemnización, la cual en efecto obtuvo por un monto de más de cuarenta y siete millones de pesos, dinero que le permitía cubrir la necesidades urgentes del hogar mientras logra obtener la pensión de jubilación, que de acuerdo con la Ley 33 de 19851, le correspondería a partir del 24 de junio de 2013, cuando cumpla la edad de 55 años, único requisito pendiente teniendo en cuenta que

completó más de 28 años en el sector público. En conclusión la tutela como mecanismo de protección en este caso no es el medio que procede. La actora debe acudir a la jurisdicción competente, ello debido a que propició las circunstancias que provocaron la pérdida del fuero especial que le asistía, pues tenía interés en que la demandada le reconociera el pago de una indemnización, que efectivamente recibió, la cual no se generaría si continuaba vinculada a la entidad hasta cuando cumpliera la edad para recibir pensión de jubilación.

Referencia: expediente T-2.713.877 1“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”

Expediente T-2.713.877

Demandante: Rosa Ilda Martínez

Cortés

Demandado:

CAJANAL E.I.C.E.

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en la revisión del fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, el 1° de junio de 2010, en el que se revocó el fallo proferido, en primera instancia, dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por la señora Rosa Ilda Martínez Cortés.

La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección número siete, mediante Auto del 25 de agosto de 2010, y repartida a la Sala Cuarta de esta Corporación para su decisión.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y Fundamentos La señora Rosa Ilda Martínez Cortés, ingresó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E, en liquidación, el 8 de noviembre de 1982, en el cargo de Auxiliar Administrativo; nació el 24 de junio de 1958, por lo que tiene 52 años de edad.

Indica la señora Rosa Ilda en su solicitud de amparo que CAJANAL E.I.C.E. inició un proceso de liquidación de la entidad, regido por el Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el cual, en su artículo 15, estableció las condiciones para que las personas que se encontraran cobijadas por la protección especial reforzada, entraran al programa denominado “Retén Social”. 2 Expediente T-2.713.877 El 18 de junio de 2009, la actora solicitó a la gerente liquidadora de CAJANAL, E.I.C.E. en liquidación, la inclusión en el precitado programa, para lo cual, adjuntó declaración extra procesal2 y el registro civil de sus hijos Diana Paola y Andrés David, este último menor de edad. La entidad accionada, mediante el oficio radicado LIQ 37463 del 9 de diciembre de 2009, le dio respuesta haciéndole saber que le reconocía su calidad de madre cabeza de hogar, en consecuencia haría parte del programa denominado “Retén Social”, por ello, estaría vinculada hasta

que la entidad fuera liquidada o hasta que desapareciera su condición de madre cabeza de hogar, para tal efecto fue reubicada en la oficina central de archivos. Así mismo, le informaron que periódicamente debía acreditar la vigencia de los supuestos que le daban derecho a ser considerada beneficiaria del “Retén Social”, como madre cabeza de familia, adjuntando los documentos demostrativos de que ostentaba esta última condición los cuales debían ser presentados, a partir del mes de enero de

2010. En oficio aludido expresamente le indicaron: “De acuerdo a lo anterior se debe soportar constantemente esta

condición, para lo cual se requiere:

1. Declaración Juramentada extraproceso en donde indique entre otros aspectos: - Que es madre cabeza de familia, - Que su hijo Andrés David Reyes Martínez depende en forma exclusiva y permanente de usted, - Que no tiene otra alternativa económica diferente al

Salario de Cajanal EICE en Liquidación. Este documento debe remitirlo cada dos meses, empezando en el mes de enero de 2010, dentro de los cinco (5) días del mes.” El 9 de marzo de 2010, la entidad accionada le comunicó que perdió su calidad de madre cabeza de familia, en razón de que no allegó la documentación que debía aportar cada dos meses, motivo por el cual, a partir del 12 de marzo, su vínculo laboral terminaba. Consecuentemente le notificaron la Resolución No. 296 por medio de la cual le indicaron el 2Reposa en el folio 8 del cuaderno principal, en la que consta que sus ingresos mensuales ascienden a $955.000, que es madre de dos hijos entre ellos uno menor de edad y que ambos dependen económicamente de ella y

su padre no aporta dinero para la manutención de los hijos, la Notaría 73 del Circuito de Bogotá no cobró por esta diligencia. 3 Expediente T-2.713.877 monto de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas y la indemnización en cuantía de $1.219.287 y $47.688.270, respectivamente. El pago se efectuó el 8 de abril de 2010. Afirma la señora Rosa Ilda que aún conserva su condición de madre cabeza de familia y que la entidad no puede afirmar que no allegó la declaración extraproceso, porque en efecto lo hizo y que además, en ningún aparte del artículo 15 del Decreto 2196 del 2009, ni en el artículo 12 de la Ley 790 del 2002, ni en el artículo 1.3 del Decreto reglamentario 190 de 2003, ni en la Sentencia SU-388 y 389 de 2005, se hace referencia a que cada dos meses se tengan que aportar los mismos documentos, máxime cuando por una declaración extraproceso, rendida el 9 de abril de 2010, le cobraron la suma de $10.930. Manifiesta, así mismo, que se encuentra en una difícil situación familiar, debido a que su hijo menor Andrés David, tiene problemas de drogadicción, por permanecer la mayor parte del tiempo solo y se encuentra en un programa de desintoxicación y reeducación en la Fundación Una Luz Para La Libertad, en donde se deben pagar mensualmente $500.000, por el tratamiento y es ella quien sufraga su costo, pues el padre del menor se sustrajo de sus obligaciones desde hace 15 años, de igual forma ella es quien está pendiente del tratamiento, acude a talleres y a las citaciones que le hacen.

Finalmente, indica que no está vinculada al sistema de seguridad social en salud, y que, en consecuencia, sus hijos no tienen servicios médicos.

2. Pretensiones de la actora La demandante solicita que le protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de madre cabeza de familia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los niños, en este caso, de su hijo menor de edad, y que, en consecuencia, se ordene a CAJANAL E.I.C.E., reintegrarla en el cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, se le reconozcan los beneficios convencionales y se le dé un trato igualitario.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela se aportaron como pruebas las

siguientes: 4 Expediente T-2.713.877  Fotocopia de la solicitud de la señora Rosa Ilda Martínez Cortés, dirigido a CAJANAL E.I.C.E en liquidación, en la cual solicita que la tengan en cuenta en el “Retén Social”, por su condición de madre cabeza de familia, anexando una declaración extra procesal, rendida el 17 de diciembre de 2010, en la Notaría 73 Círculo de Bogotá en el cual se lee que no le cobraron por esa diligencia y el registro civil de nacimiento de sus hijos3.  Fotocopia del oficio No. 37463, del 9 de diciembre de 2009, en el cual CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, informa a la accionate que

le reconocen su condición de madre cabeza de familia, en consecuencia permanecería en la entidad hasta su liquidación o hasta que perdiera su condición, lo cual deberá demostrar periódicamente y al efecto se le solicitó remitir cada dos meses a la entidad declaración extra procesal, dando cuenta de que su hijo menor dependía exclusiva y permanentemente de ella y que carecía de una alternativa económica diferente a su sueldo4.  Fotocopia del oficio No. 66874, del 9 de marzo de 2010, en el cual CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, informa a la accionate que perdió su calidad de madre cabeza de hogar, porque no aportó los documentos que acreditan su condición y que le fueron solicitados en dos oportunidades5.  Certificado de la Fundación La Luz, en el que consta que el joven Andrés David Reyes Martínez, identificado con TI No. 950415-04340, se encuentra en el proceso reeducativo y el costo de la mensualidad es de $500.000, fechada 5 de abril de 20106.  Fotocopia de la sentencia del Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, del 17 de febrero de 2004, por medio de la cual condenan por inasistencia alimentaria al padre de los hijos de la señora Rosa Ilda7.  Fotocopia del carné expedido por Salud Total a nombre de Andrés David Reyes Martínez8. 3 Ver folios 7 al 9 del cuaderno principal. 4 Ver folios 10 al 12 del cuaderno principal. 5 Ver folio 22 del cuaderno principal. 6 Ver folio 23 del cuaderno principal.

7 Ver folios 24 al 24 del cuaderno principal. 8 Ver folio 36 del cuaderno principal. 5 Expediente T-2.713.877  Fotocopia de la Tarjeta de Identidad No 950415-04340, a nombre de Andrés David Reyes Martínez, que da cuenta de que nació el 15 de abril de 19959.  Fotocopia de la Cédula de Ciudanía No. 51.567.884, en la que consta que Rosa Ilda Martínez Cortes nació el 24 de junio de 1958 y de su carné expedido por Salud Total10.  Fotocopia de la declaración extra procesal ante la Notaría 28 del Círculo de Bogotá de la señora Rosa Ilda Martínez Cortés, del 9 de abril de 2010, en la cual declaró que responde económicamente por su familia y que su hijo Andrés David, de 14 años de edad, depende económicamente de ella, y que no recibe ningún tipo de ayuda económica. Por esa diligencia le cobraron $10.92711.  Fotocopia de una petición, del 27 de enero de 2010, dirigida al Liquidador de Cajanal en la cual la accionante solicita que le informen si existe un mecanismo o procedimiento administrativo que permita, terminar su vínculo laboral con la entidad y, de ser positiva la respuesta, cuál es el procedimiento y los beneficios para el trabajador que propicie una negociación conciliada12.  Fotocopia de la respuesta del 26 de febrero de 2010, dirigida a Rosa Ilda, en la cual el Liquidador de Cajanal, le hace saber que la entidad no tiene contemplado conciliar o transar la terminación del

vínculo laboral con trabajadores amparados por el Retén Social, lo cual impide llegar a cualquier conciliación13.

4. Respuesta de la entidad accionada El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, el 14 de abril de 2010, admitió la demanda y corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional, al Gerente Liquidador de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, para que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones. 4.1. Cajanal E.I.C.E. en liquidación 9 Ver folio 37 del cuaderno principal. 10 Ver folios 38 y 39 del cuaderno principal.

11Ver Folio 40 del cuaderno principal. 12Ver folio 38 del cuaderno dos. 13Ver folio 39 del cuaderno dos. 6 Expediente T-2.713.877 El 22 de abril de 2010, la entidad dio respuesta informando que a la accionante, el 9 de diciembre de 2009, le reconocieron su calidad de madre cabeza de familia y le indicaron el trámite que debía efectuar ante la entidad, el cual consistía en allegar cada dos meses los documentos que daban cuenta de dicha condición. El 9 de febrero de 2010, en vista de no haber recibido los documentos exigidos a la actora, le reiteraron que debía radicarlos ante la entidad. Por lo anterior, indagaron en la entidad para establecer si la accionante había radicado algún tipo de documentos, encontrando que el 27 de enero de 2010 la señora Martínez Cortés presentó un derecho de petición, para que le resolvieran las siguientes inquietudes: “PRIMERA: Si existe o se contempla dentro del plan de liquidación de

CAJANAL E.I.C.E. proceso que usted lidera MECANISMO O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO alguno, que permita por vía de negociación y concertación previa voluntaria con un trabajador amparado por la figura legal del RETÉN SOCIAL, terminar su vínculo jurídico contractual con la entidad. SEGUNDA: En caso positivo informar dentro de qué términos, condiciones y/o parámetros se desarrollaría el procedimiento, al igual que los beneficios para el trabajador que propicie ese espacio de concertación como resultado del proceso de negociación conciliada14”. A juicio de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, la anterior solicitud estaba encaminada a obtener la indemnización por su retiro, por ello, el pasado 26 de febrero, le dieron respuesta informándole que no era viable conciliar o finalizar los vínculos laborales de aquellos trabajadores que se encuentran amparados por el Retén Social. El 9 de marzo, la entidad informó a la actora la terminación del vínculo laboral. Posteriormente, el 5 de abril, le notificaron el acto administrativo que daba cuenta del monto que recibiría por concepto de liquidación de prestaciones sociales definitivas e indemnización. Advierten que en ninguna oportunidad la señora Rosa Ilda manifestó ni por escrito, ni verbalmente su inconformidad, ni solicitó la reconsideración de la decisión, en cambio aceptó por escrito la decisión de la entidad, la cual era obvia, pues la provocó al no radicar los documentos que le exigieron cada dos meses para mantener la protección como madre cabeza de familia, pues todo indica que lo que pretendía era una indemnización. Por todo lo anterior considera que no se vulneró ningún derecho y que existe otro mecanismo de defensa

para dirimir la controversia. 14Ver folio 75 del cuaderno principal. 7 Expediente T-2.713.877

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Primera Instancia Mediante Sentencia del 23 de abril de 2010, el Juzgado Trece de Familia

de Bogotá D.C., concedió el amparo reclamado, argumentando que se vulneró el derecho fundamental de igualdad y protección a la mujer, ya que desde el año 2009 a la actora le reconocieron su calidad de madre cabeza de familia y le exigieron allegar documentos, cada dos meses, requisito que no contempla el Decreto 2196 de 2009, que rige la supresión de cargos de CAJANAL E.I.C.E. en liquidación. Señaló que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, por ello al desvincular a la accionante de su labor sin justa causa, desconociéndole su carácter especial de madre cabeza de familia e incluso de empleada pública, se le vulneró esa libertad personal que tenía y su dignidad humana, pues se le dejó sin condiciones de acceder a una vida digna. De igual manera, se violaron los derechos de los niños, porque la accionante tiene un hijo menor de edad que depende económicamente de ella y cuyo derecho a la seguridad social en salud se encuentra vulnerado. En virtud de lo anterior ordenó el reintegro de la demandante al cargo que desempeñaba en la entidad accionada, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios y beneficios convencionales dejados de percibir.

2. Impugnación La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia basada en

el hecho de que la accionante cada dos meses debía acreditar su condición de madre cabeza de familia y en la medida en que no lo hizo no se vulneró derecho alguno. Ratificó los argumentos de la contestación de la tutela y solicitó revocar el fallo impugnado. Por otra parte, la accionante presentó escrito manifestando que la entidad accionada, desde el mes de diciembre de 2009, reconoció su condición de madre cabeza de familia, por ello, no debía exigirle cada dos meses los mismos documentos que ya había aportado. Considera que las condiciones que le exigían no se encuentran contempladas ni en el Decreto 2196 de 2009, ni en la Ley 790 de 2002 y menos en el Decreto 190 de 2003 y, por lo tanto, para continuar en el “Retén Social” no era necesario aportar cada dos meses los mismos documentos, entre los cuales se encuentra la declaración extraproceso que 8 Expediente T-2.713.877 tiene un costo de $10.000, el cual no estaba en condiciones de pagar. Indica que su hijo menor de edad se encuentra en un tratamiento de rehabilitación por consumo de sustancias psicoactivas, y desconoce el tiempo que durará.

3. Segunda Instancia Mediante sentencia del 1° de junio de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, decidió revocar el fallo impugnado, consideró que la actora aceptó en forma expresa y categórica su desvinculación como empleada de la entidad, tal como se verifica en la copia de la diligencia de notificación, en la cual no advirtió nada sobre el particular, de esta manera consintió en la terminación de su contrato de

trabajo sin protesta alguna, de manera que no podía retractarse de la decisión, ya que ello va en contra de la seguridad jurídica y en detrimento de los recursos del Estado, pues la citada recibió el valor de la indemnización por el despido.

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico De la situación fáctica descrita se advierte que la señora Rosa Ilda Martínez Cortés, se encontraba vinculada a Cajanal E.I.C.E, en liquidación, incluida en el programa “Retén Social”, por su condición de madre cabeza de familia.

Para continuar en dicho programa, debía adjuntar cada dos meses una declaración extraproceso en la que manifestara que mantenía su condición de madre cabeza de familia, por cuanto su hijo menor de edad dependía económicamente y en forma exclusiva de ella y que no tenía otra alternativa de ingreso diferente a su salario. 9 Expediente T-2.713.877 La actora presentó una petición el 27 de enero de 2010, solicitando a la entidad accionada que le resolvieran las siguientes inquietudes: “PRIMERA: Si existe o se contempla dentro del plan de liquidación de CAJANAL E.I.C.E. proceso que usted lidera

MECANISMO O PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

alguno, que permita por vía de negociación y concertación previa voluntaria con un trabajador amparado por la figura legal del RETÉN SOCIAL, terminar su vínculo jurídico contractual con la entidad. SEGUNDA: En caso positivo informar dentro de qué términos, condiciones y/o parámetros se desarrollaría el procedimiento, al igual que los beneficios para el trabajador que propicie ese espacio de concertación como resultado del proceso de negociación conciliada.” Considerando el aludido documento, a juicio de la Corte, no cabe duda de que la señora Rosa Ilda hizo explícito su deseo de que la demandada le reconociera la indemnización, producto de la terminación de su relación laboral en virtud del proceso de liquidación que esta adelantaba, la cual en efecto obtuvo cuando tomó la decisión de no allegar, durante el tiempo señalado por Cajanal, la declaración extraproceso que acreditaba su condición de madre cabeza de familia, razón por la cual fue desvinculada. En esa medida, lo que le corresponde a esta Corporación establecer es: Si Cajanal E.I.C.E. en liquidación vulneró los derechos fundamentales de la demandante a la estabilidad laboral reforzada en su calidad de madre cabeza de familia, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los niños, en particular, de su hijo menor de edad, al desvincularla de la entidad por no allegar, a partir de enero de 2010, la declaración extraproceso que permitía acreditar su condición de madre cabeza de familia. Previamente, la Sala Cuarta de Revisión abordará el análisis de los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela para obtener el

reconocimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia y (ii) existencia de otros mecanismos de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable frente a la anterior eventualidad.

3. Procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de las medidas de estabilidad reforzada de las madres cabeza de familia

10 Expediente T-2.713.877 La Constitución Política, en su artículo 86, establece que la acción de tutela es un medio de protección de los derechos fundamentales, caracterizado por su subsidiaridad y residualidad, es decir, que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo no sea eficaz, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otra parte, conforme con el artículo 43, ibídem, “La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación… El estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” La jurisprudencia constitucional ha admitido que es procedente la acción de tutela para la protección de la estabilidad laboral reforzada en aras de ofrecer una protección adecuada de los derechos que de allí surgen, aspecto que debe ser evaluado por el juez, frente a las circunstancias propias de cada caso concreto. La jurisprudencia de esta Corporación15 ha estudiado el amparo de los derechos de los sujetos con especial protección, a quienes les aplican las reglas de procedibilidad de la acción de tutela de manera menos estricta, al punto que, a pesar de existir otros medios de defensa judicial, la acción

de tutela se convierte en el mecanismo idóneo para los grupos sociales que se encuentran en condiciones especiales y de vulnerabilidad. En este sentido en Sentencia SU-388 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, se indicó: (...) la Corte considera que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales. Esta Corporación ha tenido como criterio jurisprudencial la procedencia de la acción de tutela para amparar los derechos de la madre cabeza de familia, a pesar de existir otro medio de defensa judicial. En este sentido, en la Sentencia T-1080 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil, se expuso que: 15Ver Sentencias T-546 de 2005, MP. Jaime Araújo Rentería; T-773 de 2005 y T-1080 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-162 de 2010, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Expediente T-2.713.877 “… la acción de tutela es procedente para asegurar la observancia de las medidas de estabilidad laboral reforzada diseñadas en los procesos de reestructuración del Estado a favor de sujetos de especial protección, tales como las madres cabeza de familia, teniendo en cuenta que la protección de las mujeres que se encuentran en esta situación implica el amparo del grupo familiar que de ellas depende, en especial de los niños, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad, y

considerando la validez de las acciones afirmativas diseñadas por el legislador, las cuales deben ser acatadas por las demás autoridades en aras de superar la exclusión histórica de la cual han sido objeto las mujeres en el escenario laboral. Así, en aplicación de la protección de la mujer cabeza de familia, en diferentes ocasiones la Corte ha aceptado la procedibilidad de la acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales en los eventos en que estos se ven vulnerados con la actuación de una entidad pública que se encuentra en proceso de reestructuración.” La estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en el “Retén Social”, surge por mandato de la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República”, en su artículo 12, se señaló que de conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva16, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley. De igual forma, de conformidad con el Decreto 2196 de 2009, “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras

disposiciones”, artículo 15, la supresión de cargos produce la terminación 16Apartes en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles Sentencia C-044 de 2004 de 27 de enero de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen. 12 Expediente T-2.713.877 de la vinculación legal y reglamentaria o contractual, el personal que tenga la condición de cabeza de familia sin alternativa económica; limitación visual o auditiva; limitación física o mental y personas próximas a pensionarse en el término de tres (3) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto, continuará vinculado laboralmente hasta la culminación de la liquidación de la entidad o hasta que mantengan la condición para estar amparados con la protección especial, lo que ocurra primero. Por su parte, el artículo 17, ibídem, señala que a los trabajadores oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Convención Colectiva suscrita entre la Caja de Previsión Social, Cajanal EICE y sus trabajadores el día 4 de octubre de 2007. En conclusión, la protección laboral reforzada, que cobijaba a la demandante en el caso concreto obedecía a que era madre cabeza de familia, condición que debía ser acreditada en este caso cada dos meses,

según lo indicó la entidad demandada, atendiendo la mutabilidad de las circunstancias que la rodean lo cual para esta Sala no resulta desproporcionado o caprichoso toda vez que dicha situación podía variar de un momento a otro. Manifestado lo anterior, se concluye que la acción de tutela, como lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación ciertamente procede para perseguir la protección laboral reforzada, pero siempre y cuando no se hayan propiciado deliberadamente las circunstancias que permiten poner en duda la vigencia de los supuestos fácticos que dan derecho a recibir los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, por tener interés el trabajador en recibir una contraprestación que a su juicio podría resultar más beneficiosa pero que, una vez consumados los efectos de su actuación, posteriormente se arrepiente y pretende reversar las cosas vía recurso de amparo pues en tal caso la vía ordinaria es la llamada a servir de instrumento para resarcir los derechos en discusión. En tales circunstancias, la acción de tutela no se instituye como el instrumento judicial principal para perseguir una protección real y concreta17. Particularmente, al examinar la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la demandante, advierte la 17Ver Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 13 Expediente T-2.713.877 Corte que los mecanismos de defensa judicial ordinarios proporcionan una protección eficaz y adecuada de aquellos, como quiera que recibió una indemnización por valor de $47.688.270, más las prestaciones sociales

causadas hasta ese momento en cuantía de $1.219.287 que le permite asegurar, al menos temporariamente, su mínimo vital y el de las personas que se encuentran a su cargo.

4. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial e inexistencia de un perjuicio irremediable La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional, de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminada a lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados18. Ello en concordancia con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que est

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