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CC - T1040-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1040-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1040/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTAExcepcional ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reintegro de trabajador con discapacidad

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección

DESPIDO DE TRABAJADOR CON DISCAPACIDAD SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DE TRABAJO-Derecho de indemnización equivalente a 180 días de salario SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Pago de incapacidad por enfermedad común o profesional

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN

PERIODO DE DE INCAPACIDAD-Protección

DERECHO AL MINIMO VITAL, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Reintegro sin solución de continuidad y pago retroactivo de salarios y prestaciones dejadas de percibir ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Orden de reintegro a labor que se pueda desempeñar según estado de recuperación sin solución de continuidad y pago retroactivo de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir Referencia: expedientes T-3590358 y T3590363, acumulados. Acciones de tutela instauradas por Jorge Humberto Silva Velasco, contra la Fundació0n Grupo Empresarial y Consultores G&C y otro (T-3590358), y 2 Roberto Antonio Tijera Quintana, contra

Armando Pezzano Cia. Ltda., y otro (T3590363).

Procedencia: Juzgados 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (T-3590358) y 3º Civil del Circuito de Cartagena (T3590363).

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA.

Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos de segunda instancia proferidos por los Juzgados 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Humberto Silva Velasco, contra la Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C y Aseo Jamundí S. A. E. S.

P. (T-3590358), y 3º Civil del Circuito de Cartagena, dentro del amparo solicitado por Roberto Antonio Tijera Quintana, contra Armando Pezzano Cia.

Ltda., y Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. (T-3590363). Los respectivos expedientes llegaron a la Corte Constitucional por remisión que efectuaron los referidos despachos judiciales, en virtud de lo ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591 de 1991; en agosto 23 del 2012, la Sala 8ª de Selección los eligió para revisión y

decidió acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fuesen fallados en una sola sentencia, si así lo consideraba la Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES.

Jorge Humberto Silva Velasco y Roberto Antonio Tijera Quintana promovieron acciones de tutela contra las entidades ya referidas, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, según los hechos que a continuación son resumidos. 3

A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes.

Los demandantes tienen en común que fueron desvinculados de sus trabajos, presuntamente, desconociendo normas constitucionales, legales y la jurisprudencia relacionada con la protección a la estabilidad laboral reforzada de personas con algún grado de discapacidad o en períodos de incapacidad. Expediente T-3590358.

1. El señor Jorge Humberto Silva Velasco laboró para la Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C (en adelante la Fundación), como operario de recolección, vinculado desde abril 5 del 2011, mediante contrato a término indefinido1.

2. Afirmó que desde su vinculación laboral gozó de buena salud, hasta que en septiembre 5 de 2011 sufrió accidente de trabajo, lesionándose el hombro derecho al alzar un costal que aparentemente contenía basura pero que en realidad era de escombros, ante lo cual procedió a informar al supervisor y éste lo condujo al Hospital Piloto, donde le ordenaron una radiografía e incapacidad por 3 días, pero no reportó lo sucedido a la ARP Positiva2.

3. Manifestó que en septiembre 26 siguiente, desempeñando su labor de recolección de basuras en una empresa, nuevamente sintió una “picada en la espalda”, cuando se disponía a levantar “unas tinas” en compañía de algunos compañeros e igualmente dio aviso al empleador. Al día siguiente, acudió al Centro Médico Jamundí, donde el galeno tratante le prescribió medicamentos e incapacidad laboral, y lo remitió a valoración por el ortopedista3.

4. Indicó que en octubre 27 de 2011, el especialista ante quien fue remitido, adscrito a la Clínica Tequendama de Cali, ordenó terapia física e incapacidad por 15 días y, que una vez vencida ésta, su médico tratante le otorgó otra por 6 días más, al igual que medicamentos y control por ortopedia, el cual no fue realizado por falta de reporte del accidente laboral4.

5. Precisó que asistió nuevamente a cita con su galeno tratante, quien le formuló medicamentos y le concedió incapacidad hasta noviembre 30 siguiente, por lo tanto, se dirigió a las instalaciones de la empresa para radicar dicho período, pero el empleador le informó que ya no era trabajador de la Fundación, al haber suscrito carta de despido en noviembre 15 de 20115.

6. Aseveró que en la ARP Positiva no existe el reporte de su accidente de trabajo, pues el empleador argumentando inexistencia de relación laboral se

1Fs. 94 y 95 cd. inicial respectivo. 2 F. 1 ib.. 3F. 2 ib.. 4Íd.. 5Íd.. 4 negó a firmar el formulario que él oportunamente diligenció ante esa entidad.

Resaltó además que conforme a posteriores períodos cesantes que fueron otorgados por su médico tratante, su incapacidad laboral inició en septiembre 27 de 2011 y se extendió hasta enero 25 de 20126.

7. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela proteger sus derechos invocados y, en consecuencia, ordenar a las demandadas reintegrarlo a su empleo7.

Expediente T-3590363.

1. El señor Roberto Antonio Tijera Quintana afirmó que celebró un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año para reparar líneas telefónicas desde mayo 29 de 2001, con la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda., el cual se prorrogó hasta marzo 31 de 20128.

2. Indicó que en febrero 11 de 2012, reparando unas líneas telefónicas en el barrio Olaya Herrera de Cartagena, sufrió un accidente de trabajo al lesionarse el “músculo peroneo largo lateral izquierdo” con una ruptura parcial de la fibra, por lo que acudió a la Clínica Gestión Salud S. A., donde el médico tratante le ordenó incapacidad por 3 días9.

3. Señaló que vencido el referido período cesante y ante la persistencia del dolor, el galeno tratante lo remitió a cita con el ortopedista, quien le otorgó incapacidad laboral por 15 días más y una ecografía para constatar la lesión10.

4. Resaltó que su dolencia prosiguió y siguió asistiendo al médico general y al especialista de manera permanente y continua, donde le fueron ordenados varios períodos de cesación laboral, teniendo como último el de 10 días

otorgado en febrero 28 de 2012, cuando asistió bajo recomendaciones médicas a la empresa demandada, pero el empleador le informó que no era posible su reubicación en la misma, pues su contrato había terminado11.

5. Manifestó que la entidad accionada se encuentra en empalme, pero continúa prestando los servicios de mantenimiento de redes telefónicas. Así, solicitó proteger sus derechos a la salud y al debido proceso, y ordenar su reintegro, y el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el despido12.

B. Documentos relevantes cuya copia obra dentro de los expedientes.

Expediente T-3590358. 6Íd.. 7F. 3 ib.. 8F. 1 cd. inicial respectivo. 9Íd.. 10Íd.. 11Íd.. 12 F. 2 ib.. 5

1. Historia clínica del señor Jorge Humberto Silva Velasco13. 2. “Certificados de incapacidad sin subsidio” emitidos por SOS EPS, donde consta que los períodos cesantes del actor no pueden descontarse válidamente, porque las incapacidades tuvieron su génesis en un accidente de trabajo, por lo tanto deben tramitarse ante la ARP14.

3. Estudio de RX en columna lumbosacra del demandante, realizado por Radiología Especializada S. A. en octubre 3 de 2011, donde se consignó: “Hay una discreta curva de escoliosis dorsolumbar de conexidad hacia la izquierda. Pequeña burbuja de gas en el aspecto anterior del espacio intervertebral en L3-L4 por cambios degenerativos discales incipientes”15.

4. Incapacidades laborales otorgadas al actor, desde septiembre 27 de 2011 a

enero 25 de 201216. 5. “Comprobantes rechazo de indemnización” emitidos por SOS EPS, donde se indicó que los períodos cesantes del actor no pueden descontarse, pues los pagos debieron haberse efectuado en forma oportuna por lo menos 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho17.

6. Autorizaciones para consulta médica especializada en ortopedia y traumatología, expedidas por SOS EPS, a favor del demandante18. 7. “Formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante” 1474471 de ARP Positiva19. 8. “Remisiones de pacientes” emitidas por el Centro Médico Jamundí S. A., para que el actor sea valorado por medicina laboral y oftalmología20.

9. Escrito de noviembre 9 de 2011, mediante el cual la Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C dio por terminado el contrato de trabajo a partir del día 15 del mismo mes y año21.

10. Certificación expedida por SOS EPS en enero 30 de 2012, donde se indicó que desde diciembre 23 de 2005 hasta enero 15 de 2012, el accionante estuvo vinculado con la referida entidad como cotizante22. 13 Fs. 7 a 9, 11, 12, 14, 17, 18, 20, 24 a 39 y 51 a 54 cd. inicial respectivo. 14 Fs. 10 y 63 a 67 ib.. 15 Hoja sin numeración entre los folios 10 y 11 ib.. 16 Fs. 13, 41 y 60 a 62 ib.. 17 Fs. 15, 61 y 62 ib..

18 Fs. 15 y 21 ib.. 19F. 42 ib.. 20Fs. 56 y 57 ib.. 21 F. 58 ib.. 22 F. 59 ib.. 6

11. Certificación expedida por Aseo Jamundí S. A. E. S. P. en abril 27 de 2012, donde se indicó que el actor “no ha hecho parte de la planta de cargos adscrita a la empresa e igualmente no ha sido contratado por esta entidad”23.

12. Contrato de trabajo a término indefinido y liquidación laboral del mismo24.

13. Nómina de pago de noviembre de 2011 del personal de recolección que labora en la Fundación demandada25.

Expediente T-3590363.

1. Contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año26.

2. Escrito de febrero 15 de 2012, mediante el cual la empresa demandada notificó al demandante de la terminación del contrato27.

3. Orden médica emitida por Gestión Salud IPS de febrero 11 de 2012, donde prescribió al actor incapacidad laboral por 3 días28.

4. Períodos cesantes laborales otorgados al actor por el ortopedista, desde febrero 14 de 2012 hasta marzo 27 siguiente, consignándose en el último las recomendaciones médicas laborales29.

5. Valoración y tratamiento por fisioterapia del actor, donde indicó “lesión fibrilar parcial de las fibras distales del peroneo lateral largo izquierdo”30.

6. Ecografía practicada al demandante en febrero 15 de 2012, en donde se observó líquido sinovial, lesión fibrilar parcial de las fibras distales del

peroneo lateral largo izquierdo, hematoma perilesional y edema subdérmico31.

7. Escrito de marzo 29 de 2012, donde la ARP Colmena solicitó a la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda., el reintegro laboral con restricciones del actor32.

8. Historia clínica del demandante33.

9. Liquidación laboral expedida por la empresa demandada34.

23F. 77 ib.. 24Fs. 94 a 96 ib.. 25F. 97 ib.. 26 F. 4 cd. inicial respectivo. 27 F. 5 ib.. 28 F. 7 ib.. 29 Fs. 8 a 11 ib.. 30 Fs. 12 a 14 ib.. 31 F. 17 ib.. 32 Fs. 18 y 19 ib.. 33 F. 20 ib.. 34F. 21 ib.. 7

11. Certificación expedida por el Jefe de Administración de Personal y Nomina de Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. en mayo 8 de 2012, en la cual se expresó que el actor no laboraba para dicha compañía35.

12. Certificado de existencia y representación legal de la empresa Armando Pezzano Cia. Ltda.36. 13. “Solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales”, presentada en junio 4 de 200137.

14. Actualizaciones por reporte del accidente de trabajo sufrido por el señor

Roberto Antonio Tijera Quintana, emitidas por la ARP Colmena38.

C. Actuación procesal y respuestas de las entidades accionadas.

1. Expediente T-3590358.

En auto de abril 24 de 201239, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de

Jamundí, Valle del Cauca, admitió la tutela, dio traslado a las empresas Fundación Grupo Empresarial y Consultor G&C y Aseo Jamundí S. A. E.S.P., para que ejercieran su derecho de defensa. Igualmente, en auto del día 30 del mismo mes y año40, dispuso vincular a la ARP Positiva, para que se pronunciara sobre la demanda. 1.1. Aseo Jamundí S. A. E.S.P.. Mediante apoderado judicial, la entidad demandada presentó escrito en abril 27 de 201241, donde solicitó “despachar desfavorablemente” la acción, invocando inexistencia de relación laboral con el actor. Expuso además que las pretensiones del actor “no tienen aplicabilidad en contra de los intereses de la empresa Aseo Jamundí S. A. E.S.P., toda vez que el accionante… nunca ha sido empleado de la empresa”42. 1.2. Fundación Grupo Empresarial y Consultor G&C. 35F. 53 ib.. 36 Fs. 99 a 101 ib.. 37F. 134 ib.. 38 Fs. 137 a 139 ib.. 39 F. 68 cd. inicial respectivo. 40 F. 98 ib.. 41Fs. 73 a 76 ib.. 42F. 75 ib.. 8 En escrito de abril 27 de 201243, el representante legal de dicha entidad solicitó negar el amparo, argumentando la improcedencia de la acción, pues existe otro medio de defensa judicial, y falta el presupuesto de inmediatez. Sostuvo que “la desvinculación del señor Jorge Humberto Silva Velasco obedeció a la terminación del contrato de prestación de servicios…, cuyo vencimiento se produjo el 15 de noviembre de 2011 y aún después de

habérsele notificado la terminación del convenio, se le cancelaron salarios y prestaciones sociales hasta el 30 de noviembre del mismo año, considerando su situación personal y laboral”44. 1.3. ARP Positiva, Compañía de Seguros S.A.. En escrito de mayo 4 de 201245, la apoderada del representante legal de la ARP solicitó vincular al trámite de tutela a SOS EPS, y declarar improcedente la acción al no existir afectación de los derechos alegados, e informó que “no existe en el sistema integrado de la ARP, radicación o información sobre registro de siniestro FURAT a nombre del señor Jorge Humberto Silva Velasco, requisito sine-quanum (sic), con lo cual, se permite la entrega y el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas por parte del sistema general de seguridad social en riesgos profesionales”46.

2. Expediente T-3590363.

En auto de abril 27 de 201247, el Juzgado 10º Civil Municipal de Cartagena admitió la tutela y ordenó dar traslado a las empresas Armando Pezzano Cia. Ltda., y Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P., para que ejercieran su derecho de defensa; al tiempo que vinculó a la ARP Colmena, para que también se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. 2.1. Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P.. Mediante escrito de mayo 8 de 201248, el representante legal de dicha entidad solicitó declarar improcedente la acción de tutela, señalando que acorde con los documentados aportados, no existe relación laboral con el demandante, al tiempo que no han sido vulnerados los derechos invocados.

2.2. Armando Pezzano Cia. Ltda.. En escrito de mayo 10 de 201249, el apoderado de dicha empresa solicitó declarar improcedente el amparo, explicando que el demandante posee otro 43 Fs. 83 a 92 ib.. 44 F. 86 ib.. 45Fs. 104 a 108 ib.. 46 F. 105 ib.. 47 F. 23 cd. inicial respectivo. 48Fs. 26 a 30 ibídem. 49 Fs. 93 a 98 ib.. 9 medio de defensa judicial para invocar la protección de sus derechos y aunado a ello, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable. Indicó también que “para la fecha de terminación del contrato celebrado con el señor Roberto Antonio Tijera Quintana, éste se encontraba cubierto por la seguridad social hasta el día 31 de marzo de 2012 además gozaba de la protección de su ARP, a quien la empresa le subrogó las obligaciones asistenciales, de incapacidades y prestaciones económicas a favor del trabajador para que éste recibiera los beneficios que por ley su ARP debe asumir como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido”50. 2.3. ARP Colmena. En escrito de mayo 7 de 201251, la apoderada de la ARP solicitó desvincular de la acción a la aseguradora, argumentando que “las pretensiones del accionante… se relacionan con aspectos laborales derivados, sobre lo cual es importante manifestar que las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, tales como pago de salarios, prestaciones sociales, terminación, etc., de conformidad con las normas laborales, son de exclusiva competencia del

empleador y no de las administradoras de riesgos profesionales”52.

D. Decisiones objeto de revisión.

1. Expediente T-3590358. 1.1. Sentencia de primera instancia.

En fallo de mayo 8 de 201253, el Juzgado 3º Promiscuo Municipal de Jamundí declaró improcedente la acción ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, al considerar que las pretensiones deben ser resueltas en la jurisdicción ordinaria, pues se discute el origen de la enfermedad. Concluyó que “está acreditado que al señor Jorge Humberto Silva Velasco, le fue terminado el contrato de prestación de servicios con la Fundación Grupo Empresarial y Consultores G&C, que a su vez tiene contrato de prestación de servicios con la empresa de Aseo Jamundí S. A., hasta el 15 de noviembre de 2011, y que ante la ARP Positiva, no existe reporte de accidente sufrido por el señor…, quedando los padecimientos de salud de origen común”54. 1.2. Impugnación. 50 F. 94 ib.. 51 Fs. 134 a 136 ib.. 52 F. 135 ib.. 53 Fs. 114 a 118 cd. inicial respectivo. 54 F. 116 ibídem. 10 En escrito de mayo 11 de 201255, el señor Jorge Humberto Silva Velasco impugnó la decisión del a quo, y nuevamente solicitó conceder el amparo de sus derechos y, en consecuencia, ordenar su reintegro a la empresa que corresponda. Aseveró que a la accionada “no la exime de la responsabilidad poscontractual generada del contrato laboral que suscribí con esta empresa y

que por negligencia de no reportar mi accidente de trabajo, la ARP no actuó de manera oportuna a estructurar mi enfermedad y si esta empresa no tiene a donde ubicarme, le corresponde a la de aseo de Jamundí de manera solidaria reubicarme para seguir mi tratamiento médico y la calificación de mi enfermedad, que la adquirí en las actividades propias de mi oficio”56. 1.3. Sentencia de segunda instancia. En fallo de junio 25 de 201257, el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó el de primera, indicando que el actor no era beneficiario del “principio de estabilidad laboral reforzada”, pues no cumplió con los presupuestos para ello, luego el amparo no era procedente, aún como mecanismo transitorio, y así pretender remplazar al juez ordinario laboral.

2. Expediente T-3590363. 2.1. Sentencia de primera instancia.

En fallo de mayo 14 de 201258, el Juzgado 10º Civil Municipal de Cartagena negó el amparo de los derechos invocados, puntualizando que “pese existir orden de reubicación laboral del actor, y de cumplirse los presupuestos que dan origen a la estabilidad laboral reforzada, mal podría el despacho ordenarla, cuando la misma resultaría infructuosa, al no requerirse las funciones para las que fue contratado el actor, al haberse extinguido la relación contractual de su empleador, con la empresa de Telecomunicaciones, que en últimas era la causa o razón de ser de la relación laboral con el trabajador… ”59. 2.2. Impugnación. En auto de mayo 28 de 201260, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena

admitió la impugnación contra la decisión del a quo, al parecer presentada verbalmente por el actor, desconociéndose las razones invocadas. 2.3. Sentencia de segunda instancia. 55 Fs. 137 a 141 ib.. 56 F. 138 ib.. 57 Fs. 149 a 155 ib.. 58 Fs. 147 a 155 cd. inicial respectivo. 59F. 154 ibídem. 60 F. 164 ib.. 11 Mediante fallo de junio 26 de 201261, el Juzgado 3º Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión, señalando que al demandante “le asiste otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos presuntamente violados, como es acudir a la vía ordinaria laboral”62, y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia. Esta corporación es competente para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de análisis. Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las entidades demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de los demandantes al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, a la salud y la garantía de estabilidad laboral reforzada de las personas con discapacidad o en períodos de incapacidad, al dar por terminados, unilateralmente y por presunta justa causa, los contratos previamente celebrados con los actores.

Para resolver lo anterior, se abordarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares; (ii) la improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada; (iii) la protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales e internacionales; (iv) la protección laboral reforzada del trabajador durante el periodo de incapacidad. Tercera. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra particulares. Reiteración de jurisprudencia. El inciso final del artículo 86 de la Constitución, establece que la acción de tutela procede, de manera excepcional, contra particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuando se afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de subordinación o indefensión. Por su parte, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señaló que dicho medio procede contra un particular, en eventos en los que (i) presten servicios públicos (numerales 1°, 2° y 3°); (ii) cuando el afectado esté en indefensión o subordinación frente al sujeto accionado (numerales 4° y 9°); cuando se le 61Fs. 170 a 187 ib.. 62 F. 186 ib.. 12 atribuya la vulneración del derecho fundamental de habeas data (numerales 6° y 7°); cuando el particular contravenga lo dispuesto por el artículo 17 superior

(numeral 5°); o (v) cuando ejerza funciones públicas (numeral 8°)63. Interesa en el presente caso el entendimiento y alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al numeral 9° del artículo 42 superior, primero en cuanto a la subordinación, que se refiere a la condición de una persona que la hace sujetarse a otra o depender de ella. En esa medida, se puede aludir a una relación jurídica, como la que se origina en virtud de un contrato de trabajo, o de las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo, o la de los hijos en virtud de la patria potestad64. Adicionalmente, esta corporación ha indicado que la subordinación se entiende subsistente incluso cuando el contrato laboral ha terminado, siempre que durante la vigencia de dicha relación, se hubiere producido la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales en el contexto de dicha relación65. En cuanto al estado de indefensión, la Corte ha señalado que se presenta cuando las circunstancias fácticas en las cuales se encuentra ubicada una persona, le impiden satisfacer una necesidad básica, debido a una decisión, omisión o actuación desarrollada por otro sujeto, en ejercicio de un derecho del que es titular, pero de manera arbitraria66. Lo anterior ilustra que la acción de tutela constituye el mecanismo excepcional, idóneo para enfrentar las agresiones de particulares contra personas que por sus condiciones o limitaciones se encuentran desposeídas de los recursos físicos o jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales, ante una situación vulneradora inadmisible e insostenible67. Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para obtener el

reintegro al trabajo, salvo que se trate de resguardar el derecho a la protección laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia. La Corte ha señalado que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar un reintegro laboral, independientemente de la causa que generó la terminación de la vinculación respectiva, al existir las vías estatuidas ante la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según la vinculación del interesado, salvo que se trate de sujetos en condición de debilidad manifiesta, a quienes constitucionalmente se les protege con estabilidad laboral reforzada68, a saber, los menores de edad, las mujeres en 63Cfr. T-118 de febrero 16 de 2010, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 64 Cfr. T-735 de septiembre 13 de 2010, M. P. Mauricio González Cuervo. 65 Cfr. T-231 de marzo 26 de 2010, M. P. María Victoria Calle Correa. 66Cfr. T375 de agosto 20 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 67 Cfr. T382 de mayo 21 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 68 Cfr. T-011 de enero 17 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-198 de marzo 16 de 2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-661 de agosto 10 de 2006, M. P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 13 estado de embarazo o durante la licencia de maternidad y, como se precisará,

el trabajador discapacitado o con limitaciones en su salud. Ante lo imperioso de un mecanismo dinámico para proteger los derechos de aquellas personas privilegiadas constitucionalmente, la Corte ha puntualizado, frente al caso específico de empleados con discapacidades o limitaciones despedidos sin la autorización previa del Ministerio de la Protección Social – hoy del Trabajo-, que ameritan reintegro para restablecer su derecho a la estabilidad laboral reforzada69 (no está en negrilla en el texto original): “Otro tanto sucede en materia de la regulación de un trámite expedito que permita a los trabajadores discapacitados, despedidos sin la autorización del Ministerio de la Protección Social, ejercer el derecho a la estabilidad reforzada y obtener de manera inmediata el restablecimiento de sus condiciones laborales, en cuanto tampoco las normas procesales prevén un procedimiento acorde con la premura que el asunto comporta, conminando al trabajador a adelantar procesos engorrosos que no restablecen su dignidad y nada hacen por ‘romper esquemas injustamente arraigados en nuestro medio, como aquel de que un limitado físico, sensorial o psíquico es ‘una carga’ para la sociedad’70. … En armonía con lo expuesto, la jurisprudencia constitucional considera la acción de tutela procedente para ordenar el reintegro al trabajo de la mujer que va a ser madre o acaba de serlo, sin la necesaria confrontación de las razones esgrimidas por el empleador ante el Inspector del Trabajo71 y en la misma línea se estima que al juez de amparo compete disponer el reintegro de los trabajadores con limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas,

despedidos sin autorización de la oficina del trabajo, así mediare una indemnización72.” Ante tales eventos, la acción tutelar aventaja al mecanismo ordinario de defensa judicial, por su eficacia y oportunidad, para restablecer los derechos fundamentales del actor en cada caso concreto. Quinta. Protección laboral reforzada que se le otorga al trabajador con discapacidad, en acatamiento de normas nacionales e internacionales. Reiteración de jurisprudencia. 69 T-661 de agosto 10 de 2006, precitada. 70“… C-073 de 2003 M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Examen constitucional del artículo 33, parcial, de la Ley 361 de 1997 ‘por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones’.” 71“Sobre la necesidad de contar con la autorización del Inspector del Trabajo, para proceder al despido de la mujer durante el embarazo y después del parto, se puede consultar la sentencia C-710 de 1996 y, en materia de procedencia de la acción de tutela para disponer su reintegro al trabajo, entre muchas otras, las sentencias T-014, 053 y 217 de 2006 MM. PP. Jaime Córdoba Triviño, Jaime Araújo Rentería y Álvaro Tafur Galvis respectivamente.” 72“… T-530 de 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-002 de 2006 M. P. Jaime Córdoba Triviño.” 14 Aunque esta Corte acepta que el concepto de discapacidad no ha tenido un desarrollo pacífico, ha concluido que “la protección especial de quienes por

su condición física están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados o de invalidez”73. Bajo tal supuesto, el amparo cobija a quienes sufren una disminución que les dificulta o impide el desempeño normal de sus funciones, por padecer i) deficiencia, entendida como una pérdida o anormalidad, permanente o transitoria, sea psicológica, fisiológica o anatómica de estructura o función; ii) discapacidad, esto es, cualquier restricción o impedimento para la realización de una actividad, ocasionado por un desmedro en la forma o dentro del ámbito normal del ser humano; iii) minusvalidez, que constituye una desventaja humana, que impide o limita el desempeño de una función normal de la persona, acorde con la edad, sexo y los factores sociale

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