CC - T1041-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1041-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1041/06
DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional Debido a que el contenido del derecho a la salud ha sido determinado en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, lo cual permite su configuración como derecho subjetivo; y a que, efectivamente, este derecho está orientado a garantizar la realización de la dignidad humana, como ya lo ha manifestado esta Corporación, el derecho a la salud constituye en estos eventos una garantía fundamental. Ahora bien, el contenido del derecho fundamental a la salud no se agota en las prestaciones establecidas en estos planes, sino que incorpora aquellas obligaciones que, de acuerdo a la observación general 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, son de inmediato cumplimiento por parte de los Estados por el hecho de haber ratificado el Pacto Internacional. En ese sentido, el Estado Colombiano tiene la obligación de (i) ofrecer los servicios de salud sin discriminación de ningún tipo, (ii) adoptar medidas para la realización del artículo 12 del Pacto, y (iii) abstenerse de acoger medidas regresivas que limiten el margen de protección del derecho a la salud. En este último evento, en caso de restringir el espectro de protección, el Estado debe ofrecer una justificación suficiente que de cuenta de las medidas alternativas adoptadas, las cuales deben asegurar la satisfacción del resto de derechos consagrados en el tratado con base en la “plena utilización de los recursos máximos disponibles del Estado Parte” DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico El derecho al examen de diagnóstico, el cual, como lo ha precisado en abundante jurisprudencia esta Corporación, se encuentra inmerso en el
derecho a la salud y, a su vez, conserva una inescindible relación con el derecho fundamental a la información vital, está orientado a garantizar al paciente la consecución de los siguientes objetivos: (i) Establecer con precisión la patología que padece el paciente; lo cual, revela a profundidad su importancia, en la medida en que se erige como verdadero presupuesto de una adecuada prestación del servicio de salud, (ii) Determinar con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud. (iii) Iniciar dicho tratamiento con la prontitud requerida por la enfermedad sufrida por el paciente, pues, como fue señalado en líneas anteriores, no sólo el derecho a la salud comprende la prerrogativa de recibir atención preventiva, lo cual supone desechar la idea de los fines meramente curativos de la medicina, sino que la dilación del diagnóstico y, por ende, del tratamiento lesiona gravemente el derecho a la dignidad humana. DERECHO A LA SALUD-Caso en que el examen no fue ordenado por un médico adscrito a la EPS, pero se ordena su práctica por cuanto conceptos médicos que obran en expediente coinciden en que es necesario Uno de los requisitos que deben ser cumplidos para que sea procedente la inaplicación del POS en el caso concreto consiste en que la prestación médica solicitada -tratamiento o provisión de medicamentoshaya sido ordenada por un médico que se encuentre adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual está afiliado el paciente. En principio, esta razón sería suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de la ciudadana, en la medida en que las Empresas
Promotoras de Salud tienen la obligación de proporcionar a sus afiliados las prestaciones que han sido incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y aquellas que, a pesar de no haber sido compiladas en dicho plan, han sido ordenadas por los médicos vinculados a su red de profesionales de la salud y cumplen el resto de los requisitos aludidos, esto es, (i) que la omisión en la práctica del tratamiento amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal, (ii) que dicho tratamiento no pueda ser sustituido por otro contemplado en el POS, o que habiéndolo, éste no proporcione el mismo nivel de efectividad y, (iii) finalmente, que el paciente no cuente con los recursos económicos para sufragarlo. No obstante, a esta conclusión se opone el análisis de los conceptos médicos enviados por las instituciones consultadas y, especialmente, el pronunciamiento realizado por la Superintendencia de Salud. En primer lugar, todas las entidades coincidieron en que la práctica de la estroboscopia laríngea en el caso de la demandante es necesario y conveniente y, en tal sentido, señalaron que la omisión de tal examen dificultaría el establecimiento del procedimiento médico requerido para tratar de forma adecuada la parálisis del pliegue vocal izquierdo que padece la solicitante. El tratamiento reviste tal importancia que una las facultades de medicina requeridas por esta Sala de revisión informó que, en el caso de la solicitante, la práctica del examen “resulta INDISPENSABLE. DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de diagnóstico que si está incluido en el POS Además de la importancia de realizar dicho examen, esta Sala de
revisión encuentra razones suficientes para conceder la solicitud de amparo presentada por la ciudadana, dado que, tal como lo manifestó la Superintendencia de Salud, la estroboscopia laríngea se encuentra efectivamente incluida dentro de las prestaciones médicas definidas en el POS. Al estar incluido el examen solicitado dentro del POS, SANITAS EPS incurre en una violación del derecho fundamental a la salud de la señora en la medida en que su actuación constituye una negación de una prestación médica a la cual se encuentra obligada. En esta instancia resultan pertinentes las consideraciones precedentes en las cuales se precisó que el derecho a la salud adquiere carácter fundamental una vez ha sido determinado su contenido por las entidades encargadas de definir las prestaciones médico-asistenciales. En el caso bajo estudio es evidente la violación al derecho fundamental a la salud, por lo que no es necesario acreditar la violación de otras garantías iusfundamentales para efectos de conceder el amparo. DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de diagnóstico y tratamiento que requiera joven con problema en la voz Esta Sala de revisión concederá el amparo al derecho fundamental a la salud de la ciudadana haciendo énfasis en que la empresa demandada no sólo se encuentra obligada a practicar la estroboscopia laríngea, por las razones que ya han sido expuestas, sino a ofrecerle el tratamiento que requiera de acuerdo a los resultados obtenidos. Una decisión contraria, esto es, un fallo en el cual tan sólo se ordenara la realización del examen, haría nugatoria la protección de los derechos fundamentales a la cual se encuentra comprometido el juez de tutela, puesto que la práctica del examen de diagnóstico está siempre orientada a la
satisfacción de los objetivos que fueron señalados en el fundamento número 3° de esta providencia, entre los que se encuentra el determinar, con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología, el tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al más alto nivel posible de salud.
Referencia: expediente T-1414184
Acción de tutela instaurada por María Beatriz Vivas Fernández contra
SANITAS E. P. S.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Álvaro Tafur Galvis y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en la acción de tutela instaurada por María Beatriz Vivas Fernández contra SANITAS E. P. S.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana María Beatriz Vivas Fernández acudió ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud, los cuales, en opinión de la accionante, estaban siendo vulnerados por SANITAS E. P. S. La peticionaria funda su pretensión en los
siguientes hechos: 1.- Al momento de su nacimiento, ocurrido el día 28 de agosto de 1987, la ciudadana presentó una cardiopatía denominada Ductus Arteriovenoso persistente. 2.- Con el objetivo de atender la enfermedad de la solicitante, el Seguro Social, entidad a la cual se encontraba afiliada en calidad de beneficiaria, ordenó la práctica de una operación quirúrgica que fue llevada a cabo en la Clínica Shaio de Bogotá el día 3 de septiembre de 1988, por el médico Francisco Caicedo. 3.- Como consecuencia del procedimiento médico, Beatriz Vivas sufrió una parálisis en la cuerda vocal izquierda por intervención de nervio nasofaríngeo, razón por la cual fue remitida por el Seguro Social al consultorio del médico Guillermo Campos, especialista en cuerdas vocales, quien le prestó sus servicios hasta que la peticionaria cumplió doce años, momento en el cual el galeno le ordenó la realización de terapias de fonoaudiología hasta que culminara su proceso de crecimiento. A juicio del médico, el tratamiento de Beatriz Vivas requería que el desarrollo físico de la paciente culminara y, en lo atinente a la afección de su voz, continuara asistiendo a la práctica de las mencionadas terapias. 4.- Al cumplir dieciocho años de edad, Beatriz Vivas acudió al consultorio privado del médico Guillermo Campos, especialista que no se encontraba adscrito a SANITAS E. P. S., entidad en la cual la ciudadana se encuentra actualmente afiliada en calidad de beneficiaria, debido a que su voz no había experimentado mejoría alguna y, al contrario, los episodios de afonía y agotamiento por el esfuerzo vocal eran cada vez
más recurrentes. Una vez la paciente fue examinada, el día 18 de enero de 2006 el médico emitió un dictamen, cuyo extracto principal se trascribe a continuación: “María Beatriz Vivas ha sido valorada en esta consulta desde 1993 por incompetencia glótica secundaria a una parálisis del pliegue vocal izquierdo luego de corrección de ductus AV persistente. Presenta disfonía secundaria al problema, la cual requiere manejo quirúrgico. Como parte de su evaluación preoperatoria es necesario practicar estroboscopia laríngea, video digital de alta velocidad y videoquimografía”. 5.- La peticionaria presentó ante SANITAS E. P. S. el dictamen expedido por el médico Guillermo Campos solicitando la práctica del examen referido. A lo cual la entidad dio respuesta negativa justificando su decisión en que dicho procedimiento no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS). 6.- La entidad demandada ordenó que el caso de la ciudadana fuera atendido por un otorrinolaringólo adscrito a su red de médicos, puesto que SANITAS E. P. S. no contaba dentro de su personal con un especialista en fonoaudiología. Al ser remitida, Beatriz Vivas solicitó una vez más la práctica del examen estroboscopia laríngea, la cual volvió a ser negada. 7.- La peticionaria interpuso un derecho de petición en el cual solicitó a la entidad demandada el estudio de su caso con el objetivo de obtener autorización para la realización del examen ordenado por el médico Guillermo Campos y, en consecuencia, la práctica de la respectiva intervención quirúrgica. Adicionalmente, requirió a SANITAS E. P. S.
para que citara al galeno que ordenó el examen para que la respuesta tuviera en cuenta su concepto médico. 8.- La ciudadana informó que a la fecha de interponer la acción de tutela no había recibido respuesta a su solicitud por parte de SANITAS E. P. S. En el escrito de demanda Beatriz Vivas señala que la afectación de su voz se ha caracterizado por presentar un proceso degenerativo que teme concluya en la pérdida total de ésta, lo cual, sumado a la incapacidad económica de sufragar los costos de la intervención quirúrgica ordenada por el médico Campos, constituye una grave amenaza a su derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas. Al respecto, alegó que el contenido del derecho a la vida no puede entenderse exclusivamente como el mantenimiento de un determinado conjunto de condiciones biológicas, sino que debe incluir la atención de aquellas condiciones que permiten el desarrollo pleno de las facultades humanas, las cuales han sido reunidas por la jurisprudencia constitucional bajo la enseña de derecho a la vida digna.
II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO Dentro del término concedido por el juez de instancia, la entidad demandada presentó contestación a la acción de tutela interpuesta por Beatriz Vivas. En el escrito se opone a las pretensiones elevadas por la peticionaria debido a que la práctica de la estroboscopia laríngea es un procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud (POS), razón por la cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del decreto 806 de 1998, no está obligada a ofrecer este servicio a la paciente.
Agrega la entidad que, como lo enseña la historia clínica sobre la cual se
apoya la solicitud de tutela, dentro de los hechos que dieron origen a la acción no se encuentra vulneración alguna de los derechos fundamentales de la peticionaria por parte de SANITAS E. P. S., pues, en contra de lo afirmado por la solicitante, la actuación de la entidad se ha orientado a ofrecer la totalidad de los servicios que resultan exigibles de acuerdo a la regulación legal vigente. La contestación concluye con un escueto análisis de la sentencia SU-819 de 1999, en la cual la Corte Constitucional resumió los elementos que deben estar plenamente acreditados ante el juez de tutela para ordenar la entrega de medicamentos, o práctica de procedimientos, no incluidos en el POS. Después de presentar estos requisitos, la entidad solicita al juez de instancia que, de encontrar probada la incapacidad económica de la ciudadana para sufragar la intervención, requiera al FOSYGA para que ésta ofrezca el servicio por medio de una I. P. S., u ordene reembolsar el dinero que deba ser invertido pos SANITAS E. P. S. en caso de recibir la orden de practicar el examen solicitado.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN 1.- En sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006) el Juzgado Quinto Civil municipal de Bogotá decidió negar el amparo solicitado debido a que el médico que había ordenado la práctica del examen no se encontraba vinculado a la E. P. S. a la cual Beatriz Vivas estaba afiliada.
Después de reseñar el conjunto de elementos que, según lo establecido en la sentencia SU-819 de 1999, deben estar plenamente acreditados para
conceder en sede de tutela la práctica de un procedimiento no incluido en el POS, el juez de instancia concluyó que dentro de esta serie de requisitos resulta ineludible que el peticionario acredite que la intervención ha sido ordenada por un médico vinculado a la E. P. S. contra la cual se dirige la solicitud de amparo, pues, de otra forma, como ocurrió en el caso bajo estudio, no es legítima tal petición. 2.- Una vez fue notificada del fallo, la ciudadana impugnó la decisión de primera instancia ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. En el escrito la peticionaria manifiesta que al momento de ser sometida a la intervención quirúrgica que produjo la parálisis de la cuerda vocal izquierda, ocurrida en el año de 1988, las E. P. S. no existían, por lo que a su juicio la exigencia consistente en que dicho procedimiento hubiese sido ordenado por un médico adscrito al personal de SANITAS E. P. S. “resulta inaudito e injusto”. La solicitante agrega que el fallo de primera instancia no observó a plenitud los medios probatorios que fueron debidamente aportados y, adicionalmente, omitió pronunciarse sobre la lesión de sus derechos fundamentales, puesto que, a pesar de encontrar acreditada la patología, no justificó la razón por la cual omitió ordenar la práctica del examen. En opinión de la ciudadana, el juez de tutela no debió acudir a un argumento de orden formal, como lo es la exigencia de la pertenencia del médico al
personal de la E. P. S., cuando ha sido probada la enfermedad padecida y, en consecuencia, la necesidad del tratamiento. Para concluir, reitera que no cuenta con los recursos económicos necesarios para asumir el pago del examen solicitado. Así, para acreditar dicha incapacidad, anexó a la solicitud la declaración de renta de sus padres, Daniel Guillermo Vivas y María Encarnación Fernández, en las cuales consta que no figuran como declarantes del impuesto de renta y complementarios hasta el año gravable de 2004. En sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), el ad quem confirmó el fallo de primera instancia al considerar que, de acuerdo a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias T-001 de 2005 y T-704 de 2004, no se cumplen los requisitos cuya satisfacción permite la práctica de procedimientos médicos no incluidos en el POS. En el caso bajo estudio, el Juzgado sostuvo que no era posible conceder el amparo solicitado, debido a que el examen fue ordenado por un médico que no pertenecía al personal de la E. P. S. a la cual se encuentra afiliada la paciente.
IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA DE REVISIÓN Mediante auto del diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006) la Sala de revisión ordenó a la entidad demandada informar las razones por las cuales negó la práctica de la estroboscopia laríngea solicitada por Beatriz Vivas. Adicionalmente la requirió para que comunicara la eventual existencia de otro tratamiento médico por medio del cual se pudiera
establecer, de manera adecuada y suficiente, el procedimiento a seguir para atender la afectación de voz padecida y si, en efecto, éste había sido ofrecido a la solicitante. En el mismo auto se ordenó al médico Guillermo Campos que informara a la Corte la urgencia y necesidad de la práctica de la estroboscopia laríngea por él ordenada a la ciudadana, además de los riesgos y consecuencias que pudieran seguirse de no realizar dicho examen. Igualmente, se le solicitó al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología, Cirugía de Cabeza y cuello maxilofacial y a las Facultades de medicina de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y de los Andes que rindieran concepto sobre la necesidad y conveniencia de la práctica del examen solicitado y, adicionalmente, que informaran las posibles consecuencias que pudieran surgir de no ser realizado. Para concluir, en el mencionado auto se puso en conocimiento de la Superintendencia de Salud el contenido del expediente de tutela para que se pronunciara sobre las pretensiones de la señora Beatriz Vivas y, a su vez, en su calidad de entidad con funciones de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, hiciera una valoración de las actuaciones desarrolladas por SANITAS E. P. S. al momento de atender la solicitud de práctica del examen requerido. Para concluir, se le solicitó que informara a esta Corporación cuál es su competencia en el caso concreto. 4.1. Respuesta a la solicitud de pruebas 4.1.1. En comunicación recibida por la Secretaría de esta Corporación el
día 17 de noviembre de 2006, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó que “la parálisis de la cuerda vocal es un desorden común, particularmente entre los ancianos, y los síntomas pueden extenderse de suave a peligroso para la vida”. En tal sentido, después de adelantar un prolijo análisis del tipo de patología, concluyó que “el estudio diagnóstico llamado videoestroboscopia es importante para la paciente puesto que nos da mayor información al valorar la función de las cuerdas vocales y aporta valiosos datos para establecer el pronóstico”, por lo que la omisión de dicho examen “puede dificultar el diagnóstico y el pronóstico de esta lesión” 4.1.2. El doctor Patricio Baracaldo, profesor asistente de la unidad de otorrinolaringología de la Universidad Nacional de Colombia, informó que “la estroboscopia laríngea […] es un procedimiento diagnóstico fundamental para documentar de manera integral la patología de parálisis de cuerda vocal izquierda que presenta la paciente desde la infancia y se le debe considerar necesario y conveniente”. Igualmente, manifestó que “el no practicar la estroboscopia laríngea puede dificultar el establecimiento del procedimiento médico requerido para tratar, de forma adecuada, la parálisis de pliegue vocal izquierdo que padece la solicitante”. 4.1.3. Los doctores Santiago Gutiérrez, jefe de la unidad de otorrinolaringología y cirugía maxilofacial de la Universidad Javeriana, y Humberto Jiménez, director de la sección de laringología y patología de la voz de la unidad de otorrinolaringología y cirugía maxilofacial del
mismo centro universitario, concluyeron que “en el proceso normal de evaluación pre-quirúrgica de un(a) paciente con una patología de este tipo (parálisis de pliegue vocal y disfonía asociada) resulta INDISPENSABLE la realización de una ESTROBOSCOPIA DE LARINGE”, razón por la cual “la ausencia de este examen […] en la evaluación pre-quirúrgica de esta paciente dificultará la toma de decisiones terapéuticas necesarias por parte del médico tratante” 4.1.4. El doctor Carlos Quevedo, Jefe del departamento de otorrinolaringología del Hospital Occidente de Kennedy y Docente de la Facultad de Medicina del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, informó a la Sala de revisión que “la estroboscopia laringea es un examen necesario y conveniente para el estudio clínico de las enfermedades de la laringe, por sus grandes aportes al diagnóstico y su alto valor predictivo en el tratamiento”, igualmente, manifestó que “el no practicar la estroboscopia laríngea puede dificultar el establecimiento del procedimiento médico requerido para tratar de forma adecuada la parálisis del pliegue vocal izquierdo que padece la solicitante” 4.1.5. El doctor Álvaro Gómez, otorrinolaringólogo, docente de la Universidad de Los Andes, advirtió que “la videoestroboscopia laríngea es el examen de elección para Patología laríngea y en especial para pacientes con Parálisis de Cuerdas Vocales”. En cuanto a la urgencia de practicar el examen, el médico manifestó que “el examen estroboscópico es conveniente e indispensable para una adecuada valoración prequirúrgica y para el seguimiento en el postoperatorio de los pacientes”. 4.1.6. La doctora Roxana Cobo, Presidente de la Asociación Colombiana de Otorrinolaringología, Cirugía de Cabeza y cuello maxilofacial, indicó a la Corte que “el examen recomendado por el médico Guillermo Campos es necesario y conveniente para el diagnóstico de la paciente” e, igualmente, que “los exámenes diagnósticos ordenados son muy importantes para el análisis de la patología de la paciente, y así realizar un tratamiento adecuado”. 4.1.7. En oficio recibido el día 23 de noviembre de 2006 la Secretaría de esta Corporación recibió respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud. En el escrito la entidad presentó un profuso análisis de la jurisprudencia constitucional sobre las obligaciones en cabeza de las Empresas Promotoras de Salud, para luego concluir que en el caso concreto “de acuerdo con concepto técnico científico sobre cobertura de estroboscopia, que se adjunta como parte integral de este escrito, si bien en la Resolución 5261 de 1994, MAPIPOS, no se contempla taxativamente el procedimiento de estroboscopia, debe tenerse en cuenta que el artículo 73 de la misma, determinó los procedimientos de Endoscopia, Diagnóstica y Terapéutica, dentro de los cuales se encuentra el procedimiento de Laringoscopia con el código 18100, el de Fibronasolaringoscopia con el código 18109, siendo la Estroboscopia un tipo de Larongoscopia Directa. Así las cosas, al estar el procedimiento de Laringoscopia de forma general, ya los diferentes subtipos estarían
incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, POS” 4.1.8. Por su parte, el señor Enrique Azula, representante legal de SANITAS E. P. S., informó a la Sala de revisión que la solicitud presentada por Beatriz Vivas no fue atendida debido a que la estroboscopia laríngea no está incluida en el POS y a que tal examen no había sido prescrito por un médico adscrito a la entidad. En cuanto a la existencia de otros tratamientos médicos por medio de los cuales se pudiera establecer el procedimiento a seguir para remediar la afección sufrida por la accionante, la entidad manifestó que “la EPS SANITAS S. A. cuenta con una red de prestadores habilitada por la Secretaría Distrital de Salud que pueden tratar la patología PARALISIS DE PLIEGUE VOCAL IZQUIERDO que presenta la joven Vivas”. Finalmente, al ser requerida para informar si tales procedimientos alternativos habían sido ofrecidos a la solicitante, informó lo siguiente “Respecto al requerimiento remitido por ese Despacho al doctor GUILLERMO CAMPOS le informamos que procedimos a comunicar acerca del mismo a la Fundación Santa Fé de Bogotá donde presuntamente trabaja el mencionado Doctor”.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto a tratar Para dar solución al caso que ahora ocupa a la Sala de revisión es preciso hacer una reiteración jurisprudencial a propósito del contenido del derecho a la salud. Hecha esta precisión, se abordará el tema del derecho al diagnóstico, para luego decidir la petición de amparo presentada por la
ciudadana María Beatriz Vivas Fernández.
3. Reiteración jurisprudencial sobre la protección constitucional del derecho a la salud Desde los pronunciamientos más remotos de la Corte Constitucional se ha aceptado que el derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 del texto superior, no es un derecho cuyo amparo se pueda solicitar prima facie por vía de tutela. Esta conclusión se apoya principalmente en dos consideraciones que, en principio, surgen de la esencia misma del derecho. En primer lugar, el Tribunal se ha valido de la clasificación ampliamente difundida por la doctrina y la jurisprudencia, según la cual el proceso histórico que permitió la consolidación de los derechos humanos enseña una categorización de éstos de acuerdo a las pretensiones exigibles; con base en esta tipificación, la cual facilita el reconocimiento de tres grupos –generacionesde derechos, la Corte ha sostenido que el carácter prestacional del derecho a la salud, propio de los derechos de segunda generación, obstaculiza su consolidación como derecho fundamental.
Al respecto, esta Corporación ha señalado la imprecisión de esta categorización de los derechos fundamentales en la medida en que sólo explica de manera rigurosa tales derechos como producto histórico, sin ahondar de manera suficiente en la manera en que éstos deben ser satisfechos, puesto que en ningún caso su cumplimiento depende de la
observación exclusiva de un deber, bien de abstención o de prestación. En tal sentido, en sentencia T-557 de 2006 esta Sala de revisión precisó que “Debe afirmarse que esta distinción no deja de ser artificial en muchos sentidos, y desconoce pronunciamientos en el seno de la comunidad internacional en el sentido que todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como económicos sociales y culturales, son indivisibles e interdependientes”. Ahora bien, a favor de la consideración según la cual el derecho a la salud carece de naturaleza fundamental se encuentra un segundo argumento, el cual acusa la indeterminación del contenido del derecho a la salud como impedimento para su configuración como garantía iusfundamental. En ese sentido, sin el respaldo de una norma jurídica que defina de manera precisa las prestaciones médicas debidas a los ciudadanos, el juez constitucional no podría conceder el amparo de este derecho por vía de tutela debido a la vaguedad de su composición, la cual impide deducir en esta materia normas jurídicas precisas del texto constitucional, en la medida en que las pretensiones que se elevan por medio de esta acción se encaminan a obtener del juez ordenes de provisión de tratamientos y medicamentos concretos, lo cual requiere definición jurídica previa y precisa. Así pues, la fijación de las prestaciones que, en suma, configurarían su objeto de protección no corresponde al juez constitucional, en la medida en que esta labor supone un acuerdo estructural sobre el conjunto de obligaciones exigibles por los titulares del derecho, el cual, a su vez, impone una ordenación de las necesidades a satisfacer teniendo en cuenta
un amplio abanico de condiciones, como el costo de las prestaciones; la prevalencia de éstas; la urgencia de ofrecer especial protección a ciertos grupos vulnerables, entre otras. Estas razones imponen que el establecimiento del contenido del derecho a la salud sea decidido por el Legislador y por aquellas instituciones que componen el Sistema General de Seguridad Social que han recibido el encargo de establecer dicho alcance, consultando los principios de universalidad, eficiencia y solidaridad consagrados en el texto constitucional. Así pues, una vez las instituciones competentes han definido el conjunto de prestaciones exigibles en materia de salud, a la Corte Constitucional le corresponde verificar que tal labor de determinación se ciña a los principios y reglas contenidos en la Constitución, los cuales en conjunto están orientados a garantizar la eficacia de la cláusula del Estado Social de Derecho, y a las disposiciones que componen el bloque de constitucionalidad. Igualmente, en sede de tutela, e
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