CC - T1041-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1041-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1041/10
DERECHO A LA SALUD DEL SOLDADO RETIRADO-Obligación del Ejército Nacional de prestar servicios médicos requeridos hasta tanto no se restablezca o estabilice la salud del ex soldado cuando las lesiones y enfermedades se adquirieron con ocasión del servicio
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD Y PROTECCION ESPECIAL A
DISCAPACITADOS APLICABLE A EXMIEMBROS DE LA
FUERZA PUBLICA-Alcance
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD Y REGLAS APLICABLES A SOLDADOS-Reiteración de jurisprudencia Esta Sala de Revisión encuentra que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares vulnera el derecho a la salud y a la vida del actor, al negarle los tratamientos médicos requeridos, por lo que se le ordenará que suministre la atención médica necesaria (ortopédica, hospitalaria, dermatológica, farmacéutica, de psicología o de psiquiatría) para la recuperación de su salud y para la rehabilitación de las lesiones que sufrió por causa de la prestación del servicio militar, a través de los centros de prestación de servicios a su cargo, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas con ocasión de las actividades militares. Por lo anterior y en atención a las especiales condiciones de debilidad manifiesta en las que se encuentra el actor a causa de sus enfermedades psiquiátricas y a la precaria situación económica por la que atraviesa, la cual compromete su mínimo vital y el de su núcleo familiar, situación que no fue controvertida por la entidad accionada, para esta Sala es claro que la autoridad médicolaboral vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, y a la
seguridad social y, por lo tanto, el amparo constitucional deberá concederse. JUNTA MEDICO LABORAL Y POSIBILIDAD DE SOLICITAR RECALIFICACION POR VIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia La Sala estima que, independientemente de que el actor lo hubiese controvertido o no, el hecho de que las Fuerzas Militares hubieran decidido no continuar con el tratamiento iniciado durante la prestación del servicio militar, como era su obligación, constituye fundamento suficiente para amparar los derechos vulnerados. De hecho, se considera que, aún cuando el demandante pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta Adicional de febrero de 2010, el medio de defensa propuesto era ineficaz para lograr la atención inmediata que su específica situación requiere, por lo que se concederá el amparo al derecho fundamental a la salud y se ordenará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la práctica de un examen médico exhaustivo al peticionario. T-2.758.251 2 JUNTA MEDICO LABORAL O TRIBUNAL MEDICO LABORALSi se produce concepto favorable de reintegro se deberá ejecutar teniendo en cuenta el desempeño del demandante La Sala estima necesario anotar que en caso que se produzca concepto favorable de reintegro por parte de la Junta Médico-Laboral Militar y de Policía o por el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, siempre y cuando no exista intención de retiro voluntario, se deberá ejecutar teniendo en cuenta el desempeño del sujeto. Es decir, las Fuerzas Militares
deberán reintegrar al peticionario en uno de sus programas, acorde al grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades psicofísicas del peticionario, si así lo considera viable la autoridad médico-laboral militar.
Referencia: expediente T-2.758.251
Demandante: Iván Mahecha Álvarez
Demandado: Ministerio de Defensa,
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo de tutela proferido el 29 de abril de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca que negó por improcedente la acción de tutela promovida a nombre de Iván Mahecha Álvarez, mediante agencia oficiosa.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud
T-2.758.251 3 El agenciado, Iván Mahecha Álvarez, quien padeció leishmaniasis y trastornos psiquiátricos mientras prestaba servicio como soldado profesional; presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social, igualdad y al trabajo, debido a que las entidades accionadas
se niegan a brindar los servicios de salud requeridos y a realizarle una nueva valoración de su salud física y mental, por encontrarse desvinculado de las fuerzas militares. 2.- Hechos y narración efectuada en la demanda La señora Alba Yanir Garnica Garnica, como agente oficiosa, solicita la tutela de los derechos fundamentales del señor Iván Mahecha Álvarez, de acuerdo con los hechos que son resumidos, a continuación: 2.1. En el año 2006, el señor Iván Mahecha Álvarez se desempeñaba como soldado profesional en la Brigada Móvil Nº 10 del B.A.S.A.N., circunscrito al área de San José del Guaviare. Encontrándose dentro del área de operaciones enfermó y convulsionó. Al continuar patrullando bajo esas condiciones, sufrió una caída que le provocó una lesión grave en el hombro derecho. A comienzos del año 2007, presentó episodios sicóticos y de agresividad, por lo que le fue diagnosticado “stress postraumático” con episodios psicóticos. Afirma que durante los años 2007 al 2009 estuvo sometido a tratamiento psiquiátrico domiciliario y de urgencias, lo cual le impidió recibir terapias de ortopedia y someterse a procedimientos contra la leishmaniasis. 2.2. La Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dictaminó, mediante acta Nº 19851 del 18 de julio de 2007, una disminución de la capacidad laboral en un diez por ciento (10.00%), calificada como enfermedad común con incapacidad permanente parcial y lo declaró NO APTO
para la actividad militar. 2.3. El señor Iván Mahecha Álvarez, inconforme con la decisión procedió a impugnarla y, el día 9 de Septiembre de 2009, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decidió modificar parcialmente el Acta expedida por la Junta Médico Laboral. Por lo que respecto de las lesiones y afecciones determinó que el señor Mahecha Álvarez padece Psicosis reactiva, Trastorno no especifico de la personalidad y leishmaniasis cutánea con secuela de cicatriz, lo declaró no apto para el servicio, con incapacidad permanente parcial y determinó una disminución de la capacidad laboral en un 28.33%. Mediante Acta Adicional del 5 de febrero de 2010, el tribunal aclaró el acta citada, en el sentido de “establecer que en el numeral VI decisiones Literal C Evaluación de la disminución de la capacidad laboral debe decir 20.81% y no como allí aparece”. T-2.758.251 4 2.4. En consecuencia, fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, mediante orden Nº 1840 del Comando del Ejército, sin haber concluido el tratamiento psiquiátrico y sin recibir terapias ortopédicas ni medicación contra la leishmaniasis. 2.5. Manifiesta el agenciado que, si bien le asisten otros medios de defensa judicial, acude a la presente acción al considerar que los mismos no son idóneos, toda vez que su situación no da espera, puesto que su núcleo familiar (que incluye dos hijas menores) depende de los recursos que devengaba y en
este momento no tiene ingreso alguno, dado que no puede trabajar o estudiar debido a la discapacidad psiquiátrica. Afirma también que al momento de ingresar al Ejército Nacional, fue sometido a exámenes médicos y físicos, siendo calificado apto para el servicio, lo que confirma el hecho de que para la época de su incorporación a la institución militar, no presentaba las patologías o afecciones diagnosticadas durante los años 2007 y 2009. Por lo anterior y teniendo en cuenta que su discapacidad no le permite estudiar o trabajar, solicita una nueva valoración de su salud mental y física a fin de determinar una real y acertada calificación de la disminución de su capacidad laboral. 3.- Pretensiones de la demanda Iván Mahecha Álvarez pretende que se le proteja su derecho a la vida, salud, seguridad social, igualdad y al trabajo y, como consecuencia de ello, que se ordene: (i) la realización de una nueva valoración para determinar su estado actual de salud física y mental, (ii) la autorización al tratamiento médico ininterrumpido requerido (iii) el reconocimiento de perjuicios morales y materiales ocasionados por el retiro del servicio militar. 4.- Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Historia clínica del señor Iván Mahecha Álvarez, la cual incluye consultas de urgencias, comprobantes de las citas médicas, formatos de evolución médica y epicrisis, prescripciones de diversos medicamentos, órdenes médicas del tratamiento psiquiátrico (farmacéutico) y exámenes de laboratorio clínico (Folios 8 al 30 y del 34 al 93). Acta de la Junta Médica Laboral Nº 19851, julio de 2007 (Folios 5 al 7).
Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 3475-3934, septiembre de 2009 (Folios 32 y 33). Acta Adicional del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nº 4059, febrero de 2010 (Folio 31). 5.- Respuesta de los entes accionados El 19 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo T-2.758.251 5 Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de las entidades accionadas – Ministerio de la Defensa y la Dirección de Bienestar y de Sanidad del Ejército Nacional-, para que se pronunciaran en relación con los hechos y pretensiones en ella planteados. De igual forma, vinculó al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, como tercero interviniente. Las autoridades vinculadas guardaron silencio. La Sala advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de manera extemporánea (recibida el 10 de mayo de 2010), se opone a las pretensiones del actor argumentando que no es beneficiario ni afiliado al sistema de salud y que, en consecuencia, debe acudir al régimen subsidiado de seguridad social en salud.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA Mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada a nombre de Iván Mahecha Álvarez, al considerar que existe otro mecanismo de
defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SALA 1.- Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de única instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 25 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Nº 8 de esta Corporación. 2.- Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa 2.1.1. Antes que nada, la Sala advierte que existe una contradicción presente entre el escrito de tutela, los documentos adjuntados que obran como prueba y la decisión de instancia, en cuanto al segundo apellido del agenciado. Por tal razón, se abordará primero este punto, pues de su solución depende que esta Corporación continúe con el análisis de fondo del caso concreto.
En efecto, en el escrito de tutela la señora Alba Yanir Garnica Garnica manifiesta actuar en representación de su esposo IVÁN MAHECHA MONTEALEGRE, mientras que en todos los documentos anexos en la T-2.758.251 6 historia clínica, incluyendo las actas de la Junta Médica y del Tribunal Médico, hacen referencia al señor IVÁN MAHECHA ÁLVAREZ, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 93.435.537. Lo anterior implica que, a prima facie, podría concluirse que se trata de personas diferentes, lo
cual resultaría en la improcedencia de la tutela. Sin embargo, tal como obra en el expediente a folio 32, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autorizado a solicitud del señor Iván Mahecha Álvarez, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 93.435.537, en el acápite correspondiente a “SITUACIÓN ACTUAL”, expone lo siguiente: “ El calificado se presenta el día 27 de Octubre de 2008, acompañado de su padre señor Omar Mahecha Montealegre, identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 11.303.403 de Girardot y su apoderado Dr. Jesús María Díaz Velásquez identificado con Cédula de Ciudadanía Nº 19.121.975 y T.P. Nº 25134 del C.S. de la J., quienes manifiestan su inconformidad: solicitan solución a su problema de que no es apto y sigue igual, el padre refiere que agrede a la familia y a la esposa (…)” Ahora bien, en aplicación del principio de economía procesal, particularmente el de saneamiento, que consiste en que las situaciones o actuaciones afectadas de nulidad sean susceptibles de ser convalidadas por la parte en cuyo favor se establecen, la Sala de Selección de la Corte Constitucional precisa que queda lo suficientemente claro que ha existido una confusión inicial entre los apellidos del agenciado y los de su padre, Omar Mahecha Montealegre, y que la persona que efectivamente busca protección de sus derechos fundamentales es el señor Iván Mahecha Álvarez. Por lo tanto, esta Corporación continuará con el estudio de la presente acción de tutela. 2.1.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de
tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. El anterior precepto constitucional es desarrollado por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subraya la Sala) De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la agencia oficiosa en materia de tutela se requiere que confluyan dos elementos a saber: (i) que el afectado se encuentre en la imposibilidad de adelantar la defensa de sus derechos fundamentales, y (ii) que en la solicitud de protección T-2.758.251 7 se manifiesten de manera clara y expresa las razones por las cuales el titular de los derechos se encuentra en esa situación, con la correspondiente prueba . 1 En este caso particular, la señora Alba Yanir Garnica Garnica instaura la acción de tutela y afirma actuar en representación de su “esposo” Iván Mahecha Montealegre. Sin embargo, no obra en el expediente constancia o
prueba alguna del referido vínculo. Por el contrario, la Sala advierte que en la historia clínica de urgencias del Hospital Militar de Tolemaida, el soldado Iván Mahecha Álvarez es registrado, en varias ocasiones, con estado civil de soltero. Por lo anterior y no obstante a que no se halla debidamente comprobado el vínculo entre la peticionaria y el señor Mahecha Álvarez, la Sala considera que las circunstancias especiales de salud son confirmadas con las pruebas allegadas al expediente: el señor Iván Mahecha Álvarez presenta problemas psiquiátricos y se encuentra en imposibilidad de asumir su propia defensa. Por lo tanto, esta Corporación estima que tal situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. En consecuencia, la señora Alba Yanir Garnica Garnica se encuentra legitimada para presentar la acción de tutela. 2.2. Legitimación pasiva La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa Nacional -la Naciónson entidades de carácter público, a las que se les atribuye responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales aducida por el demandante, por lo tanto, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, están legitimadas, como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio. 3.- Problema Jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y el Ministerio de Defensa, afectación de los derechos
fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social del señor Iván Mahecha Álvarez, al haber negado los servicios de salud requeridos como consecuencia de las enfermedades sufridas durante la prestación del servicio militar. Así mismo, resolver si procede una nueva evaluación por la Junta Médico Laboral para una eventual recalificación de la incapacidad laboral decretada, dado que el señor Mahecha Álvarez fue declarado “NO APTO” y, como consecuencia, fue retirado de las Fuerzas Militares, y que las actas proferidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal de Revisión Laboral Militar y de Policía, son actos administrativos irrevocables, por lo que no sería procedente una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral. 1 Ver Sentencia SU-707 de 1996, (M. P. Hernando Herrera Vergara). T-2.758.251 8 Con el fin de solucionar el problema jurídico planteado, la Sala realizará un repaso jurisprudencial de los siguientes temas: (i) alcance del principio de solidaridad y protección especial a discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública, (ii) garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud, reglas aplicables a soldados y (iii) la posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la recalificación de la Junta Médico Laboral, para luego abordar el caso concreto. 4.- Alcance del principio de solidaridad y protección especial a discapacitados, aplicable a ex miembros de la Fuerza Pública. Reiteración de jurisprudencia La Constitución Política señala desde sus primeros artículos que el principio
de solidaridad, es una característica propia de un Estado Social de Derecho, en el que el respeto de la dignidad humana, el goce de las libertades y los derechos fundamentales de las personas, así como la igualdad ante la ley, son elementos fundamentales para una sociedad democrática y moderna. Así mismo, la cercanía del principio de solidaridad con el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución, exige la adopción de medidas positivas en favor de aquellos grupos sociales discriminados o marginados, respecto de quienes la protección especial es un derecho y un elemento esencial del concepto de igualdad real, que procura romper con esa desigualdad natural que por razones de la condición económica (art. 13), física sensorial o psíquica (arts. 13 y 43), se encuentran en total desigualdad, haciendo especial mención a las personas discapacitadas. 2 De esta manera, las acciones jurídicas contempladas a nivel constitucional y legal tienen su aplicación puntual en temas como el derecho a la seguridad social de todas las personas, y muy especialmente en lo concerniente a la prestación de los servicios de salud para los miembros de las Fuerzas Militares. 2 Reiteración de jurisprudencia sobre la protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional. En este sentido ver las sentencias: T-340 de 2010 (M.P.Juan Carlos Henao Pérez): En este caso, la Sala evidencia que hubo una omisión administrativa la cual le ocasionó un perjuicio al actor, debido a que no se contempló un sistema de estímulos para los deportistas que participaron en los juegos paralímpicos nacionales, como sí se hizo respecto de aquellos deportistas que participaron en los juegos deportivos nacionales, por lo tanto ordenó a la entidad
accionada realizar los actos necesarios para emitir y ejecutar un acto administrativo en el cual defina un sistema de estímulos para los deportistas que participaron y obtuvieron reconocimiento de medallería en los juegos paralímpicos de 2008. T-950 de 2009 (M.P.Mauricio González Cuervo) :El accionante actúa en representación de su hijastra quien padece de síndrome de Down, solicita se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como causa de la muerte de su madre, la entidad accionada se ha negado a reconocer la pensión debido a que la causante no cumplía con el requisito de fidelidad, por lo tanto se le reconoció la prestación económica de la indemnización sustitutiva pero esta tampoco ha sido pagada. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la protección especial del discapacitado en el ordenamiento constitucional y decide acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la representada debido a que es un sujeto de especial protección y a que la causante cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, se recuerda que el requisito de fidelidad al sistema no es exigible. T-2.758.251 9 En efecto, esta Corporación ha expuesto que, “frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio,(…) goza de razonabilidad y proporcionalidad suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes
reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas.” 3 En cuanto a la atención médica posterior al desacuartelamiento, esta Corporación ha manifestado, mediante Sentencia T-350 de 2010 : 4 “Entonces, el soldado que se ha visto afectado por un accidente común o de trabajo o por alguna enfermedad durante la prestación del servicio, puede reclamar a los organismos de sanidad de las Fuerzas Militares, que tienen atribuidas las funciones de prevención, protección y rehabilitación en beneficio de su personal, la atención médica, quirúrgica, de servicios hospitalarios, odontológicos y farmacéuticos necesarios para su recuperación, aún después del desacuartelamiento, cuando se trate de una lesión producto de la actividad castrense, situación que se determinará con la realización de un examen médico de retiro”. En este orden de ideas, por la dinámica misma de la actividad del servicio militar, eventualmente resultan comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, en virtud de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. De lo cual se concluye que los colombianos que presten su servicio a la Patria para salvaguardar su independencia, orden público y constitucional, deben tener como contraprestación del Estado la protección y plena garantía de sus derechos, ya que éstos pueden verse menoscabados en razón del servicio que prestan, incluso después de su retiro del servicio. 5.- Garantía y continuidad en la prestación de los servicios de salud, reglas aplicables a soldados. Reiteración de Jurisprudencia La Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la continuidad en la
prestación de los servicios de salud que se otorgan a través del SGSSS y de sus demás subsistemas, es parte esencial del derecho fundamental a la salud. Esta regla general también ha sido aplicada por la Corte en el caso de las Fuerzas Militares, en tanto tienen la obligación de asistir médicamente a los soldados activos o a quienes estén prestando el servicio militar obligatorio cuando hayan sufrido menoscabo en su salud, en razón a situaciones ocurridas durante el tiempo que estuvieron prestando servicio a la institución. Sin embargo, esta atención médica, deberá extenderse, por vía de excepción, más allá del retiro de estos miembros de la institución, cuando quiera que esa 3 Sentencia T-376 de 1997 (MP. Hernando Herrera Vergara). 4 M.P.Humberto A. Sierra Porto T-2.758.251 10 desvinculación sea a consecuencia de lesiones o enfermedades, causadas durante la prestación del servicio, que hubieren disminuido sus capacidades físicas, mentales o sensoriales. Sobre este particular, esta Corporación en sentencia T-510 de 2010 expuso: 5 “Esta atención en salud encuentra plena justificación en el hecho, de que estas personas deben ser tratadas por aquellas afecciones (i) producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores al servicio y no advertidas a su ingreso, se hayan agravado durante el tiempo que estuvieron como miembros de las fuerzas militares.6 Es importante aclarar que la Corte Constitucional ha advertido, que en la medida en que un soldado profesional o miembro activo de las fuerzas militares es retirado de la institución, a consecuencia, precisamente, de una enfermedad
profesional ocasionada por la propia actividad militar o por una lesión sufrida durante el servicio, tales patologías deben seguir siendo tratadas y atendidas médicamente, con cargo al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, en la medida en que dicho servicio se suspenda pueden comprometer la salud y hasta la propia vida del ex miembro de las fuerzas militares, lo que “se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho”. En efecto, esta Corporación ha definido las circunstancias en que la atención médica debe extenderse a los antiguos miembros de las Fuerzas Militares, aún cuando estos ya hubiesen sido retirados del servicio activo. Éstas se encuentran obligadas a garantizar la prestación de estos servicios a los militares retirados, siempre que se cumplan las condiciones estudiadas por la corte, a saber: “El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o
enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa 5
Sentencia T-510 de 2010 (M.P.Mauricio González Cuervo): La Sala se pronuncia sobre el principio de solidaridad y la especial protección constitucional a las personas discapacitadas y en condiciones de vulnerabilidad manifiesta, se hace un recuento de las reglas jurisprudenciales relativas a la garantía y continuidad en la prestación de servicios de salud, aplicables a los soldados profesionales, se concluye que la situación del actor es bastante precaria, ya que su limitación física requiere atención médica de manera inmediata, por lo que se ordena a la entidad accionada prestarle el servicio médico requerido, además se ordena vincularlo a programas de apoyo para que pueda desenvolverse en otra área laboral. 6 Ver Sentencia T-824 de 2002.
T-2.758.251 11 directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida.” 7 Frente a estas circunstancias, le corresponde a la entidad brindarle al afectado toda la asistencia médica que requiera, pues sería contrario a los fines del Estado Social de Derecho que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los
servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. 8 En un caso similar, mediante la Sentencia T-602 de 2009 , la Corte encontró 9 que la entidad accionada vulneró los derechos del ex soldado regular, herido con ocasión del servicio militar, al negarle la atención médica requerida, por lo que ordenó que procediera a prestarle los servicios médicos necesarios para su rehabilitación. A su vez, también dispuso que se le practicara un nuevo examen médico para lograr determinar su nuevo estado de salud, con el fin de recalificar la pérdida de la capacidad laboral. De todo lo anterior, esta Sala de Revisión concluye que es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado colombiano que, por virtud de la prestación del servicio o durante el mismo, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan, aunque haya sido desvinculado de la respectiva institución. 6.- La posibilidad de solicitar, por vía de tutela, la recalificación de la Junta Médico Laboral. Reiteración de Jurisprudencia Para ser miembro de la Fuerza Pública y para permanecer en ella se debe cumplir con el requisito de aptitud psicofísica, la cual está definida en el artíc
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