CC - T1042-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1042-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1042/12
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental y autónomo DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional
ACCION DE TUTELA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Reglas
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia por afectación al mínimo vital de sujetos de especial protección RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos legales PENSION DE INVALIDEZ-Revisión de fecha de estructuración para contabilizar semanas de cotización por carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Plazo máximo para resolver de fondo
PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN
MATERIA PENSIONAL-Aplicación DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación del principio de la condición más beneficiosa PENSION DE INVALIDEZ-Protección laboral reforzada a personas con discapacidad DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE ENFERMO DE VIH/SIDAReconocimiento y pago pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral mayor del 50% por enfermedad común Expediente T-3506597 2
ACCION DE TUTELA DE ENFERMO DE VIH/SIDA CONTRA
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago retroactivo de pensión de invalidez por pérdida de capacidad laboral mayor del 50%
Referencia: expediente T-3506597
Acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Palacio Agudelo contra el ISS
Procedencia: Sala Constitucional de Decisión
del Tribunal Superior de Medellín
Magistrado sustanciador:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Egor Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere esta SENTENCIA En la revisión de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín en segunda instancia, dentro de la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Palacio Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la referida corporación, de acuerdo con los artículos 86 inciso 2° de la Constitución Política y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En agosto 23 de 2012 la Sala Octava de Selección lo escogió para revisión, previa insistencia formulada por el Defensor del Pueblo.
I. ANTECEDENTES Luis Fernando Palacio Agudelo promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, al cual se hará mención como ISS, argumentando violación de sus derechos fundamentales a ”la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la
vida en condiciones dignas y justas, a recibir una pensión y favorabilidad laboral y progresividad en los derechos sociales” (f. 1 cd. inicial), por habérsele Expediente T-3506597 3 negado el reconocimiento de su pensión de invalidez.
A. Hechos y relato efectuado por el accionante.
En febrero 21 de 2012, Luis Fernando Palacio Agudelo interpuso acción de tutela contra el ISS, por considerar que con la resolución 116933 de noviembre 9 de 2011, que le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, fueron violados sus derechos fundamentales a “la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y justas, a recibir una pensión y favorabilidad laboral y progresividad en los derechos sociales” (f. 1 cd. inicial).
1. En la solicitud de tutela, el accionante manifestó que en marzo 22 de 2011 fue calificado por el ISS con una pérdida de la capacidad laboral de origen común del 62,35 %, con fecha de estructuración agosto 12 de 2003 (f. 1 ib.).
2. En abril 13 de 2011 solicitó al ISS le reconociera su pensión de invalidez.
3. Mediante resolución 116933 de noviembre 9 de 2011 el ISS negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, “con fundamento en que solo acreditaba un total de 856 semanas en toda mi vida laboral, de las cuales cero (0) fueron cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez” (f. 1 ib.)
4. Actualmente cuenta con 56 años de edad y 62,35 % de pérdida de la
capacidad laboral que lo imposibilita para desenvolverse en sociedad con plenas capacidades económicas y físicas, por lo cual -manifiestase encuentra en situación de debilidad manifiesta, viendo afectada su calidad de vida.
5. Argumenta que su estado de salud es delicado, pues padece VIH y SIDA, por el que recibe un tratamiento con retrovirales y padece una secuela de origen profesional por amputación del tercer dedo de la mano izquierda.
6. Afirma que, “es ostensible la vastísima desproporción entre los perjuicios trascendentes generados para quienes son excluidos de los beneficios del sistema por el írrito guarismo, con los presuntos que recibe el sistema al dispensar la prestación bajo las especialísimas circunstancias del sublite” (f. 3 ib.).
7. Y concluye un punto de su argumentación afirmando que “no hay peor injusticia que la cometida so pretexto de administrar justicia” (f. 3 ib.).
B. Actuación judicial.
En febrero 22 de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Medellín, avocó el conocimiento de la acción, informándole al ISS para que respondiera en el término de 2 días. Expediente T-3506597 4 En memorial de febrero 29 de 2012, el ISS manifestó que el accionante no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, toda vez que no acredita semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores al cumplimiento de la edad, requisito exigido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado
por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Igualmente manifestó el ISS que el accionante no interpuso los recursos de Ley contra la resolución que negó la pensión de invalidez, quedando en firme el acto administrativo y agotada la vía gubernativa. Expresa que “es totalmente contrario a derecho ordenar el reconocimiento de una pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, constituyendo un grave perjuicio contra el equilibrio financiero del patrimonio que administra el Instituto de Seguros Sociales y afectando la sostenibilidad financiera” (f. 22 ib.). Cita el Acto Legislativo 1 de 2005, que reformó el artículo 48 constitucional, mediante el cual se busca la sostenibilidad financiera del sistema pensional previendo que, para adquirir el derecho a la pensión es necesario cumplir los requisitos legales para acceder a esta prestación, como son la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, y cita el aparte según el cual “Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones” (f. 22 ib.). Replica que la acción de tutela es un mecanismo residual que busca la protección supletiva de los derechos ciudadanos y no una forma de obviar los trámites legales para ventilar los litigios entre particulares y la administración. Que dentro del fuero constitucional el juez de tutela no está facultado para señalar el contenido de los actos administrativos ni modificar estas decisiones, pues estas han sido adoptadas de acuerdo con la constitución y la Ley, so pena de que los funcionarios incurran en sanciones disciplinarias y penales (f. 23 ib.).
Por ello no debe el juez de tutela declarar la existencia de derechos que corresponde a la jurisdicción ordinaria decidir. Por lo anterior solicitó al Juzgado declarar improcedente la acción de tutela. Decisión de primera instancia Mediante fallo de marzo 5 de 2012, el Juzgado negó por improcedente la acción interpuesta por el accionante, bajo el argumento de que la vía escogida por el accionante para hacer valer sus derechos es equivocada, pues no es la acción constitucional el mecanismo para solucionar su problema. (f. 27 ib.). Y esto porque, contando con los recursos de reposición y apelación para atacar la decisión administrativa, no lo hizo, y en su lugar interpuso la acción de tutela Expediente T-3506597 5 dentro del término para buscar la protección de sus derechos. Afirma el juzgado que, notificada la resolución el 20 de febrero de 2012, el accionante interpuso la tutela el 21 de febrero 2012, es decir al día siguiente, cuando lo que correspondía era interponer los recursos legales. Tampoco encontró demostrada la violación al mínimo vital, ni la configuración del perjuicio irremediable que imponga la intervención del juez de tutela. Así, siendo la acción de tutela un mecanismo subsidiario para procurar la protección de los derechos ciudadanos, no encuentra el juzgado agotadas las vías ordinarias para el mismo fin, por lo que desestimó la pretensión (fs. 25 a 31 ib.). Impugnación En marzo 7 de 2012, el accionante impugnó la decisión reiterando que se trata de una persona de 56 años de edad con 62,35% de pérdida de la capacidad
laboral, que requiere especial protección del Estado por su condición de debilidad de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia. Solicita inaplicar por inconstitucional en su caso, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, “para dar paso a la justicia material y al restablecimiento de los derechos que le han sido vulnerados” (f. 36 ib.). Respecto de la interposición de los recursos contra el acto administrativo que negó su pensión de invalidez, afirmó que “para la presentación de la presente no se requería previo a la interposición de la misma el agotamiento de la vía gubernativa, sólo se requiere la existencia del acto administrativo del cual se deduzca la violación de los derechos fundamentales.” (f. 36 ib.). Decisión de segunda instancia En abril 24 de 2012, la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión impugnada, al considerar que el accionante no acreditó la afectación de su mínimo vital y por ende no está sufriendo un perjuicio irremediable. Respecto del derecho a la seguridad social en salud, el Tribunal afirmó que el accionante está afiliado a la EPS Comfama en el régimen subsidiado de salud, según comprobación que realizara esa corporación (f. 57 ib.). Finalmente agrega que no es competente para decidir una controversia de orden legal y económico, más aun tratándose de un derecho incierto y discutible.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Expediente T-3506597 6 La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión la
acción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. Lo que se debate. Esta Sala de Revisión debe determinar si la actuación reprochada al ISS es violatoria de los derechos a la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna invocados por el accionante, al negarle la pensión solicitada. Para resolver lo planteado, se abordará el estudio de los siguientes temas: i) El derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y protección por medio de acción de tutela, sobre lo cual se observará y reiterará la jurisprudencia atinente; (ii) requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la Ley 100 de 1993; (iii) derecho de petición en materia pensional; (iv) el principio de la condición más beneficiosa; (v) con base en esos análisis se decidirá e caso concreto. Tercera. Derecho a la seguridad social, su carácter fundamental y protección por medio de acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. Basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX1, con positiva evolución que condujo a su reconocimiento internacional como uno de los derechos inmanentes de la persona, y de tal de manera, la seguridad social tiene cabida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos2 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales3, entre varios otros tratados internacionales. Para la Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es
muy importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión 1“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad Autónoma de
México. México, 1981, pág. 27. 2 Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” 3 Artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.” Expediente T-3506597 7 social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración social”4 (no está en negrilla en el texto original). El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.” El artículo 9° del Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”), es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de personas que
se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” 3.2. Esas manifestaciones permiten concluir que internacionalmente el derecho a la seguridad social es visto como fundamental; sin embargo, inicialmente los derechos, clasificados en razón a los procesos históricos que les dieron origen, fueron catalogados como civiles y políticos, en cuanto principalmente protegían al individuo en su autonomía, estableciendo obligaciones negativas o de no hacer a los Estados (ej. no detener a una persona arbitrariamente). De dicho carácter negativo derivó que se los entendiera como justiciables, exigibles y, por ende, fundamentales. De otro lado, los denominados derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se enmarca la seguridad social, apuntaban a la protección de la sociedad frente a ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados obligaciones positivas o de hacer (ej. establecer la prestación del servicio de salud para todos los habitantes), implicando, entre otras acciones, la asignación de partidas presupuestales para su realización, condición que los situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles y en consecuencia, primigeniamente, no fundamentales. Así, en principio se sostuvo la tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de tal clasificación presentaba dificultades y, por ello, estableció
excepciones para la procedencia cuando se trataba de proteger esos derechos, pues “podían ser amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un 4 Seguridad Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002. Expediente T-3506597 8 nexo inescindible entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se denominó ‘tesis de la conexidad’5”6. Con todo, el patrón que definía el carácter fundamental de un derecho era el tipo de obligación que imponía al Estado y su clasificación como de “primera” o “segunda” generación. No obstante, como vienen repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional7 e internacional, a través de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha indicado que las obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de derecho, sin importar en cual categoría se sitúe8, “podría decirse entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría a admitir un continum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o negativas que lo caractericen” 9. 3.3. Bajo esa línea argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta
política, debido a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y valores en que se funda el Estado social de derecho10, razón por la cual la distinción que otrora se realizó, hoy resulta ampliada. Al ser los derechos constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera, a través de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace ineludiblemente objeto de la formulación de las políticas públicas de cada Estado. 3.4. Ahora bien, una cosa es el carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su protección directamente por la acción de tutela pues, como refiere la cita anterior, cada derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el peso en mayor o menor grado de obligaciones que 5 Posición planteada desde la sentencia T-406 de junio 5 de 1992, M. P. Ciro Angarita Barón. 6 T-122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda; T-122 de febrero 18 de 2010, T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12 de 2008, en estas tres M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 8 Se evidencian obligaciones prestacionales de los derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva el establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la Autoridad Nacional de Televisión (antes la Comisión Nacional de Televisión), que a su vez, implica la asignación de recursos para su creación y
sostenimiento. Así mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos económicos, sociales y culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas regresivas a la seguridad social. 9 Abramovich, Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles. Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, pág. 37. 10 Ib. “La historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la transformación de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la discrecionalidad de la autoridad pública, en beneficios concretos que corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.” Expediente T-3506597 9 imponga al Estado, la definición de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan. El derecho a la seguridad social presenta un fuerte contenido de deberes positivos, creándose para el Estado la necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en marcha y promover, facilitar y extender su cobertura, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.11 Así, el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia instituyó la obligatoriedad del servicio público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100 de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las
condiciones para acceder a ellas. En este entendido, creada legal y reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protección por vía de tutela se sujeta a la revisión de los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo constitucional. 3.5. En concordancia con el artículo 86 superior, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos casos, por particulares. En esa medida, se podrá acudir a la administración de justicia en todo momento y lugar, procurando una orden para que aquel respecto de quien se pida la tutela actúe o se abstenga de hacerlo, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad y por lo tanto están en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 superior, parte final). Específicamente sobre el pago de prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual surgen las siguientes reglas: (i) No contar con otro medio idóneo de defensa judicial, aclarando que “la sola existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada12”.
11 T122 de febrero 18 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 “Sentencia T433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil” Expediente T-3506597 10 La idoneidad debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, preguntándose si las acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca la tutela, sea como mecanismo transitorio o no13, pues existen casos en que los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente frente al estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la pensión. En sentencia T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, la Corte afirmó: “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” Esto quiere decir que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales condiciones de la persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es decir, todo aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo para obtener la protección de sus derechos. (ii) Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, que cause inminente violación a derechos fundamentales. Cuando está en juego el reconocimiento de una pensión, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que evidencien ostensible debilidad. (iii) Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público de la seguridad social. Esta Corte ha reiterado que “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente 13 T-042 de febrero 2 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Expediente T-3506597 11 contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”.14 (iv) Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto de la
procedencia de la solicitud15. (v) Que a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este fuere negado16. Con base en lo anterior, el juez constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está lejos de ser absoluta. 3.6. Finalmente se reitera que la seguridad social no es un simple derecho prestacional o programático, pues es, además, el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en la carta política de la República de Colombia. Pensión de Invalidez 3.7. Sobre la pensión de invalidez, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando y sufre una pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus ingresos se reducirán consecuencialmente, en el entendido de que la actividad laboral dejada de realizar era su medio de subsistencia, afectando su mínimo vital con la consecuente configuración de un perjuicio irremediable. Así lo ha reconocido desde antaño la jurisprudencia constitucional, al afirma que “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”17. También debe observarse que la Corte ha catalogado como sujetos de especial protección a las personas en situación de discapacidad, como cuando solicitan
una pensión de invalidez18. En este sentido, en la sentencia T-144 de marzo 30 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, se lee: “La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico - que 14 T200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 T-248 de marzo 6 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil. 16 T-063 de febrero 9 de 2009, M. P. Jaime Araújo Rentería. 17 T-124 de marzo 29 de 1993, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa. 18 Cfr. T-442 de abril 30 de 2008, T-271 de abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, en las tres M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. Expediente T-3506597 12 subyace a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.” También se ha resaltado la existencia de factores con los cuales la concesión y pago de la pensión de invalidez adquiere un rango aún más sobresaliente, por su palmaria relación con derechos esenciales como el mínimo vital, la seguridad social y la v
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