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CC - T1043-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1043-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1043/08

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Reiteración de jurisprudencia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Condiciones especiales para que proceda el amparo por tutela

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO

Referencia: expediente T-1958913

Acción de tutela interpuesta por Ingrid Carolina Roa Marulanda contra Stanton & Cía. S.A.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibate y el Juzgado de Menores del Circuito de Soacha, en la acción de tutela instaurada por Ingrid Carolina Roa Marulanda contra Stanton & Cía. S.A.

I. ANTECEDENTES.

La señora Ingrid Carolina Roa Marulanda interpuso acción de tutela al considerar que la empresa Stanton & Cía. S.A. le vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la salud, a la dignidad humana y al mínimo vital.

1. Hechos.

Expediente T-1958913 2

Para fundamentar su solicitud la accionante relata los siguientes hechos:

1. Manifiesta que del 22 de junio de 2007 al 9 de diciembre de 2007 trabajó como operaria en la empresa Stanton & Cía. S.A. acordonando calzado.

2. Asevera que a principios del mes de agosto de 2007 informó al médico de la empresa accionada sobre su estado de embarazo.

3. Relata que fue despedida de la empresa teniendo cinco meses de embarazo, estado que para esa fecha ya era notorio.

4. Sostiene que necesita el trabajo para poder sostener económicamente su hogar y brindar lo necesario a su hijo que esta por nacer.

5. Dice que para el momento de la interposición de la acción de tutela contaba con ocho meses de embarazo.

Por lo anterior, invoca el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se ordene a la demandada el reintegro en el mismo cargo y lugar de trabajo que tenía antes de su despido, el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y la protección y atención que su estado de embarazo requiere.

2. Respuesta de la entidad demandada.

El señor Ronald Bakalarz, en calidad representante legal de la empresa Stanton & Cía. S.A., dio respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad. Contestó uno por uno los hechos expuestos por la actora en los siguientes términos:

1. Asevera que el hecho primero no es cierto, pues la demandante se vinculó laboralmente a la empresa a partir del 19 de junio de 2007 mediante contrato de trabajo a término fijo por un plazo de dos meses y

que el objeto de este contrato, como el celebrado con un grupo significativo de trabajadores, era atender el incremento en la producción y las ventas durante la segundo semestre del año.

2. Frente al segundo hecho manifiesta que no es cierto ya que la empresa accionada no tiene médico contratado.

3. Sobre el tercero de los hechos expone que no es cierto pues el contrato de trabajo celebrado entre la señora Ingrid Carolina Roa Marulanda y Stanton & Cía. S.A. se prorrogó en dos oportunidades. La primera de ellas se pactó de común acuerdo por dos meses del 19 de agosto al 18 de octubre de 2007 y la segunda se acordó por 52 días más es decir hasta el 9 de diciembre de 2007. Señala que para la misma fecha se dieron por terminados los contratos de muchos empleados que habían sido contratados para atender la mayor demanda de calzado durante el segundo semestre del año. Por tanto, al disminuir la producción el objeto de dichos contratos quedaba cubierto desapareciendo las causas que les habían dado origen a esas relaciones laborales y en consecuencia dichos contratos no se prorrogaron por más tiempo.

Expediente T-1958913 3 Manifiesta que, tal y como lo indica una certificación que se allegó, mientras las ventas en los 4 últimos meses del año 2006 ascienden a casi $20.000.000.000, en los cuatro primeros meses del año 2007 éstas disminuyen a la mitad aproximadamente, situación que se repite normalmente todos los años y que se evidencia no sólo en la entidad accionada sino en toda la industria del calzado. Razón por la que a partir del segundo semestre se contrata un mayor número de empleados a término fijo, con el objetivo de

atender este incremento en las ventas, dando por terminados dichos contratos al finalizar el año pues esos trabajadores ya no son requeridos durante el primer semestre del año siguiente. Señala que la entidad accionada no desconoce la expresa prohibición del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, pero aclara que en el caso concreto no se está frente a un despido, sino ante una terminación legal de un contrato por vencimiento del plazo inicialmente pactado, por lo que dicho artículo no es aplicable. Adicionalmente expone que, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la posibilidad de no prorrogar el contrato laboral a termino fijo de una trabajadora que ha notificado su estado de embarazo, lo que debe analizarse es si las causas que originaron la contratación aún permanecen, para concluir, en caso afirmativo, que procede la prórroga del contrato o en su defecto la desvinculación cuando se prueba la desaparición de dichas causas. Afirma que en el caso concreto la no prórroga del contrato a término fijo de la accionante, comunicada con 30 días de antelación siguiendo lo ordenado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, estuvo conforme a las normas y la jurisprudencia, pues las causas que motivaron la contratación en junio de 2007 de la accionada habían desaparecido para el momento en que se le dio por terminado el contrato.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EN ESTE

CASO.

1. Primera Instancia.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté, en fallo del 26 de febrero de

2008, decidió tutelar a favor de la accionante Ingrid Carolina Roa Marulanda los derechos a la salud y a la seguridad social que consideró vulnerados por la empresa Staton & Cía S.A. En consecuencia, ordenó a ésta “tramitar las diligencias pertinentes a fin de que la señora accionante continúe afiliada a la E.P.S., así ya no sea su trabajadora y hasta cuando el hijo por nacer cumpla un año de edad”. Dice el Juzgado que, de acuerdo con las pruebas, es un hecho cierto que Ingrid Carolina Roa Marulanda estuvo vinculada a la empresa accionada por medio de un contrato de trabajo a término fijo y que fue notificada con 30 días de anticipación que su contrato no sería prorrogado. Expediente T-1958913 4 Considera el Juzgado que la accionante dispone del proceso laboral ordinario para decidir si hubo o no despido del trabajo y que ese medio de defensa judicial es un mecanismo expedito para tal efecto. El Juzgado estima demostrado también el hecho consistente en que, al ser Ingrid Carolina Roa Marulanda desvinculada de la Empresa Stanton & Cía S.A., quedó desafiliada del único régimen de seguridad social con el cual contaba para la atención de su alumbramiento y posterior período de lactancia. Desvinculación esa que vulnera los derechos fundamentales de la salud y a la seguridad social, los cuales deben ser amparados mediante la acción de tutela, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 25, 42, 43 y 44 de la Constitución Política, así como en un reciente fallo constitucional que extendió hasta por un año el fuero de maternidad, contado

a partir del nacimiento del hijo, lapso durante el cual la madre tiene pleno derecho a reclamar por vía de tutela el reconocimiento y pago del auxilio de maternidad, evitando de esa manera que se vea afectado su mínimo vital.

2. Impugnación.

El representante legal de la Empresa Stanton & Cía S.A. impugnó dicha sentencia para que fuera revocada y en su lugar se negara la tutela impetrada, para lo cual reitera los argumentos expuestos al contestar la acción de tutela. Agrega que el fallador de primera instancia incurrió en error grave al no tener en cuenta la copiosa jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que la protección de la maternidad supone necesariamente que la no prórroga del contrato a término fijo tenga origen en el estado de gravidez de la trabajadora, circunstancia que no está demostrada en este caso, sino más bien que la terminación del contrato se debió a la desaparición de las causas que le dieron origen. Asevera el impugnante que esa tesis de la Corte Constitucional ha sido acogida en otros casos idénticos a la de la señora Ingrid Carolina Roa Marulanda, como sucedió en la sentencia dictada por el Juez 57 Penal Municipal, con función de control de garantías, de fecha 24 de diciembre de 2.007, cuya copia adjunta como prueba.

3. Segunda Instancia.

El Juzgado de Menores del Circuito de Soacha, en sentencia del 27 de marzo de 2008, revocó la del Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté del 26 de febrero de 2.008, en cuanto concedió el amparo de los derechos fundamentales

a la salud y a la seguridad social de Ingrid Carolina Roa Marulanda. El ad quem dice que, en desarrollo de los principios y fines que rigen el Estado Social de Derecho, según el preámbulo de la constitución de 1991, ésta, en su artículo 86, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, artículo 6º, consagra la acción de tutela como un mecanismo jurídico especial para la Expediente T-1958913 5 protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, garantizando así la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Resalta el Juzgado de instancia el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, ya que no se trata de un medio alternativo, ni sustitutivo de los procesos ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes. Por eso es improcedente la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial eficaz para proteger los derechos violados o amenazados, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El Juzgado sostiene que el artículo 42 de la Constitución autoriza la procedencia de la acción de tutela contra particulares encargados de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Por otra parte, hace ver cómo el estado de gravidez le otorga a la futura madre

una protección especial de nivel constitucional que consiste en que, por la sola condición de la gravidez, la mujer no puede ser desvinculada de su trabajo, y si lo es, se presume que fue discriminada por el embarazo. De ahí que el artículo 43 de la Constitución Política diga que la mujer “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Mientras que el artículo 50 de la misma Carta agrega que “Todo niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado”. Protección a que también están obligadas la sociedad y la familia. Aclara el Juzgado que, en principio, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, decidir acerca del despido laboral de la mujer en estado de embarazo; aunque la Corte Constitucional ha sostenido que excepcionalmente la acción de tutela es procedente para proteger la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, declarar de forma transitoria la ineficacia del despido y ordenar el reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales, según lo dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre y cuando se cumplan estos requisitos fácticos: (i) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) que la desvinculación se produjo sin los requisitos legales pertinentes para cada caso;

(iii) que el empleador conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (iv) que el despido amenaza el mínimo vital de la mujer o que la arbitrariedad resulta evidente y el daño que apareja es devastador. Expediente T-1958913 6 El Juzgado agrega que la Corte precisó en su sentencia T-040A de 2001 que la prohibición de terminación unilateral del contrato laboral de la mujer embarazada o en período de lactancia opera con independencia de la naturaleza de esa relación laboral, es decir, que sea a término fijo o indefinido, laboral o civil por ser de prestación de servicios. Considera el Juzgado que en este caso está demostrado que la Empresa Stanton & Cía. S.A. y la señora Ingrid Carolina Roa Marulanda, el día 19 de junio de 2007, suscribieron un contrato de prestación de servicios, con fecha de vencimiento el 18 de agosto de 2007, aclarando en su cláusula tercera que, si las partes no avisaban por escrito y con antelación de 30 días, el contrato se prorrogaría por un período igual al inicial hasta por tres veces. La trabajadora se obligó a desarrollar labores de acordonar calzado. También está demostrado que ese contrato se renovó automáticamente por dos períodos más, a pesar de que la trabajadora informó al empleador a principios del mes de agosto que se hallaba en estado de embarazo. Finalmente la empresa, el 7 de noviembre de 2007, le informó por escrito a Ingrid Carolina Roa Marulanda la terminación del contrato de prestación de servicios por cesación de las causas que le dieron origen, a partir del 9 de diciembre de 2007.

Estima el Juzgado que es un hecho cierto el estado de embarazo de la accionante al momento de terminarse el contrato de prestación de servicios y que ella sabía desde el inicio de ese contrato que terminaría cuando cesaran las causas que le dieron origen. Concluye el Juzgado que la desvinculación laboral de Ingrid Carolina Roa Marulanda de la Empresa Stanton & Cía S.A. no se debió a su estado de embarazo, sino a la terminación del trabajo, y que, por tanto, el particular accionado no ha vulnerado, ni amenazado el derecho a la protección del fuero a la maternidad mediante la estabilidad laboral reforzada. Dice el Juzgado adicionalmente que la terminación del contrato de prestación de servicios no ha vulnerado, ni amenazado los derechos de la accionante a la igualdad y al mínimo vital.

4. Pruebas relevantes que obran dentro de este expediente.  Copia de la cédula de ciudadanía de Ingrid Carolina Roa Marulanda (fl.12).  Copia del preaviso de terminación del contrato (fls.13 y 27).  Copia de la prueba de embarazo practicada a Ingrid Carolina Roa Marulanda (fl.14).  Copia del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre existencia y representación legal de Stanton & Cía S.A. (fls.22 a 24 y 295 a

297). Expediente T-1958913 7  Certificado del Contador de Stanton & Cía S.A. sobre el valor de las ventas de esa empresa durante los últimos cuatro meses de 2006 y los primeros cuatro meses de 2007 (fls. 25 y 26).  Copia del contrato de trabajo a término fijo suscrito el 19 de junio de 2.007

entre Ingrid Carolina Roa Marulanda y Stanton & Cía S.A. (fl.28).  Copia de los contratos de trabajo a término fijo celebrados entre Stanton & Cía S.A. y 122 trabajadores durante el último semestre de 2007, y de sus respectivos preavisos de terminación de los mismos con antelación de 30 días (fls.29 a 270).  Constancias de aportes de Stanton & Cía. S. A. por la trabajadora Ingrid Carolina Roa Marulanda al sistema de la protección social (fls. 271 a 275)  Copias de la sentencia del Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, de fecha 24 de diciembre de 2007 (fls. 298 a 313).  Diligencia de declaración rendida por Ingrid Carolina Roa Marulanda dentro de la acción de tutela No. 2008-00082 en el Juzgado de Menores del Circuito Judicial de Soacha (fls. 328 y 329).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.

La señora Ingrid Carolina Roa Marulanda considera que la empresa Stanton & Cía S.A. vulneró sus derechos fundamentales, al despedirla del cargo que desempeñaba en dicha empresa, sin tener en cuenta su estado de embarazo previamente informado. Por su parte, la empresa accionada manifiesta que la no prórroga del contrato,

no se debió al estado de embarazo sino a que, al igual que muchos otros empleados, ella fue contratada a termino fijo con el propósito de cubrir el incremento en la producción y las ventas de la compañía durante el segundo semestre del año, y una vez la producción disminuyó todos estos contratos se dieron por terminados, pues desaparecieron las causas que les dieron origen. Concluye que la terminación del contrato de la demandante y la no prórroga Expediente T-1958913 8 del mismo es legal, no configurándose los elementos fácticos señalados por la Corte Constitucional en estos casos, por lo que la acción de tutela no es procedente. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté decidió de fondo la tutela instaurada por la accionante y concedió el amparo de los derechos fundamentales de la salud y a la seguridad social, fundándose para ello en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 25, 42, 43 y 44 de la Constitución Política y en el hecho probado de que la desvinculación del trabajo de Ingrid Carolina Roa Marulanda, hallándose en estado de gravidez, le vulneró esos derechos fundamentales. Sin embargo, el juzgado Promiscuo de Menores de Soacha revocó la sentencia de primera instancia por considerar que Ingrid Carolina Roa Marulanda informó su estado de embarazo a principios de mes de agosto, pese a lo cual el empleador le prorrogó el contrato a término fijo hasta el 9 de diciembre de

2007. Además, sostiene que la accionante sabía desde el inicio del contrato que éste era a término fijo y terminaría cuando se acabara el trabajo, lo que lo

lleva a concluir de que la desvinculación laboral no fue por causa del embarazo, sino por la desaparición de las causas que dieron origen al contrato. De acuerdo con la situación fáctica plateada, corresponde a esta Sala determinar si la no renovación del contrato de trabajo a término fijo celebrado entre Satanton & Cía. S. A. y la señora Ingrid Carolina Roa Marulanda, cuando ésta se encontraba en estado de embarazo, se debió a razones objetivas o si, por el contrario, fue a consecuencia de su estado de gestación, vulnerándose de este forma los derechos fundamentales de la accionante. Para efectos de resolver el problema jurídico planteado la Sala estudiará la jurisprudencia de la Corte Constitucionales en los siguientes aspectos: (i) la estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo; (ii) las condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de embarazo; (iii) la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras en estado de embarazo con contrato a término fijo. Con base en ello (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si hay lugar o no a la protección invocada.

3. La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo.

Reiteración de jurisprudencia. La Constitución Política preceptúa que el Estado debe velar por la protección especial a ciertos grupos de personas, que teniendo en cuenta sus características particulares y posición dentro de la sociedad, pueden ser susceptibles de agresión o discriminación (artículo 13 Superior), como es el caso de las mujeres que se encuentran en estado de embarazo.

Esta protección se desprende de varios mandatos constitucionales y, en especial, de lo consignado en los artículos 13, 43 y 53 superiores. Según lo Expediente T-1958913 9 previsto en el artículo 43 de la Constitución Polítical, la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. No obstante, el artículo 43 Superior consagra en favor de la mujer en estado de maternidad una protección de carácter especial al señalar que “durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. Tal protección se predica por ejemplo en el trabajo, debiendo ser amparada por la sociedad y el Estado en procura de garantizar que la vida que se está gestando pueda, a su vez, desarrollarse plenamente bajo el amparo de su progenitora. Igualmente, la disposición dice que es deber del Estado apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia. Así mismo, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo está sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios mínimos fundamentales establecidos en el artículo 53 de la Carta Política. De conformidad con este artículo los principios fundamentales que rigen las relaciones laborales son: igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de

derecho; primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía de la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. Bajo este derrotero, la Constitución directamente protege la estabilidad en el empleo y la especial protección a la mujer en embarazo. Al respecto, en sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte estableció lo siguiente: “(...) la mujer embarazada tiene un derecho constitucional a una estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones mas claras de discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas. Por ello, los distintos instrumentos internacionales han sido claros en señalar que no es posible una verdadera igualdad entre sexos, si no existe una protección reforzada a la estabilidad laboral de la mujer embarazada”. Así mismo, la Corte en sentencia T-291 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, reiteró que la estabilidad laboral reforzada es “un derecho fundamental1, que se deriva del derecho fundamental a no ser discriminada por ocasión del embarazo2 y que implica una garantía real y efectiva de 1 Posición reiterada en las sentencias T-1177 y T286 de 2003. 2 Sentencia T-778 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Esta sentencia ha sido reiterada, entre otras

sentencias, en las siguientes: T-568 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-710 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía; C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-141 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-497 de 1993, M.P. Fabio Morón Díaz; T-119 de Expediente T-1958913 10 protección a favor de las trabajadoras en estado de gestación o de lactancia” 3. Por ende, la mujer en embarazo, por su especial situación, resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado. Esta conclusión deriva, tal y como lo precisamos anteriormente, de una interpretación sistemática de los artículos 13, 43 y 53 de la Constitución, según los cuales la mujer, como gestora de vida, ocupa un lugar preferente en la sociedad que debe ser garantizado por el Estado, como quiera que en ella se integra la defensa de la vida del nasciturus, de la integridad familiar y del derecho a ser madre, sin que por esta decisión pueda ser objeto de discriminación de género. De conformidad con lo anterior, la legislación colombiana ha reforzado la protección constitucional a la maternidad con una serie de beneficios que amparan a las madres trabajadoras y ha consagrado la prohibición de despido por motivo de embarazo o lactancia4. Así mismo, por presunción legal se entiende que el despido se efectuó por causa de embarazo o lactancia cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los 3 meses posteriores al parto y sin autorización del

inspector del trabajo o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario, independientemente de la clase de relación laboral que exista5. De igual manera, esta Corporación en sentencia C-470 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, señaló que el despido en los períodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo. En lo pertinente, la providencia dijo: “(...) carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta de terminación del contrato. Y en caso de que no lo haga, no sólo debe pagar la correspondiente indemnización sino que, además, el despido es ineficaz”. En consecuencia, si una trabajadora es despedida por su empleador y este no cuenta con la autorización administrativa para proceder al retiro, tiene derecho a ser reintegrada y al pago de una indemnización conformada por los siguientes factores: (i) el equivalente a los salarios de 60 días; (ii) 12 semanas 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-606 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz; T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-426 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-174 de 1999, M.P.

Alfredo Beltrán Sierra y T-315 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-771 de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero, T-778 de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero, T-664 de 2001, M.P Jaime Araujo Rentaría, T-1101 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa, T-167 de 2003 M.P Manuel José Cepeda, T501 de 2004, M.P Clara Inés Vargas Hernández, T-063 de 2006, M.P Clara Inés Vargas Hernández. 3 Sentencia T-373 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 4 Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo. Modificado por el artículo 35 Ley 50 de 1990. 5 Artículo 240 Código Sustantivo del Trabajo. Expediente T-1958913 11 de salario como descanso remunerado, y (iii) Las indemnizaciones por retiro sin justa causa y prestaciones a que hubiere lugar según la modalidad del contrato6. Igualmente, la Corte ha sido enfática en señalar que “en tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea, es predicable de la mujer embarazada el derecho a una estabilidad laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende, su relación laboral no puede quedar ni suspendida ni anulada al punto de que se afecte su condición de mujer en estado de embarazo, toda vez que al margen del tipo de relación laboral que este operando, durante el período de embarazo la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y estabilidad reforzada, que

obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a una presunción de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que le permita su despido de manera legal”7. De allí que el juez constitucional deba verificar sobre la situación concreta si existe relación de causalidad entre el despido y el estado de embarazo o lactancia de la trabajadora, que trasladen la controversia legal al plano constitucional, donde será, por la afectación a derechos fundamentales de ésta y/o del recién nacido o por nacer, que el amparo a los mismos deba ser dado en acción de tutela. Para esta labor, la Corte Constitucional ha trazado unas condiciones especiales para la procedencia del amparo por vía de tutela.

4. Condiciones especiales para que proceda el amparo de estabilidad laboral reforzada por vía de tutela de mujeres en estado de embarazo.

Reiteración de jurisprudencia. La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que, por regla general, la acción de tutela no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y la acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las empleadas públicas. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido8 que si se alega que existe otro instrumento judicial, aquel debe ser idóneo y eficaz, que permita la protección inmediata de los derechos fundamentales de la misma forma en que lo haría la acción de tutela.

En esta medida, si una mujer en estado de embarazo es despedida, la Corte ha señalado que, a fin de proteger el derecho constitucional a la estabilidad 6 Artículo 239 Código Sustantivo del Trabajo. 7 Ver las sentencias T-873 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-889 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-862 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería, T-550 de 2004, M.P, Manuel José Cepeda Espinosa. 8 Al respecto confróntense las Sentencias T-1236 de 2004, T-063 de 2006, T-381 de 2006 y

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