CC - T1043-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1043-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-1043/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales especiales de procedibilidad DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Inaplicación del Sistema Integral de Seguridad Social según Ley 100/93 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Objeto REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Regulación normativa de prestaciones por muerte durante prestación del servicio militar REGIMEN ESPECIAL DE FUERZAS MILITARES-Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes a favor de beneficiarios de oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORALAplicación
DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE MADRE E HIJO MENOR DE EDAD EN PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Reconocimiento de pensión de sobrevivientes de compañero permanente por fallecimiento durante prestación del servicio militar ACCION DE TUTELA DE MADRE E HIJO MENOR DE EDAD CONTRA EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-Reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de compañero permanente
Referencia: Expediente T-3592513.
Acción de tutela incoada por la señora Luz Edilia Penagos Hoyos actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo
Brayner Estrada Penagos, contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2
Procedencia: Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre dos mil doce (2012) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, no impugnado, dentro de la acción de tutela incoada por Luz Edilia Penagos Hoyos actuando en nombre propio y en representación de su menor hijo Brayner Estrada Penagos, contra el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia. El asunto llegó a esta corporación por remisión que hizo el referido Consejo, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala 8 de Selección de la Corte lo eligió para revisión, en agosto 23 de 2012.
I. ANTECEDENTES.
En febrero 29 de 2012, Luz Edilia Penagos Hoyos actuando en nombre propio y en representación de su hijo Brayner Estrada Penagos solicitó que se ampararan su derecho al debido proceso, por los hechos que a continuación se resumen.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. Manifestó la señora Luz Edilia Penagos Hoyos que convivió en unión libre con el señor Juan Camilo Estrada Carmona, “por un lapso a 5 años, de la cual procreamos un hijo quien en la actualidad es menor de edad” (f. 1 cd. inicial).
2. Anotó que su compañero se desempeñaba como soldado Regular de la Fuerzas Militares, quien en octubre 16 de 1997, falleció en “misión de servicio, en un accidente de tránsito en el municipio de Guarne” (f. 2 ib.).
3. Por lo anterior, señaló la actora que procedió a elevar solicitud escrita al Ministerio de Defensa Nacional, para que se procediera a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en un 50% para ésta y el otro 50% a su hijo. Empero, en 3 mayo 2 de 2007, la referida cartera negó la prestación pedida por la accionante, bajo el argumento que el soldado “no falleció durante la vigencia de la Ley 447 de 1998” (f. 2 ib.).
4. Así, en junio 29 de 2009, mediante apoderado “instauró demanda administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional”, la que le correspondió en primera instancia al Juzgado 18
Administrativo del Circuito de Medellín quien en sentencia de febrero 8 de 2010 negó las pretensiones de la demandante, señalando que “el señor Estrada Carmona falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998”, dicha decisión fue
impugnada y en septiembre 12 de 2011, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo confirmó la decisión del a-quo (f. 24 ib.).
5. En consecuencia, solicitó “que en el término que ustedes estimen pertinente, corrijan el error sustantivo” que cometieron los jueces de instancia dentro del proceso ordinario “y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda por cumplir con los requisitos de la ley para tal fin” (f. 14 ib.).
B. Documentos relevantes que en copia obran en el expediente.
1. Fallo del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín de febrero 8 de 2010, en la cual se negó la pensión de sobrevivientes de la señora Penagos dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (f. 20 ib.).
II. Actuación procesal inicial.
1. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela en marzo 16 de 2012, notificó Juzgado 18
Administrativo del Circuito de Medellín, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que ejercieran su derecho de defensa, siendo el Ministerio de Defensa Nacional, el único de ellos que no contestó dicha acción.
2. En noviembre 26 de 2012, la señora Luz Edilia Penagos Hoyos envió al correo institucional, julianasa@corteconstitucional.gov.co, escaneado Registro Civil de nacimiento y tarjeta de identidad de su menor hijo Brayner Estrada Penagos1, cédula de ciudadanía de ésta2 y declaración jurada donde se constata que la actora
convivía “en unión libre desde 1992 hasta octubre 16 de 1997” con el señor Juan Camilo Estrada Carmona (fs. 6 a 11 cd. Corte).
A. Respuesta del Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín.
En abril 10 de 2012, el juzgado anteriormente referido solicitó que se declare improcedente la acción de tutela al considerar (fs. 37 y 38 ib.): 1 El menor nació en octubre 24 de 1996, es decir, en la actualidad tiene 16 años de edad. Igualmente se observa en el registro civil de nacimiento que los padres del menor son Juan Camilo Estrada Carmona y Luz Edilia Penagos Hoyos. 2 La actora en la actualidad tiene 37 años de edad, donde la fecha de nacimiento de ésta es febrero 12 de 1975. 4 “… tenemos que para adoptar la decisión impugnada, el despacho consideró que por haber ocurrido el fallecimiento del señor Juan Camilo Estrada Carmona, compañero permanente de la demandante, en vigencia del Decreto 2728 de 1968, ésta última y su menor hijo no tenían derecho a la pensión de sobrevivientes. Fundamentó su decisión el accionado, en los mismos argumentos empleados por la Corte Constitucional en la sentencia C-434 de 2003, a través de la cual dicho tribunal declaró la exequibilidad de la Ley 447 de 1998, la cual sí contempló el derecho a la pensión de sobrevivientes de los beneficiarios de los soldados regulares fallecidos en servicio. Como en ese marco normativo no encontró duda en la aplicación de la norma que regulaba la situación del accionante y su menor hijo, no
consideró el despacho necesario recurrir a la aplicación del principio de favorabilidad, de tal suerte que se inaplicara el régimen especial para dar curso al régimen general contenido, en la Ley 100 de 1993. Encuentra el despacho que la decisión adoptada en el fallo impugnado carezca de fundamento objetivo u obedezca a la sola voluntad o capricho del funcionario que la expidió. Menos evidente resulta que dicha decisión ‘se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes’, pues la misma se fundamento en una interpretación razonable de las normas que consideró aplicables al caso.”
B. Respuesta de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo.
El Tribunal anteriormente referido en abril 11 de 2012, solicitó que se niegue la acción de tutela, anotando “que en ningún momento se le está vulnerando los derechos invocados por la actora, como lo menciona el demandante en la presente acción, por lo contrario tuvo todas las garantías legales y constitucionales en el desarrollo del proceso, que finalmente terminó con sentencia de segundad instancia el 12 de septiembre de 2011, que constituye una prueba fehaciente de que sus pretensiones fueron escuchadas, analizadas, confrontadas con la ley, para finalmente denegarlas. Lo que constituye administrar justicia”. Adicionalmente, adujo que dicha acción “no es una instancia adicional ni un recurso extraordinario” (f. 45 ib.).
C. Sentencia de única de instancia.
Mediante fallo de mayo 29 del año en curso, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, negó la acción de tutela, al
estimar que “en este caso, la accionante no está de acuerdo con las decisiones adoptadas por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, en las providencias de 8 de febrero de 2010 y 12 de septiembre de 2011, respectivamente, lo cual no constituye una situación excepcional que dé lugar a conceder el amparo de los referidos derechos fundamentales, máxime si la accionante tuvo la oportunidad de controvertir las 5 decisiones que le fueron desfavorables en el respectivo proceso, las cuales fueron resueltas de manera suficiente” (f. 63 y 64 ib.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Segunda. El asunto objeto de discusión. Debe esta Sala de Revisión determinar si el derecho al debido proceso de la señora Luz Edilia Penagos Hoyos y de su menor hijo Brayner Estrada Penagos, fue vulnerado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quienes negaron en primera y segunda instancia, la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente cuando murió prestando servicio militar, señalando que “el señor Estrada Carmona falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 447 de 1998”.
Para ello, serán analizados los siguientes temas: i) la improcedencia general de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales; ii) el derecho a la pensional de sobrevivientes, en el régimen especial de las Fuerzas Militares; iii) el principio de favorabilidad; y iv) finalmente, será decidido el caso concreto. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso. Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra determinaciones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias
ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las 6 formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso3. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte. No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en 3 Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 cuanto a las formas propias de cada juicio (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y diligencias
producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos judiciales. De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente.” Las razones tenidas en cuenta para apoyar esta posición jurisprudencial se encuentran consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha sentencia está protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional y, por ende, es de obligatoria observancia. En sustento de esa decisión, entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo siguiente: “La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un
medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.” En relación con el mismo asunto, y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función garantizadora del derecho”, agregó: “Así, pues, no corresponde a las reglas de hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el Constituyente 8 de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo 29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas. Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas. Así concebido, el proceso cumple una función garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo 86 de la Constitución.” De la misma providencia C-543 de 1992, refréndase que “si la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”. Igualmente, con fundamento en que el constituyente estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas”. Sin embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de hecho, fue
dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales. Así, siendo claro e indiscutible que también los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al 9 ordenamiento jurídico, en el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo. En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas garantías que resulten comprometidas. En la jurisprudencia de esta corporación se ha venido desarrollando así, desde 1993 hasta sus más recientes pronunciamientos, la noción de la vía de hecho4, al igual que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de procedibilidad. Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela se encuentra reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una verdadera conculcación de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las decisiones judiciales,
interpretación que resulta por completo ajena a la especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela. En esta misma línea, la Corte ha realzado que la circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la sentencia respectiva5. A su vez, es importante considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido paulatinamente la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas en la sentencia C-543 de 1992 a la que antes se hizo referencia, no sería menos pertinente tomar en cuenta también los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción. En este sentido, es oportuno añorar el contenido del inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea interpretación judicial de la ley
ni para controvertir pruebas.” 4 La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse, entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590, T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680, T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T436, T-831, T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249 de 2009. 5 Cfr., sobre este tema, entre muchas otras, las sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-357 de abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería y T-952 de noviembre 16 de 2006, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 10 De otra parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño,
circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra decisiones judiciales. Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta corporación que “no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia” (no está en negrilla en el texto original) En esa misma providencia se indicó previamente lo siguiente (tampoco está en negrilla en el texto original): “21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales. Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las
cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales. 11 En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus
derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad. Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.” Empero, luego de esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los denominados “requisitos generales de procedencia” y las
“causales generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros de la siguiente manera: “a. Que la cuestión
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