CC - T1044-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1044-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia T-1044/01
DERECHO A LA PENSION-Fundamental por conexidad SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Regímenes DERECHO DE PETICION-Pronta resolución sobre reconocimiento de pensión BONOS PENSIONALES-Pronta tramitación BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión afecta derechos fundamentales PENSION DE JUBILACION-Entidades deben informar oportunamente al interesado las decisiones que afecten su derecho pensional BONOS PENSIONALES-Características/BONOS PENSIONALESClases BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión BONOS PENSIONALES-Ultima entidad empleadora reconoce y expide la totalidad BONOS PENSIONALES-Procedencia de tutela para reclamar la remisión BONOS PENSIONALES-Aspectos a tener en cuenta en su tramitación PENSION DE VEJEZ-Razón de ser Las prestaciones de vejez tienen dos razones de ser: a. El descanso que merece la persona al llegar a determinada edad. Se trata de un reconocimiento de la sociedad por la actividad desarrollada, sin tener en consideración el estado síquico o físico en que se encuentre el pensionado. b. La erosión del estado síquico-físico del individuo. Ambas razones, en ocasiones se complementan, pero se preferencia la primera. DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD-Regímenes de transición y especiales
COMPETENCIA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE
PENSIONES DE SERVIDORES O EXSERVIDORES PUBLICOS DEL NIVEL TERRITORIAL AFILIADOS AL ISS PENSION DE JUBILACION-Vulneración por mora en el
trámite/PENSION DE JUBILACION-Trámite después de fallecido el solicitante
Referencia: expediente T457680
Peticionaria: Leonor Ferreira de Rincón
Procedencia: Juzgado 5° Penal del
Circuito de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., primero (1º ) de octubre de dos mil uno (2001). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado el 13 de marzo de 2001 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga, en la tutela interpuesta por Leonor Ferreira de Rincón contra el Fondo Territorial de Pensiones de Santander.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. El 2 de agosto de 1998 Alejandro Rincón Ochoa solicitó en el Seguro Social su pensión de jubilación.
2. El señor Ochoa falleció el 5 de febrero de 1999, sin que se le hubiera reconocido la prestación.
3. El 12 de febrero de 1999, la cónyuge sobreviviente pidió la sustitución pensional del señor Ochoa y adjuntó la prueba correspondiente.
4. El 9 de enero de 2001, la interesada, ejercitando el derecho de petición, le solicitó al Seguro Social que le informaran por qué no se había resuelto su
petición. El Seguro Social le respondió a la señora Ferreira de Rincón, el 15 de enero del mismo año, diciéndole que la demora se debía al no pago del bono pensional por parte del Fondo Territorial de Santander. El Seguro Social expresamente indicó: “Que en cumplimiento del procedimiento antes señalado se efectuó la consulta a la última entidad pública encargada de la emisión, expedición y pago del bono pensional, en su caso es el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, dicho procedimiento se efectuó mediante el oficio consecutivo DP CDP 2529 fechado agosto 4 de 1999 sin obtener respuesta hasta la fecha por dicha entidad, respecto a la liquidación del monto del bono y correspondiente pago.” En efecto, obra en el expediente la solicitud de emisión del bono enviada en la fecha indicada anteriormente.
5. El Fondo de Pensiones Territorial de Santander, admite que el 4 de agosto de 1999 se les solicitó la emisión y liquidación del bono pensional. Pero aclara que el 25 de octubre de 1999 se estimó que el bono tenía un valor de $89’803.000,oo y esa liquidación fue enviada al ISS para efecto de su revisión y confirmación. Agrega que nuevamente el 8 de junio de 2000 se envió la liquidación provisional del bono pero esta vez por un valor menor: $86’214.000,oo. Por tercera vez se vuelve a reliquidar el bono, por una cantidad de $88’494.000,oo liquidación que es enviada a la Oficina de Bonos Pensionales de los Seguros Sociales el 26 de septiembre de 2000. Y, según el
mencionado Fondo: “Como quiera que a la fecha el Instituto de Seguro Social no se ha pronunciado sobre la liquidación de este bono, no ha sido posible continuar con el trámite respectivo, como es el de solicitar a la Oficina de Presupuesto el certificado de disponibilidad presupuestal y, posteriormente la expedición del acto administrativo que ordene su reconocimiento y pago”.
6. El Seguro social refuta la anterior afirmación hecha por el Fondo de Pensiones territorial de Santander. La Coordinadora de Bonos Pensionales a nivel nacional del ISS le informó a la Corte Constitucional que la primera liquidación provisional del bono el Seguro Social la objetó, la segunda fue contestada al igual que la tercera, fijándose para el bono un monto de $112’066.000.oo y que, por consiguiente, de conformidad con el inciso 11 del artículo 52 del decreto 1748 de 1995 y parágrafo del artículo 17 del decreto 1748 de 1995, el Fondo Territorial de Pensiones de Santander tenía como fecha límite para pagar el bono pensional hasta el 28 de febrero de
2001.
7. Igualmente el Fondo opina, y así se lo comunicó al Juez de tutela que “Dado que el señor Rincón Ochoa laboró al servicio del departamento de Santander durante 20 años, 8 meses, sería viable legalmente que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, asumiera directamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación post mortem y la sustitución de la misma a favor de su cónyuge supérstite, señora Leonor Ferreira de Rincón, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 6° del
artículo 44 del decreto 1748 de 1995, modificado por los artículos 13 del decreto 1474 de 1997 y 18 del decreto 1513 de 1998”.
8. En comunicación que el Fondo envía a la Corte Constitucional describe su actuación: “Una vez recibido el expediente por el Coordinador del Pasivo Pensional se procede a realizar el estudio de viabilidad de emisión del bono respectivo, estableciéndose que en aplicación del Decreto 2527 de 2000, el artículo 18 del Decreto 1513/98 concordantes con el Decreto Departamental 403/99, ésta pensión deba ser reconocida por el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, por cuanto a la fecha el señor Alejandro Rincó0n Ochoa (q.e.p.d.) laboró en la misma entidad territorial contando con un tiempo total de servicios a la Gobernación de Santander de 21 años, 7 meses y 26 dias. Como consecuencia de lo anterior se procedió a anular la liquidación provisional del bono pensional y el dia 14 de mayo de 2001 mediante oficio # FPTSP-75 se procedió a DECIDIR DE FONDO la petición presentada por el ISS de emitir el mismo e informar a la Jefe de la Oficina de
Bonos Pensionales del ISS en la ciudad de Bogotá D.C. sobre la decisión de no emitir el bono solicitado y hasta la fecha no hemos recibido respuesta alguna de la comunicación enviada. Asi las cosas estamos a la espera de que los sutitutos del señor Alejandro Rincón Ochoa (q.e.p.d.) radiquen en esta dependencia para su estudio, los documentos necesarios para que sea reconocida la prestación solicitada”.
9. Igualmente el Fondo pone de presente lo siguiente: que la Contraloría le pidió a la Fiscalía que se investigaran algunos informes de dicha Contraloría en cuanto al tiempo de servicios de algunos funcionarios del Departamento de Santander, entre ellos Alejandro Rincón Ochoa; y parecería que estaría en tela de juicio la información sobre uno de los requisitos para la pensión.
10. Indica la peticionaria en la tutela que tiene un hijo menor que requiere de mantenimiento y educación. Agrega que ella también necesita de la pensión para su sustento, ya que dependía económicamente de su cónyuge, Alejandro Rincón . Por eso presenta la acción de tutela.
11. Solicita la señora Leonor Ferreira de Rincón que mediante tutela se le ordene al Director del Fondo Territorial de Pensiones de Santander que pague el bono pensional, para que así pueda el Instituto de Seguros Sociales “Empezar a cancelarme la pensión por sustitución a que tengo derecho”.
PRUEBAS: 1.1. Memorial por medio del cual se le pidió al Instituto de Seguros Sociales la sustitución pensional. 1.2. Memorial dirigido a los Seguros Sociales adjuntando la prueba para la sustitución. 1.3. Certificado de defunción de Alejandro Rincón. 1.4. Registro civil de nacimiento de Arley Rincón Ferreira (nacido el 22 de enero de 1984). 1.5. Cédula de ciudadanía de Leonor Ferreira (nacida el 2 de julio de 1941). 1.6. Declaración jurada de Leonor Ferreira. Demuestra la dependencia económica de Alejandro Rincón. 1.7. Derecho de petición presentado por Leonor Ferreira al Instituto de
Seguros Sociales. 1.8. Solicitud de emisión del bono, hecha por el Seguro Social el 4 de agosto de 1999. 1.9. Informe del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, dirigido al juez de tutela. 1.10. Comunicación de 25 de octubre de 1999, del Fondo de Pensiones Territorial de Santander a la Oficina de Bonos Pensionales de los Seguros Sociales. 1.11. Comunicación de 8 de junio de 2000 del mencionado Fondo a la Oficina de Bonos Pensionales del ISS. 1.12. Comunicación de 26 de septiembre de 2000 de la Gobernación de Santander a la Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales del ISS. 1.13. Fotocopia íntegra del expediente que obra en el Fondo de Pensiones Territorial de Santander (Bucaramanga, Gobernación de Santander) respecto a la pensión del señor ALEJANDRO RINCON OCHOA (hoy Leonor Ferreira de Rincón, por petición de sustitución). 1.14. Informe del Seguro Social y fotocopias que sustentan su posición. SENTENCIA OBJETO DE REVISION Se trata del fallo dictado el 13 de marzo de 2001 por el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga, en la tutela interpuesta por Leonor Ferreira de Rincón contra el Fondo Territorial de Pensiones de Santander. La tutela no prosperó porque en sentir del Juzgado el Fondo de Pensiones Territorial de Santander no incurrió en ninguna omisión, puesto que la demora se debe a que el Seguro Social no ha dado respuesta a las liquidaciones provisionales del bono pensional.
Estando el expediente en la Corte Constitucional, la Sala de Revisión consideró pertinente que se informara a la Coordinadora Nacional de Bonos Pensionales del Seguro Social sobre la existencia de la presente acción de tutela, para los efectos que estime pertinentes dicha Entidad y para evitar cualquier posible nulidad. Es decir que el ISS puede quedar vinculada a la presente decisión. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente. TEMAS JURIDICOS A TRATAR Se trata de una tutela con varios problemas jurídicos que obligan a análisis que pueden agruparse en tres grandes capítulos: En primer lugar, hay que señalar cuáles son las implicaciones de las peticiones que hacen los aspirantes a pensionados. En el presente caso, una persona solicitó su pensión en el Seguro Social sin que allí se le hubiere tramitado durante un año; en el interregno fallece el peticionario y, entonces sí, se da el primer paso solicitándose el bono pensional al Fondo de Pensiones Territorial de Santander. Habrá entonces que reiterar la jurisprudencia sobre derecho de petición y derecho a la seguridad social para recordar que la demora en la tramitación de una pensión afecta derechos fundamentales. Un segundo problema consiste en las incidencias que rodean el tema de los bonos pensionales, y la protección mediante tutela para la emisión de ellos y luego de emitidos para la resolución sobre la pensión. En el presente caso el Seguro Social solicitó la emisión del bono a una entidad territorial, ésta
remitió varias liquidaciones provisionales, dice la entidad territorial que no ha habido pronunciamiento sobre ello, mientras que el Seguro Social expresa que ya contestó. Sea lo que fuere, no se produjo ni emisión del bono ni cualquier otra resolución. Estos comportamientos indudablemente retrasan un trámite y esto incide en el reconocimiento de la pensión y también afecta derechos fundamentales En tercer lugar, surge una situación nueva. Ocurre que por la demora en la tramitación, hoy están vigentes nuevos decretos que no existían cuando el señor Rincón solicitó su pensión. Por consiguiente hay que recordar el principio de favorabilidad, los regímenes especiales y el régimen de transición, y por supuesto, estudiar quién sería hoy el compete para decretar la pensión, máxime cuando la entidad a la cual se le pidió el bono resolvió a última hora proponer que ella decretaría directamente la pensión y por consiguiente no emitiría el bono. Claro que tampoco se ha decretado la pensión, con la disculpa de que nuevamente la viuda del aspirante a pensionado lo debe solicitar.
I. EL DERECHO A LA TRAMITACION PRONTA Y JUSTA DE UNA PENSION En el momento en que Alejandro Rincón Ochoa presentó en el Seguro Social su solicitud de pensión, el 2 de agosto de 1998, el trámite a seguir no ofrecía dificultad: el señor Ochoa había cotizado últimamente al ISS luego dicha entidad debería reconocerle la pensión y, como Ochoa antes había estado afiliado al Fondo de Pensiones Territorial de Santander, entonces a esta
última entidad se le pedía la emisión del bono pensional, como efectivamente ocurrió. El trámite a seguir se ubicaba dentro de la ley 100/93 y los siguientes decretos: 1299/94 (emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales), 1726/94 (reglamenta el 1299/84), 1314/94 (emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida), 1725/94 (reglamenta el 1314/94) 1748/95 (emisión, cálculo y redención de los bonos pensionales), 2222/95 (ampliación de plazo para le emisión); 1474/97 (redención anticipada de los bonos), 1513/98 (requisitos), como normas principales. 1 Además vienen al caso los siguientes decretos 656/94, 692/94, 807/94, 1 813/94, 876/94,1282/04, 1296/94, 1887/94, 1889/94, 187/95, 1068/95, 1642/95, 1748/95, 2337/96, 1474/97, 3061/97, 876/98, 1513/98, 490/98. O sea que, en la práctica el Fondo de Pensiones Territorial de Santander tenía que efectuar una liquidación provisonal, el Seguro Social indicar si estaba de acuerdo con ella o no y si lo estuviere el Fondo tendría que inmediatamente emitir el bono. La acción de tutela, en este evento, ordenaría que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander emitiera el bono y que a continuación el ISS se
pronunciara sobre la pensión. Lo anterior tiene el siguiente respaldo jurídico:
1. Cuándo el derecho a la pensión se considera derecho fundamental En la T-671/2000 se dijo que el derecho a la pensión de vejez en ciertas circunstancias y por conexidad con otros derechos fundamentales adquiere el carácter de fundamental . Esta afirmación tiene respaldo en la C-177 de
2 1998, que dijo: "El reconocimiento y pago de la pensión de vejez encuentra sustento constitucional en la protección especial que debe brindar el Estado al trabajo humano en todas sus modalidades (art. 25), pues se impone que el fruto del trabajo continuado durante largos años sea la base para disfrutar el descanso, en condiciones dignas, cuando la disminución de la producción laboral es evidente. Así mismo, la pensión de vejez goza de amparo superior en los artículos 48 y 53 de la Constitución, los cuales establecen que el pago de la pensión debe realizarse de manera oportuna dentro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, propios de la seguridad social en Colombia." Como se aprecia, hay protección tutelar a la seguridad social cuando está conectada con otros derechos que no admiten duda sobre su jusfundamentalidad. La seguridad social será, pues, un derecho fundamental por conexidad con otros derechos de rango fundamental, cuando su no reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro derechos como la vida, la igualdad, el debido proceso, la dignidad humana, la integridad física, el derecho de petición o el mínimo vital de las personas de la tercera edad (C.P. art. 46). Tratándose de trabajadores dependientes también hay
3 conexidad con el derecho al trabajo, pues "nace y se consolida ligado a una relación laboral". En todas estas circunstancias circunstancias, la Corte 4 entiende que la tutela puede ser procedente. Lo cual es lógico porque la seguridad social, en algunas de sus ramas adquirió rango constitucional en 1991 (antes solamente se consideraba, en cuanto a las pensiones, que cuando se tenía el status de jubilado, ello implicaba un derecho adquirido que el artículo 30 de la Constitución de 1886 protegía). En conclusión, en cuanto al derecho a la seguridad social existe la debida protección constitucional y, en ocasiones, los problemas que surgen obedecen 2 En el Proyecto del Código Iberoamericano de la Seguridad Social se dice que la seguridad esocial es un derecho fundamtal . La OIT en su última conferencia (2001) en la Resolución sobre seguridad social dice que ésta es un derecho humano fundamental. 3 Puede consultarse, entre otras, las sentencias T-181 de 1993, T-426 de 1992, 4 Sentencia T-453 de 1992, T-181 de 1993. es al manejo del sistema que la ley diseñó. Ese sistema lo resumió acertadamente la C-506/01 de la siguiente forma: 5 “El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes, pero que coexisten . El primero está basado en el anterior régimen de 6 reparto simple, denominado régimen solidario de prima media con prestación definida, cuyas reglas están consagradas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el segundo es el régimen de ahorro individual con solidaridad, cuyas características
se señalan en el artículo 60 de la misma ley. En el primero, los aportes de los afiliados y los empleadores, así como sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública y el monto de la pensión es preestablecido, así como la edad de jubilación y las semanas mínimas de cotización. Este régimen es administrado por el Instituto de los Seguros Sociales (ISS). En el segundo, los afiliados tienen una cuenta individualizada, en la que se abona el valor de sus cotizaciones y las de su empleador, las cotizaciones voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado si los hubiere, y los rendimientos que genere la cuenta individual. El monto de la pensión es variable, y depende del monto acumulado en la cuenta, de la edad a la cual decida retirarse el afiliado, de la modalidad de la pensión, de las semanas cotizadas y de la rentabilidad de los ahorros acumulados. La coexistencia de estos dos regímenes para los cuales se establece un aporte igual, otorga la posibilidad de elegir el más conveniente para cada situación en particular. En términos generales , todos los trabajadores del sector público y del 7 sector privado pueden seleccionar el régimen de pensiones que estimen más conveniente. Por consiguiente, el juzgador ante quien se plantea un tema de pensiones está obligado a garantizar el derecho, pero en no pocas oportunidades se ve obligado también a analizar el sistema. Por supuesto que el sistema debe estar supeditado al derecho y no lo contrario.
2. Existe el derecho al reconocimiento y trámite de la pensión por la entidad que el sistema ha indicado
En un Estado Social de Derecho debe haber pronta resolución a las peticiones, dentro de ellas 5 M.P. Alvaro Tafur Galvis. La sentencia se refiere a bonos pensionales. 6 Adicionalmente se creó el Fondo de Solidaridad Pensional y el programa de auxilios para ancianos indigentes (artículo 257 de la Ley 100 de 1993). 7 Se exceptúan los trabajadores de las entidades o empresas a las que se refiere el artículo 279 de la ley 100 de 1993, a quienes no se les aplica el Sistema de Seguridad Social Integral. ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. No hacerlo sería afectar los principios de justicia material, celeridad y eficiacia. La organización y el procedimiento que las normas señalen para la tramitación y reconocimiento de la prestación, no pueden traducirse en obstáculos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a pronta y justa decisión. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello. No pueden existir disculpas para demorar el reconocimiento de la pensión. 8 Si esto llegara a ocurrir, el juez de tutela hará respetar el derecho de petición en conexidad con el de seguridad social y dará la orden pertinente para que la tramitación o resolución se hagan prontamente. En la T-491/01 respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión en cuanto derecho de petición y en conexión con el derecho a la seguridad social, se dijo: “En innumerables pronunciamientos la Corte ha reiterado que el derecho a 9 la seguridad social en pensiones, en cuanto vinculado al derecho a la subsistencia en condiciones dignas, adquiere la connotación de derecho
fundamental.” Ya, desde los primeros años de funcionamiento de la Corte Constitucional, esa había sido la posición jurisprudencial. La T-181/93 señaló: “La Corte Constitucional siguiendo su doctrina según la cual los derechos fundamentales no son exclusivamente aquellos consagrados de manera taxativa en el Título II, Capítulo I de la Carta Política, ha reconocido en reiteradas ocasiones el carácter de fundamental del derecho a la seguridad social y en especial el derecho a la pensión de jubilación que de él se desprende'. Así por ejemplo, en sentencia número T-453 de la Sala Séptima de Revisión, la Corte Constitucional se ha referido al tema de la pensión de jubilación, señalando que si bien está consagrado en el artículo 48 de la Constitución, dentro del Capítulo de los "Derechos Económicos, Sociales y Culturales", ello no significa que se trate de una norma programática de desarrollo progresivo por parte del legislador: La Seguridad Social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado a la protección al trabajo el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado social de derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo” Como se aprecia, ha sido fuerte la protección que la jurisprudencia ha dado a
la reclamación de pensiones. Luego no es justificable que alguien solicite su 8 En España el reconocimiento de una pensión demora, máximo, doce dias. 9 Sentencias T-287/95, T-333/97,T-456/99, T130/99, T-441/99, T661/99, T-834/99, T-881/99, y T-931/99 entre otras. pensión, pase el tiempo, no se le resuelva nada y el peticionario fallezca. Esto nunca debiera ocurrir. Máxime cuando dentro de un período largo no es solamente que no se profiere la resolución sino que ni siquiera se da uno de los primeros pasos: la solicitud de emisión de bono.
3. El derecho de petición dentro de la tramitación de los bonos La tramitación del bono pensional, cuando es paso previo al reconocimiento de la pensión, debe ser pronta y las Entidades (Administradora, Emisora, Contribuyente) deben conjuntamente actuar, dentro de los principios de eficacia y celeridad. La demora injustificada en la tramitación del bono constituye un evidente al aspirante a pensionado y viola el derecho de petición.
La Corte Constitucional en numerosas oportunidades ha concedido la tutela por demora en la emisión del bono pensional, porque la dilación perjudica derechos fundamentales de quien ha alcanzado los requisitos establecido por la ley para solicitar la pensión, y sin embargo no se le concreta el reconocimiento efectivo del mencionado derecho. En la T-491/01 se criticó 10 expresamente a quienes utilizan los procedimientos burocráticos a manera de justificación para postergar indefinidamente el respeto de los derechos y se
indicó que tales prácticas resultan contrarias a la Constitución Política y vulneran los derechos y garantías de las personas. La ineficiencia administrativa no sirve de excusa para desconocer los derechos constitucionales. La T-491/01 cita y se fundamenta en la T-671/00 que desarrolló la temática de los bonos pensionales de manera extensa. . Estas dos sentencias contienen las 11 siguientes consideraciones frente a la normatividad de los bonos pensionales calificados como bonos tipo “B”: “En primer lugar, sería absurdo que una norma prohibiera decretarle pensión a quien sí tiene derecho a ella. Esa norma no existe. Lo que las normas han establecido es lo siguiente: a) El decreto reglamentario 1748/95, artículo 44, había establecido que “En ningún caso el trámite y concesión de la prestación (pensión o indemnización sustitutiva de bonos tipo B) estará condicionada a la expedición del bono”, posición que indudablemente era la justa. Sin embargo, un decreto reglamentario (1474/97) de otro decreto reglamentario (1748/95), artículo 13 dijo: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1° de abril de 1994, una vez sea remitido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la Caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial”. Tal decreto se refiere a los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.
10 M.P. Manuel José Cepeda 11 M.P. Alejandro Martínez Caballero Nótese que el decreto 1474/97 no establecía prohibición, sino que fijaba una condición. b) Posteriormente el artículo 18 del decreto 1513 de 1998 supeditó el reconocimiento a la expedición del bono, pero tan no estableció la prohibición que permitió pagar la pensión tomando en cuenta las cotizaciones al ISS y luego reliquidándose cuando se expida el bono, no cuando se pague, emisión que debe hacerse "dentro de los plazos". Se aprecia que la norma en ningún instante prohibe el reconocimiento de la pensión. Y es perentoria en que la emisión debe ser oportuna. El texto normativo, en lo pertinente, dice: "Artículo 18. El artículo 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 13 del Decreto 1474 de 1997, quedará así: "Artículo 44. Reconocimiento y pago de prestaciones a servidores y exservidores públicos con derecho a bono tipo B. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 1296 de 1994, el ISS reconocerá y pagará la pensión de aquellos servidores o exservidores públicos del nivel territorial afiliados al ISS a partir del 1º de abril de 1994, una vez sea expedido el respectivo bono pensional a que tengan derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público del nivel territorial. Para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, el ISS podrá exigir a la entidad pública del nivel territorial una certificación, emitida por la entidad financiera administradora del patrimonio autónomo constituido por la
entidad pública de conformidad con los Decretos 1314 de 1994, 810 y de 1998 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, sobre la existencia de recursos suficientes para el pago del bono. No obstante, si se trata de bonos cuya redención deba ocurrir en una vigencia fiscal posterior a la de su expedición, la entidad financiera certificará sobre la existencia del patrimonio autónomo y el cumplimiento del programa de amortización. Si la entidad territorial no hubiese constituido el patrimonio autónomo, la expedición del bono deberá estar precedida de un certificado de disponibilidad presupuestal para su pago. Sin perjuicio de lo anterior, el ISS podrá suscribir acuerdos de pago con la entidad pública, con fundamento en los parámetros que de manera general establezcan el Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien podrá delegar dicha función en el Director General de Crédito Público. Lo dispuesto en los incisos anteriores, es sin perjuicio de que el ISS comience a pagar la pensión de vejez que corresponda a dichos afiliados, tomando en cuenta únicamente las cotizaciones efectuadas al ISS, procediendo la reliquidación de la pensión, en los términos del artículo 11 del Decreto 1474 de 1997, cuando se emita el bono pensional, que obligatoriamente debe expedir y pagar la entidad correspondiente, dentro de los plazos previstos para este efecto. En caso de que dicha pensión no pueda ser reconocida por el ISS por no haberse expedido el bono, y el servidor haya laborado durante todo su tiempo de servicios al Estado en la misma entidad territorial hasta el traslado al ISS,
este Instituto trasladará, dentro del año siguiente, el valor de las cotizaciones de pensión de vejez para que la entidad territorial proceda al pago de la pensión." Nótese que el artículo establece soluciones alternativas a la demora en la expedición del bono. Lo que no podía establecer y no lo hizo es que la Entidad Administradora negara el reconocimiento. Es más, el mismo artículo es radical en cuanto al reconocimiento pleno de los cobijados con el régimen de transición (que prácticamente son todos los casos que en estos años recientes a la expedición de la Ley 100/93 se están tramitando). Dice el inciso correspondiente: "A los trabajadores cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y sus reglamentarios, el ISS les liquidará, reconocerá y pagará su pensión, respetando la edad, tiempo de servicios y monto (porcentaje y tope) que se tomaron para el cálculo del bono, que sean aplicables. El ingreso base de liquidación se establecerá de acuerdo con el tercer inciso del artículo 36 de la Ley 100 de 1993." c) De este decreto
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