CC - T1044-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1044-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1044/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESVía de hecho por defecto sustantivo ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por carencia de inmediatez/NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE-Caso en que no se interpuso recurso contra providencia Aún cuando los demandantes atacan las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué el 24 de noviembre de 2004 y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 8 de noviembre de 2005, en tales pronunciamientos no está el origen de la notificación por conducta concluyente, pues, según la información que reposa en el expediente, esa notificación por conducta concluyente quedó establecida en providencia de 31 de marzo de 2003 y, en consecuencia, si hay alguna violación de los derechos constitucionales fundamentales que los tutelantes invocan, tal violación se remonta a la mentada fecha y estaría contenida en la providencia que entonces dictó el Juzgado. Así las cosas, la acción de tutela planteada carece por este aspecto del requisito de la inmediatez que la jurisprudencia constitucional exige a fin de que la protección se brinde en relación con una vulneración actual de los derechos fundamentales. No obstante esta acotación y como quiera que la acción de tutela es residual y que la protección de los derechos fundamentales también se puede obtener mediante el uso de los medios dispuestos en los respectivos procesos, la Sala considera necesario apuntar que el Juzgado, al proferir la providencia de 31 de marzo de 2003, otorgó los términos a los cuales se refería el artículo 87
del Código de Procedimiento Civil para los fines allí contemplados y que en contra de esta providencia no fue interpuesto ningún recurso. El desaprovechamiento del señalado medio judicial de defensa torna improcedente la acción de tutela, por este concepto y a esto se suma que si los actores consideraban que la notificación era indebida hubieran podido plantear un incidente de nulidad y no consta que lo hayan hecho. La Sala considera que no son de recibo las explicaciones que los demandantes ofrecen para justificar el no haber hecho uso de los recursos de ley, dado que la vulneración de los derechos fundamentales, de existir, se patentizó en la providencia de 31 de marzo de 2003 y si tal violación era tan grave como lo sostienen, no es dable afirmar que se abstuvieron de recurrir el auto porque creyeron que la notificación por conducta concluyente se había surtido en la fecha de la providencia y no con anterioridad. NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTEInterpretación del artículo 330 del C de PC Conviene destacar que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente cuando se pronunciaron las providencias cuestionadas, señalaba que “cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de la presentación del escrito o de la audiencia o diligencia” (negrillas fuera de texto). A este contenido se atienen los despachos judiciales demandados y, a juicio de la Sala, el entendimiento que en las providencias cuestionadas se le
otorgó al artículo no se revela arbitrario, irrazonable o desproporcionado, sino que, por el contrario, a primera vista aparece enmarcado dentro de las legítimas posibilidades de interpretación que le corresponden al juez ordinario respecto de la normatividad aplicable a los casos sometidos a su decisión, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de primera instancia proferida dentro de la presente tutela. Cuando el criterio jurídico empleado para resolver un caso no es compartido por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, ello no significa que la interpretación acogida por el juez sea arbitraria o abusiva. PRESCRIPCION-Causales de interrupción en las obligaciones solidarias /PRESCRIPCION-Interpretación del artículo 792 del C de Co La Sala, sin necesidad de evaluar la interpretación dada por los jueces al artículo 792 del Código de Comercio y obrando dentro de los márgenes de su competencia, puede estimar que ese entendimiento es razonable y que no se presenta la arbitrariedad o la grave desproporción en la interpretación que advierten los demandantes. La razonabilidad de la interpretación judicial que a primera vista se percibe, indica que la aplicación del artículo 792 del Código de Comercio de conformidad con el anotado entendimiento corresponde a las facultades atribuidas a los jueces y, siendo ello así, no es del resorte del juez constitucional proceder a controvertirla o entrar a analizar la interpretación alternativa que los demandantes creen acertada con la finalidad de sustituir el criterio del juez por el de los tutelantes.
JUEZ DE TUTELA-No es competente para declarar probada excepción de prescripción de títulos valores La Sala se remite a las consideraciones que en este sentido se hicieron al estudiar el cuestionamiento de los actores a la interpretación que los jueces hicieron del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y, en armonía con ellas, considera improcedente esta acción de tutela que fue impetrada para lograr que “se declarara probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda”, lo cual escapa a las competencias propias del juez de tutela.
Referencia: expediente T-1389556
Accionantes: Construcciones “El Edén”
Ltda. e Irma Osorio de Vélez.
Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué -Tolimay Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por la sociedad Construcciones “El Edén” Ltda. y por Irma Osorio de Vélez contra el Juzgado Tercero Civil
del Circuito de Ibagué -Tolimay la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La sociedad Construcciones “El Edén” y la señora Irma Osorio de Vélez, a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela el día 27 de marzo de 2006 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por considerar que estas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso e incurrieron con su actuación en una vía de hecho por defecto sustantivo.
2. Hechos relevantes. 2.1. El 26 de julio de 1999, el Banco Popular impetró demanda ejecutiva hipotecaria en contra de la sociedad Construcciones “El Edén”, Irma Osorio de Vélez, Álvaro Narváez, Ricardo Antonio Cadavid y Oscar Osorio Nieto, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones dinerarias que los demandados habían adquirido con el Banco y en virtud de las cuales éstos suscribieron cinco (5) pagarés. La demanda fue conocida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, autoridad judicial que libró mandamiento de pago el 30 de julio de 1999 y ordenó realizar la notificación de la providencia a los demandados. 2.2. El día 6 de febrero de 2002, la señora Irma Osorio de Vélez, a través de apoderado judicial, propuso incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento, por considerar que el mandamiento de pago no había sido
notificado en debida forma, circunstancia que le impidió ejercer su derecho a la defensa. Otro de los ejecutados, el señor Álvaro Enrique Narváez Medina, coadyuvó la petición impetrada. 2.3. Mediante providencia de enero 28 de 2003, la autoridad judicial declaró la nulidad de todo lo actuado “a partir de la diligencia de notificación adelantada por la oficina judicial (...) a CONSTRUCCIONES EL EDEN
LTDA., ALVARO ENRIQUE NARVÁEZ MEDINA, RICARDO ANTONIO
CADAVID FRANCO, IRMA OSORIO DE VELEZ Y OSCAR OSORIO
NIETO”.
En el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, el Juzgado dispuso, además: “TERCERO: En consecuencia, se ordenará renovar la actuación del cuaderno principal a partir de las diligencias tendentes a la notificación personal de los demandados realizadas por la oficina judicial (...), procediendo a notificar a los demandados en las direcciones indicadas por éstos en los pagarés acompañados en la demanda como títulos ejecutivos.” 2.4. Contra esta decisión el apoderado judicial del Banco Popular interpuso recurso de reposición, con el objeto de que se reformara el numeral tercero de la parte resolutiva, por cuanto la señora Irma Osorio de Vélez y el señor Álvaro Enrique Narváez Medina se habían pronunciado dentro del proceso ejecutivo “a través del trámite del incidente de nulidad”, e incluso este último logró que se declarara “una condena en costas cuando solicitó se le excluyera de uno de los créditos cobrados”, por lo que, respecto de estos
demandados había operado la figura de la notificación por conducta concluyente. Por su parte, el apoderado del señor Narváez se opuso a la solicitud del demandante, por cuanto, como quiera que los numerales 1 y 2 de la providencia atacada están en firme, es evidente que todas las actuaciones que siguieron al mandamiento de pago “son inexistentes, no tienen eficacia jurídica, luego no son sustento para inferir de ellas una conducta concluyente”. 2.5. El 31 de marzo de 2003, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, luego de considerar que efectivamente el demandado Álvaro Narváez manifestó conocer el mandamiento de pago y darse por notificado del mismo por intermedio de apoderado y que la señora Irma Osorio de Vélez se refirió al contenido de dicha providencia “en su escrito de nulidad”, concluyó que respecto de estos dos ejecutados había operado la figura de la notificación por conducta concluyente, establecida en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. En la parte resolutiva de esta decisión la autoridad judicial ordenó: “MODIFICAR el numeral tercero de la providencia aludida anteriormente con relación a los demandados ALVARO NARVÁEZ e IRMA OSORIO DE VÉLEZ. En lo demás se mantiene el auto atacado. En consecuencia, ténganse por notificados por conducta concluyente a los demandados ALVARO NARVÁEZ e IRMA OSORIO DE VELEZ de conformidad con el art. 330 del C. de P. Civil. Los demandados podrán retirar las copias de la Secretaría del
Juzgado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de este auto, vencidos los cuales se empezará a correr el término para pagar y excepcionar.” Contra esta providencia no se interpuso ningún recurso. 2.6. Álvaro Narváez e Irma Osorio dieron contestación a la demanda ejecutiva y propusieron la excepción de prescripción de la acción cambiaria, dentro de los términos establecidos en la providencia referida en el numeral anterior. En igual forma actuó el apoderado de la sociedad Construcciones el Edén el día 14 de enero de 2004. Los demás demandados no acudieron al proceso, por lo que el juez procedió a nombrarles curador ad litem para que representara sus intereses. 2.7. Mediante sentencia de 24 de noviembre de 2004, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción respecto de todas las obligaciones contenidas en los títulos ejecutivos correspondientes, excepto respecto del pagaré No. 550-1500567-5, por la suma de trescientos treinta millones ochocientos noventa mil pesos ($330.890.000) y, por consiguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución de esta obligación, realizar la venta en pública subasta de los bienes hipotecados y practicar la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Como fundamento de su decisión, el juez arguyó las siguientes razones: - Sostiene que la obligación contenida en el mencionado pagaré era exigible a partir del día de presentación de la demanda ejecutiva, esto es, del 26 de julio de 1999, por cuanto en este caso se dio aplicación a la cláusula aceleratoria
del crédito. En consecuencia, señala que es a partir de esta fecha que debe comenzar a contabilizarse el término de prescripción que, según el artículo 789 del Código de Comercio, es de tres años. Así las cosas, la prescripción operaría el día 26 de julio de 2002, salvo que con anterioridad a esta fecha se hubiera producido la notificación de la demanda a los ejecutados, tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Para efectos de definir si la excepción de prescripción alegada por los demandados estaba llamada a prosperar respecto de la obligación contenida en el pagaré señalado, el juez afirma que las notificaciones a los ejecutados se produjeron en las siguientes fechas: - “Álvaro Enrique Narváez en septiembre 18 de 2000, e Irma Osorio Vélez en febrero 06 de 2002, fechas en que presentaron al proceso los escritos en los que manifestaban conocer el mandamiento de pago librado en su contra, los cuales fueron atendidos por el despacho para notificarlos por conducta concluyente de conformidad al art. 330 del C.P.C. vigente en esa época. - La sociedad Construcciones el Edén fue notificada por conducta concluyente en Diciembre 04 de 2003 fecha en que confirió poder al abogado que la representa en el proceso. - Ricardo Antonio Cadavid Franco y Oscar Osorio Nieto fueron notificados mediante curador ad-litem, el 17 de Mayo de 2004.” En este sentido y bajo las anteriores consideraciones, el juzgado accionado señala que dos de los ejecutados fueron notificados con anterioridad al 26 de
julio de 2002, por lo que se interrumpió el fenómeno de la prescripción. - Posteriormente, señala que, de acuerdo con el artículo 792 del Código de Comercio, las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpen respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado, lo que, sumado a lo establecido en el artículo 632 del mismo estatuto, lleva a concluir que en el presente caso, como quiera que todos los deudores se obligaron en un mismo grado como deudores solidarios del crédito, la interrupción de la prescripción que operó respecto del señor Álvaro Enrique Narváez y de Irma Osorio de Vélez afectó también a los otros deudores. En efecto, el juez accionado establece: “La notificación de Álvaro Enrique Narváez en septiembre 18 de 2000 interrumpe la prescripción, por lo que comienza nuevamente a constarse (sic) tres años a partir de esa fecha; estaríamos hablando como fecha de prescripción el 18 de septiembre de 2003. No obstante, la notificación de Irma Osorio de Vélez en febrero 06 de 2002 interrumpe nuevamente la prescripción, haciendo que otra vez comience a correr el término de tres años para que ésta se configure, y estaríamos hablando entonces de una fecha de prescripción, en febrero 06 de 2005. Así las cosas, como los restantes demandados fueron notificados del mandamiento de pago librado en su contra, dentro de la anualidad del 2004, antes de febrero 06 de 2005, puede concluirse que la
excepción de prescripción de la acción cambiaria planteada por los ejecutados no puede prosperar frente a esta acreencia.” 2.8. Inconformes con la decisión, los demandados interpusieron recurso de apelación por considerar que la notificación por conducta concluyente de los demandados Álvaro Narváez e Irma Osorio debió entenderse efectuada el día 7 de abril de 2003 y no en las fechas que señaló el juez, ya que desde ese momento empezaron a contarse los términos para excepcionar y presentar la contestación de la demanda, por lo que, bajo esta consideración, es claro que para la fecha de notificación ya había operado el fenómeno de la prescripción. Además, alegan que no es cierto que todos los deudores que firmaron el pagaré No. 550-1500567-5 se hayan obligado en el mismo grado, ya que mientras unos lo suscribieron a título de deudores hipotecarios, otros lo hicieron en calidad de quirografarios. De esta manera, sostienen que de la solidaridad que existe en este caso entre los deudores frente al pago de la obligación, no se puede concluir que todos deban ser beneficiados o perjudicados con las actuaciones de los demás, ya que de ser ello así, la prescripción respecto de uno de los deudores operaría a favor de todos los ejecutados, lo que evidentemente contraviene el principio de autonomía de los títulos valores. 2.9. El recurso descrito en el numeral anterior fue decidido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el día 8 de noviembre de 2005, decisión mediante la cual se confirmó la providencia
atacada. En criterio del Tribunal, de acuerdo con el texto del pagaré, resulta evidente que todos los demandados se obligaron como deudores en el mismo grado, por lo que una vez se interrumpió la prescripción respecto de uno de ellos, ese fenómeno perjudicó a los demás al tenor de lo dispuesto en el artículo 792 del Código de Comercio. A su juicio, esta situación no comporta una violación al principio de la autonomía de los títulos valores, ya que precisamente se trata de una excepción legal al mismo. En este sentido, con la primera notificación que se hizo a los ejecutados, esto es, con la que se produjo por conducta concluyente al deudor Álvaro Narváez el día 18 de septiembre de 2000 -fecha en la cual el apoderado de éste intervino en el procesose interrumpió la prescripción para todos los firmantes “pari gradu”, como quiera que para ese momento aún no habían prescrito ni las cuotas que ya se encontraban vencidas para esa fecha, ni aquellas respecto de las cuales operó la cláusula aceleratoria. Con fundamento en las razones anotadas, el Tribunal decidió confirmar los numerales 2 a 6 de la parte resolutiva de la sentencia impugnada. 2.9. A través de apoderado judicial, el demandado Álvaro Enrique Narváez presentó solicitud de adición de la providencia referida en el numeral anterior, con el fin de que en la parte resolutiva se estableciera expresamente que se confirmaba el numeral primero de la sentencia de 8 de noviembre de 2005, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, en el cual se
decretó la prescripción de los tres pagarés sustento de la ejecución. El Tribunal, accedió a la pretensión del deudor y ordenó condenar en costas de la primera instancia a la parte demandada en un 70%.
3. Fundamentos de la acción. 3.1. Los demandantes manifiestan que las autoridades judiciales accionadas, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, incurrieron en varias vías de hecho al momento de decidir la demanda ejecutiva que adelantó el Banco Popular en contra de los actores y de otras personas, con el fin de obtener el pago de unas obligaciones dinerarias a su favor.
Así, a su juicio, dos son los errores en los que incurrieron las autoridades demandadas y que comportaron una vulneración de sus derechos fundamentales. - El primero de ellos se refiere a la consideración de que dos de los ejecutados habían sido notificados por conducta concluyente. En efecto, en su criterio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito accionado interpreto indebidamente el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que con la presentación del escrito de nulidad se entiende surtida la notificación por conducta concluyente, cuando lo cierto es que es apenas obvio que cuando se solicita la nulidad de un proceso por indebida notificación, el incidentante haga referencia a la providencia que se notificó de manera indebida. En ese sentido, afirman que el hecho de que la señora Irma Osorio de Vélez haya hecho alusión al contenido del mandamiento de pago en el escrito mediante el cual solicitó la nulidad del proceso ejecutivo, no puede
considerarse como una conducta concluyente de su conocimiento del proceso, pues precisamente la nulidad solicitada se fundó en la ignorancia de la deudora respecto del mismo. Sostienen, además, que si en criterio del juez la notificación de algunos demandados se había realizado debidamente, éste debió modificar todo el contenido de la providencia mediante la cual declaró la nulidad del proceso ejecutivo y no solamente el numeral tercero, para que, de esa manera, la declaratoria de nulidad fuera parcial y circunscrita únicamente a las notificaciones indebidamente realizadas. En ese orden, afirman que “... al quedar en firme la declaratoria de nulidad de todo lo actuado (num. 2), debió procederse a notificar a todos los demandados nuevamente por cuanto no puede una cosa ser nula para unos efectos y no serlo para otros, o ser nula respecto de unos demandados y no de otros.” Adicionalmente, señalan que en la providencia mediante la cual se declaró que respecto de dos de los deudores había tenido lugar la notificación por conducta concluyente, no se estableció expresamente la fecha a partir de la cual se consideró notificado el mandamiento de pago, por lo que los demandados, teniendo en cuenta que en el mencionado auto se dispuso otorgar un término a los ejecutados para retirar copias, proponer excepciones y dar contestación a la demanda ejecutiva, concluyeron que la notificación por conducta concluyente se entendió surtida en la fecha de la providencia que la declaró y no con anterioridad a la misma. Por esa razón, afirman los actores, se abstuvieron de recurrir el auto referido. Así, finalmente, si en gracia de discusión se aceptara que efectivamente
respecto de estos dos demandados se presentó la notificación por conducta concluyente, en todo caso debió considerarse que ésta tuvo lugar desde el momento en que se produjo la ejecutoria de la providencia que así lo declaraba, esto es, el 7 de abril de 2003, ya que de otra forma “se violaría nuevamente el derecho constitucional al debido proceso y derecho de defensa que tienen las partes”. - El segundo error constitutivo de una vía de hecho judicial en el que incurrieron las autoridades accionadas, a juicio de los actores, se produjo al interpretar el artículo 792 del Código de Comercio, toda vez que consideraron que las causas que interrumpieron la prescripción en el caso del deudor Álvaro Narváez, produjeron el mismo efecto respecto de los demás obligados, bajo el entendido de que todos los signatarios del pagaré lo son en el mismo grado. De acuerdo con los accionantes, las autoridades no consideraron que en este caso no todos los ejecutados se obligaron en el mismo grado, ya que algunos son deudores hipotecarios y otros simplemente quirografarios. Así, de la solidaridad que existe entre todos los deudores no puede derivarse una igualdad de grado en cuanto a la suscripción del título valor. En este sentido, sostienen que la interpretación de los juzgados accionados vulnera el principio de autonomía de los títulos valores, establecido en el artículo 627 del Código de Comercio.
4. Pretensiones de los demandantes.
Los demandantes solicitan al juez de tutela que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, de tal manera que se revoque en su totalidad
la providencia de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004) adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué y la sentencia de ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005) proferida por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, “teniendo en cuenta que al no operar la notificación por conducta concluyente tal y como lo interpretaron y fallaron el a-quo y el ad-quem, se declare probada la excepción de prescripción de todos los títulos valores cobrados en la demanda”.
5. Oposición a la demanda de tutela. 5.1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué –Tolimamediante escrito del dos (2) de mayo de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela solicitando que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela. La autoridad accionada, además de ratificar los argumentos expuestos en la providencia mediante la cual se decidió la demanda ejecutiva presentada por el Banco popular en contra de los actores y otros demandados, realizó las siguientes consideraciones. - Señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil vigente para el momento en el cual se decidió el recurso de reposición en contra de la providencia que declaró la nulidad del proceso, establecía que en el caso de la notificación por conducta concluyente, ésta se entenderá surtida en la fecha de presentación del escrito del que se derive la conclusión de que el demandando efectivamente tenía conocimiento de la decisión respectiva. En este sentido, en el presente caso los escritos en los
cuales los deudores Álvaro Narváez e Irma Osorio manifestaron tener conocimiento del contenido del mandamiento de pago fueron presentados los días 18 de septiembre de 2000 y 6 de febrero de 2002, respectivamente, por lo que a partir de esa fecha se produjo la notificación a estos demandados. Adicionalmente, sostiene que el artículo 87 del mismo estatuto establece que cuando la notificación se surta por conducta concluyente, el demandado tendrá tres días para retirar las copias de la Secretaría, vencidos los cuales comenzará a correrle el traslado de la demanda, razón por la cual en el presente caso el juzgado otorgó los términos descritos al momento de proferir la providencia de 31 de marzo de 2003. - Por último, afirma que los accionantes no hicieron uso de los recursos de que disponían para controvertir la decisión mediante la cual se declaró que respecto de dos de los ejecutados había operado la figura de la notificación por conducta concluyente, por lo que ahora no pueden pretender revivir una oportunidad procesal que dejaron pasar por su propia voluntad. 5.2. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, no dio respuesta al requerimiento judicial.
6. Intervención de terceros con interés en el proceso El Gerente del Banco Popular intervino en el trámite de la presente acción por tener interés en el desarrollo de la misma. Así, mediante escrito de seis (06) de mayo de dos mil seis (2006) manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda por considerar que los accionantes contaron con los mecanismos jurídicos suficientes para defender sus intereses durante el proceso ejecutivo,
razón por la cual la presente acción de tutela es improcedente.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Primera instancia.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del diez (10) de mayo de dos mil seis (2006), resolvió negar el amparo solicitado por considerar que la decisión que se acusa de ser constitutiva de una vía de hecho judicial no se muestra caprichosa o arbitraria, sino que responde a la interpretación que el juez de conocimiento hizo de las normas aplicables al caso. En este sentido, el a quo afirma que la definición de la fecha en que se produjo la notificación por conducta concluyente a los demandados Álvaro Narváez e Irma Osorio de Velez, aspecto que resulta definitivo para determinar si operó la prescripción alegada, se estableció de acuerdo al contenido del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone claramente que en estos casos la notificación se entenderá surtida en la fecha de presentación del escrito en el que se mencione la providencia objeto de notificación. Así las cosas, teniendo en cuenta que los mencionados deudores no interpusieron en tiempo los recursos en contra de la providencia mediante la cual se declaró que respecto de ellos había operado la notificación por conducta concluyente, la acción de tutela se torna improcedente para revivir debates sobre asuntos que ya fueron definidos por el juez de conocimiento. Por último, en cuanto a la alegada vía de hecho en la que incurrieron las autoridades judiciales accionadas al considerar que la interrupción de la prescripción se produjo respecto de todos los deudores, por tratarse de
signatarios en el mismo grado, afirma que ello corresponde a la aplicación estricta del artículo 792 del Código de Comercio, teniendo en cuenta que, en efecto, en el presente asunto todos los demandados se obligaron en igualdad de condiciones.
2. Impugnación Inconformes con la decisión del juez de primera instancia la decisión fue impugnada por los accionantes, quienes se limitaron a reiterar las consideraciones expuestas en la demanda de tutela.
3. Segunda instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de veintiuno (21) de junio de dos mil seis (2006), confirmó la decisión de instancia, argumentando que la acción de tutela no procede frente a providencias judiciales.
4. Material probatorio relevante en este caso.
Dentro del expediente contentivo de la presente acción de tutela, se encuentra como prueba relevante copia de las sentencias referidas en el aparte de hechos de esta providencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
1. Competencia.
A través de esta Sala, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico. 2.1. Las actuaciones adelantadas.
Consta en la actuación que dentro de un proceso ejecutivo promovido por el Banco Popular en contra de los ahora accionantes en tutela y de otras tres (3) personas, a solicitu
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