CC - T1044-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1044-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-1044/08
PENSION DE JUBILACION-Procedencia excepcional de tutela para el reconocimiento/PENSION DE JUBILACION-Caso en que el demandante se trasladó del ISS al Fondo Porvenir y luego al ISS El precedente jurisprudencial aplicable a la materia demuestra que la negativa injustificada de la administración de reconocer una prestación social, en los casos en que están acreditados suficientemente los requisitos legales exigibles, vulnera los derechos fundamentales del afectado. Esta situación se hace más gravosa para los ciudadanos que reclaman la pensión de jubilación, puesto que les impide acceder a los ingresos económicos que garantizarán su subsistencia. En ese sentido, como se explicó, obligar a hacer uso de los trámites contenciosos u ordinarios, que para el caso colombiano son engorrosos y de larga duración, constituye una carga desproporcionada; ello en consideración a que, como sucede en el presente evento, no se discute el derecho sustantivo a la pensión sino la entidad encargada de su reconocimiento. REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Caso en que el demandante se trasladó del ISS al Fondo Porvenir y luego al ISS La entidad responsable del reconocimiento de la pensión de vejez del demandante es el Seguro Social, por ser la entidad a la cual se encontraba – y se encuentraafiliado el actor al momento de solicitar su pensión. Por todo lo anterior, la Sala concluye que los derechos fundamentales del actor, fueron desconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, al negar el reconocimiento de su pensión de jubilación. En consecuencia, se revocarán las decisiones de instancia que
denegaron el amparo, disponiendo que el Instituto de Seguros Sociales, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar el trámite pertinente para reconocer y pagar al demandante, en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días, la pensión de jubilación respectiva.
Referencia: expediente T-1952403
Acción de tutela interpuesta por Carlos Augusto Piedrahita Araque contra el Instituto de Seguros Sociales.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil ocho (2008). Expediente T-1952403 2 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Augusto Piedrahita Araque contra el Instituto de Seguros Sociales.
I. ANTECEDENTES.
El señor Carlos Augusto Piedrahita Araque, a través de apoderada judicial, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por
considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, trabajo y debido proceso, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensión de jubilación por vejez, a la cual dice tener derecho. Sustenta su demanda en los siguientes 1.- Hechos. El accionante manifiesta que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta (40) años de edad y dieciséis (16) de servicio en el sector público, como empleado del municipio de Medellín. Agrega que en septiembre de 1994 se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, entidad para la cual trabaja a la fecha. Señala que desde su ingreso a la Fiscalía, los descuentos para aportes a pensión se realizaban con destino al ISS. Que en el mes de julio de 1999 se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, afiliándose al fondo de pensiones y cesantías PORVENIR hasta el mes de octubre de 2002, fecha en la que regresó al régimen de prima media con el Instituto de Seguros Sociales. Considera que la afiliación a PORVENIR fue “irreglamentaria” y debió ser rechazada en su oportunidad en virtud del tiempo de servicio que tenía en esa Expediente T-1952403 3 época y por faltarle únicamente veinte (20) meses para cumplir con el requisito de la edad señalado en la ley 33 de 1985. Afirma que en el mes de julio de 2005, próximo a cumplir los sesenta años de edad, solicitó ante el Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez,
instituto que “sin fundamentos que tengan carácter jurídico, acatando la voluntad del Vicepresidente de pensiones del Seguro Social, profirió AUTO en el cual se dice que es PORVENIR el fondo de pensiones que debe reconocer pensión de jubilación” coartándole su derecho a interponer recursos, por lo que considera que la entidad accionada incurrió en una vía de hecho ya que “el reconocimiento de cualquier clase de prestación económica que deba reconocer entidades de derecho público, de acuerdo con el Código Administrativo, se tiene que hacer mediante resolución”. Indica que en agosto de 2007, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión y obtuvo como respuesta, mediante auto que no es susceptible de recursos, un pronunciamiento contrario a sus intereses, ya que el Seguro Social negó su petición por considerar que no tenían competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación y como consecuencia de ello, ordenó la remisión del expediente al fondo de pensiones y cesantías
PORVENIR.
Resalta que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 en su inciso tercero señala “que las personas que el día 10 de abril de 1.994, tenían 15 o más años de servicio prestado, obtendrían su PENSION bajo la modalidad de PRIMA MEDIA”, considerando que se encuentra dentro de ese grupo de personas, por contar para esa fecha, con 16 años de labores en el sector público. Igualmente, expone que el “aparte segundo del artículo 2º del Decreto 3.800 de 2.003 es del siguiente contenido: ‘Las personas a las que se refiere el artículo anterior que no manifiesten su voluntad de afiliación de
administradora o selección de régimen, se ENTENDERAN VINCULADOS a la entidad a la que se encuentren COTIZANDO a 28 de Enero de 2.004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha’.”. Fundado en las normas anteriores, el actor expresa que no acepta que su pensión sea reconocida por un fondo privado dentro del régimen de ahorro individual y que es su voluntad que aquella se adecue a las disposiciones del régimen de prima media. Además, asegura que PORVENIR no va a reconocer su pensión bajo el régimen de prima media y que al momento de afiliase al fondo privado, tenía el tiempo de servicio suficiente para hacerse acreedor al derecho pensional una vez cumpliera la edad, sumado con las pocas cotizaciones que hizo a Porvenir y cuyo valor, solicitó fuera trasladado al ISS. El actor reconoce la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, pero considera que el mismo es demorado, aunado a ello expone que se encuentra cerca de cumplir la edad de retiro forzoso, así en caso de darse su retiro, sin la solución de su situación pensional, implicaría quedarse sin asistencia médica y sin medios para suplir sus necesidades vitales. Manifiesta que a su edad, Expediente T-1952403 4 sesenta y tres años, no se siente en capacidad de dar el rendimiento que le exige su cargo como Fiscal Seccional. En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Instituto de Seguro Sociales proferir una resolución mediante la cual reconozca y pague la pensión de vejez, a la que considera tiene derecho. 2.- Trámite procesal.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto de fecha 16 de abril de 2008, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso que la misma fuera comunicada a la entidad accionada, a efectos de que ejerciera su derecho de defensa. Durante el término del traslado de la demanda el Instituto de Seguros Sociales guardó silencio. Mediante sentencia de abril 28 de 2008, el juzgado de conocimiento decidió negar por improcedente el amparo solicitado. Impugnada la anterior decisión, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Cuerpo Colegiado que en providencia del 21 de mayo de 2008 confirmó la decisión del a quo. 3.- Pruebas. A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente: Copia de registro civil de nacimiento del señor Carlos Augusto Piedrahita Araque (folio 2). Copia de la Cédula de Ciudadanía del actor (folio 3). Copia de la certificación laboral de empleadores para bono pensional, expedida por la Alcaldía de Medellín del señor Carlos Augusto Piedrahita Araque (folios 4 al 11). Certificación del tiempo de servicios, expedida por la profesional universitario II de la oficina de personal de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalías de Medellín al señor Carlos Augusto Piedrahita Araque (folio 13). Copia de constancia de ingresos del accionante durante los años 1994 al 1999, expedida por el pagador de la Fiscalía General de la Nación para Medellín (folios 14 a 37).
Copia del formulario de vinculación al sistema de pensiones del Seguro Social del actor (folio 38). Expediente T-1952403 5 Copia del auto No. 00895 de fecha 26 de febrero de 2007 mediante el cual el Seguro Social ordena la devolución en copia auténtica de los documentos presentados al señor Carlos Piedrahita Araque, para que solicite su pensión ante el fondo de pensiones PORVENIR (folio 39). Copia de comunicación de fecha 26 de febrero de 2007 enviada a la administradora de pensiones PORVENIR mediante la cual informan la falta de competencia del ISS para decidir sobre el reconocimiento y pago de la pensión del señor Carlos Piedrahita Araque, suscrita por la Coordinadora del grupo de decisión servidor público del ISS (folio 40). Copia de respuesta de la Secretaría de Servicios Administrativos del Municipio de Medellín, de fecha 24 de septiembre de 2007, mediante la cual le informan al accionante que el municipio elaboró y entregó la certificación laboral válida para emisión y pago del bono pensional y que el mismo no ha sido solicitado ni cobrado por el Seguro Social (folio 42) Copia de la nómina de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín correspondiente a los factores salariales devengados durante los años 2000 al 2005 por el funcionario Carlos Augusto Piedrahita Araque (folios 44 al 50). Copia de la solicitud hecha por el actor al fondo PORVENIR del traslado de aportes con destino al Seguro Social para el reconocimiento de la pensión de vejez (folio 51). Copia de la solicitud de pensión de vejez de fecha septiembre 17 de 2007,
dirigida al Jefe de Pensiones del Seguro Social de Medellín (folios 52 a 53). Copias de certificación de información laboral y de salarios mes a mes, expedida por la Fiscalía General de la Nación a favor del señor Piedrahita Araque (folios 54 al 69). Copia del auto No. 10681 del 23 de enero de 2008, mediante el cual se declara la incompetencia del Seguro Social para tramitar y decidir la solicitud de pensión de vejez hecha por el señor Carlos Augusto Piedrahita Araque (folios 70 a 71). Copia de la remisión de documentos originales al fondo de pensiones PORVENIR (folio 72).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN. 1.- Decisión de primera instancia.
Expediente T-1952403 6 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia de abril 28 de 2008, negó por improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Augusto Piedrahita Araque. Consideró el despacho que no se estableció por parte del accionante, la existencia de un perjuicio irremediable “por cuanto no ha sido demostrado que sea persona de la tercera edad, o que sus hijos sean menores de edad, o que esté afectado su derecho al mínimo vital y por ende la subsistencia propia y la de su familia”. Igualmente, afirma que “no considera el Despacho que se haya incurrido en vía de hecho por el precedente de haberse resuelto su petición de reconocimiento pensional a través de un auto; pues el fundamento para su negativa se baso en que existe un conflicto de competencia entre el ISS y
PORVENIR y por lo tanto no está obligado a proferir resolución en tal sentido, caso contrario sería que su negativa se fundamentara en falta de requisitos legales; circunstancia ésta que si lo obliga a proferir resolución indicando los requisitos faltantes a fin de que de ser posible se de cumplimiento a ellos o en su defecto se interpongan los recursos pertinentes. Además un AUTO proferido por una entidad pública equivale a un ACTO ADMINISTRATIVO que igualmente es susceptible de que en su contra se interpongan recursos”. Concluye manifestando que el actor cuenta con la jurisdicción ordinaria laboral para que se resuelva sobre el conflicto de competencia generado entre las dos administradoras de pensiones. 2.- Impugnación. En desacuerdo con la anterior decisión, el accionante dentro del término legal la impugna. Alega que se siente cansado para continuar laborando pero la falta de reconocimiento de su pensión y de recursos económicos para garantizar su subsistencia, no le permiten hacerlo. Insiste en que al no permitir el agotamiento de la vía gubernativa, el ISS incurre en una vía de hecho. Asegura que la decisión que su pensión debe ser reconocida por PORVENIR es contraria a los artículos 18 de la ley 797 de 2003 y 2 del Decreto 3800 de 2003, ya que de acuerdo con estas normas, es el último fondo pensional el encargado de reconocer la pensión. Considera que en su caso, es el Seguro Social, bajo el sistema de prima media es el que debe reconocer y cancelar dicha prestación. 3.- Decisión de segunda instancia. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a
través de la providencia de mayo 21 de 2008 confirmó la decisión de primera instancia. Considera el Tribunal que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y no resulta procedente frente a la existencia de otro mecanismo judicial de defensa. Al respecto asevera que “el tutelante tiene la vía ordinaria laboral para reclamar sus derechos, allí puede solicitar las pruebas y hacer Expediente T-1952403 7 uso del principio de contradicción que le permitan garantizar el debido proceso. Lo que se pretende con esta acción de tutela es el reconocimiento de los derechos prestacionales a que dice tener derecho el accionante, lo cual no es posible a través de la acción de tutela, pues este mecanismo de protección constitucional es excepcional y no está diseñado y concebido para suplantar los procedimientos legalmente establecidos”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.- Competencia. Esta Corte es competente para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes. 2.- Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El señor Carlos Augusto Piedrahita Araque, a través de apoderada judicial, instaura acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, trabajo y debido proceso, al negarse a reconocer y pagar su derecho a la pensión de jubilación por vejez por considerar que es el
fondo de pensiones PORVENIR el encargado de tramitar dicha solicitud. El accionante manifiesta que al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta (40) años de edad y dieciséis (16) de servicio en el sector público como empleado del municipio de Medellín. Que en septiembre de 1994 se vinculó a la Fiscalía General de la Nación y desde esa fecha, los descuentos para aportes a pensión se realizaban con destino al ISS. Que en el mes de julio de 1999 se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual, afiliándose al Fondo de pensiones y cesantías PORVENIR hasta el mes de octubre de 2002, fecha en la que regresó al régimen de prima media con el Instituto de Seguro Social. Considera que la afiliación a PORVENIR fue “irreglamentaria” y debió ser rechazada en su oportunidad en virtud del tiempo de servicio que tenía en esa época y por faltarle únicamente veinte (20) meses para cumplir con el requisito de la edad, señalado en la ley 33 de 1985, la que sería aplicable a su caso por estar cobijado por el régimen de transición. Afirma que en las dos ocasiones en que solicitó al Seguro Social el reconocimiento de la pensión de vejez, la entidad negó su petición por considerar que no tenían competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación ya que el fondo encargado del trámite es PORVENIR. Expediente T-1952403 8 Resalta que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 en su inciso tercero señala
“que las personas que el día 10 de abril de 1.994, tenían 15 o más años de servicio prestado, obtendrían su PENSION bajo la modalidad de PRIMA MEDIA”, considerando que se encuentra dentro de ese grupo de personas, por contar para esa fecha, con 16 años de labores en el sector público. Igualmente, expone que el “aparte segundo del artículo 2º del Decreto 3.800 de 2.003 es del siguiente contenido: ‘Las personas a las que se refiere el artículo anterior que no manifiesten su voluntad de afiliación de administradora o selección de régimen, se ENTENDERAN VINCULADOS a la entidad a la que se encuentren COTIZANDO a 28 de Enero de 2.004 o a aquella que recibió la última cotización antes de dicha fecha’.”. Manifiesta que a su edad, sesenta y tres años, no se siente en capacidad de dar el rendimiento que le exige su cargo como Fiscal Seccional, adicionalmente expone que la actuación del Seguro Social amenaza su mínimo vital, pues con el pago de su pensión garantizará su subsistencia una vez se retire de su actividad laboral. Al respecto aclara que se encuentra cerca de cumplir la edad de retiro forzoso y que su retiro, sin la solución de su situación pensional, implicaría quedarse sin asistencia médica y sin medios para suplir sus necesidades vitales. 2.2. Los jueces de instancia en tutela denegaron el amparo al considerar que la acción era improcedente por contar el accionante, con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción competente y no demostrar la existencia de un perjuicio irremediable. 2.3. De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas
por los jueces de instancia, corresponde a esta Sala establecer previamente la procedencia de la acción en el caso concreto. En ese orden, de acuerdo a las circunstancias particulares del asunto sometido a estudio, se verificará la procedencia de la tutela en materia pensional, atendiendo a los requisitos jurisprudenciales sobre el tema. De llegarse a la conclusión que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, y dado que en esta oportunidad no se discute el derecho sustantivo a la pensión de jubilación o vejez por parte del actor, la Corte determinará si los derechos fundamentales del señor Piedrahita Araque fueron o no desconocidos por el Instituto de Seguros Sociales, al negar la solicitud de pensión bajo el argumento de que no esa entidad no es la competente para reconocer tal prestación sino PORVENIR S.A.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. -Procedencia en el asunto sometido a revisión-. 3.1. Como lo estableció en reciente pronunciamiento esta misma Sala de Revisión1, el derecho a la pensión tiene reconocimiento expreso en la Constitución Política, como claramente lo advierten los artículos 48, 53 y 220.
1 Sentencia T-143 de 2008 MP. Clara Inés Vargas Hernández. Expediente T-1952403 9 En esa medida hace parte del derecho a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior, no renunciable y objeto de garantía constitucional en palabras del artículo 53 constitucional. Su reconocimiento está sujeto al cumplimiento de unos requisitos legales como la edad y tiempo de cotización, por lo cual una vez cumplidos se torna
en un derecho adquirido objeto de garantía constitucional (art. 58 de la Carta), que dada su naturaleza guarda íntima relación con los principios mínimos fundamentales de la relación laboral, verbi gratia, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho y los derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital, la integridad física o moral, la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho de petición, el trabajo, el debido proceso y la salud, entre otros, todos amparados bajo la forma organizativa de Estado social de derecho (art. 1 constitucional), que busca hacer efectivos los principios y derechos fundamentales (art. 2 superior). Este derecho, una vez se han satisfecho los requisitos legales, adquiere el carácter de constitucional y es objeto de protección constitucional para la garantía de los demás derechos fundamentales como la subsistencia digna, máxime cuando por regla general se está ante sujetos de especial protección constitucional como son las personas de la tercera edad (art. 46 constitucional)2. De esta forma, en cuanto a los instrumentos constitucionales para la garantía de los derechos fundamentales, la Corte ha sentado la premisa de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones legales cuando la negativa del derecho pone en peligro otros de carácter fundamental. Excepcionalidad que se justifica toda vez que la adquisición del derecho a la pensión está sujeta al cumplimiento de unos requisitos legales que en caso de contención el ordenamiento jurídico ha previsto para su resolución la existencia de mecanismos de defensa judiciales
ante la Jurisdicción Ordinaria o la Jurisdicción Contencioso Administrativa3. Sin embargo, dichos medios de defensa judiciales deben apreciarse en concreto en cuanto a su idoneidad y eficacia atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante, según lo ordenado en el numeral 1°, del 2La Corte ha referido al derecho a la pensión como fundamental cuando atendiendo las circunstancias específicas del caso su no reconocimiento pone en peligro principios y derechos fundamentales -factor conexidad-. Cft. T-284 de 2007, T-184 de 2007, T-106 de 2006, T-411 de 2005, T-1208 de 2004, T924 de 2003, T-371 de 2003, T-631 de 2002 y C-177 de 1998, entre otras decisiones. 3 Sentencia T-284 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. T-203 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería. Expediente T-1952403 10 artículo 6°, del Decreto 2591 de 19914 y para la garantía de los derechos fundamentales. Así, respecto de la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber: (i) que se trate de sujetos de especial protección constitucional como las personas de la tercera edad o en circunstancias de debilidad manifiesta o en condiciones de vulnerabilidad; (ii) que no existan mecanismos de defensa judiciales o se acredite la falta de
idoneidad y eficacia de los mismos; (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se afecten derechos fundamentales en particular el mínimo vital o se estructure una vía de hecho5. Cuando la persona afectada reúne los anteriores requisitos, la controversia planteada desborda el marco meramente legal y pasa a convertirse en un problema de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela est[aría] obligado a conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la protección del derecho vulnerado o amenazado”.6 3.2. A la luz de las anteriores consideraciones, esta Sala analizará la situación del señor Carlos Augusto Piedrahita Araque y establecerá la procedencia de la presente acción de tutela. 3.2.1. En primer lugar, debe señalarse que el accionante es una persona que en la actualidad cuenta con 62 años de edad (folio 3), perteneciente a la tercera 4 Esta disposición señala: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Cft. T-184 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. T-1064 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5En sentencia T-1309 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se manifestó: “esta Corporación también ha
establecido que, en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por la administración resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el amparo tutelar resulta procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, ya que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, por un lado, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, por otro, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, descanso y el principio de dignidad humana de los afectados”. Cft. T-236 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis. 6 Sentencia T-076 de 2003. Expediente T-1952403 11 edad7 que prácticamente está finalizando la etapa de productividad laboral y que se aproxima a los umbrales del tiempo de vida probable de los colombianos, lo cual lo hace sujeto de especial protección constitucional en los términos de lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional8 y por los artículos 13 y 46 de la Carta Política. 3.2.2. En segundo término, si bien existen mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa donde se podría ventilar el conflicto del actor, estos en el presente caso no resultan eficaces. En efecto, como puede apreciarse de la situación fáctica y probatoria del asunto, en esta oportunidad no se discute el derecho sustantivo a la pensión de vejez por parte del señor Carlos Piedrahita Araque, pues aunque no ha habido pronunciamiento de fondo por parte del Seguro Social, de los documentos
aportados al expediente se advierte que el actor cumple los requisitos de edad y tiempo de servicios para acceder a la prestación económica. En el presente caso, el Seguro social considera que no es la entidad competente para tramitar el reconocimiento y pago de la pensión, sino PORVENIR S.A. Lo anterior no es óbice para que el accionante deba sujetarse a los trámites propios de un proceso judicial ante las jurisdicciones ordinaria o contencioso administrativa, que resultan excesivamente gravosas dada la demora que presenta su resolución9. Argumento contrario lo obligaría a soportar adicionalmente una espera de varios años para que se defina cuál es la entidad que debe reconocer su pensión, pese a reunir con creces las condiciones para hacerse acreedor. Desde el momento en que el actor solicita su pensión en septiembre de 2007, manifiesta su deseo de no continuar trabajando, sin embargo, ha debido 7 Sentencia T-580 de 2005. “Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento de pensiones, adquieren cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Para la Corte, la tardanza o demora en la definición de los conflictos relativos al reconocimiento y reliquidación de la pensión a través de los mecanismos ordinarios de defensa, sin duda puede llegar a afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en
principio justificaría el desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez constitucional, precisamente, por ser la acción de tutela un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de los derechos fundamentales”. 8 Este Tribunal ha sostenido que la procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos de reconocimiento o reliquidación de pensiones, adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas de la tercera edad, ya que se trata de sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, lo que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad. Cfr. las Sentencias T111 de 1994, T-292 de 1995, T-489 de 1999 y T076 de 2003, entre otras. 9 Sentencias T-149 de 2007, T-935 de 2006, T-203 de 2006, T-106 de 2006, T1160 de 2005, T-599 de 2005 y T-634 de 2002. Expediente T-1952403 12 continuar para contrarrestar del algún modo las deficiencias internas o interadministrativas del Fondo al cual se encuentra afiliado, al punto de manifestar con desespero, que “se aproxima a los SESENTA Y TRES (63) años vividos y cuenta con TREINTA (30) de servicio en el sector público, suficientes para sentirse completamente cansado y con las enfermedades que son comunes a las personas de la tercera edad, (…) no está en capacidad física, como Fiscal Seccional del vigente sistema acusatorio, de dar el
rendimiento que exigen(sic) los múltiples casos sobre comportamientos penales que a diario le son repartidos ”. Esta Corporación ha señalado que cuando se discute no el derecho sustantivo a
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