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CC - T1045-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1045-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia T-1045/02

TRASLADO DE INIMPUTABLES A DILIGENCIAS JUDICIALES-Competencia recae en el Sistema de Seguridad Social en Salud, o en el INPEC/TRASLADO DE INIMPUTABLES A DILIGENCIAS JUDICIALES Y MINISTERIO DE SALUD-Orden para que en cuatro meses se implementen medidas La responsabilidad del traslado del inimputable al sitio escogido para la ejecución de la medida de protección recae en cabeza del Sistema de Seguridad Social en Salud, cuya coordinación está a cargo del Ministro de Salud (art. 171 de la Ley 100 de 1993) para lo cual el funcionario o gerente del centro psiquiátrico o quien haga sus veces. No obstante, por no encontrarse implementado tal sistema en lo concerniente al manejo del traslado de los inimputables a los centros psiquiátricos, provisionalmente y hasta tanto sea implementado el sistema, corresponderá al funcionario judicial que ordenó tal medida coordinar dicho traslado para lo cual contará con la colaboración del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-. Se reitera que tal obligación se impone a dicho instituto solo hasta cuando el sistema de seguridad social en salud sea implementado bajo la responsabilidad del Ministerio de Salud en este punto específico, para lo cual la Corte establecerá un término improrrogable de cuatro meses en la parte resolutiva de la presente sentencia. Si el inimputable es requerido por el despacho judicial para la realización de diligencias propias del proceso penal, estando a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, el encargado de transportarlo hasta las instalaciones de dicho despacho judicial

será el centro psiquiátrico o la clínica pública o privada en al cual se encuentre internado. Para esta Sala, los traslados a que se ha hecho referencia deben ser cumplidos sin demora, de una manera adecuada, oportuna y eficiente por los funcionarios a cargo de quien se encuentre el inimputable, pues el no hacerlo podría comprometer los derechos del debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, incurriendo dichos funcionarios de la entidad obligada en la responsabilidad a que hubiere lugar por el incumplimiento de sus obligaciones.

Referencia: expediente T-631410

Acción de tutela instaurada por Benito Guaca Figueroa y otros contra el Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario

"INPEC".

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El Defensor del Pueblo regional Tolima instauró demanda de tutela a favor de los señores Benito Guaca Figueroa, Jair Salazar y Carlos Ariel Angel Muñoz, quienes se encuentran procesados por los Juzgados Primero Penal del Circuito de pitalito (Huila), Juzgado Especializado de Neiva (Huila) y Juzgado Penal del Circuito de Fresno (Tolima). Manifiesta que estas personas están siendo investigadas por el delito de homicidio y en su calidad de inimputables se encuentran recluidos en el Hospital Especializado la Granja Integral de Lérida - Tolima, en virtud del convenio N.042 de julio 03 de 2001, celebrado entre el Hospital Especializado Granja Integral E.S.E. de Lérida y la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima. Que las audiencias de juzgamiento, programadas para los días 7 de febrero y 13 de marzo del presente año, no se han podido realizar porque el INPEC aduce no contar con personal idóneo para transportarlos hasta las sedes de los despachos judiciales; como consecuencia de esto se han fijado los días 9 y 22 de mayo de 2002 para la realización de las diligencias de los señores Jair Sánchez Salazar y José Benito Guaca respectivamente. La Defensoria Regional solicitó que el INPEC en coordinación con la Secretaria de Salud Departamental dispusiera los medios para el traslado de los inimputables a los respectivos despachos judiciales, recibiendo como respuesta una evasiva interpretación de la comunicación defensorial en la cual se excusaban las dos entidades de atender el requerimiento: el INPEC adujo que entre sus funciones no se encontraba el traslado de los inimputables a los

respectivos juzgados; y el Hospital argumenta que carece de los medios de transporte y del personal calificado que garantice la seguridad de los procesados y ha solicitado el apoyo de esta Defensoría para que se logre el traslado mencionado. La Defensoría del Pueblo agrega que se presenta así una situación que afecta, entre otros, el derecho a la defensa de Benito Guaca Figueroa, Jair Sánchez Salazar y Carlos Ariel Angel Muñoz, personas que al momento de realizar la conducta punible carecían de la capacidad de conocer y comprender la ilicitud de la misma y cuyas respectivas audiencias de juzgamiento no se han podido realizar porque el INPEC (a quien corresponde el traslado de retenidos, detenidos y condenados), afirma que carece del personal entrenado para efectuar la conducción de este tipo de personas a la audiencia de juzgamiento, y evadiendo así su deber de realizar todas las gestiones necesarias para garantizar dicho traslado.

2. Pretensiones.

El defensor del pueblo Regional Tolima solicita sea protegido el derecho a la defensa, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, de los señores Benito Guaca Figueroa, Jair Sánchez Salazar y Carlos Ariel Angel Muñoz.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.  Folio 14 , fotocopia de oficio N: DP 502195302 de 28 de marzo de 2002, enviado al Coronel Silvio Ballesteros Director INPEC Regional Caldas por el Defensor del Pueblo Regional Tolima, sobre la situación del traslado de los inimputables anteriormente relacionados.  Folio 15, fotocopia de la contestación del oficio enviado por el Defensor

del Pueblo Regional Tolima al Director del INPEC Regional Caldas N: 600DRVC-0878 del 13 de marzo de 2002.  Folios 16 y 17, fotocopia de oficio numero DP 5021-562-2002, de fecha 12 de febrero de 2002, enviado por el Defensor del Pueblo Regional Tolima, a la doctora Patricia Ramos Rodríguez Defensora Delegada Para la Política Criminal Defensoría del Pueblo Bogotá D.C. informándole de la visita realizada al Hospital Especializado Granja de Lérida Tolima.  Folio 18, copia de oficio fechado 8 de abril de 2002, enviado por el Coordinador de Programa de Inimputables del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E., al Presidente de Comité de Inimputable del Ministerio de Salud, manifestándole la preocupación por el incumplimiento en el transporte a la audiencias públicas programadas a las personas del programa de inimputables.  Folio 19, copia de oficio enviado al Director Regional del INPEC, por la doctora María Cristina Rodríguez Aguirre donde le comunicaba a este de la audiencia programada en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Neiva, al señor Jair Sánchez Salazar, fecha y hora de esta.  Folio 20, copia de oficio enviado al Director Regional del INPEC, por la doctora María Cristina Rodríguez Aguirre donde le comunicaba a este de la audiencia programada en el Juzgado Penal del Circuito de Pitalito Huila, al señor José Benito Guaca , fecha y hora de esta.  Folios 21 al 23, fotocopia de oficio enviado a la doctora Patricia Ramos

Rodríguez, de la Directora General de Salud Publica, donde le manifiesta unas consideraciones respecto de los traslados de los inimputables.  Folios 24 y 25, fotocopia del acta de visita al Hospital Psiquiátrico Granja Integral, por el Defensor Regional del Tolima.  Folios 76 y 77, escrito enviado vía fax por el Defensor del Pueblo Regional Tolima al Magistrado Sustanciador donde informa sobre la situación de los inimputables de que trata la acción.

II. DECISIONES OBJETO DE REVISION

1Sentencia de primera instancia Conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante providencia de 20 de mayo de 2002 decidió tutelar el debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la defensa, ordenando en consecuencia al INPEC realizar los traslados necesarios en las fechas indicadas para llevar a cabo las audiencias de los sindicados, tal y como los requieran los juzgados de conocimiento. Manifiesta el a-quo que “el INPEC, como autoridad responsable de las funciones carcelarias y penitenciarias, debe garantizar el traslado de los inimputables a los sitios determinados para su internación, así como su traslado en los casos en que se tengan “medidas precautelativas y sean llamados a diferentes audiencias o diligencias procesales, con el fin de garantizarles el debido proceso y el derecho a la defensa”, de esta manera se da cumplimiento al doble deber legal que le acude (sic) al Estado respecto de los inimputables, deber legal que surge del artículo 14 de la ley 65 de 1993, conocida como Código Penitenciario y Carcelario, que reglamenta el

“contenido de las funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario” en cuanto también le corresponde “la aplicación de las medidas de seguridad”, facultad con los inimputables que, en armonía con el 72 ibídem, se extiende a que el Director General del INPEC debe señalar el establecimiento de rehabilitación donde el inimputable debe cumplir la medida de seguridad, funciones estas que implican necesariamente que sea el INPEC quien debe cumplir la orden de remitir o trasladar a los inimputables del sitio donde se encuentren recluidos, al lugar donde deban realizarse las diligencias necesarias para el juzgamiento de tales inimputables”. 2Sentencia de segundo Grado En sentencia del 16 de julio de 2002 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar declaró improcedente la acción de tutela. Manifiesta la Corte Suprema de Justicia que las disposiciones de la ley 65 de 1993 o Código Penitenciario y Carcelario en las que se sustenta la sentencia recurrida no están vigentes. No obstante que las anteriores disposiciones establecían como función del INPEC la aplicación de las medidas de seguridad, y en cabeza de su Director el señalamiento del establecimiento de rehabilitación donde el condenado debía cumplir la medida de seguridad, el artículo 24 de dicho estatuto dejó claro que se trataba de una atribución transitoria, pues el mencionado artículo en el inciso 3 dispuso que “el Gobierno Nacional en el término no mayor de 5 años incorporará al Sistema Nacional de Salud, el tratamiento siquiátrico de los inimputables, para lo cual

deberá construir las instalaciones y proveer los medios humanos y materiales necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo desaparecerán los anexos pabellones psiquiátricos de los establecimientos carcelarios y su función será asumida por los establecimientos especializados del Sistema Nacional de salud”. Agrega que esta decisión legislativa dejó claro el propósito de sustraer a los inimputables del régimen penitenciario y carcelario y de incorporarlos en su condición de enfermos, al Sistema Nacional de Salud. Esta orientación fue ratificada por el Código de Procedimiento Penal en sus artículos 381, 474 y 475. Después de citar el contenido de los artículos señalados anteriormente, concluye la Corte Suprema de Justicia que el INPEC no tiene ningún tipo de injerencia ni en el tratamiento ni en el manejo de los inimputables bajo régimen de internación preventiva o sometidos a la ejecución de una medida de protección y seguridad, lo cual incluye los traslados que se requieran, bien por razones del tratamiento médico o del proceso penal Que si la condición de enfermos de los inimputables llevó al legislador a incorporarlos al Sistema de salud para tratarlos en instituciones especializadas, es obvio que el cuidado profesional a que deban someterse tiene que ser extendido a los traslados eventuales que al exterior del hospital deban realizarse. Ahora bien, si para el Director de la institución donde se encuentra el enfermo resulta claro que su seguridad o la de quienes deban trasladarlo está amenazada, ha de solicitarse el apoyo respectivo de la Policía Nacional y llegado el caso del Ejército.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, al igual que en cumplimiento del auto de selección No 8 del 22 de agosto de 2002.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si con la negativa por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de trasladar a los inimputables a los juzgados respectivos en los cuales se les requiere para surtirse actuaciones propias del proceso penal, se les están violando sus derechos fundamentales invocados. De igual manera se debe establecer si es al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC a quien le asiste la obligación de realizar los traslados requeridos.

3. La posición que el Estado debe asumir frente a los inimputables y a los disminuidos psíquicos.

Dispone nuestro Estatuto Fundamental que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana (art.1). Así mismo, en el artículo 2 se tiene como uno de los fines esenciales del Estado el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. De igual forma, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el

cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”, (art. 22 C.P). De las disposiciones constitucionales referidas se infiere sin asomo de duda la especial protección que el constituyente primario de 1991 le dio a la persona humana y no debe ser para menos pues el Estado como organización políticosocial depositario del interés general se funda en el ser humano y es en él en el que se agota su razón de ser y de existir. Es entonces el antropocentrismo una de las características esenciales de nuestra Carta Política de 1991, por ello, el Estado al desplegar toda su actividad debe ser sumamente cuidadoso con la finalidad de garantizar los derechos inherentes a la persona humana. Así, la Fiscalía General de la Nación con sus funciones de investigación y acusación y los jueces de la república, con la de juzgamiento (salvo algunas excepciones), deben cumplir en nombre del Estado la delicada tarea de aplicar las penas y las medidas de seguridad para imputables e inimputables respectivamente. La calidad de inimputables la otorga la normatividad penal a aquellas personas que “en el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica no tuvieren la capacidad de comprender su ilicitud o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por inmadurez psicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares” (art. 33 Código Penal – Ley 599 de 2000). De la norma penal citada se infiere que el legislador clasificó la inimputabilidad de acuerdo a la conducta punible desplegada por sujetos con inmadurez psicológica, trastorno mental y diversidad sociocultural o estados

similares. De donde se tiene que de acuerdo a la clase de inimputabilidad de que se trate, así mismo será el tratamiento que debe dárseles. La calidad de inimputables no sustrae a las respectivas personas del deber que tiene el Estado de investigar sus conductas punibles y de imponer las medidas correspondientes, pues para ellos, de acuerdo con las normas constitucionales 1 y legales vigentes, se presenta una dualidad en su tratamiento : de un lado son 2 sujetos pasivos de la facultad investigativa y sancionadora estatal por la conducta punible realizada, y de otro, dada la condición en la que se encontraban al momento de incurrir en la misma, deben ser objeto de especial protección estatal. En este sentido la Constitución establece que “el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan”, (art. 13-3). 1 Al igual que la pena, la medida de seguridad es, cuando menos, limitativa de la libertad personal, así se establezca que la medida de seguridad tiene un fin "curativo" no está sometida a la libre voluntad de quien se le impone. Ella es una medida coercitiva de la que no puede evadirse el inimputable por lo menos en relación con la internacion en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada de carácter oficial. Las medidas de seguridad no tienen como fin la retribución por el hecho antijurídico, sino la prevención de futuras y eventuales violaciones de las reglas de grupo. La prevención que aquí se busca es la especial. De acuerdo con

este objetivo se conforma su contenido. Otra cosa es que, por su carácter fuertemente aflictivo, también tenga efectos intimidatorios. (Corte Constitucional. Sent. C-176/93. Mag. Pon. Dr. Alejandro Martínez Caballero). 2 Frente a los inimputables el Estado tiene un doble deber: al igual que los imputables, el Estado tiene el deber de privar de la libertad al inimputable que ha cometido un hecho punible. Pero a diferencia de aquellos, el Estado tiene frente a los inimputables un deber distinto, adicional y específico, según los artículos 13 y 47 de la Constitución: debe adelantar una política de rehabilitación de las personas diferentes desde el punto de vista síquico. Por eso, mientras el inimputable que ha cometido un hecho punible se encuentre siendo objeto de una medida de seguridad, el Estado debe proveer obligatoria e ininterrumpidamente todo el tratamiento científico especializado para curar, tutelar y rehabilitar a la persona, como el fin de que ella tenga dignidad. Se establece pues un especial vínculo jurídico entre el inimputable que ha cometido un hecho punible y el Estado. (Corte Constitucional. Sent. C-176/93. Mag. Pon. Dr. Alejandro Martínez Caballero). De la misma manera, “el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, (C.P. art. 47). En lo que respecta a la medida de seguridad a aplicar a los inimputables por trastorno mental, el código penal (ley 599 de 2000) establece lo siguiente: “Artículo 70. Internación para inimputable por trastorno mental

permanente. Al inimputable por trastorno mental permanente, se le impondrá medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá un máximo de duración de veinte (20) años y el mínimo aplicable dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. Cuando se establezca que la persona se encuentra mentalmente rehabilitada cesará la medida. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. Artículo 71. Internación para inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica. Al inimputable por trastorno mental transitorio con base patológica, se le impondrá la medida de internación en establecimiento psiquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, en donde se le prestará la atención especializada que requiera. Esta medida tendrá una duración máxima de diez (10) años y un mínimo que dependerá de las necesidades de tratamiento en cada caso concreto. La medida cesará cuando se establezca la rehabilitación mental del sentenciado. Habrá lugar a la suspensión condicional de la medida cuando se establezca que la persona se encuentra en condiciones de adaptarse al medio social en

donde se desenvolverá su vida. Igualmente procederá la suspensión cuando la persona sea susceptible de ser tratada ambulatoriamente. En ningún caso el término señalado para el cumplimiento de la medida podrá exceder el máximo fijado para la pena privativa de la libertad del respectivo delito. Artículo 75. Trastorno mental transitorio sin base patológica. Si la inimputabilidad proviene exclusivamente de trastorno mental transitorio sin base patológica no habrá lugar a la imposición de medidas de seguridad. Igual medida procederá en el evento del trastorno mental transitorio con base patológica cuando esta desaparezca antes de proferirse la sentencia. En los casos anteriores, antes de pronunciarse la sentencia, el funcionario judicial podrá terminar el procedimiento si las víctimas del delito son indemnizadas”. Entonces, es por la especial situación en que se encuentra el inimputable por trastorno mental que se le impone al Estado el deber de proveer de una forma continua e ininterrumpida al tratamiento médico científico adecuado con miras a su tutela, curación y desde luego a su rehabilitación para su reincorporación al medio social. Es tan especial el tratamiento que debe darse a los inimputables por trastorno mental que “si una vez cumplido el tiempo previsto para el máximo del hecho punible, la persona no se ha rehabilitado a nivel psíquico debe ser puesta en libertad, termina para ella el tiempo de reclusión en calidad de inimputable, sin perjuicio de que el Estado le garantice el tratamiento especial que requiera, pero ya no como inimputable sino como disminuido psíquico. En estos casos deberá asegurarse la presencia de un representante

legal para el disminuido psíquico”. 3 Así, es claro que “los convictos inimputables sujetos a una injusta y prolongada privación de su libertad, cesado el motivo de la correspondiente medida de seguridad, deben ser objeto de la protección integral por parte del Estado si se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. La situación descrita, transforma la obligación genérica del Estado frente a las personas débiles o marginadas, en obligación específica y hace nacer el correlativo derecho a exigir las prestaciones correspondientes por parte de las personas en quienes concurran las circunstancias de debilidad manifiesta”. 4

4. Garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de los inimputables – traslados para cumplir con actuaciones pendientes en despachos judiciales que los requieren. 3 Corte Constitucional Sent. C-176/93. Mag. Pon. Dr Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional. Sent. Sent. T-401/92. Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuenttes Muñoz.

La Carta Política de 1991 considera al ser humano como un fin en sí mismo y no un medio para alcanzar las finalidades propuestas por las autoridades estatales o por los particulares, de suerte que toda la actividad estatal debe desarrollarse de tal manera que se cause el menos daño posible a la persona humana. Por donde, el Estado como titular del poder punitivo y sancionador, en el discurrir del proceso penal debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del sometido a su potestad. En esta medida, la Fiscalía General de la Nación como titular de las funciones de investigación y acusación y los jueces de la República como titulares del juzgamiento deben asegurar que tal

cometido se cumpla. Sin embargo, de ninguna manera se puede desconocer que para el cumplimiento de sus funciones estas entidades deben contar con el apoyo y colaboración de otros organismos, particularmente en el caso de que los investigados se encuentren bajo medida de aseguramiento de detención preventiva (imputables) o bajo medida de protección (inimputables) según el caso, y tengan que ser trasladados desde sus respectivos sitios de reclusión o de internación en centros psiquiátricos, pues de lo que se trata es de rodear de garantías a esa unidad denominada “proceso penal”. En otras palabras: el proceso penal está compuesto por una serie de etapas y en todas y cada una de ellas el Estado debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa del investigado. Etapas en las cuales fungen como actores en representación del Estado los fiscales y los jueces, pero para que esta tarea se realice cumplida y eficazmente es necesario apoyarse en otros entes como, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, y en el Ministerio de Salud, según el caso. La Corte Constitucional sobre el tema de la necesidad de colaboración oportuna del INPEC con la Rama Judicial, en la sentencia T-986 de 2002, con ponencia del doctor Alfredo Beltrán Sierra, sostuvo: “4.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Carta aún cuando existen funciones separadas de las ramas del poder público y de los demás órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de la funciones del Estado, ellos han de colaborar, por mandato constitucional de manera armónica para la realización de los fines del Estado. Esa colaboración, como es obvio ha de realizarse

conforme a la ley y no puede quedar en el plano simplemente teórico, sino que ha de reflejarse en la realidad concreta del acontecer diario en las actividades que cumplan los distintos funcionarios del Estado para evitar que por la falta de colaboración se interfiera de manera negativa en el funcionamiento eficiente de otras autoridades. En armonía con el citado artículo 113 de la Constitución, el artículo 201 de la misma le ordena al gobierno, en relación con la rama judicial prestar a los funcionarios judiciales “los auxilios necesarios para ser efectivas sus providencias”. No puede ser de otra manera, pues es a la rama ejecutiva del poder público a la que corresponde esa función, ya que los jueces agotan la suya en las decisiones que adoptan en el curso del proceso y en la sentencia respectiva. 4.2. Así las cosas, es claro para la Corte que en relación con el proceso penal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec el cumplimiento de las providencias judiciales que dispongan la detención de los sindicados o la ejecución de las penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan a quienes sean condenados. 4.3. De la misma manera, y precisamente en ejercicio de esa función, el Instituto mencionado debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre que los jueces así lo requieran. 4.4. Muy especialmente se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa delicada función asignada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia pública de juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa falta

de colaboración cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no realización de la audiencia, vale decir que en esa hipótesis se aplaza el juzgamiento del sindicado. Ello equivale a la dilatación del proceso, que no puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una vulneración del Estado a derechos fundamentales del procesado. Desde luego, que si el Inpec no traslada al sindicado al despacho judicial donde la audiencia ha de celebrarse, en algunas ocasiones podrá obedecer a circunstancias específicas que podrían explicar o justificar la falta de presencia del sindicado, pero en todo caso, no podrán ser alegadas para incumplir ese deber razones fútiles, pues no puede servir como excusa una falla de orden administrativo para violar derechos fundamentales del sindicado de una parte y, de otra, auspiciar o facilitar que por ese medio se llegue al vencimiento de términos judiciales perentorios en virtud de lo cual podría generarse impunidad sobre acciones delictuales, pues el vencimiento de tales términos podría traer como consecuencia, como en muchos casos suele ocurrir, la libertad del sindicado, que de otra manera no la habría obtenido”. Ahora bien, para determinar a quien corresponde el traslado de los inimputables por trastorno mental para el cumplimiento de diligencias pendientes en los despachos judiciales por cuenta de los cuales se encuentren estos, debemos analizar las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal: “Artículo 374. Medidas de protección. Adquirida la calidad de sujeto procesal y verificado que se trata de un inimputable y esté demostrada la existencia de una conducta típica y antijurídica en el mismo grado probatorio

exigido para el caso de imputables, el funcionario judicial podrá disponer en favor del sindicado una medida de protección que consistirá en internación o libertad vigilada de acuerdo a lo aconsejado por un perito. Artículo 375. Lugar de internación. La internación podrá cumplirse en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada para su rehabilitación, de carácter oficial o privado, conforme a lo aconsejado por los peritos oficiales. Artículo 376. Internamiento en establecimientos privados. Si se aconsejare un establecimiento privado, el funcionario judicial podrá disponerlo cuando la persona de la cual dependa el inimputable, se comprometa a ejercer la vigilancia correspondiente y a rendir los informes que se le solicite. Artículo 381. Entidad competente. El tratamiento de los inim

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