CC - T1045-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1045-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-1045/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad Para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, de acuerdo con lo previsto por la Corte en sentencia C-590 de 2005, además de demostrar la existencia de una causal genérica de procedencia, es necesario acreditar los siguientes requisitos adicionales: (i) Que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) Que los medios -ordinarios o extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada se hayan agotado, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Para este efecto, esta Corporación ha sostenido que el citado perjuicio se presenta cuando se estructuran cuatro elementos básicos, determinados en la sentencia T-225 de 1993; a saber: El perjuicio debe ser inminente, las medidas para corregirlo urgentes, el daño debe ser grave y su protección impostergable. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, (iii) que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar en claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Es indispensable que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, poniendo además de presente que los mismos fueron alegados en el proceso judicial en que se produjo la violación, siempre que ello hubiese sido medianamente posible; y finalmente,
(vi) el amparo no puede promoverse contra una providencia proferida en el trámite de la acción de tutela. MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela cuando se han dejado vencer términos para interponer recursos Cuando el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía para obtener la satisfacción de sus derechos, no es procedente la solicitud de amparo constitucional. La presente acción de tutela resulta improcedente, pues el accionante tuvo otro medio de defensa judicial para controvertir los defectos fácticos alegados, consistente en interponer el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida en su contra por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme se reconoce en el mencionado artículo 181 del C.C.A. Para esta Corporación no existe ninguna duda en que a través del ejercicio del citado medio de impugnación, el superior jerárquico del a-quo al revisar dentro de los límites de la prohibición de la no reformatio in pejus la sentencia comprometida podía extender su examen a los hechos y al derecho objeto de controversia, actuando respecto de ellos con plena jurisdicción y competencia. Por ello, el supuesto defecto fáctico originado en la ilegal recepción, práctica y valoración de pruebas, no puede ser objeto de análisis por vía de la presente acción de amparo constitucional, toda vez que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo de protección judicial, en los términos consagrados en el artículo 86 del Texto Superior, no lo permite. Si la parte afectada no ejerció las
acciones o los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación. CONSULTA-Naturaleza y excepciones Este Tribunal ha señalado que la posibilidad de apelar una sentencia desfavorable o de proceder a su revisión a través del grado jurisdiccional de consulta, no hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni del derecho de defensa, “pues la propia Constitución, en su artículo 31, establece que el legislador podrá consagrar excepciones al principio general, según el cual toda sentencia es apelable o consultable”. Con todo, como criterio general, dicha regla jurisprudencial no tiene operancia en materia penal y en los procesos de tutela, en atención a la previsión expresa que en dicho sentido consagra el constituyente (C.P. arts 28 y 86). En lo que respecta a la consulta, ésta ha sido definida por la Corte como una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que dicta una sentencia, se encuentra habilitado para proceder a su examen o revisión de manera oficiosa, y de ese modo corregir o enmendar los errores jurídicos que adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y la realización de la justicia en la aplicación del derecho. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, no exige la realización de un acto
procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. En este orden de ideas, la competencia funcional del superior que conoce de la misma es automática y no se reduce ni a las pretensiones de la demanda, ni a la excepciones propuestas, y menos aun, a la obligación de sustentar las razones que motivan la inconformidad con la decisión adoptada como ocurre con la mayoría de los recursos, sino que, por el contrario, abarca la posibilidad de conocer en su integridad la legalidad de la actuación del a-quo plasmada en la sentencia sometida a revisión. En este sentido, se ha entendido que la prohibición de la no reformatio in pejus consagrada en el inciso 2° del artículo 31 del Texto Superior, no tiene aplicación cuando se tramita el citado grado jurisdiccional, por lo que el superior al revisar el fallo consultado, puede modificarlo sin límite alguno. CONSULTA EN PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL-Interpretación del artículo 184 del CCA en cuanto a que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses Para que proceda el grado jurisdiccional de consulta a favor de una entidad pública en asuntos contenciosos de carácter laboral, según se establece en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo a partir de las modificaciones realizadas por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se requiere: (i) Que la sentencia se haya dictado en primera instancia; (ii) Que la misma no fuere apelada; (iii) Que en ella se imponga una condena que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes y, finalmente; (iv) que “de la respectiva actuación se deduzca que la demandada
no ejerció defensa alguna de sus intereses”. La razón que motivó la declaratoria de improcedencia del grado jurisdiccional de consulta por parte del Tribunal accionado fue el hecho de reconocer que la entidad pública demandada ejerció la defensa de sus intereses en el desarrollo del proceso. A juicio de esta Corporación, la citada decisión se ajusta plenamente a los requerimientos previstos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, pues efectivamente se demostró que la Contraloría de Bogotá D.C., adelantó distintas actuaciones en el juicio contencioso laboral que comprenden el cabal ejercicio de su derecho de defensa. La entidad pública demandada en realidad ejerció una defensa trascendente de sus intereses, por lo que siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que el fallo proferido en su contra no es consultable (C.C.A. art. 184). Por el contrario, dicha sentencia al haberse dictado en primera instancia admitía el recurso de apelación, en los términos previstos en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, el cual no se ejerció en su debido momento.
Referencia: expediente T-1401467
Peticionario: Contraloría de Bogotá D.C.
Demandado: Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sala de Des-congestión de la Sección Segunda, Subsección Tercera.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, correspondientes al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por la Contraloría de Bogotá D.C. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección Tercera.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda, fundamentos y pretensiones
La Contraloría de Bogotá D.C., actuando a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección Tercera, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 1.1. Al respecto, se resaltan los siguientes hechos: a. A través de sentencia del 2 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, Sección Segunda, Subsección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se decretó la nulidad de la Resolución No. 01939 del 28 de septiembre de 1998, expedida por el Contralor de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Eulín Gómez Báez. En la parte resolutiva de la mencionada providencia se condenó, por una parte, a título de restablecimiento del derecho al reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro o a uno de similar o superior categoría y funciones, y por la otra, se ordenó el pago
de todos los emolumentos dejados de percibir como salarios, bonificaciones, primas, vacaciones, aumentos salariales, etc., a partir de la fecha de retiro hasta cuando se hiciera efectiva la orden de reintegro. Finalmente, se dispuso que para todos los efectos legales no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de la demandante. b. En el término de ejecutoria del fallo en cuestión, la señora Gómez Báez interpuso recurso de apelación, en su condición de parte actora en el proceso contencioso laboral, el cual fue posteriormente desistido. c. En Auto del 26 de mayo de 2005, se admitió el desistimiento presentado y se declaró -ademásla fecha del 3 de junio del mismo año, como día en que quedó plenamente ejecutoriada la sentencia de primera instancia. d. Por intermedio de oficio No. 0543 del 17 de junio de 2005, suscrito por el Oficial Mayor de la citada Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se solicitó al Contralor de Bogotá D.C. dar cumplimiento a la sentencia del 2 de diciembre de 2004, en los términos consagrados en los artículos 173 y 176 del Código Contencioso Administrativo. e. En criterio de la Contraloría de Bogotá D.C., en su condición de demandante en el presente juicio de tutela, la mencionada sentencia del 2 de diciembre de 2004 no ha cobrado ejecutoria, por cuanto no se le ha dado el trámite del grado jurisdiccional de consulta previsto en el artículo 184 del Código Contencioso
Administrativo, teniendo en cuenta que el monto de la condena impuesta a cargo de los recursos del Estado, supera a simple vista los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se exige como presupuesto para proceder a su correspondiente reconocimiento. f. Con fundamento en lo anterior, la citada entidad pública promovió incidente de nulidad alegando como causal principal la pretermisión de instancia (C.P.C. art. 140-3), a raíz precisamente del desconocimiento de la obligación judicial de remitir el proceso ante el superior jerárquico para tramitar el grado de consulta. En sus propias palabras, la Contraloría de Bogotá señaló: “En el caso materia de esta petición, como quiera que la sentencia del 2 de diciembre de 2004 no fue apelada por los apoderados de la demandada y la parte actora apeló, pero luego desistió, tal providencia no podía quedar ejecutoriada hasta tanto se surtiera de oficio la consulta de la misma para ante el Consejo de Estado, no obstante lo cual [el Tribunal] declaró su ejecutoria (...) mediante auto del 26 de mayo de 2005, en virtud del cual admitió el desistimiento, cuando lo que procesalmente correspondía era remitirla al Consejo de Estado para que éste la revisara en cumplimiento de las garantías a cuya protección explicita apunta el legislador en el inciso cuarto del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, cuando señala que: La consulta se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem’. (...) [En el presente asunto], es evidente que, cuando se pretermitió por parte
de la Sala de Descongestión -Sección SegundaSubsección Tercera de ese H. Tribunal, conceder el grado de consulta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2004, se incurrió en un defecto procedimental que conlleva la ocurrencia de una causal de nulidad absoluta y, por tanto, insaneable, por cuanto la condena que por virtud de tal providencia le fue impuesta a la Contraloría de Bogotá supera en mucho los 300 salarios mínimos legales mensuales, según se dijo, a pesar que en el auto admisorio de la demanda, fechado el 9 de mayo de 2003 se hiciera alusión a la cuantía estimada por la actora, en la suma de $16.608.404.65. [Al respecto, se debe] precisar que el defecto procedimental se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo. (...)”. g. En Auto del 13 de octubre de 2005 se negó la declaratoria de nulidad propuesta por la Contraloría Distrital de Bogotá al considerar que la posibilidad de acudir en consulta en materia contencioso laboral a partir de las modificaciones realizadas por la Ley 446 de 1998 al Código Contencioso Administrativo se reservó a las entidades públicas que no ejercieran en el proceso defensa alguna de sus intereses. Para el efecto, se transcribió el inciso 3° del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, previamente citado, conforme al cual: “En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que
impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses”. Así las cosas, el Tribunal demandado señaló que los argumentos propuestos para alegar la nulidad en este proceso, fundados en el hecho de haberse pretermitido una instancia al no remitir el expediente al Consejo de Estado para que éste surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no son de recibo, porque de conformidad con el artículo 184 aludido, para que ésta proceda se requiere que la entidad condenada no hubiese ejercido defensa alguna de sus intereses en el desarrollo del proceso, lo que -en el presente casono ocurrió, toda vez que la Contraloría Distrital contestó en término legal la demanda. En consecuencia, “es claro que la entidad demandada ejerció la defensa de sus intereses y, por lo mismo, no se estructura la causal invocada”. h. Contra la decisión previamente mencionada se interpuso por la entidad demandante recurso de reposición, reiterando la necesidad de remitir el expediente en el grado de consulta. Dicho recurso fue resuelto mediante Auto del 1° de diciembre de 2005, señalando que frente a la controversia planteada no resultaba procedente el mecanismo judicial alegado, sino el recurso de apelación, pues en todo caso el proceso en el Tribunal se cursó en primera instancia. De manera que, el hecho de haberse dejado vencer por el demandante la oportunidad procesal para la defensa de sus intereses, no podía reemplazarse a través del uso indebido del incidente de nulidad. Al respecto, textualmente se manifestó:
“La Sala no comparte los argumentos del recurrente porque la ejecutoria de la sentencia del 2 de diciembre de 2004, se verificó una vez quedó en firme el auto a través del cual se dispuso admitir el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. Ello por cuanto, la providencia proferida en el proceso de la referencia no era susceptible del grado jurisdiccional de consulta pues a pesar que impuso una condena a una entidad de derecho público y que se adoptó en un proceso de primera instancia, en el mismo, la entidad demandada ejerció el derecho de defensa, luego no se cumplían los presupuestos del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, para su procedencia. Así las cosas, el recurso de reposición resulta infundado y deberá negarse en parte resolutiva de esta providencia, no sin antes advertir que la actitud desplegada por el apoderado de entidad demandada resulta incompatible con sus obligaciones como profesional del derecho, en cuanto, luego que dejó perder los términos para recurrir el fallo de instancia desfavorable, ha hecho uso de figuras procesales que resultan improcedentes para reabrir una controversia que por un yerro propio dejó concluir, por manera que si persiste en actitud obstaculizadora de la labor de la administración de justicia, esta se verá obligada a promover los correctivos del caso”.
- En opinión de la Contraloría de Bogotá D.C., el grave daño que para las “finanzas de la entidad y, por ende, el patrimonio de la ciudad”, representa el cumplimiento del fallo en cuestión, es lo que permite convalidar la procedencia por vía excepcional de la presente acción de tutela.
1.2. Los argumentos destinados a demostrar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, se pueden resumir y categorizar en los siguientes términos, siguiendo para el efecto la propia clasificación realizada por la entidad demandante: (i) Vía de hecho por defecto fáctico Para la Contraloría de Bogotá D.C., se incurrió en la citada modalidad de vía de hecho en la sentencia del 2 de diciembre de 2004, a raíz de la ilegal recepción, práctica y valoración de las pruebas que sirvieron de soporte para decretar la nulidad de la Resolución No. 01939 del 28 de septiembre de 1998 por desviación de poder. Lo anterior, en esencia, por las siguientes razones: En primer lugar, porque se acogió como sustento fáctico de la citada decisión los testimonios de los señores Olga Virginia Alzate Pérez, Fanny Alonso de Pedraza y Raúl Octavio Olano, quienes fueron declarados insubsistentes junto con la señora Eulín Gómez Páez (esto es, la demandante en el proceso contencioso laboral que originó la presente acción de tutela), pese a que el Consejo de Estado, en segunda instancia, en procesos independientes, determinó que frente a dichos sujetos no se probó la violación de normas y, menos aún, la desviación de poder. En segundo término, porque como elemento de convicción se valoró la grabación de una conversación telefónica entre la accionante y la asistente del Contralor Distrital de la época, desconociendo que conforme a los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil y 232 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), cualquier interceptación magnetofónica, radiofónica
y similares debe llevarse a cabo por orden de autoridad judicial competente. Desde esta perspectiva, concluyó que: “El principio de necesidad de la prueba significa que sólo la prueba debidamente arrimada al proceso sirve para la decisión, la cual no puede provenir del conocimiento que el juez tenga del asunto por su experiencia personal o por la manera en que en otro proceso se hubiera decidido, si allí no reposan las mismas pruebas o no han sido trasladadas. Lo que no existe en el proceso no puede aparecer reflejado en la decisión o servir de sustento para ésta. El artículo 170 del C.C.A. recoge el principio de necesidad de la prueba, obligando al juez a decidir con lo alegado y probado en el proceso. [Finalizando] lo manifestado en este acápite, se tiene que la decisión condenatoria contra la Contraloría de Bogotá, contenida en la sentencia de 2 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión, (...), carece de respaldo probatorio, desconociendo de paso el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, lo cual es ni más ni menos que una vía de hecho”. (ii) Vía de hecho por defecto procedimental De acuerdo con la Contraloría Distrital, el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, dispone que las sentencias proferidas en primera instancia que sean adversas a cualquier entidad pública deben ser consultadas, siempre que la condena impuesta en su contra exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Como consecuencia de lo anterior, se deduce que mientras no se surta el citado grado jurisdiccional ante el superior jerárquico dicha providencia no queda ejecutoriada.
Conforme a lo expuesto, la entidad demandante manifiesta que ante el incumplimiento del Tribunal en remitir el expediente al Consejo de Estado, para que éste adelante la revisión del fallo de instancia, es claro que se presenta en el asunto bajo examen, una omisión al acatamiento de las formas propias de cada juicio y, por ello, se incurre de manera protuberante en un defecto procedimental. En sus propias palabras, declaró: “En el caso materia de esta acción, es evidente que, cuando se pretermitió por parte de la Sala de Descongestión (...), conceder el grado de consulta contra la sentencia proferida el 2 de diciembre de 2004, se incurrió en una violación al debido proceso, por cuanto la condena que por virtud de tal providencia le fue impuesta a la Contraloría de Bogotá supera en mucho los 300 salarios mínimos legales mensuales, según se dijo, a pesar que en el auto admisorio de la demanda, fechado el 9 de mayo de 2003 se hiciera alusión a la cuantía estimada por la actora, en la suma de $16.608.404.65”. 1.3. Como pretensiones de la demanda, la entidad actora le solicita al juez de tutela conceder el amparo definitivo de su derecho fundamental al debido proceso. En este contexto, le pide que suspenda de forma inmediata la ejecución de la sentencia del 2 de diciembre de 2004 proferida por el Tribunal accionado. De manera que, una vez concedido el amparo tutelar, se revoque de manera definitiva dicho fallo judicial y en su lugar se denieguen las súplicas de la demanda contencioso laboral; o en subsidisio, se conceda el grado de
consulta, “a efectos de que la Contraloría de Bogotá D.C., tenga la oportunidad procesal en la segunda instancia de ejercer su derecho de defensa”.
2. Oposición a la demanda de tutela En el término previsto en el auto admisorio para ejercer el derecho de réplica, se presentó escrito por parte de los Magistrados Patricia Esperanza Carrillo Gutiérrez y Carlos Alberto Orlando Jaiquel, como miembros de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo demandado, oponiéndose a las pretensiones y argumentos de la entidad pública demandante, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, consideran que la acción de tutela es improcedente toda vez que contra la sentencia cuestionada procedía el recurso de apelación, como lo afirmó la tutelante en el incidente de nulidad interpuesto, sin que se haya hecho uso del mismo en el momento procesal previsto para tal efecto.
En segundo término, afirman que de acuerdo con el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, sólo es viable el grado de consulta en los procesos que además de superar los trescientos (300) salarios mínimos, la entidad pública demandada no haya ejercido su derecho a la defensa. Por esta razón, en el asunto bajo examen, el citado mecanismo de control judicial no está llamado a prosperar, pues la Contraloría dio contestación a la demanda y siempre estuvo debidamente representada. Finalmente, señalan que la providencia objeto de tutela, se encaminó a un estudio de fondo acerca de los derechos que le asistían a la demandante en relación con la legalidad del acto que ordenó su desvinculación de la entidad
tutelante. En su criterio, dicha sentencia “contiene los elementos fácticos y jurídicos que motivaron tal [determinación], y en la cual se observa que fue una decisión en derecho que se debe analizar a la luz de las circunstancias propias del proceso (...)”.
3. Intervención de terceros con interés La señora Eulín Gómez Páez, intervino en el presente proceso, solicitando la declaratoria de improcedencia del amparo tutelar invocado, en razón a la negligencia de los apoderados de la Contraloría Distrital, quienes no hicieron uso del recurso de apelación contra la sentencia cuestionada, pese a tener la oportunidad legal para ello. En opinión de la interviniente, no es la acción de tutela la instancia procesal para revivir un proceso que ya está en firme, “esperando que se reanuden unos términos procesales”, que se dejaron vencer por puro descuido profesional.
II. TRÁMITE PROCESAL La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el dos (2) de marzo de 2006
(Consejero Ponente: Héctor J. Romero Díaz), negó la tutela interpuesta con fundamento en la improcedencia de la acción de tutela para controvertir la validez de las actuaciones y providencias judiciales. Frente a esta decisión se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, sin agregar consideraciones distintas a las expuestas en el texto de la demanda. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el quince (15) de junio de 2006
(Consejero Ponente: Darío Quiñones Pinilla), confirmó el fallo impugnado con base en las mismas consideraciones del fallo de instancia y, además, por estimar que la acción de tutela resulta improcedente por la falta de uso de los recursos ordinarios previstos en la ley para controvertir la providencia cuestionada. Textualmente, la citada Corporación señaló: “De otra parte, se presenta una causal adicional de improcedencia de la tutela. En efecto, el artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de los derechos fundamentales que, en términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente cuando el afecto disponga de otros medios de defensa judicial. Y en este caso, la Contraloría de Bogotá D.C., según lo plantean los Magistrados que dictaron la sentencia reprochada, tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial para controvertir dicha sentencia, pues la misma era susceptible del recurso de apelación. La circunstancia de que hubiera desaprovechado ese mecanismo procesal no le permite ahora acudir a la acción de tutela para resolver una situación jurídica definida y en firme”.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas en el proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991. Derechos constitucionales violados o amenazados
2. La accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Problema jurídico
3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias judiciales, esta Corporación debe determinar si en el trámite del proceso contencioso laboral promovido por la señora Eulín Gómez Báez, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 01939 del 28 de
septiembre de 1998 expedida por el Contralor de Bogotá D.C., mediante la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento; la Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró el derecho fundamental de la citada entidad pública al debido proceso. Lo anterior, por cuanto en términos de la parte demandante, se incurrió por la mencionada autoridad judicial en vías de hecho por defectos fáctico y procedimental, en primer lugar, a raíz de la ilegal recepción, práctica y valoración de pruebas; y en segundo término, por incumplir la obligación de remitir el expediente al Consejo de Estado para que éste surtiera el grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta que la condena impuesta en su contra supera a simple vista la cuantía exigida de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Para resolver el citado interrogante, (i) la Sala Quinta de Revisión reiterará a
continuación sus precedentes en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) para luego concluir con el análisis del asunto en concreto, con miras a determinar si se presentó o no la supuesta violación del derecho fundamental invocado por la entidad pública demandante. Reiteración de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
5. Esta Corporación a partir de la sentencia C-543 de 1992, ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a través del denominado concepto de las vías de hecho, el cual ha sido recientemente redefinido para en su lugar acoger el criterio de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela. Concretamente, este Tribunal ha señalado que la acción de amparo constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean el resultado de una actuación contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Sin embargo, la Corte ha manifestado que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es eminentemente excepcional, en razón de que
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