CC - T1045-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1045-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia T-1045/07
LEY 790 DE 2002-Creó un límite de estabilidad laboral para madres y padres cabeza de familia, discapacitados y prepensionados/LEY 812 DE 2003-Silencio respecto al límite de estabilidad laboral para prepensionados La Ley 790 de 2003 en el marco del Programa de renovación de la administración pública del orden nacional autorizó la liquidación y fusión de entidades y la eliminación de cargos en entidades públicas lo cual generó la terminación de contratos laborales. A su vez creó un programa de estabilidad laboral para personas cabeza de familia, discapacitados y personas próximas a pensionarse. El límite inicial para este beneficio se fijó en el vencimiento de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República para el caso de madres y padres cabeza de familia y discapacitados y para las personas próximas a pensionarse dicho límite se fijó en tres años contados desde la promulgación de la ley. A su vez, la Ley 812 de 2003, la cual tenía como uno de sus objetivos la eficiencia de la administración pública a través de reformas transversales de fondo, modificó el límite inicial fijado a la aplicación del beneficio para madres y padres cabeza de familia, en el 31 de enero de 2004, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C991 de 2004. En lo relacionado con el límite a la aplicación del beneficio para personas próximas a pensionarse, la Ley 812 de 2003 guardó silencio con respecto al momento hasta el que debía aplicarse y en su lugar, en el artículo 8, literal D), inciso último, estableció que esta garantía se
debía mantener hasta tanto las personas cumplieran con los requisitos para pensionarse. Por lo tanto se debe entender que la Ley 812 de 2003 derogó de manera tácita el límite establecido por la Ley 790 de 2003 de 3 años contados desde la promulgación de esta ley, para completar los requisitos de pensión. DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado en la aplicación de beneficios de la ley 812 de 2003 a los prepensionados PREPENSIONADO-Concepto El concepto de persona próxima a pensionarse, en el nuevo contexto jurídico, debe formularse de acuerdo con el término de liquidación de las empresas objeto del Programa de renovación de la administración pública, es decir, se considerarán prepensionados aquellas personas próximas a pensionarse que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del término de liquidación de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se extinga su personalidad jurídica. La proximidad en la consolidación del derecho a obtener pensión de vejez, debe ser analizada en cada caso concreto de acuerdo con criterios de razonabilidad, con el objeto de aplicar esta protección a quienes realmente se encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho. PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Liquidación de Adpostal/DECRETO 2853/06-Término que señala el límite para los requisitos que deben cumplir los prepensionados de Adpostal ACCION DE TUTELA-Reintegro al cargo de prepensionados de Adpostal y compensación de obligaciones Referencia: expedientes T-1640304, T1640316, T-1642801, T-1674981, T1674982, T-1677575(Acumulados)
Accionantes: Maria Adolfina Velásquez
Alvarado, Luis Antonio Vargas Español, José Armando Espinosa Aldana, Martha Patricia Gómez, Pedro Vicente Cabra Ramírez y Gilma Vargas Peña.
Demandado: Administración Postal
NacionalADPOSTAL en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá el 21 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2007 (Expediente T-1640304); por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2007 (Expediente T-1640316): por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de marzo de 2007, por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá el 9 de mayo de 2007 ( Expediente T-1642801); por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito el 22 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 19 de junio
de 2007 (Expediente T-1674981); por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 4 de mayo de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito de Bogotá el 21 de junio de 2007 (Expediente T-1674982); por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá el 27 de abril de 2007, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 26 de junio de 2007 (Expediente T-1677575); a partir de las diferentes acciones de tutela promovidas por los ciudadanos Maria Adolfina Velásquez Alvarado, Luis Antonio Vargas Español, José Armando Espinosa Aldana, Martha Patricia Gómez Rodríguez, Pedro Vicente Cabra Rodríguez y Gilma Vargas Peña contra la Administración Postal NacionalADPOSTAL en Liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Las Demandas Todos los peticionarios de las acciones de tutela de la referencia, alegan la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la familia, derechos fundamentales de los niños, como consecuencia de la liquidación de la Administración Postal Nacional a través del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, lo cual generó la supresión de los cargos de los actores, su consecuencial despido y su no inclusión en el “retén social” en calidad de prepensionados, calidad que alegan tener fundamentados en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, y de acuerdo con la convención colectiva vigente, la cual establece los requisitos para acceder al derecho a pensión.
De acuerdo con la cláusula 38 de la convención colectiva vigente hasta el 31
de diciembre de 2008 para los trabajadores de Adpostal en Liquidación, el derecho a la pensión se consolida con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad o veinticinco años (25) de servicio a cualquier edad. Fundamentaron sus pretensiones en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, según el cual deberían continuar en sus cargos las personas que estando laborando en una entidad del Estado objeto de liquidación por efecto del Plan de renovación de la administración pública del orden nacional, se encontraran a menos de tres años de cumplir con los requisitos de pensión en el caso de prepensionados, contados desde el momento en que se promulgó la citada ley. Las solicitudes elevadas en tal sentido fueron contestadas de manera negativa a los accionantes. A continuación, se expondrán las particularidades de los casos objeto de revisión. 1.1. Expediente 1640304 Manifiesta la señora Maria Adolfina Velásquez Alvarado, que laboró en Adpostal en Liquidación desde el 23 de agosto de 1988 hasta el 27 de diciembre de 2006, por un periodo de 18 años, 3 meses y 4 días. La accionante fue notificada el 3 de enero de 2007 de que su cargo había sido suprimido a partir del 27 de diciembre de 2006 y que por tanto su contrato laboral se daba por terminado a partir de la misma fecha. Desde el 20 de octubre de 2006 la señora Velásquez había solicitado a Adpostal en Liquidación, fuera incluida en el “retén social” en calidad de prepensionada en razón de que le faltaban menos de 3 años para cumplir 20 años de servicio, necesarios como mínimo para acceder a su derecho a
pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38 de la convención colectiva vigente, y teniendo en cuenta que ya había cumplido la edad de pensión, esto es 55 años. 1.2. Expediente T-1640316 El señor Luis Antonio Vargas Español, laboró para la Administración Postal Nacional, Adpostal en Liquidación desde el 7 de junio de 1982 hasta el 27 de diciembre de 2006, por un periodo total de 24 años, 6 meses y 16 días. El 3 de enero de 2007, Adpostal notificó al actor de que su cargo había sido suprimido y que en consecuencia se daba por terminado su contrato laboral desde el 27 de diciembre de 2006. El 20 de octubre de de 2006 el señor Vargas solicitó a través de derecho de petición dirigido a Adpostal en liquidación se le incluyera en el “retén social” por cuanto ostenta la calidad de prepensionado debido a que se encuentra a menos de tres años de cumplir con los requisitos exigidos para acceder a este derecho, en su caso, de cumplir 25 años de servicio. 1.3 Expediente T1642801 El señor José Armando Espinosa Aldana laboró para la Administración Postal Nacional por un periodo de 19 años 4 meses y 15 días, desde el 27 de julio de 1998 hasta el 27 de diciembre de 2006. Adicionalmente solicita le sea sumado a su tiempo laborado el periodo durante el cual prestó servicio militar, esto es 2 años, para un total de 21 años, 4 meses y 15 días. Adpostal en liquidación informó al accionante el 19 de febrero de 2007 con comunicación fechada el 3 de enero del mismo año, que su cargo había sido
suprimido desde el 27 de diciembre de 2006, razón por la cual su contrato laboral se daba por terminado a partir de esta fecha. 1.4 Expediente T-1674981 Manifiesta la señora Gómez Rodríguez que ingresó el 1 de enero de 1988 a la Administración Postal Nacional en calidad de contratista hasta el 31 de diciembre de 1989. Afirma que a partir de l 1 de enero de 1990 se vinculó a la misma entidad a través de un contrato laboral hasta el 27 de diciembre de 2006. Para la accionante los dos años de vinculación por medio de contrato de prestación de servicios se desarrollaron a través de una relación laboral, por lo que sumando estos dos años cuenta en total con 18 años, y 11 meses de servicio a la entidad hasta el momento de su retiro. El 30 de enero de 2007 Adpostal en Liquidación comunicó a la señora Gómez que se había dado por terminado su contrato laboral a partir del 27 de diciembre de 2006 por causa de la supresión de su cargo. La accionante presentó recurso de reposición contra la citada decisión, solicitando fuera reintegrada, el cual fue resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones. Basó su solicitud en que en su concepto cumplía con los requisitos para ser considerada prepensionada y así beneficiaria del “retén social”, lo anterior debido a que le faltaban menos de tres años para cumplir 20 años de servicio. 1.5 Expediente T1674982 El señor Pedro Vicente Cabra Ramírez estuvo vinculado a la Administración Postal Nacional inicialmente desde el 17 de junio de 1983 hasta el 25 de enero de 1988 a través de un contrato de prestación de servicios, y desde esta fecha
hasta el 27 de diciembre de 2006 en propiedad en calidad de supernumerario, por un periodo total de 23 años, 6 meses y 10 días. En comunicación fechada el 3 de enero de 2007, la Administración Postal Nacional informó al señor Cabra Ramírez que su cargo había sido suprimido por efecto de la liquidación de la entidad y que por tanto su contrato laboral se daba por terminado a partir del 27 de diciembre de 2006. El 23 de noviembre de 2006 Adpostal en Liquidación negó la inclusión en el “retén social” al actor. Este fundamentó su petición en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, de acuerdo con el cual los trabajadores que se encontraran laborando en entidades del Estado objeto de liquidación por efecto del Programa de renovación de la administración pública y que les faltara menos de 3 tres años para cumplir con los requisitos necesarios para pensionarse deberían gozar de estabilidad laboral dentro de la entidad. 1.6 T-Expediente 1677575 La señora Gilma Vargas Peña al 27 de diciembre de 2006 contaba con 50 años de edad y 17 años, 4 meses y 11 días de servicio. Adpostal en liquidación comunicó mediante carta fechada el 3 de enero de 2007 a la señora Vargas que su cargo había sido suprimido por efecto de la liquidación de la entidad y que por tanto su contrato de trabajo se daba por terminado desde el 27 de diciembre de 2006. El 27 de septiembre de 2006 la señora Vargas solicitó a la entidad que la incluyera en la categoría de prepensionada para ser beneficiaria del “retén social”, fundamentando su petición en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002,
de acuerdo con el cual gozarían de estabilidad laboral las personas que encontrándose laborando en una entidad del Estado objeto de liquidación en desarrollo del Programa de renovación de la administración pública y que les faltaren menos de tres años para cumplir con los requisitos necesarios para acceder al derecho de pensión gozarían del citado beneficio. La entidad accionada negó esta petición ante lo cual la señora Vargas presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto confirmando la decisión inicial.
2. Respuesta de la Entidad Accionada En cada una de las acciones de tutela de la referencia la apoderada general de tutelas de la entidad accionada, reiteró los argumentos de acuerdo con los cuales no era procedente incluir a los solicitantes en el “retén social” en calidad de prepensionados, los cuales se resumen a continuación.
Para Adpostal en Liquidación no es posible acceder a las solicitudes de los accionantes por cuanto, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y con el Decreto 190 de 2003, son prepensionados aquellos a quienes les falte menos de 3 años para cumplir con los requisitos de pensión, contados desde la promulgación de la citada ley, esto es, el 27 de diciembre de 2005. La Administración Postal Nacional entró en liquidación por virtud del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, es decir fuera del plazo para que, de acuerdo con las normas vigentes, a quienes les faltaran menos de tres años para cumplir con los requisitos de pensión pudieran ser protegidos por el “retén social”. Así una vez suprimidos los cargos de los accionantes sus contratos laborales se dieron por terminados y fueron indemnizados de acuerdo con
las normas laborales en la materia. Por otra parte manifiesta la entidad accionada que el mecanismo idóneo para proteger los derechos reclamados se encuentra en la jurisdicción laboral y que dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, ésta no resulta procedente.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente 1640304 - El Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de febrero de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al trabajo, la tercera edad, vida, derechos sociales, económicos y culturales, por considerar que el derecho a la igualdad no se extiende lo suficiente como para lograr aplicaciones ultraactivas de la ley por cuanto, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el “retén social” para el caso de prepensionados vencía tres años después de su promulgación , esto es, el 27 de diciembre de 2005 y dado que Adpostal se liquidó en agosto de 2006, excede el límite temporal de protección para el reclamante.
Adicionalmente consideró el fallador que la protección de los derechos reclamados en este caso debía darse en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la constitucional, por el carácter residual de la acción de tutela. - Inconforme la accionante con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, impugnó dicha decisión al considerar que su no inclusión en el retén social” violaba su derecho a la igualdad con respecto a otros que estando en
iguales circunstancias a las suyas, sí fueron incluidos en el “retén social” en calidad de prepensionados. Fundamentó su petición en la sentencia C-991 de 2004, la cual declaró inexequible la limitación de la protección hasta el 31 de enero de 2004 para madres y padres cabeza de familia establecida en la Ley 812 de 2003. - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007) decidió confirmar la providencia de instancia, y no conceder la protección solicitada, por considerar que la controversia se refiere a derechos de raigambre legal, que no se produce ninguna violación a derechos fundamentales y que la actora no realizo su solicitud de inclusión en el “retén social” en calidad de prepensionada, en el término señalado para tal efecto.
2. Expediente T-1640316 - El Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, trabajo, familia, , derechos de los niños, mínimo vital y asistencia a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, por considerar que no se violó el derecho a la igualdad por cuanto el actor no estaba en iguales condiciones a las que se encontraban quienes en otra época y en otras entidades fueron beneficiarios del “retén social” y que la liquidación de Adpostal se debió al desarrollo de una política del Gobierno Nacional, por lo que tampoco se evidencia una violación del derecho al trabajo ni de los demás derechos
invocados. Adicionalmente consideró el fallador que la protección de los derechos reclamados en este caso debía darse en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la constitucional, por el carácter residual de la acción de tutela. - Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por el demandante por considerar que su no inclusión en el “retén social” violaba su derecho a la igualdad con respecto a otros que estando en iguales circunstancias a las suyas sí fueron cobijados por dicha medida en calidad de prepensionados. Fundamentó su petición en la sentencia C-991 de 2004, la cual declaró inexequible la limitación de la protección hasta el 31 de enero de 2004 para madres y padres cabeza de familia establecida en la Ley 812 de 2003. - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) decidió confirmar la providencia de instancia, por considerar que no se violó ningún derecho fundamental del accionante, que no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que la acción idónea para la protección de los derechos indicados es la laboral.
3. Expediente T1642801 - El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, trabajo y derechos adquiridos, por considerar que el actor no cumplió con los requisitos necesarios para
acceder al derecho a la pensión cuando expiró el plazo previsto en la Ley 790 de 2002 para ser beneficiario de la protección del “retén social”, esto es el 27 de diciembre de 2005, tres años después de que se promulgó la citada ley. Adicionalmente consideró el fallador que no era posible computar en el tiempo de servicio del señor Espinosa el periodo durante el cual prestó servició militar por cuanto ocurrió con mucha antelación a la prestación del servicio en Adpostal. - Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por el demandante por considerar que el juez de primera instancia sólo tuvo en cuenta lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y no considero lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C991 de 2004 en la cual eliminó de la Ley 812 de 2003 el límite temporal para la protección del “retén social” cuando se trata de madres y padres cabeza de familia. - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) decidió confirmar la providencia de instancia, por considerar que existe una acción ordinaria laboral para lograr el reintegro solicitado al cargo de acuerdo con su solicitud. Si bien es cierto reconoce que la limitación temporal establecida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 no es admisible por violar el derecho a la igualdad el accionante no acreditó el tiempo mínimo de servicio para acceder a la protección solicitada.
4. Expediente T-1674981 - El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del
veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital por considerar que se trata de una controversia legal que no puede ser resuelta a través de la acción de tutela. Adicionalmente por cuanto la accionante pretendía que se declarara la existencia de un contrato laboral realidad entre 1988 y 1990 y finalmente por cuanto de acuerdo con su tiempo de servicio le faltaban más de tres años para acceder al derecho de pensión. - Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por la accionante. En esta oportunidad reiteró sus argumentos relacionados con la existencia de un contrato laboral realidad entre los años 1988 y 1990, durante los cuales se encontró vinculada a Adpostal en Liquidación a través de contratos de prestación de servicios. - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007) decidió confirmar la providencia de instancia, por considerar que a través de la tutela no es posible declarar la existencia de un contrato de trabajo. Si bien es cierto para el Tribunal, la limitación temporal del la protección del “retén social” para los prepensionados resulta violatoria del derecho a la igualdad, la accionante no probó cumplir con los requisitos necesarios para acceder a este beneficio.
5. Expediente T-1674982 - El Juzgado Sexto Laboral Circuito de Bogotá, mediante sentencia del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007), resolvió no conceder el amparo solicitado a los derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social por cuanto
en criterio del fallador existen otros medios de defensa judicial como son las acciones ordinarias laborales y por cuanto el accionante no acredito la ocurrencia de un perjuicio irremediable. - Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por la accionante, la cual manifestó en esta oportunidad que el perjuicio irremediable en su caso se traducía en la imposibilidad fáctica de acceder al derecho a la pensión por la dificultad de ubicarse nuevamente en un empleo que le permitiera cumplir los requisitos para acceder al citado derecho. - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2007) decidió confirmar la providencia de instancia, por cuanto no fue posible acreditar los requisitos para acceder al derecho a la pensión y así acceder a la protección del “retén social”.
6. Expediente 1677575 - El Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007), resolvió conceder el amparo solicitado al derecho fundamental a la igualdad por considerar que establecer un límite temporal para acceder al beneficio de “retén social”, genera una desigualdad injustificada entre quienes ostentan la calidad de prepensionado, madre y padre cabeza de familia y discapacitado.
Adicionalmente advierte la posibilidad de que se genere un perjuicio irremediable por cuanto, de no protegerse los derechos a través de la acción de tutela, el actor se vería avocado a buscar su protección en la jurisdicción
ordinaria laboral y ante el agotamiento de los procedimientos, es posible que cuando se protegieran sus intereses la entidad accionada ya no existiera. Por tanto el Juzgado inaplica el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y aplica directamente el artículo 13 de la Constitución Política. - Inconforme con la sentencia proferida por el juez de primera instancia, la decisión fue impugnada por la entidad demandada. Para Adpostal en Liquidación, el límite para acceder al beneficio de “retén social” expiró el 27 de diciembre de 2005, tres años después de la promulgación de la Ley 790 de
2002. Para el fallador Adpostal inició su proceso de liquidación en agosto de 2006y por tanto ninguna de las personas que se encontraban a menos de tres años de pensionarse se hacen beneficiarias del “retén social” por encontrarse vencido el termino de este beneficio. - El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintiséis (26) de junio de dos mil siete (2007) decidió revocar la providencia de instancia, por considerar que existen otros mecanismos de protección de los derechos invocados como son las acciones laborales ordinarias, y por que no se advierte el peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y finalmente por cuanto no es a través de la acción de tutela que se puede obtener el reconocimiento de pensiones.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1 Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En los casos objeto de estudio en la presente sentencia, los accionantes son personas mayores de edad que actúan en defensa de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentran legitimados para presentar las respectivas acciones. 2.2 Legitimación pasiva La entidad demandada es de naturaleza pública, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, en su condición de autoridad pública está legitimada como parte pasiva en el presente proceso de tutela.
3. Problema Jurídico Corresponde a la Corte establecer, de acuerdo con las normas vigentes y con la jurisprudencia de la Corporación, si existe o no un límite temporal al beneficio del retén social para personas próximas a pensionarse y de encontrar que existe determinarlo.
A continuación, deberá esta Sala de Revisión establecer si la Liquidación de la Administración Postal Nacional, Adpostal se produce en desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública, para concluir si procede la aplicación del retén social en su proceso liquidatorio.
4. Normas sobre “retén social” en materia de protección a personas próximas a pensionarse.
La Ley 790 de 2002 tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva del orden nacional con el fin de asegurar el cumplimiento de
los fines del Estado en un marco de sostenibilidad financiera. Para tal efecto ordenó la fusión y la liquidación de distintas entidades en el marco de lo que se denominó el programa de renovación de la administración pública. Por tal razón se dispuso la eliminación de diferentes cargos al interior de las entidades objeto del plan de renovación y la consecuente terminación de los contratos laborales de aquellos quienes se encontraban amparados por tal relación jurídica. La desvinculación de estas personas fue precedida de la notificación de la decisión a los interesados por parte de las respectivas entidades y del pago de las indemnizaciones correspondientes en cada caso. Por otra parte la citada ley, también previó medidas y herramientas de rehabilitación profesional y técnica para quienes resultaren desvinculados de sus cargos por efecto de la supresión de los mismos. Entre ellas se encontraban el pago de un reconocimiento económico, programas de mejoramiento de competencias laborales y protección especial para determinados grupos poblacionales. Esta protección especial, de acuerdo con el artículo 12, se aplicaba a madres cabeza de familia sin alternativa económica, personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y aquellos quienes cumplirían con los requisitos para acceder al derecho a la pensión en los siguientes tres años contados desde la promulgación de la ley, esto es el 27 de diciembre de 2005 como fecha final. Complementariamente el Decreto 190 de 2003 definió en el artículo 1, numeral 1.como servidor próximo a pensionarse “Aquel al cual le faltan tres (3) o menos años, contados a partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002, para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotización para
obtener el disfrute de la pensión de jubilación o de vejez” Posteriormente, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”, plasmó como objetivo la implementación de la eficiencia y transparencia del Estado a través del rediseño de entidades y reformas transversales de fondo. Por su parte dispuso el artículo 8, literal D), que la protección prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se aplicaría a los servidores públicos retirados del servicio con ocasión del Programa de renovación de la administración pública del orden nacional hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores próximos a pensionarse, cuya garantía debía respetarse hasta el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. Lo anterior dejó sin efecto la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley 790 de 2002 referente a la aplicación de los beneficios hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias del Presidente. Por su parte la Corte Constitucional en la Sentencia C-991 de 2004 declaró la inexequibilidad del límite impuesto por el legislador en la Ley 812 de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, a los beneficios establecidos para madres y padres cabeza de familia sin alternativa económica. “Aplicando la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible
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