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CC - T1045-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1045-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-1045/08

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE LA INTENDENCIA REGIONAL DE MANIZALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Procedencia de la tutela frente a ésta por tener carácter judicial Sea lo primero advertir que la doctrina de las vías de hecho fue paulatinamente elaborada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para dar respuesta a las violaciones de derechos fundamentales provenientes de decisiones judiciales y en particular de las sentencias. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala la violación de los derechos fundamentales del actor se atribuye a una decisión proferida por la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades y, por lo tanto, conviene reiterar ahora que en virtud de lo dispuesto por la Ley 222 de 1995, las decisiones tomadas por la referida Superintendencia en los trámites de liquidación tienen carácter judicial y en contra de ellas cabe la instauración de la acción de tutela. Al respecto la Corte ha recordado que de conformidad con el artículo 116 de la Constitución, excepcionalmente la ley puede “atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas” y, tratándose de la Superintendencia de Sociedades, mediante la Ley 222 de 1995 fue dotada de funciones jurisdiccionales para tramitar los procesos concursales de sociedades, cooperativas, fundaciones o sucursales extranjeras que no estuvieran sujetas a algún régimen especial de intervención o liquidación y, en esa medida, la Corte ha reiterado que en contra de las decisiones proferidas dentro de los trámites cuyo conocimiento le fue asignado a la Superintendencia de

Sociedades por la Ley 222 es viable instaurar la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA INTERPRETACIONES DE PRECEPTOS LEGALES-Se han identificado en la jurisprudencia dos motivos genéricos Tratándose de la interpretación de disposiciones legales como causa del defecto sustantivo la jurisprudencia de la Corporación ha identificado dos motivos genéricos. Tratándose del primero de esos motivos tienen una incidencia notable las fallas en la interpretación de la ley aplicable al caso, fallas que han de ser protuberantes para que sea factible predicar que a la ley se le ha otorgado un sentido contraevidente. El segundo de los comentados motivos está caracterizado por una mayor incidencia del desconocimiento de la Constitución, dado que la interpretación de la ley se traduce en defecto sustantivo debido a que en el proceso interpretativo se dejan de tomar en cuenta contenidos superiores que a la luz del caso concreto han debido guiar ese proceso y condicionar su resultado. La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales “vulneran directamente la Constitución” cuando el juez realiza “una interpretación de Expediente T-1.916.246 la normatividad evidentemente contraria a la Constitución” y también cuando “el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales y (..), además, su declaración ha sido solicitada

expresamente por una de las partes”. INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO Así las cosas, es posible que una interpretación perfectamente posible desde el punto de vista legal, no responda, sin embargo, a especiales exigencias previstas en la Constitución y, pese a su plausibilidad como interpretación de la ley, resulte contraria a la Carta, debido a que el juez durante el proceso interpretativo no establece la indispensable conexión con los contenidos superiores y obtiene como resultado una lectura de la disposición de ley que no guarda coherencia con lo constitucionalmente exigido. En razón de lo anterior “la Corte ha aceptado que en ciertos casos la acción de tutela procede contra sentencias judiciales, cuando éstas están fundadas en alguna de las interpretaciones plausibles de la norma aplicable, pero no obstante aplican razonamientos incoherentes para llegar a la decisión”, caso que, se repite, tiene lugar, entre otros supuestos, siempre que el intérprete se limita a efectuar una lectura aislada de la ley sin vincularla sistemáticamente a los contenidos constitucionales que, según las circunstancias del caso concreto, resulten pertinentes. INTERPRETACION COMO CAUSA DEL DEFECTO SUSTANTIVO-Reparación que se ordena para restablecer los derechos conculcados varía de acuerdo con el motivo que se haya configurado Cuando el defecto sustantivo tiene su origen en una lectura errónea de la ley que de ningún modo es susceptible de adscripción a su contenido normativo, se impone la corrección del yerro protuberante a fin de restablecer los derechos violados por la aplicación de un sentido carente de plausibilidad y, en cambio, cuando desde la perspectiva estrictamente legal la lectura es

posible, pero ha fallado la conexión con los contenidos constitucionales, lo que se impone es adecuar el proceso interpretativo y establecer el vínculo con los contenidos superiores pertinentes para que se produzcan las consecuencias favorables a la vigencia de los derechos conculcados por la ausencia de la indispensable interpretación sistemática de la ley y de la Constitución.

INTERPRETACION DEL ARTICULO 204 DE LA LEY 222 DE 1995

POR LA INTENDENCIA REGIONAL DE MANIZALES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES/PROCESO LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD-Caso en que ha habido reconocimiento de los créditos laborales extemporáneamente presentados y que en varias oportunidades los acreedores han manifestado la intención de procurar una respuesta adecuada/PROCESO LIQUIDATORIO DE SOCIEDAD-Pago de acreencias laborales 2 Expediente T-1.916.246 Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional revocará la sentencia de tutela proferida en segunda instancia y, dado que en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, que concedió la protección pedida, las partes llegaron a un acuerdo que concilia las posiciones enfrentadas y procura la satisfacción de todos los intereses involucrados, sin disminuir en forma irrazonable o desproporcionada los derechos de los acreedores, la Corte confirmará la sentencia de primera instancia, pero sólo en cuanto constituye el sustento del acuerdo suscrito por las partes. La confirmación se impartirá por las razones que la Corte ha expuesto, mas no por las vertidas en la providencia confirmada, ya que, de un lado, el juez de tutela acogió la interpretación de conformidad con la cual el trámite liquidatorio debía

iniciarse de nuevo y, de otro lado, fueron los mismos interesados quienes, al procurar el cumplimiento de la sentencia, concluyeron que la iniciación del trámite era una alternativa excesivamente gravosa y acordaron modificar el auto de calificación y graduación de créditos para incluir a la totalidad de las acreencias laborales de primera clase que habían sido presentados en forma extemporánea. Como consecuencia de todo lo anterior y a diferencia del juez de segunda instancia, en garantía de la protección debida a los derechos de los trabajadores contemplados en el artículo 53 superior y al derecho a la igualdad, la Sala ordenará mantener la actuación adelantada en cumplimiento del fallo de primera instancia y en particular el acuerdo al que llegaron las partes, incluso en relación con las personas situadas en la misma posición del accionante, pues, aún cuando no hayan intervenido en este proceso de tutela, en los intentos de conciliación fueron tenidas en cuenta y su exclusión rompería el equilibrio buscado mediante el acuerdo y sería contraria a los derechos que en virtud de esta sentencia se protegen.

Referencia: expediente T-1.916.246

Demandante: Francisco Luis Giraldo Morales Demandado: Intendencia Regional de Manizales de la

Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, ha pronunciado la siguiente 3 Expediente T-1.916.246 SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira y por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en relación con la acción de amparo constitucional formulada por Francisco Luis Giraldo Morales.

I. ANTECEDENTES

1. Fundamentos fácticos 1.1. El señor Francisco Luis Giraldo Morales manifiesta que estuvo vinculado como trabajador a la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA.

DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO hasta el mes de septiembre de 2001, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y a través de acta de conciliación contentiva de las acreencias adeudadas. 1.2. El 25 de octubre de 2000 entre la mencionada Sociedad y sus acreedores se firmó un acuerdo de reestructuración dentro del que se incluyó el crédito laboral del señor Giraldo Morales. Dado el incumplimiento de dicho acuerdo, el 19 de septiembre de 2001 la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación obligatoria. 1.3. El señor Giraldo Morales presentó ante la Intendencia Regional de Manizales el valor de las acreencias contenidas en el acta de conciliación, pero su crédito no fue calificado ni graduado por haberse allegado extemporáneamente, según se expuso en Auto 670-000128 del 4 de abril de 2002. 1.4. Posteriormente, el liquidador vendió activos de propiedad de

MUEBLES DISPEI LTDA DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO y, en consecuencia, presentó un plan de pagos ante la entidad accionada que, a través de Auto 670-000102 de febrero de 2003, lo requirió para que formulara un nuevo plan “bajo el argumento de que estaba incluyendo como gastos de administración la suma de $250.333.214 correspondientes a acreencias laborales que fueron presentadas extemporáneamente”. 1.5. Dentro del trámite liquidatorio se celebró un Acuerdo Concordatario aprobado por la Intendencia Regional de Manizales el 31 de octubre de 2006, en el que los acreedores graduados y calificados reconocieron la existencia de los créditos laborales extemporáneos dentro de los que se encontraba el del señor Giraldo Morales. Sin embargo, el acuerdo en comento fue incumplido y, por consiguiente, la Intendencia continuó con la liquidación obligatoria que se venía tramitando antes del concordato y que no incluía los créditos presentados fuera de término. 4 Expediente T-1.916.246 1.6. Inconforme con la decisión adoptada por la Intendencia Regional de Manizales, el señor Francisco Luis Giraldo Morales interpuso recurso de reposición, pues adujo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 204 de la Ley 222 de 1995, el incumplimiento del acuerdo concordatario generaba el reinicio del proceso liquidatorio desde su etapa inicial. 1.7. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por la parte demanda que sostuvo que el reinicio del trámite liquidatorio al que hace referencia la norma mencionada debía entenderse como “continuar el

proceso de liquidación obligatoria en la etapa en que se encontraba antes de celebrarse dicho acuerdo”. 1.8. Sobre el asunto en debate y en respuesta a una consulta elevada por uno de los trabajadores de la sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades expuso que frente al incumplimiento de un acuerdo concordatario celebrado durante el trámite del proceso de liquidación obligatoria “El nuevo proceso de liquidación debe agotar todas las etapas contempladas en la Ley 222 de 1995 (…) Los créditos que fueron calificados y graduados en el concordato como extemporáneos o rechazados, así como los no reclamados tienen una nueva oportunidad de participar en el proceso, presentando sus créditos durante el término establecido para hacerse parte”. 1.9. El 22 de octubre de 2007 nuevamente se requirió a la Intendencia Regional de Manizales para que ajustara su interpretación del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 al tenor literal de éste, pero, mediante oficio del 30 de octubre de 2007, la demandada mantuvo su posición. 1.10. A la fecha de presentación de la demanda de tutela estaba a punto de llevarse a cabo la diligencia de remate de los bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. y el 80% del dinero recaudado será destinado a la cancelación de las acreencias presentadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

2. Fundamentos de la acción y pretensiones Considera el señor Francisco Luis Giraldo Morales que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen vías de hecho cuando en las decisiones

judiciales se omiten los precedentes aplicables al caso o cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados. Así, sostiene que la Intendencia Regional de Manizales incurrió en vía de hecho al apartarse del tenor literal del artículo 204 de la Ley 222 de 1995 que le ordenaba reiniciar el proceso liquidatorio luego de fracasar el acuerdo concordatario. 5 Expediente T-1.916.246 En tal sentido, aduce que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la parte mínima del patrimonio que debe tener una persona para su subsistencia y la de su familia, generándole un perjuicio irremediable, dado que el dinero obtenido en la subasta de bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. no será suficiente para cubrir su crédito y el de otros trabajadores y acreedores. Así las cosas, el señor Giraldo Morales pretende que, como medida provisional, se ordene a la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de Sociedades suspender el plan de pagos de las obligaciones a cargo de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA y que, en forma definitiva, se le ordene a la entidad accionada reiniciar el proceso liquidatorio de la mencionada sociedad, agotando la totalidad de etapas contempladas en la Ley 222 de 1995.

3. Oposición a la Demanda de Tutela El Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira, mediante Auto de cuatro (4) de diciembre de dos mil siete (2007) admitió la acción de tutela presentada por el señor Francisco Luis Giraldo Morales y, en consecuencia, ordenó su

notificación a la parte demandada. Igualmente, por considerarlo pertinente, dispuso vincular al proceso a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO EN LIQUIDACIÓN y ordenó a la Intendencia Regional de Manizales, como medida provisional, suspender el plan de pagos de las obligaciones a cargo de MUEBLES DISPEI LTDA. Ulteriormente, a través de Auto de seis (6) de diciembre de dos mil siete (2007) ordenó vincular al proceso de la referencia al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A., al Consorcio TV A., al BBVA Banco Ganadero S.A., a Bancolombia S.A. y a la señora Ligia Fernández Ríos, en su condición de acreedores de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. 3.1. Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Manizales Luego de realizar una síntesis del proceso de liquidación obligatoria en el que se halla la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA DISTRIBUIDORES DE MUEBLES CLAVIJO EN LIQUIDACIÓN, informó al juez de conocimiento que a través de Auto 670-000348 de 18 de agosto de 2006, convocó a la mencionada Sociedad y a sus acreedores reconocidos en el proceso liquidatorio para deliberar sobre un acuerdo concordatario propuesto por el liquidador. Conforme con lo anterior, comentó que el 31 de octubre del mismo año se celebró acuerdo concordatario en el que se incluyó como acreedor de la Sociedad, y únicamente para su pago, al señor Francisco Luis Giraldo Morales

en los siguientes términos: “(…) De los créditos inicialmente tenidos como no calificados ni graduados, por haber sido presentados en forma extemporánea, se reconocen únicamente para su pago en el presente acuerdo los acreedores 6 Expediente T-1.916.246 que a continuación se relacionan, por el valor por el cual han de ser pagados, los cuales pertenecen a la primera clase de créditos (Laborales y Seguridad Social), con el cual quedan agotados los recursos de que dispone la sociedad. Es de anotar que en el evento de que el presente acuerdo concordatario se incumpla dichas acreencias se pagarán con los remanentes que quedaren después de pagar los gastos de la liquidación y el capital e intereses de las acreencias calificadas y graduadas (…)” (Negrillas del interviniente). Posteriormente y dado el incumplimiento del acuerdo concordatario pactado, la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional Manizales, mediante Auto 670-000156 del 23 de mayo de 2007, lo declaró terminado y se dispuso a continuar con el trámite de la liquidación obligatoria en la etapa en la que se encontraba antes de convocarse la audiencia concordataria. Sobre los hechos expuestos por el señor Giraldo Morales sostiene que los acreedores de una sociedad sujeta a proceso de liquidación obligatoria tienen la carga procesal mínima de presentar sus créditos dentro del término perentorio fijado para el efecto, pues en caso contrario pierden la oportunidad de hacerlos valer dentro de dicho proceso o por cualquier otra vía, sin perjuicio de que, una vez cancelados los pasivos graduados y calificados, puedan obtener el pago de sus acreencias con los remanentes de la liquidación.

Frente al acuerdo concordatario celebrado y la inclusión del crédito del accionante en éste, adujo que la cláusula era explícita al indicar que de incumplirse el acuerdo, como de hecho ocurrió, las acreencias serían pagadas con los remanentes de la masa liquidatoria, de modo que pagar el crédito del señor Giraldo Morales con preferencia sobre los créditos que fueron debidamente calificados y graduados constituiría una transgresión de la ley y del acuerdo en comento. En lo concerniente a la interpretación dada al artículo 204 de la Ley 222 de 1995, argumentó que la figura del acuerdo concordatario no constituía una forma de retrotraer o dilatar el proceso liquidatorio, ya que una postura en tal sentido afectaría los derechos de los acreedores que presentaron sus créditos en tiempo y deterioraría gravemente los activos, máxime tratándose de un proceso que lleva en curso 6 años aproximadamente. Por último, aseveró que los conceptos emitidos por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades no constituyen una decisión administrativa y, por tanto, no imponen obligaciones a los administrados ni les generan derechos, como tampoco comprometen la responsabilidad de las entidades públicas. 3.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Afirma que el Jefe de División de Cobranzas de la Seccional de Pereira, comisionó a una funcionaria abogada de esa dependencia para que se hiciera parte dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., con el fin de obtener de ésta el pago de las obligaciones 7 Expediente T-1.916.246 fiscales de plazo vencido y de las que surgieran dentro del proceso hasta su

culminación, así como un pasivo equivalente a $5.295.000 por concepto de impuestos sobre las ventas. Así las cosas, mediante Auto 670-000128 del 4 de abril de 2002, se reconocieron a favor de la DIAN los créditos originados entre la fecha de aceptación de la sociedad a un acuerdo de reestructuración y la fecha de apertura del proceso liquidatorio, los cuales deben ser pagados de preferencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 19 y 34 numeral 4 de la Ley 550 de 1999, advirtiendo que no se liquidarían ni reconocerían intereses, costas, gastos, honorarios, comisiones costos y sanciones de orden legal para efectos del auto de graduación y calificación de créditos, pero que el liquidador debía cancelarlos al momento del pago principal, en la forma pactada y sin perjuicio de lo que acordaran las partes sobre el particular. Sobre el acuerdo concordatario firmado el 31 de octubre de 2006, señala que la fórmula de pago pactada frente a las obligaciones de MUEBLES DISPEI LTDA. con la DIAN fue la siguiente: “Por $168.635.552.00 se cancelará en efectivo, una vez se pague la totalidad del precio de la parte del inmueble prometido en venta, que será cancelado el día 17 de enero de 2007, fecha en que se otorgará la escritura pública”. Sin embargo, dado que el acuerdo en comento fue incumplido, se solicitó la venta en pública subasta de los bienes de propiedad de la sociedad, avaluados en $317.304.497, solicitud a la que accedió la Intendencia Regional de Manizales mediante Auto 670-296 de octubre 24 de 2007, fijando como fecha y hora para la diligencia el 1 de

noviembre de 2007. Igualmente, obra en el expediente comunicación vía e-mail entre los señores Eduardo Araujo Araujo (apoderado de la DIAN) y el señor Jorge Mario Villada Hincapié, en la que éste le informa al primero que a la fecha de presentación de la tutela las obligaciones tributarias adeudadas a esa entidad por la sociedad en liquidación son las siguientes: (i) $173.445.000 por concepto de impuestos de ventas y de renta; (ii) $289.902.000 por intereses a la fecha y (iii) $9.733.000 por concepto de sanciones. 3.3. Fondo de Pensiones y Cesantías Santander Indica que dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. presentó el crédito respectivo reclamando los aportes adeudados a sus afiliados, luego, conforme al auto de calificación y graduación, le fue reconocido un crédito correspondiente a Pensiones y Cesantías por valor de $127.921 dentro de la primera clase. 3.4. Banco BBVA sucursal Pereira Consideró que la tutela de la referencia no resultaba procedente, como quiera que tanto los trámites de reestructuración como de liquidación obligatoria se surtieron de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 550 de 1999 y 222 de 1995, respectivamente. 8 Expediente T-1.916.246 Por otra parte, alega que el Banco Granahorrar fue reconocido dentro del proceso de liquidación obligatoria seguido a la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA., en calidad de acreedor hipotecario y que no cuenta con facultades para calificar o graduar créditos laborales y, por tanto, no ha vulnerado ningún

derecho fundamental del señor Francisco Luis Giraldo Montes.

4. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional, se encuentran como pruebas las siguientes: - Copia del Auto 670-172 de septiembre 19 de 2001, expedido por la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se decretó la apertura del proceso liquidatorio de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (Folios 11 a 18) - Copia del Auto 670-000128 del 4 de abril de 2002 expedido por la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se efectúa la graduación y clasificación de los créditos.

(folios 19 a 24) - Copia del acta de conciliación suscrita por el señor Francisco Luis Giraldo Morales y el liquidador de bienes de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (folio 26) - Copia del Auto 670-000102 de febrero de 2003 expedida por la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de Sociedades, mediante la cual rechaza el pago de los créditos laborales como gastos administrativos (folio 37 a 39) - Copia del Acuerdo Concordatario celebrado dentro del proceso de liquidación obligatoria de la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. (folios 106 a 127). - Copia del Auto 670-000156 de 23 de mayo de 2007 expedido por la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de Sociedades, mediante el cual se declara terminado por incumplimiento el acuerdo concordatario. (folios 202 a 207)

  • Copia del Auto 670-000237 de agosto 3 de 2007 expedida por la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de Sociedades, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Francisco Luis Giraldo Morales confirmando la decisión adoptada en Auto 670-000156. (folios 208 a 215) - Copia del Acta correspondiente a la Audiencia de Incumplimiento del Acuerdo Concordatario suscrito entre la Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y sus acreedores, en la que se confirma la decisión adoptada en Auto 670-000156 del 23 de

9 Expediente T-1.916.246 mayo de 2007, que declaró el incumplimiento del acuerdo concordatario y el reinició del trámite liquidatorio en la etapa en la que se encontraba antes de convocarse la audiencia concordataria. (folio 128 a 137) - Copia del Oficio 220 – 048460 expedido por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Sociedades a través del cual se informa el procedimiento descrito en el artículo 204 de la Ley 222 de 1995. (folios 138 y 139). - Registro de comunicación vía mail sostenida por el apoderado de la DIAN, Eduardo Araujo Araujo y el señor Jorge Mario Villada Hincapié. (folio 234).

II. DECISIONES DE INSTANCIA Y TRAMITE EN LA CORTE

1. Sentencia de Primera Instancia.

El Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira -Risaraldaa través de providencia de catorce (14) de diciembre de dos mil siete (2007) concedió el

amparo invocado por el señor Francisco Luis Giraldo Morales, pues consideró que existió vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte de la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de Sociedades, como quiera que ésta no dio correcta aplicación al artículo 204 de la Ley 222 de 1995 configurándose así una vía de hecho por defecto sustantivo. En consecuencia, el a-quo ordenó dar aplicación al artículo arriba mencionado y reiniciar desde la primera etapa el proceso de liquidación obligatoria de la

Sociedad MUEBLES DISPEI LTDA.

2. Impugnación La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales impugnó la decisión adoptada por el Juez Quinto Civil del Circuito de Pereira y adujo que la acción de tutela formulada por el señor Francisco Luis Giraldo Morales devenía improcedente, puesto que se había respetado la totalidad de normas que rigen los procesos de liquidación obligatoria y los acuerdos concordatarios, así como también se habían resuelto en debida forma todos los recursos presentados por el accionante dentro de los referidos trámites.

Así mismo, expone que la decisión de primera instancia la perjudica gravemente, ya que en este momento se encuentra a la espera de que la Superintendencia de Sociedades, luego de 6 años, cancele las obligaciones tributarias adeudadas por MUEBLES DISPEI LTDA. Finalmente, manifiesta que la acción de tutela promovida por el señor Giraldo Morales carece de inmediatez. 10 Expediente T-1.916.246

2. Segunda Instancia La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

mediante Sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008) revocó la decisión de primera instancia y levantó la medida previa adoptada en el auto admisorio de la tutela. Sustentó su posición en que conforme a la jurisprudencia constitucional, la mera discrepancia de criterios interpretativos no puede equipararse al defecto sustantivo que constituye vía de hecho, puesto que, para que aquél se concrete, la decisión debe ser abiertamente abusiva y contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan el sistema jurídico. Para el ad-quem la interpretación que hizo la Intendencia Regional de Manizales – Superintendencia de Sociedades sobre el artículo 204 de La Ley 222 de 1995 no fue arbitraria y se basó en criterios objetivos, luego no puede predicarse la existencia de una vía de hecho que torne procedente la acción de tutela referida.

3. Solicitud de suspensión del trámite liquidatorio La Intendencia Regional de Manizales, como parte demandada en la acción de tutela, solicitó al Magistrado Ponente “suspender el curso del proceso, máxime que no existe una orden judicial que ordene la suspensión del mismo y teniendo en cuenta que en la etapa de pública subasta se vendió el 90% de los bienes de la Sociedad, encontrándose el proceso, pendiente por parte del liquidador del proyecto de cesión de bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 550 de 1999”.

Como quiera que la revisión de la acción de tutela le corresponde a la Sala Cuarta de la Corte Constitucional, el Magistrado Ponente sometió a su

consideración la solicitud reseñada y la Sala consideró que no estaban dados los supuestos que le permitieran acceder a la solicitud formulada, pues ni siquiera se acreditaban los requisitos que, en los términos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, tornan viable la adopción de medidas provisionales para la protección de un derecho y así lo consignó en el Auto No. 222 del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia.

2. Planteamiento del problema y cuestiones jurídicas a resolver

11 Expediente T-1.916.246 Según consta en los antecedentes, dentro del proceso liquidatorio de la Sociedad Muebles Dispei Ltda. Distribuidora de Muebles Clavijo se suscribió un acuerdo concordatario, por cuya virtud fueron reconocidos algunos créditos que no habían sido calificados ni graduados a causa de su presentación extemporánea y dentro de esos créditos se encontraba el correspondiente al señor Francisco Luis Giraldo Morales, quien estuvo vinculado como trabajador a la mencionada Sociedad. El acuerdo concordatario fue incumplido y, como consecuencia del incumplimiento, la Intendencia Regional de Manizales de la Superintendencia de S

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