🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T1045-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T1045-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1045/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales específicas de procedibilidad DEFECTO SUSTANTIVO-Grave error en la interpretación de la norma aplicada DEFECTO SUSTANTIVO-Interpretación errónea o irrazonable de la norma jurídica DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO VIA DE HECHO-Fallo inhibitorio por exceso ritual manifiesto JUEZ-Debe abstenerse de emitir fallo inhibitorio cuando sistema jurídico ofrece alternativa hermenéutica para proferir decisión de fondo DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIAVulneración por error grave en interpretación de norma aplicada y exceso ritual manifiesto al proferir fallo inhibitorio en proceso laboral por despido sin justa causa de mujer embarazada MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección especial durante embarazo y luego del parto ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA O EN ESTADO DE LACTANCIA-Sujeto de especial protección DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Modalidades de protección efectiva del fuero de maternidad DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Pago de indemnización por despido sin autorización del Inspector de Trabajo AUTONOMIA JUDICIAL DE JUEZ LABORAL-Opción de conceder

o denegar pretensiones cuando sean excluyentes PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD DE LAS FORMAS Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL FORMAL-Vulneración al proferir fallo inhibitorio por interpretación menos favorable de normas sobre protección a mujer embarazada ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA EN PROCESO LABORAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA DE MUJER EMBARAZADA-Proferir fallo de fondo por cuanto pretensiones no son excluyentes entre sí

Referencia: expediente T-3.506.684.

Acción de tutela instaurada por Aydé Alexandra Ortiz Restrepo contra la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y Ropsohn Laboratorios Ltda.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 21 de marzo de 2012, y por la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, de la misma Corporación, el 22 de mayo de 2012.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

1. Vinculación laboral

2 La sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. vinculó a Aydé Alexandra Ortiz

Restrepo al cargo de promotora de ventas mediante contrato a término indefinido, desde el día 7 de noviembre de 20061.

2. Terminación unilateral del contrato 2.1. El día 28 de octubre de 2007 la accionante acudió al servicio de urgencias por un sangrado vaginal. Al ser atendida por los especialistas se le informó sobre su estado embarazo (7 semanas de gestación) y la existencia de amenaza de aborto, por lo que fue incapacitada por 7 días2. 2.2. La actora afirmó que dicha situación fue puesta en conocimiento de su empleador, tanto en la conversación telefónica sostenida con su jefe directo el 29 de octubre de 2007, como a través de la remisión de la incapacidad a la empresa vía fax el 30 de octubre de la misma anualidad.

Sin embargo, la empresa demandada negó parcialmente esta aseveración, pues señaló que fue informada del embarazo el 30 de octubre de 2007, a través de la conversación sostenida vía telefónica entre la trabajadora y su jefe inmediato. Frente a la incapacidad enviada, indicó que fue recibida pero que en ella no se indicaba la causa de la misma. 2.3. Mediante comunicación fechada el 29 de octubre de 2007 se le informó a la actora la determinación unilateral de la empresa de dar por terminada la relación laboral a partir del 31 de octubre de 2007, y la disponibilidad de su liquidación en la oficina de contabilidad3.

3. Proceso Laboral 3.1. Demanda y pretensiones El 10 de abril de 2008 Aydé Alexandra Ortiz Restrepo instauró demanda ordinaria laboral en contra de Ropsohn Laboratorios Ltda.4, argumentando la

nulidad del despido y presentando las siguientes pretensiones: (i) el reconocimiento de la indemnización de que trata el numeral 3° del Artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo; (ii) el pago de las 12 semanas de licencia de maternidad; (iii) la declaración de nulidad del despido al tenor del Artículo 241 de la normatividad referida; (iv) el reconocimiento de las sumas equivalentes a los salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el día del despido hasta el efectivo reintegro; 1 Según copia del contrato de trabajo obrante en el folio 97 del cuaderno de revisión. 2 Según historia clínica y certificaciones presentes en los folios 47 a 58 del cuaderno de revisión. 3 Folio 38 del cuaderno de revisión. 4 Folios 22 a 32 del cuaderno de revisión. 3 (v) el reajuste del pago de las pretensiones sociales pagadas parcialmente al momento del despido, teniendo en cuenta todos los factores salariales (controversia relacionada con el carácter salarial de los viáticos); (vi) la condena en costas; (vii) la indexación de la condena. 3.2. Decisión de primera instancia El 24 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín ordenó el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de los emolumentos dejados de percibir hasta que se hiciera efectivo el mismo, tomando como salario base el pactado entre las partes, es decir, sin tener en cuenta los viáticos como factor

de liquidación5. Esta decisión fue adoptada al determinar que el despido era nulo al tenor del Artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante CST). Asimismo, ordenó reajustar las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación por despido sin justa causa, teniendo como salario base el acordado en el contrato de trabajo, más los viáticos percibidos. Por otra parte, no accedió a la pretensión de indemnización contemplada en el Artículo 239 del Estatuto Laboral, por considerarla excluyente con el reintegro. 3.3. Aclaración de la sentencia 3.3.1. El 05 de abril de 2010 la demandante solicitó aclarar la sentencia, arguyendo que existía una inconsistencia en su parte resolutiva, por no determinar el monto del salario para efectos del pago de los emolumentos dejados de percibir6. 3.3.2. El 23 de junio de 2010 el juez de instancia aclaró la sentencia, en el sentido de que el salario base equivalía al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional7. 3.4. Recursos de apelación 3.4.1. La sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. apeló, explicando que se dio por probado el conocimiento del estado de embarazo de la actora por parte del empleador, a pesar de que en el expediente no obra prueba de ello más que las afirmaciones realizadas por la demandante. 5 Folios 138 a 155 del cuaderno de revisión. 6 Folio 156 del cuaderno de revisión. 7 Folios 164 a 165 del cuaderno de revisión.

4 Igualmente, puso de manifiesto la incongruencia entre la condena de reintegro y la de reajuste de las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación del contrato laboral. En efecto, explicó que de la primera se entiende que el contrato tuvo solución de continuidad y de la segunda se deduce que la relación laboral se dio por finalizada y por ello deben reajustarse las sumas pagadas al disolverse la relación laboral. 3.4.2. La demandante también apeló el fallo, solicitando que en la liquidación de la indemnización se tuviera como base el salario básico más los viáticos percibidos8. 3.5. Decisión de segunda instancia Mediante sentencia del 31 de enero de 20129, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín examinó los recursos presentados y desestimó el de la parte demandante, señalando lo siguiente: “Advertido, que el mandatario judicial presentó el recurso en el término legal, no cumple el requisito de sustentarlo, en tanto del escrito con el que pretense (sic) hacerlo solicita ‘se revoque la sentencia de que la indemnización concedida se debe establecer con base en el salario devengado por la demandante, tal como lo concluyó el a quo…’, cuando no se dio condena por tal concepto, es decir, sin interés para recurrir.” Asimismo decidió revocar la decisión de primera instancia y en su lugar declararse inhibida. Ésta determinación se sustentó en que la solicitud de nulidad del despido con el fin de obtener el reintegro y la petición de resarcimiento de los perjuicios causados por el despido en estado de

embarazo, eran peticiones excluyentes al tenor del Artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese sentido, señaló que la demanda faltó a la técnica jurídica, pues debió determinar el carácter principal y subsidiario de las pretensiones.

2. Demanda y pretensiones Teniendo en cuenta los hechos anteriores, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, dejando sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y dictando en su lugar la decisión que en derecho corresponda, u ordenando a dicha Corporación Judicial que corrija su determinación10. La solicitud de amparo se sustenta en que: 8 Folios 167 a 168 del cuaderno de revisión. 9 Folios 178 a 186 del cuaderno de revisión.

10 Folios 1 a 7 del cuaderno No.1. 5

1. La Corporación demandada consideró que no tenía interés para recurrir, al suponer que en la sentencia de primera instancia no hubo condena por concepto de salarios, cuando en realidad sí la hubo.

2. Existió una falta de consonancia entre lo solicitado en el recurso de apelación interpuesto por Ropsohn Laboratorios y lo fallado por el Tribunal, ya que el disenso se refería a la incoherencia entre las condenas de reintegro y el reajuste de las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación del contrato, y no por la incompatibilidad entre las pretensiones de resarcimiento de los perjuicios por despido en estado de embarazo (indemnización

contemplada Art. 239-3 CST) y la nulidad del despido.

3. El Tribunal se inhibió interpretando erradamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protección de la maternidad, al considerar que eran excluyentes las pretensiones de resarcimiento de perjuicios por retiro en el especial estado de gravidez y la ineficacia del despido para obtener el reintegro.

3. Contestación de las accionadas 3.1. La Magistrada Ponente de la providencia reprochada argumentó que la decisión adoptada tuvo en cuenta los hechos y las pretensiones alegados por las partes, cumplió con los presupuestos sustanciales suficientes y aplicó la normatividad vigente. Además, explicó que la solicitud de amparo es infundada y carece de sustento legal11. 3.2. La sociedad Ropsohn Laboratorios Ltda. no se pronunció.

4. Sentencia de primera instancia Mediante providencia del 21 de marzo de 201212, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica denegó el amparo solicitado. Argumentó que el juez constitucional no puede convertirse en una tercera instancia, en la que se reabra el debate jurídico cuando una de las partes no está de acuerdo con la decisión adoptada en sede ordinaria, máxime cuando la autoridad judicial demandada no actuó de manera arbitraria y no se apartó de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

Además, resaltó que la decisión del Tribunal le permite a la actora volver a acudir a un nuevo proceso evitando incurrir en una indebida acumulación de pretensiones.

5. Impugnación

11 Folios 17 a 19 del cuaderno No.2.

12 Folios 20 a 28 del cuaderno No.2. 6 El apoderado de la accionante impugnó la decisión, señalando que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta que el Tribunal no motivo su decisión, ni explicó en que consistía la contradicción de las pretensiones13.

6. Sentencia de Segunda Instancia Mediante sentencia del 22 de mayo de 2012, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, de la Corte Suprema de Justicia14 confirmó la decisión reiterando los argumentos expuestos en el fallo de primera instancia.

7. Actuaciones surtidas en sede de revisión 7.1. El Defensor de Pueblo presentó insistencia15 ante la Sala de Selección para que el caso fuese escogido en sede de revisión, porque a su juicio la actuación del Tribunal desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y vulnera el derecho al acceso a la justicia; en efecto, pues al considerar que eran excluyentes las pretensiones de reintegro e indemnización por despido en estado de gravidez debió negar una de ellas y conceder la otra, en lugar de inhibirse. 7.2. En atención a la insistencia presentada, el expediente de la referencia fue escogido para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 23 de agosto de 2012. 7.3. Dado que la accionante anexó copias de documentos pertenecientes al proceso laboral cuestionado, mediante Auto del 10 de septiembre de 2012, se solicitó al Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito

de Medellín que remitiera copia integra de todas las actuaciones surtidas en relación a la demanda ordinaria instaurada. En respuesta al proveído se recibió copia del expediente judicial compuesto por 157 folios.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la

Constitución Política.

2. Problemas jurídicos y metodología de análisis

13 Folios 33 a 35 del cuaderno No.2. 14 Folios 3 a 10 del cuaderno No.3. 15 Folios 4 a 9 del cuaderno de revisión. 7 2.1. Al dirigirse el amparo contra una providencia judicial, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la acción de tutela contra la sentencia emitida por el Tribunal y en caso afirmativo, establecer si éste vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia de la actora, al: (i) examinar únicamente el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, al determinar que la demandante no tenía interés para recurrir, porque no existía condena por concepto de salarios; (ii) no respetar el principio consonancia entre lo pedido en el recurso de apelación y lo fallado; (iii) inhibirse al interpretar erradamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protección a la maternidad, al considerar que son excluyentes las pretensiones de reintegro e indemnización por despido en estado de gestación sin autorización de la autoridad competente. 2.2. Para solucionar las cuestiones planteadas, se analizará, en primer lugar, el

cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción y luego, de ser necesario, si se configura alguna causal específica de procedencia que haga necesario el amparo de los derechos fundamentales.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que por regla general el amparo no procede contra providencias judiciales. Esto se sustenta en que: (i) estas son el escenario habitual de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es garantía de la seguridad jurídica que debe imperar en un Estado democrático;

(iii) están amparadas por el principio de respeto a la autonomía e independencia de los jueces16. 3.2. Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela en contra de decisiones judiciales, toda vez que pueden desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales. 3.3. En consecuencia, se ha señalado que procederá la acción de tutela contra providencias judiciales, en aquellos casos en que estas vulneren o pongan en peligro derechos fundamentales. Para ello, se han determinado una serie de requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales de carácter específico. 3.4. Respecto de los requisitos generales, ha señalado la Corte que el juez debe constatar que: (i) el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al

juez de tutela; (iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la 16 Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Montería), T-565de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-1112 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 8 decisión que resulta lesiva de los derechos fundamentales; (v) el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) el fallo impugnado no sea de tutela. 3.5. Frente a las causales específicas, esta Corporación ha señalado las siguientes: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución17.

4. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad 4.1. La Sala considera que la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad. En efecto, el asunto en estudio tiene relevancia constitucional, puesto que decide sobre la posible vulneración del núcleo básico de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 4.2. Asimismo, se entiende cumplida la exigencia de agotamiento de los recursos, en la medida en que la accionante alega la configuración de un vicio en el fallo de segunda instancia, frente al cual no procede ningún mecanismo

judicial ordinario o extraordinario. Específicamente, el recurso de casación no es procedente, ya que el asunto en cuestión no cumple con el requisito de la cuantía en virtud del Artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Tampoco es posible acceder al recurso extraordinario de revisión, puesto que no se configuraran los presupuestos establecidos en los artículos 30 y siguientes de la Ley 712 de 2001. 4.3. Igualmente, la acción de tutela cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que se instauró mes y ocho días después de proferida la providencia reprochada. Así, la sentencia laboral data del 31 de enero de 2012 y el amparo se presentó el 7 de marzo del mismo año. 17En la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el

juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.” 9 4.4. El requisito de que la irregularidad procesal tenga incidencia en la decisión se encuentra satisfecho, puesto que si no se hubieran considerado excluyentes las pretensiones de la demanda de acuerdo al Artículo 25A del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social o se hubiera realizado una interpretación diferente de las normas sustanciales sobre la protección de la mujer embarazada, existiría eventualmente una sentencia de fondo y no un fallo inhibitorio. 4.5. La carga de identificar los hechos se cumple en esta oportunidad, ya que la peticionaria señala claramente la decisión con la cual el Tribunal presuntamente vulneró sus derechos fundamentales. Sin embargo, los argumentos presentados en contra de la providencia no son en su totalidad claros, por lo cual la Corte analizará esta situación en el capítulo 5.1.

Por otra parte, los reproches señalados en la demanda no pudieron ser alegadas por la actora durante el proceso, ya que nacieron al momento de proferirse el fallo de segunda instancia. 4.6. Por último, el fallo recurrido no es de tutela, pues corresponde a una providencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral.

5. Configuración de las causales específicas de procedibilidad 5.1. Adecuación de las causales La accionante reprocha el fallo proferido por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín presentando tres cargos, que a continuación serán analizados: 5.1.1. Primer cargo: la actora manifiesta que el juez colegiado de segunda instancia examinó únicamente el recurso de apelación presentado por la sociedad demandada, al determinar que no tenía interés para recurrir, porque no existía condena por concepto de salarios.

Frente a esta acusación la Corte encuentra que no cumple con los requisitos mínimos de claridad y argumentación que debe presentar la acción de tutela dirigida contra providencias judiciales, ya que la accionante se limitó a realizar dicha afirmación sin explicar el por qué debió la Corporación Judicial examinar su recurso, deficiencia que impide al juez constitucional pronunciarse en contra del fallo reprochado, máxime cuando la determinación no luce irracional o desproporcionada. Sin embargo, si en merito de la discusión se examinara dicho planteamiento, no le correspondería la razón a la accionante, porque distorsiona lo expuesto por el Tribunal. A saber, éste consideró que la demandante no tenia interés

para recurrir por no existir condena por concepto de indemnización, y no como lo señala la peticionaria por concepto de salarios. 10 Para la Sala dicha determinación luce acertada, puesto que la condena de primera instancia no reconoció ninguna indemnización, sino que ordenó el reajuste de las prestaciones laborales pagadas al momento del despido. En efecto, al remitirse a la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, así como de la aclaración de la misma, se observa que las condenas no se refieren al pago de indemnización alguna como lo sostiene la actora, ya que estas fueron las siguientes: (i) el reintegro de la accionante al cargo que ocupaba al momento del despido y el pago de los emolumentos dejados de percibir hasta que se hiciera efectivo el mismo, tomando como salario base el pactado entre las partes, es decir, sin tener en cuenta los viáticos como factor de liquidación18 y (ii) reajustar las prestaciones sociales reconocidas en la liquidación por despido sin justa causa, teniendo como salario base el acordado en el contrato de trabajo, más los viáticos percibidos. Igualmente, en la aclaración de la sentencia se explicó que el salario base para la liquidación de los emolumentos dejados de percibir equivalía al salario mínimo legal mensual vigente, incluyendo los incrementos establecidos por el Gobierno Nacional. 5.1.2. Segundo cargo: la demandante considera que el Tribunal no respetó el principio consonancia entre lo pedido en el recurso de apelación y lo fallado. Al respecto, la Sala evidencia que al igual que en el primer cargo, no se desplegó la sustentación suficiente para desvirtuar la razonabilidad del fallo,

puesto que la sola afirmación, sin manifestar por qué debía aplicarse dicho principio en un fallo inhibitorio, no le proporciona elementos de juicio a la Corte para avizorar irregularidad alguna. Ahora bien, considera esta Corporación que la accionante olvida que la inhibición puede declararse en cualquier etapa procesal de manera excepcionalísima, cuando el juez encuentre que no se cumplen los presupuestos mínimos formales para pronunciarse de fondo; en cambio, el principio de consonancia aplica únicamente cuando se deciden cuestiones de fondo, puesto que el Artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se refiere a sentencias que decidan de merito, no a fallos inhibitorios donde la administración de justicia omite pronunciarse sobre el debate jurídico propuesto. 5.1.3. Tercer cargo: la accionante explica que el Tribunal se inhibió al interpretar erradamente las normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la protección a la maternidad, al considerar que son excluyentes las pretensiones de reintegro e indemnización por despido en estado de gestación sin autorización de la autoridad competente 18 Folios 138 a 155 del cuaderno de revisión. 11 En relación a esta acusación, la Sala encuentra que cumple los requisitos mínimos de aptitud necesarios para proferir una decisión de tutela contra providencias judiciales, por ello será analizada. 5.1.4. Según lo anterior, la Corte, en aplicación de los principios de oficiosidad, prevalencia del derecho sustancial e informalidad que caracterizan la tutela, establece que las causales específicas a analizar corresponden por

una parte a un defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada, ya que se debate sobre la errada exégesis de las normas que contemplan los derechos de las mujeres despedidas en estado de embarazo. Y por otra a un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las normas adjetivas, ya que se debate sobre la errada posición hermenéutica adoptada por el Tribunal al inhibirse de proferir sentencia de fondo, por considerar excluyentes la pretensiones de la demanda, es decir, por realizar una aplicación del Artículo 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que desvirtúa el sentido general de la ley laboral. 5.2. Caracterización de las causales 5.2.1. Defecto sustantivo por grave error en la interpretación de la norma aplicada 5.2.1.1. Esta Corporación ha caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de un error en una providencia judicial originado en la interpretación o aplicación de las disposiciones jurídicas al caso analizado por el juez. No obstante, para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de amparo debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales. 5.2.1.3. Igualmente, la Corte ha establecido una serie de hipótesis en las cuales se configura el defecto sustantivo19, una de ellas es la interpretación errónea o 19 Recientemente en la sentencia SU-448 de 2011, se sintetizaron las principales circunstancias que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo, así se explicó que ello ocurre cuando: (i) la

decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador; (ii) pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial; (iii) no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza para un fin no previsto en la disposición; (vi) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto; (viii) la actuación no está justificada

en forma suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales; (ix) sin un mínimo de argumentación se desconoce el precedente judicial; (x) el juez no aplica la excepción de inconstitucionalidad frente a una 12 irrazonable de la norma jurídica, la cual se configura cuando la autoridad judicial: (i) le otorga a la norma jurídica un sentido y alcance contraevidente o (ii) le confiere a la disposición infraconstitucional una interpretación que re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...