CC - T1045A-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1045A-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1045A/10
IDENTIDAD E INTEGRIDAD ETNICA, CULTURAL, SOCIAL Y
ECONOMICA DE COMUNIDAD AFRODESCENDIENTEProtección del Estado DERECHO A LA CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES ETNICAMENTE MINORITARIAS-Protección constitucional CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOSReiteración de doctrina constitucional Este derecho de consulta es susceptible de la tutela constitucional, por cuya vía las comunidades étnicas aludidas pueden obtener que no se hagan efectivas medidas que no hayan sido previa y debidamente consultadas, y que se disponga la adecuada realización de las consultas que sean necesarias. COMUNIDAD AFROCOLOMBIANA-Exploración y explotación de los recursos naturales dentro de sus territorios Antes de empezar la exploración y explotación de un proyecto minero que se encuentre en territorio de las comunidades étnicas minoritarias, se debe desarrollar la consulta previa respectiva con las comunidades que puede ser o llegar a ser afectadas por dicho proyecto; ii) deberá estar aprobado el estudio y expedida la licencia ambiental respectiva, para poder iniciar los trabajos y obras mineras; iii) la autoridad minera deberá tener en cuenta y decidir sobre el derecho de prelación que les atañe a esas comunidades étnicas, de acuerdo con la ley. En el asunto objeto de estudio, se encuentra demostrado que existe un añejo nexo entre el territorio y la supervivencia cultural y económica de la comunidad afrocolombiana allí asentada. Además, la violación del derecho a la consulta sobre proyectos de explotación de recursos naturales, también conlleva la conculcación de otros derechos del
pueblo afectado, tales como la autonomía e integridad cultural y social y, eventualmente, la propiedad. Ese territorio ha sido puesto en riesgo porque el proyecto, que tiene una duración prevista en 10 años, prorrogables otros 10, puede incrementar los daños ambientales usualmente consecuenciales a la minería, con mayor afectación a las fuentes hídricas de la zona, contaminación del aire, producción de residuos sólidos y deforestación, incrementándose el desequilibrio ecológico que tan gravemente afronta la humanidad. Frente al consentimiento libre, informado y previo de las comunidades, según sus costumbres y tradiciones, en el caso bajo estudio no existió, porque no se informó de dicho proceso y el señor Héctor Jesús Sarria “desistió”, de manera que la comunidad afrodescendiente no ha tenido oportunidad de pronunciarse frente al proyecto de explotación aurífera en el territorio que habita. Así, se han venido desconociendo subreglas constitucionales, que son de obligatoria observancia en estos casos e involucran en la consulta previa los principios de buena fe y de consentimiento libre, previo e informado, que deben gobernar el proceso. 2
Referencia: expediente T-2761852.
Acción de tutela instaurada por Yair Ortiz Larrahondo y Francia Elena Márquez Mina, obrando a nombre propio y en representación del Consejo Comunitario del corregimiento La Toma, municipio de Suárez, Cauca, contra la Alcaldía de Suárez; los Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Minas y Energía; INGEOMINAS; el Juzgado 1°
Administrativo del Circuito de Popayán; el señor Héctor Jesús Sarria; y la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC).
Procedencia: Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA.
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro de la acción de tutela instaurada por Yair Ortiz Larrahondo y Francia Elena Márquez Mina, obrando a nombre propio y en representación del Consejo Comunitario del corregimiento La Toma, municipio de Suárez, Cauca, contra la Alcaldía de Suárez; los Ministerios del Interior y de Justicia; de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; de Minas y Energía; INGEOMINAS; el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Popayán; el señor Héctor Jesús Sarria; y la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC). El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la referida Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; el 25 de agosto 2010, la Sala Nº 8 de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES.
3 Los señores Yair Ortiz Larrahondo y Francia Elena Márquez Mina, obrando a nombre propio y en representación del Consejo Comunitario del corregimiento La Toma, municipio de Suárez, Cauca, incoaron acción de tutela en mayo 20 de 2010, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, aduciendo vulneración de los derechos “a la vida digna, consulta previa, al trabajo, debido proceso y a la autonomía e integridad cultural”, por los hechos que a continuación son resumidos.
A. Hechos y relato efectuado por la parte demandante.
1. Los referidos actores manifestaron que “el predio rural ubicado en el corregimiento de La Toma que tiene carácter ancestral y una extensión de 7000 hectáreas aproximadamente ha sido habitado y explotado de manera artesanal por las comunidades negras de la zona desde el proceso de esclavización que data aproximadamente de 1636”, e indicaron que dicha actividad, “en la actualidad”, permite que 1300 familias obtengan “su sustento económico” (f. 1 cd. inicial).
2. Señalaron que mediante licencia “BFC-021 expedida por INGEOMINAS”, se otorgó al señor Héctor Jesús Sarria la explotación de un yacimiento de oro “consistente en 99 hectáreas y 6507 metros cuadrados localizada en la desembocadura de la quebrada La Turbina río Cauca, por un término de 10 años prorrogables” (fs. 1 y 2 ib.).
Agregaron que el título BFC-021, está “en el registro minero nacional del 27 de junio de 2007, actualmente se encuentra en etapa de explotación sin
acreditar la licencia ambiental” (f. 3 ib.). Frente a lo anterior, indicaron los accionantes que en el proceso de entrega del título minero al señor Sarria, otorgado por INGEOMINAS, no se adelantó proceso de consulta previa por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, “aún cuando se trata de un proyecto que está en capacidad de afectar la autonomía y la identidad e integridad cultural, las prácticas tradicionales de producción y el medio ambiente” (f. 2 ib.).
3. Por otra parte, expresaron que “el Presidente de la República mediante directiva presidencial del 26 de marzo de 2010, ordena en su numeral 4 hacer consulta previa a comunidades negras e indígenas como garantía y protección de sus derechos ancestrales; ratificando en este acto administrativo que la consulta previa es un derecho fundamental” (f. 3 ib.).
4. En consecuencia, los actores solicitaron (f. 12 ib., las transcripciones son textuales): i) “amparar el derecho a la vida digna, consulta previa, debido proceso, al trabajo y a la autonomía e integridad cultural, del cual son titulares las comunidades afrodescendientes que desarrollan actividades de minería artesanal en el predio que pretende el señor Héctor Sarria sea desalojado”; 4 ii) “disponer que se deje sin valor y efecto la parte resolutiva de la Resolución Nº 8463-3-30 del 30 de abril de 2010, en la cual se dispuso decretar el desalojo a favor del querellante, el cesamiento o eliminación de la actual perturbación al predio y el cual se oficia al comandante de Policía de
la estación de Suárez para efectos del acompañamiento en la diligencia de desalojo”; iii) al Ministerio del Interior y de Justicia, que a la mayor brevedad “oficie al señor Héctor Sarria para que cumpla con el Decreto 1320 de 1998 y la directiva presidencial del 26 de marzo de 2010”; iv) al “Ministerio de Minas y Energía -INGEOMINAS-”, que revoque “el título minero BFC-021 concedido al señor Héctor Sarria por no haberse agotado el trámite de consulta previa contenido en la ley y los tratados internacionales”; v) finalmente, como medida provisional pidieron ordenar “la suspensión de la Resolución Nº 8463-3-30 del 30 de abril de 2010 que ordena el señalamiento de la diligencia para declarar, el desalojo de la comunidad”.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
1. Registro Minero expedido por INGEOMINAS en marzo 5 de 2002, otorgándose licencia de explotación minera al señor Héctor Jesús Sarria, desde junio 27 de 2007 hasta junio 26 de 2017 (f. 15 cd. inicial).
2. Resolución Nº 2864-3-30 de abril 30 de 2010, proferida por el Alcalde de Suárez, donde se dispone la suspensión inmediata de las actividades de explotación que se venían adelantando en la mina objeto de disputa por parte de quienes no tengan licencia para ello, y se ordena el desalojo de éstas.
3. Carta de mayo 11 de 2010, dirigida al Comandante del Departamento de
Policía del Cauca por el Alcalde de Suárez, en solicitud de facilitar apoyo para “darle cumplimiento a lo ordenado en la premencionada resolución, para lo cual le ruego informarme en el menor tiempo posible para que día se podría llevar a cabo dicha diligencia” (f. 22 ib.).
4. Resolución Nº 2003-3-7, expedida en octubre 7 de 2008 por la Alcaldía de Suárez, mediante la cual “se ordena y oficializa el registro de acta de elección de la junta del Consejo Comunitario del Corregimiento de La Tomamunicipio de Suárez Cauca”, donde se acredita que la señora Francia Elena Márquez pertenece a dicha junta (fs. 10 a 12 cd. Corte).
5. Resolución de junio 17 de 2010, emitida por la CRC, “por medio de la cual se hace un requerimiento en el marco del procedimiento para la suspensión definitiva y/o Revocatoria de una licencia ambiental y se dictan otras disposiciones”, donde se ordenó (fs. 13 a 18 ib.): i) requerir al señor Héctor Jesús Sarria “para que corrija el incumplimiento en el cual ha incurrido y en consecuencia se convoque y se lleve a cabo la obligatoria, constitucional y legal, CONSULTA PREVIA a que obliga el Decreto 1320 de 1998”; 5 ii) suspender la licencia ambiental otorgada al señor Sarria, indicándose además que en caso de incumplimiento de la consulta previa se “proceda a revocar la licencia ambiental”; iii) disponer que “durante el período de suspensión de la licencia
ambiental… y hasta la ejecución del acto administrativo, que dado el caso ordene activar los efectos jurídicos de la licencia, no se podrá adelantar o desarrollar las actividades mineras que la licencia contempla”.
II. ACTUACIÓN PROCESAL EN LA ACCIÓN DE TUTELA.
1. Mediante auto de mayo 24 de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela, determinando además: i) vincular “al señor Héctor Sarria en calidad de tercero por cuanto puede resultar afectado… y para que ejerza adecuadamente el derecho a la defensa”; ii) oficiar al Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia, para que allegue “copia del acuerdo de consulta previa o en su defecto certificación de no agotamiento de requisitos de proceso de consulta previa”; iii) a ese mismo Ministerio, enviar la “certificación acerca de la presencia de comunidades negras en la zona objeto de la resolución de desalojo N° 28864 del 30 de marzo de 2010, copia de la licencia de explotación BFC-021 otorgada al señor Héctor Jesús Sarria”; iv) de otra parte, negó “la medida provisional solicitada por la accionante… porque… no agregó ninguna razón de peso” que acredite el perjuicio irremediable “que hiciere procedente el decreto de la misma” (f. 32 cd. inicial).
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en junio 1° de 2010, ordenó vincular también a la acción de tutela al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y al Juzgado 1° Administrativo del Circuito
de Popayán (f. 230 ib.).
A. Manifestaciones recibidas de los interesados.
1. Ministerio del Interior y de Justicia.
En escrito de mayo 26 de 2010, la Coordinadora encargada del Grupo de Consulta Previa de ese Ministerio puntualizó que Héctor Jesús Sarria solicitó en mayo 19 de 2006, a la Directora de Etnias “para la época”, que certificara “la presencia de comunidades étnicas dentro del área de influencia de la licencia BFC-021”, así, en agosto 29 siguiente, mediante oficio “OFI0620358-DET-1000” la profesional universitaria de la Dirección de Etnias de dicha cartera le informó al señor Sarria que “no se registran comunidades indígenas en el municipio de Suárez, Cauca. De acuerdo a la información suministrada por el jefe de unidad de gobierno de la Alcaldía… se registran comunidades negras en la vereda el Tambo” (f. 42 cd. inicial). Agregó que en febrero 3 de 2009, a través de radicado “EXT09-4488” la asesora jurídica de Héctor Sarria, pidió que se expidiera “certificación de comunidades indígenas exclusivamente, para adelantar el trámite de 6 obtención de Licencia Ambiental en el área de influencia de la licencia minera BFC-021, otorgada por INGEOMINAS”; en respuesta a lo anterior, mediante oficio “OFI09-8353-GCP-0201” de marzo 19 siguiente, la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio informó que “no hay presencia de comunidades en indígenas” (f. 43 ib.).
Indicó que en oficio radicado en marzo 30 de 2009, registrado ante el Ministerio del Interior y de Justicia, el señor Sarria que tiene a su cargo el título minero, pidió al “Director de Asuntos Indígenas, Minorías y ROM… y al Director de Asuntos para Comunidades negras… solicita certificación de presencia de comunidades negras e indígenas en el área del Contrato de Concesión BFC-021”. Adicionalmente, mediante otro oficio entregado a esa misma cartera en abril 14 siguiente, el mismo interesado, requirió que se ampliara “la solicitud hecha el 30 de marzo”, en la cual requirió “que en caso afirmativo”, de lo anteriormente anotado “se adjunte a dicha respuesta la documentación necesaria que pruebe y demuestre el modo, tiempo y lugar en que fue constituida dicha comunidad” (f. 43 ib.). Anotó la Coordinadora encargada que debido a “las múltiples solicitudes del señor Sarria, se comisionó al… profesional universitario del Ministerio del Interior y de Justicia”, en junio 10 y 11 de 2009, a realizar una visita de verificación en el área de influencia, quien después de realizar un relato sobre la zona, concluyó (fs. 43 y 44 ib.): “… con relación a los grupos étnicos que se encuentran aguas debajo de la presa y dado que se debe establecer un Plan de Manejo Ambiental –PMAy la complejidad de identificar grupos étnicos por las características técnicas y ambientales del proyecto, corresponde a la autoridad ambiental (en este caso el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial) determinar el área de
influencia del proyecto de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1320 de 1998. Y finalmente recomienda: adelantar una reunión de carácter informativo y de aclaración del proyecto BFC021… con la comunidad de La Toma que se encuentra participando en la elaboración del Plan de Manejo Ambiental… en la que el Ministerio del Interior y de Justicia dé a conocer el marco legal y el alcance de la consulta previa (etapas de certificación, información y socialización, evolución de impactos y medidas y preacuerdos). Sugerir al interesado realizar la consulta previa con la comunidad existente del Corregimiento de La Toma-municipio de SuárezCauca, debido a que el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial va a realizar con todas la comunidades del área de la represa salvajina la consulta previa sobre el Plan de manejo ambiental.” Adujo que en julio 9 de 2009 la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa de ese Ministerio, certificó que “no se registra la presencia de comunidades indígenas dentro del área de influencia del proyecto” pero “se registra la 7 presencia de comunidades negras ‘Consejo Comunitario Afrodescendiente del Corregimiento de La Toma’” (f. 44 ib.). Así mismo, refirió que mediante comunicación de julio 21 siguiente, radicada ante ese Ministerio, el señor Héctor Jesús Sarria informó que es titular de la licencia BFC-021 “para la explotación técnica de un yacimiento de oro”, por lo que solicitó la apertura del proceso de consulta previa con la comunidad de La Toma. Igualmente, reseñó que en agosto 21 del mismo año fue pedida socialización
con la comunidad, aseverándose que “según la visita de verificación efectuada se concluyó que no había presencia de comunidades étnicas en el área del proyecto minero… y que por lo tanto no está obligado a agotar el trámite de Consulta Previa”; refirió además que el señor Sarria manifestó, en ese mismo escrito, que a pesar de no ser obligatoria la consulta, “la Corporación Autónoma Regional del Cauca… le exige agotar la Consulta Previa como requisito para el otorgamiento de la Licencia Ambiental, por lo que solicita expedir constancia en la que señale que en el área del proyecto minero BFC-021 no hay presencia de comunidades indígenas ni negras y que no está obligado a agotar el trámite de la Consulta Previa” (f. 44 ib.). Igualmente, expresó que en esa misma fecha el interesado, mediante comunicación Nº EXT09-35712, “informa que desiste de la solicitud de apertura del trámite de Consulta Previa… teniendo en cuenta que la visita de verificación efectuada concluyó que no había presencia de Comunidades Étnicas en el área del proyecto”, y solicitó la intervención de los Ministerios del Interior y de Justicia, y de Minas y Energía para que conjuntamente “organicen y dirijan un programa de socialización con las Comunidades del Corregimiento de La Toma” (fs. 44 y 45 ib.). En respuesta a las solicitudes de Héctor Jesús Sarria, en oficio OFI09-33002GCP-0201 de septiembre 29 de 2009, la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa del Ministerio del Interior y de Justicia reportó “coordinar y programar con el concesionario del contrato BFC-021… para poder iniciar
el proceso de apertura y socialización del proyecto de explotación con la comunidad existente en el corregimiento de La Toma-municipio de SuárezCauca”, advirtiendo que debe “planificar dicha actividad de acuerdo al cronograma del grupo de Consulta Previa” (f. 45 ib.). Señaló que el señor Sarria, en abril 6 de 2010, anexó fotocopia del fallo expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Popayán, relacionado “con la acción de cumplimiento dentro del área de la licencia” (f. 25 ib.). Por todo lo anterior, expresó que ese Ministerio no ha iniciado el proceso de consulta previa dado que “el señor Sarria a pesar de inicialmente haber solicitado la apertura de dicho proceso, posteriormente desiste de la solicitud” (f. 45 ib.). 8 Además, la referida Coordinadora allegó copia de los siguientes documentos:
1. Solicitud de certificación de comunidades realizado por Héctor Jesús Sarria en mayo 19 de 2006, dirigido a la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia (f. 152 ib.).
2. Oficio OFI06-20358-DET-1000 emitido por el Ministerio del Interior y de Justicia en agosto 19 de 2006, en el cual se le señaló al titular de la licencia minera en cuestión que “revisada las bases de datos institucionales del DANE, Asociación de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales y los reconocimientos emanados de esta Dirección sobre comunidades indígenas no se registra comunidades indígenas en el municipio de Suárez”, pero que “de acuerdo a la información suministrada por el Jefe de Unidad del
Gobierno de la Alcaldía municipal de Suárez… se registran comunidades negras en la vereda El Tamboral”, por lo cual “en caso de que se superponga una comunidad negra con el área del proyecto, es necesario dar aviso por escrito a esta Dirección para dar cumplimiento a la realización del proceso de consulta previa” (f. 154 ib.).
3. Carta de febrero 2 de 2009, enviada por una “asesora jurídica” del señor Sarria a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio, anotando que “para adelantar el trámite de obtención de la Licencia Ambiental del proyecto minero se requiere la certificación expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia donde se manifieste la presencia o no de comunidades indígenas dentro del área de influencia del proyecto” (f. 155 ib.).
4. Respuesta al mencionado escrito, en la cual la Coordinadora del Grupo de Consulta Previa, en marzo 19 siguiente, contesta que no se registran comunidades indígenas en la zona de explotación minera, pero que si al adelantar las actividades respectivas se establece la existencia de alguna, se deberá realizar el proceso de consulta previa (f. 156 ib.).
5. Derechos de petición presentados por el señor Sarria en marzo 27 y abril 6 de 2009, pidiendo que “conste si hay o no” etnias indígenas o negras “en el área específica y correspondiente al título BFC-021” (fs. 157 a 160 ib.).
6. Respuesta a los derechos de petición antes indicados, donde el Ministerio de Interior y de Justicia, en julio 9 de 2009, indicó que se “registra la presencia de comunidades negras ‘Consejo Comunitario Afrodescendiente del
Corregimiento de La Toma’” (fs. 174 y 175 ib.). 7. “Informe de Comisión y Verificación” del Ministerio del Interior y de Justicia, de junio 12 de 2009, donde sugiere al interesado realizar consulta previa con la comunidad existente en el corregimiento La Toma, Suárez, Cauca, “debido a que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial va a realizar con todas las comunidades del área de la represa Salvajina la consulta previa sobre el Plan de manejo ambiental” (fs. 167 a 173 ib.). 9
8. Carta emitida en julio 22 de 2009, por Héctor Jesús Sarria, donde solicitó la apertura del proceso de consulta previa con la comunidad del sector la Carolina, vereda La Toma, municipio de Suárez, Cauca (f. 176 ib.).
9. Respuesta a la carta antes señalada, en la cual dicha cartera en agosto 11 de 2009 refirió que se debe comunicar con la oficina del Ministerio para coordinar el proceso de “apertura de consulta previa” (f. 180 ib.).
10. Carta suscrita por el señor Sarria en agosto 18 siguiente, donde señaló que el Ministerio “realizó una visita de verificación, con el fin de determinar la existencia o no de dichas comunidades, concluyendo la no presencia de ellas dentro del área de influencia del proyecto minero… por consiguiente no estoy obligado a agotar el trámite de consulta previa”; sin embargo, expresó el deseo de efectuar una reunión de socialización con la comunidad del corregimiento La Toma, solicitando que “sea organizado y dirigido por los Ministerios del Interior y de Justicia y de Minas y Energía, participación que
considero indispensable para lograr dicho objetivo” (f. 177 ib.).
11. Solicitud presentada por el titular de la licencia minera en agosto 21 de 2009, a la Coordinadora del grupo de Consulta Previa, donde pidió “expedir constancia en la que señale que dentro del área de influencia del proyecto… no hay presencia de comunidades negras ni indígenas y que no estoy obligado a agotar el trámite de la consulta previa” (f. 178 ib.).
12. Carta de desistimiento al trámite de consulta previa, emitida en agosto 21 del mismo año, por Héctor Jesús Sarria (f. 179 ib.).
2. Héctor Jesús Sarria.
La apoderada del señor Sarria, refirió que INGEOMINAS le concedió la licencia de explotación minera en marzo 17 de 2006, para extraer oro en la zona tantas veces nombrada. Anotó que “los señores Jairo Ortiz, Germán Ortiz, Arlex González, Eliomar Lucumí, Daniel Lucumí, Bonifacio Lucumí, Mesías Guaza, Eusebio Lucumí y Leonel Lucumí, adelantaron labores de explotación de minería dentro del área de licencia… la cual fue verificada por el grupo de trabajo regional INGEOMINAS-Cali, de carácter técnico (visitas a los frentes de explotación y bocaminas activas para realizar el levantamiento de labores no autorizadas) y por tal motivo fue concedido el amparo administrativo a favor del señor Héctor Jesús Sarria… acto administrativo que fue notificado personalmente a los prenombrados perturbadores, ordenándoles la inmediata suspensión de las actividades de explotación que adelantan dentro de la licencia Nro. BCF021” (f. 94 cd. inicial). Indicó que el área de explotación no se “encuentra habitada por comunidades negras ni indígenas que exploten artesanalmente la minería para el sustento 10 económico”, por lo cual adujo que no se está vulnerando derecho fundamental alguno de los reclamantes, en cuanto “no son titulares” en la zona de explotación (f. 95 ib.). Agregó que “Henry Torres Torres está promoviendo desórdenes entre los habitantes del municipio de Suárez para que no dejen explotar la minería” y que “el señor alcalde tiene el control de la minería ilegal cuando él mismo permitió que un particular… explotara oro en el predio denominado San Miguel que el municipio le compró a la EPSA… éste no tiene título minero vigente ni licencia de autorización ambiental alguna ni se encuentra en el registro minero nacional y por tal motivo cursa una investigación penal en la Fiscalía Seccional de Santander de Quilichao” (f. 95 ib.). Puntualizó que el Alcalde de Suárez, Cauca, ha incurrido “también en los delitos de falsa denuncia… al haber denunciado que ha sido amenazado de muerte él y su familia por el desalojo ordenado; prevaricato por omisión porque él tiene pleno conocimiento que los señores mencionados en la resolución que concede el amparo administrativo están ejerciendo sin título minero y sin licencia ambiental, y no obstante ha omitido poner en conocimiento dicho hecho a la autoridad penal” (f. 96 ib.). Finalizó advirtiendo que dicha acción “no esta llamada a prosperar”, dado que “la aquí accionante debe demandar los actos administrativos por la vía
ordinaria y no por tutela, puesto que en ningún momento existe violación de derechos fundamentales” (f. 96 ib.). Además, allegó las siguientes copias:
1. Resolución Nº 0366 expedida en septiembre 21 de 2009, por la Corporación Autónoma Regional del Cauca (CRC), mediante la cual se otorgó licencia ambiental al señor Héctor Jesús Sarria (fs. 98 a 113 ib.).
2. Resolución Nº GTRC-0066-09 emitida en abril 28 de 2009, por el Instituto de Geología y Minería, donde se resuelve un amparo administrativo frente a la licencia de explotación BFC-021, a favor del señor Sarria por la perturbación encontrada en el área y se ordenó “la inmediata suspensión de las actividades de explotación que adelantan los señores: Jairo Ortiz, Germán Ortiz, Arlex González, Eliomar Lucumí, Daniel Lucumí, Bonifacio Lucumí, Mesías Guaza, Eusebio Lucumí y Leonel Lucumí y cualquier otra persona dentro del área de la licencia de explotación” (fs. 136 a 140 ib.).
3. Ministerio de Minas y Energía.
En escrito de mayo 31 de 2010, la apoderada de ese Ministerio pidió que se declare la “falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor”, y en consecuencia se declare improcedente la tutela (f. 206 cd. inicial). 11 Aclaró que el Ministerio de Minas y Energía es un organismo rector y no ejecutor, por lo tanto ha delegado a INGEOMINAS “las funciones de tramitación y otorgamiento de títulos mineros, así como la fiscalización y
ejecución de los mismos” (fs. 183 y 184 ib.). Manifestó que en la zona existe explotación minera de manera artesanal por las comunidades de la región; “mediante Resolución Nº DSM 00234 de marzo 17 de 2006, otorgó al señor Héctor de Jesús Sarria… la licencia Nº BFC-021 para la explotación económica de un yacimiento de oro… cuya área corresponde a una extensión de 99 hectáreas y 6507 metros cuadrados, localizado en la planta IGAC del P.A. 3220-A. Punto arcifinio: Desembocadura de la quebrada La Turbina al río Cauca”, encontrándose en etapa de explotación y con licencia ambiental otorgada mediante Resolución Nº 0366 de septiembre 21 de 2009, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cauca (f. 184 ib.). Frente a la consulta previa, indicó que el Ministerio del Interior y de Justicia es el competente para coordinar la realización de los procesos de consulta, junto con la autoridad ambiental respectiva, además de conceder esta última, la licencia ambiental “al contrato de concesión minera o a la licencia de explotación, según sea el caso” (f. 195 ib.). Agregó que “el derecho de consulta de las comunidades indígenas no es absoluto, pues si bien la Constitución ordena que propicie la participación de las respectivas comunidades en los asuntos relacionados con la explotación de recursos naturales en los territorios indígenas, de ninguna manera puede entenderse que deba necesariamente llegarse a un acuerdo como resultado para radicar un proyecto de ley, o para adelantar un proyecto minero
energético” (f. 185 ib.). Adicionalmente, señaló que dentro de las competencias delegadas a INGEOMINAS “no se encuentran asuntos relacionados con la consulta previa a las comunidades indígenas y negras tradicionales”, por lo que se colige que “no hay hechos o cargos ni en contra del Ministerio de Minas y Energía ni en contra de INGEOMINAS, como tampoco existe obligaciones legales de esta entidad para cumplir o hacer que cumplan con todas y cada una de las pretensiones aquí solicitadas” (f. 195 ib.). Por otra parte, sostuvo que “si bien, puede existir una ‘coordinación permanente’ entre el Ministerio de Minas y Energía con sus entidades adscritas y vinculadas, este hecho no quiere indicar que estas últimas en el ámbito de sus competencias legales, no pueden tomar sus propias determinaciones y asumir sus propias competencias” (f. 189 ib.). También anotó que las actuaciones de la autoridad minera delegataria gozan “de presunción de legalidad conforme a las normas que regulan la situación fáctica presentada” (f. 205 ib.). 12
4. Intervención de la Defensoría del Pueblo como coadyuvante.
En escrito de mayo 31 de 2010, el Defensor Regional del Cauca, actuando como coadyuvante de los accionantes, solicitó “el amparo constitucional a los derechos de los Mineros de Suárez, incluidos los directivos afectados con el desalojo”, al considerar (fs. 218, 219 y 224 cd. inicial): “El título Minero BFC-021 fue expedido al señor Héct
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