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CC - T1046-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1046-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-1046/10

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que se reúnen todos los presupuestos necesarios para tal declaración y no se evidencia razón alguna que habilite a los accionantes para instaurar dos acciones con identidad de sujetos y de pretensión ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSImprocedencia por existencia de otros mecanismos judiciales de defensa y ausencia de perjuicio irremediable En el caso de los actos administrativos, la Corte ha señalado que por regla general el recurso de amparo es improcedente, teniendo en cuenta que contra esas decisiones administrativas procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y al acudir a esa herramienta, el accionante puede solicitar la suspensión provisional del acto que ocasiona la vulneración; empero, si se pretende evitar un perjuicio irremediable, puede emplearse como mecanismo transitorio

Referencia: expediente T-2.735.419

Acción de Tutela instaurada por R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO).

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB.

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política,

ha proferido la siguiente: SENTENCIA De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Exp. T-2.735.419 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El 19 de abril de 2010, Roberto Muñoz Roa, en su condición de representante legal del Consorcio Tabio 2006 y de la sociedad R.M.R Construcciones S.A., y Miguel Ignacio Castro Covelli, en su condición de representante legal de Constructora AMCO Ltda., como integrantes del Consorcio Tabio 2006, interpusieron acción de tutela contra el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO), con el fin de obtener la protección transitoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, mientras se pronuncia la jurisdicción contencioso administrativa.

Fundamentan su petición en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. El Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO) realizó un concurso de méritos para la elaboración del diseño arquitectónico y demás diseños y estudios técnicos necesarios para el proyecto de construcción, adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander en Tabio (Cundinamarca).

1.2.2. El 10 de noviembre de 2006, el Consorcio Tabio 2006, integrado por las sociedades R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., presentó al FORPO su propuesta para la celebración del contrato, que finalmente le fue adjudicado mediante Resolución Nº 01620 del 07 de diciembre de 2006. 1.2.3. El 15 de diciembre de 2006, el FORPO suscribió con el Consorcio Tabio 2006 el contrato de consultoría Nº 191 de 2006, para la elaboración del diseño arquitectónico y demás diseños y estudios técnicos necesarios para el proyecto de construcción, adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander en Tabio (Cundinamarca). 1.2.4. El Consorcio Tabio 2006 celebró el contrato de seguro de garantía única de cumplimiento con la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A., para garantizar las obligaciones del contrato de consultoría suscrito con el FORPO. Exp. T-2.735.419 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.2.5. Para brindar esa cobertura, Confianza S.A. pidió al Consorcio Tabio 2006 que entregara una contragarantía, consistente en un pagaré firmado por los miembros del consorcio y otra persona natural, para que en caso de siniestro, la aseguradora pudiere recobrar las sumas canceladas al asegurado y/o beneficiado como indemnización, cuando ésta fuere procedente de conformidad con la ley. 1.2.6. El plazo de ejecución del contrato de consultoría venció el 30 de

noviembre de 2007. 1.2.7. El 30 de noviembre de 2007, con el aval de la interventoría del contrato, el FORPO recibió de parte del Consorcio Tabio 2006, todos los diseños arquitectónicos y estudios restantes. El acta final de entrega de la consultoría se suscribió por el contratista, la supervisora y el interventor del contrato, en la misma fecha, y posteriormente, se autorizó el pago del saldo final del valor del contrato al Consorcio Tabio 2006, esto fue la suma de $3.404’683.136. 1.2.8. El 3 de diciembre de 2007, el FORPO expidió una constancia por medio de la cual declaró que el Consorcio Tabio 2006 cumplió con el objeto del contrato de consultoría, y con todas las actividades allí previstas. 1.2.9. Con base en los diseños arquitectónicos, planos y estudios entregados por el Consorcio Tabio 2006 en virtud de la ejecución del contrato de consultoría, el FORPO inició el proceso de contratación directa Nº 1342007, para la “Construcción y dotación. Primera fase. Escuela de cadetes de la Policía General Santander Tabio – Cundinamarca”. 1.2.10. El proceso de contratación directa fue declarado desierto por el propio FORPO, porque estimó que ninguna de las ofertas cumplía con lo que se había exigido, tal y como se observa en la Resolución N° 1285 de 2007. 1.2.11. El 19 de noviembre de 2008, alrededor de un año después de haber vencido el plazo del contrato de consultoría celebrado con el Consorcio

Tabio 2006, el FORPO profirió la Resolución Nº 853 de 2008, por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de consultoría Nº 191 de 2006 e hizo efectivo el amparo de calidad del contrato de seguro antes mencionado. 1.2.12. El apoderado del Consorcio Tabio 2006 interpuso oportunamente recurso de reposición contra la Resolución Nº 853 de 2008 para que ésta fuera revocada, sin embargo, se expidieron las Resoluciones Nº 105 y 273 de 2009, que confirmaron lo decidido e impusieron una sanción adicional, como lo fue la publicación de la parte resolutiva de Exp. T-2.735.419 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ los actos sancionatorios en la Cámara de Comercio, el Diario Oficial y en la Procuraduría General de la Nación. 1.2.13. Consideran los accionantes que con la expedición de la Resoluciones Nº 853 de 2008, 105 y 273 de 2009, el FORPO violó la normativa constitucional, pues desconoció lo establecido en el artículo 29 Superior con relación al derecho a la defensa y al debido proceso. 1.2.14. El Consorcio Tabio 2006 y sus miembros, para agotar el requisito de procedibilidad de la acción de nulidad contractual, formularon una solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, que fue radicada el 26 de agosto de 2009. La Procuraduría General de la Nación llevó a cabo la audiencia respectiva a la cual acudieron el

Consorcio Tabio 2006 y sus miembros, y el FORPO; la conciliación se declaró fallida por la falta de ánimo para conciliar. 1.2.15. El 21 de octubre de 2009, en ejercicio de la acción contractual prevista por el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, el Consorcio Tabio 2006 y sus miembros formularon demanda de nulidad contra las Resoluciones Nº 853 de 2008, 105 y 273 de 2009 del FORPO, así como peticiones para el debido restablecimiento del derecho e indemnizaciones a que hubiere lugar. En la demanda también solicitaron la suspensión provisional de los actos administrativos. 1.2.16. El 10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la suspensión provisional de las Resoluciones N° 853 de 2008, 105 y 273 de 2009, por considerar que no se presentaban los requisitos que hacen viable la suspensión, pues no se encontraba demostrado lo que los accionantes alegaban como manifiesta violación por parte de la entidad demandada. 1.2.17. Los actores consideran que es urgente una medida transitoria de protección mientras se pronuncia definitivamente la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en junio de 2009 por requerimiento del FORPO, Confianza S.A. realizó el pago del valor del siniestro y posteriormente exigió a los miembros del consorcio el pago del valor cancelado. De manera que si la aseguradora inicia un proceso ejecutivo, podrían generarse medidas cautelares de embargo y secuestro de bienes inmuebles, muebles, cuentas de cobro derivadas de contratos estatales,

y dineros, afectando la actividad comercial y profesional de las sociedades que integran el consorcio, lo cual tendría como causa los actos administrativos expedidos por el FORPO con vulneración de los derechos fundamentales señalados.

1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Exp. T-2.735.419 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Mediante Auto del veintiuno (21) de abril de 2010, el Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y dio traslado a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. 1.3.1. Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO) Mediante escrito del 27 de abril de 2010, Dora Moreno Herrera, obrando en calidad de apoderada judicial del Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO), se opuso a las pretensiones de los accionantes, y solicitó, primero, que se desestime por improcedente la acción de tutela impetrada; segundo, en su defecto, que se rechace por temeridad como quiera que se presentó la misma acción ante diferentes juzgados, y, tercero, que se ordene el archivo del expediente de conformidad con la normativa vigente (Cd.1, fl.378). Sus argumentos se resumen a continuación: 1.3.1.1. Sostuvo que mediante oficio N° 0050 del 19 de abril de 2010, procedente del Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, se notificó al FORPO de una acción de tutela instaurada en su contra por el Consorcio Tabio 2006.

Afirmó que la presente acción de tutela y la que cursa en el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., contienen la misma pretensión, los mismos fundamentos y fue adelantada por el mismo actor frente al mismo accionado (Cd.1, fl.364 y 378). Señaló que la misma acción de tutela fue presentada en dos estrados judiciales más, el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito y el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., las que ya fueron resueltas denegando la pretensión y de cuyos fallos se aporta copia (Cd.1, fl.365, 369 y 379). Por estas razones consideró que si se admite nuevamente la solicitud de amparo, se incurriría en la conducta prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, es temerario el ejercicio de la acción de tutela cuando el accionante acude en más de una oportunidad ante el juez constitucional con el propósito de exponer un mismo caso, con iguales pretensiones y sin un motivo expresamente justificado. 1.3.1.2. De otro lado, aseguró que en este caso no existe un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, pues “(…) el perjuicio irremediable es aquél que genera una situación real que resulta físicamente imposible de retrotraer o devolver, es decir el que produce efectos fatales, irremovibles, irrecuperables si el perjuicio llega a acaecer, circunstancia extrema que es la que hace razonable la tan excepcional intervención del juez de tutela en estos casos (…) es

Exp. T-2.735.419 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ evidente que el demandante no se encuentra ante un perjuicio irremediable, por lo que la tutela que aquí se instaura es improcedente.” (Cd.1, fl.380). 1.3.1.3. Por último, sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa, se pronunció de fondo sobre la solicitud de suspensión provisional que pretende el accionante por vía de tutela, de la siguiente manera: “(…) por lo anterior, considera la Sala que no está llamada a prosperar en este momento la solicitud de suspensión provisional de las Resoluciones N° 853 de 2008, por medio de la cual se declaró el incumplimiento de las obligaciones del contratista Consorcio Tabio 2006, respecto de la calidad del servicio, en los términos en que se comprometió de acuerdo con el contrato N° 191 de 2006, y como consecuencia de ello declaró ocurrido el siniestro respecto de amparo de calidad en la suma de ($3.039.002.800); dicha resolución fue confirmada por la resoluciones 105 y 273 de 2009, por no haberse acreditado la manifiesta infracción de una norma así como tampoco se acreditó siquiera de manera sumaria el perjuicio que podría sufrir el demandante, con la ejecución de la Resolución demandada.” (Negrillas fuera de texto) (Cd.1, fl.382). De manera que estimó que lo pretendido por el Consorcio Tabio 2006 ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y una vez satisfecho el amparo tutelar, se está frente a un hecho superado, por

lo que la decisión que pueda llegar a adoptar el juez de tutela con respecto al caso concreto resultaría inocua. 1.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que reposan en el expediente: 1.4.1. Copia del documento de constitución del Consorcio Tabio 2006 y del acuerdo de modificación (Cd.1, fl.8-10). 1.4.2. Copia del contrato de diseño arquitectónico N°191 del 2006 celebrado entre el Fondo Rotatorio de la Policía y el Consorcio Tabio 2006, y sus actas adicionales (Cd.1, fl.11-34). 1.4.3. Copia del acta final de consultoría y del acta N° 01 de terminación del contrato (Cd.1, fl.35-39). 1.4.4. Copia de la Resolución Nº 1285 de 2007 por la cual se declaró desierta la contratación directa N° 134 – 2007 (Cd.1, fl.81-178). Exp. T-2.735.419 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ 1.4.5. Copia de la Resolución N° 00853 del 19 noviembre de 2008 “Por la cual se declara el incumplimiento, y se hace efectiva la póliza de calidad del contrato de diseño arquitectónico N° 191 de 2006” (Cd.1, fl.179-233). 1.4.6. Copia del recurso de reposición interpuesto por los accionantes contra la Resolución N° 00853 expedida el 19 de noviembre de 2008, por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO) (Cd.1,

fl.234-243). 1.4.7. Copia de la Resolución N° 00105 del 18 de febrero de 2009 “Por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 853 del 19 de noviembre de 2008” (Cd.1, fl.244-253). 1.4.8. Copia del recurso de reposición interpuesto por los accionantes contra la Resolución N° 00105 expedida el 18 de febrero de 2009, por el Director General del Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO) (Cd.1, fl.254-256). 1.4.9. Copia de la Resolución N° 00273 del 30 de abril de 2009 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Consorcio Tabio 2006, contra la resolución N° 105 del 18 de febrero de 2009” (Cd.1, fl.257-259). 1.4.10. Copia de la Sentencia proferida el 06 de julio de 2009, por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la acción de tutela interpuesta por R.M.R Construcciones S.A. contra el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO), y en la cual se denegó el amparo solicitado (Cd.1, fl.365-368). 1.4.11. Copia de la Sentencia proferida el 10 de julio de 2009, por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión de la acción de tutela interpuesta por la Constructora AMCO Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO), y en la cual se denegó el amparo

solicitado (Cd.1, fl.369-376). 1.4.12. Copia del acta de constancia de no acuerdo Nº601 de 2009 entre R.M.R Construcciones S.A., la Constructora AMCO Ltda. y el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO), suscrita en la audiencia de conciliación convocada por la Procuraduría Sexta Judicial II Administrativa (Cd.1, fl.303-319). 1.4.13. Copia del Auto del 10 de marzo del año 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el que se negó la solicitud de suspensión provisional de la Exp. T-2.735.419 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Resolución N° 853 de 2008 y las Resoluciones N° 105 y 273 que la confirmaron (Cd.1, fl.352-363). 1.5. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 1.5.1. Mediante Auto del 12 de noviembre de 2010, la Sala puso en conocimiento del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la presente acción de tutela y otorgó un término de tres días hábiles para que manifestara lo que estimara pertinente (Cd.3, fl.35 y 36). 1.5.2. Mediante Auto del 22 de noviembre de 2010, la Sala ofició al Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., para que en el término de tres días hábiles remitiera copia de la acción de tutela adelantada por

R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., contra el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO), de la cual ofició a éste último mediante oficio N° 0050 del 19 de abril de 2010, y dado el caso, del fallo de la misma (Cd.3. fl. 40-42). 1.6. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. Mediante oficio 3307 del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. remitió copia de la acción de tutela 2010-00614, en la que Roberto Muñoz Roa, representante legal del Consorcio Tabio 2006 y de la sociedad R.M.R Construcciones S.A., y Miguel Ignacio Castro Covelli, representante legal de Constructora AMCO Ltda., solicitaron la suspensión transitoria de los efectos jurídicos de las Resoluciones N° 853 de 2008 y N° 105 y 273 de 2009 proferidas por el FORPO; pretensión que fue negada por improcedente (Cd.3. fl.46-114).

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: JUZGADO CUARENTA

CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C.

El Juzgado Cuarenta Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante providencia del cuatro (04) de mayo de 2010, declaró que no existe temeridad en la acción de tutela adelantada, pero que no es posible acceder al amparo deprecado, dado que tal decisión ya fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, despacho que a través de Auto del 10 de marzo de 2010, negó la suspensión provisional de las resoluciones a través de las cuales se sancionó al Consorcio Tabio 2006. (Cd.1, fl.384 y 390). Exp. T-2.735.419 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ Con respecto a la temeridad manifestó: “(…) el despacho observa que la entidad accionada anexa copias de los fallos emitidos por diferentes corporaciones en donde se vislumbra que el Consorcio Tabio 2006, y sus integrantes Constructora AMCO Ltda., y RMR Construcciones S.A. por separado han presentado acciones de tutela, actuando en cada una de ellas accionantes diferentes a los que aquí pretenden hacer valer sus derechos, y por faltar copias de los escritos que contienen los hechos y las pretensiones realizadas en cada una de ellas, este despacho no tiene la certeza que los amparos interpuestos se encuentren en las características previstas en las sentencias transcritas, por lo que en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y con él, el de defensa no se dispondrá que (sic) el presente asunto exista temeridad.” (Cd.1, fl.388). (Negrillas fuera de texto). 2.2 IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El señor Roberto Muñoz Roa, obrando en su condición de representante legal de la sociedad R.M.R Construcciones S.A., y Miguel Ignacio Castro Covelli, obrando en su condición de representante legal de la Constructora AMCO Ltda., no se mostraron conformes con el fallo de

primera instancia, por lo que lo impugnaron, teniendo en cuenta que: “Si bien por medio de la correspondiente demanda contractual ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las sociedades actoras en este procedimiento acudieron ante la justicia para demandar la nulidad de las resoluciones dictadas por el FORPO, se utilizó este mecanismo constitucional excepcional en tanto se pronunciaba favorablemente a las solicitudes planteadas, en tanto y en cuanto en ellas se había incurrido en violación de los derechos fundamentales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció negativamente, respecto de la petición de suspensión provisional de los actos acusados, mediante auto que fue apelado, por lo cual todavía no hay una decisión definitiva. Si bien existe un pronunciamiento denegatorio de la jurisdicción respecto de la suspensión provisional, hasta ahora esa decisión no ha producido ningún efecto, es como si no existiera, pues está sub-judice.” (Cd.1, fl.418).

2.3 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA: JUZGADO TREINTA Y

CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

Exp. T-2.735.419 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ El Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del once (11) de junio de 2010, resolvió revocar la sentencia proferida el cuatro (04) de mayo de 2010 por el Juzgado 40 Civil Municipal de Bogotá D.C. y tutelar los derechos fundamentales del accionante (Cd.2, fl. 20), habida cuenta que:

“(…) pese a que el procedimiento ordinario al que se sometió con total acierto el debate legal del acto administrativo evidentemente es el mecanismo apto e idóneo para la protección de los derechos invocados, lo cierto es que no resulta, tal y como lo mencionan las accionantes, ser el mecanismo más eficaz, para menguar los efectos de tales decisiones administrativas. En este punto hay que dejar claro que el hecho de que la jurisdicción administrativa haya decidido denegar la suspensión provisional de las resoluciones atrás anotadas, no es impedimento para que por la presente vía constitucional se suspendan sus efectos, de cara a la transgresión del derecho fundamental aquí vislumbrado, más aún cuando dicha negación era presupuesto para acudir al amparo constitucional, situación que desde un principio advirtió la actora.” (Cd.2, fl.17).

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la

Corporación. 3.2PRESENTACIÓN DEL CASO Y PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Previo concurso de méritos, el 15 de diciembre de 2006 el Fondo Rotatorio de la Policía (FORPO) suscribió con el Consorcio Tabio

2006, integrado por las sociedades R.M.R Construcciones S.A. y Constructora AMCO Ltda., el contrato de consultoría Nº 191 de 2006 para la elaboración del diseño arquitectónico, demás diseños y estudios técnicos necesarios para el proyecto de construcción, adecuación y Exp. T-2.735.419 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander en Tabio (Cundinamarca). Para ello fue necesario que el Consorcio Tabio 2006 celebrara el contrato de seguro de garantía única de cumplimiento con la Compañía Aseguradora de Fianzas, Confianza S.A., para así garantizar las obligaciones del contrato de consultoría suscrito con el FORPO. El 30 de noviembre de 2007, con el aval de la interventoría del contrato, el FORPO recibió todos los diseños arquitectónicos y estudios restantes y, en consecuencia, efectuó el pago del valor del contrato al Consorcio Tabio 2006. Sin embargo, el 19 de noviembre de 2008, el FORPO profirió la Resolución Nº 853 de 2008, a través de la cual declaró el incumplimiento del contrato de consultoría e hizo efectivo el amparo de calidad del contrato de seguro antes mencionado; aunque el Consorcio Tabio 2006 interpuso oportunamente recurso de reposición contra dicha resolución, ésta fue confirmada mediante Resoluciones Nº 105 y 273 de 2009. El 21 de octubre de 2009, los integrantes del Consorcio Tabio 2006 interpusieron demanda de nulidad contra tales actos administrativos, así como peticiones para el debido restablecimiento del derecho y la

suspensión provisional de tales actos. El 10 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó la suspensión provisional de los actos administrativos por considerar que no se presentaban los requisitos que la hacían viable. El proceso de nulidad contractual aún se encuentra en curso. El 19 de abril de 2010, Roberto Muñoz Roa, representante legal del Consorcio Tabio 2006 y de la sociedad R.M.R Construcciones S.A., y Miguel Ignacio Castro Covelli, representante legal de Constructora AMCO Ltda., como integrantes del Consorcio Tabio 2006, interpusieron acción de tutela contra el FORPO por la expedición de actos administrativos -las resoluciones aludidas-, que sostienen, fueron proferidos con violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, y que podrían repercutir en su derecho al trabajo. Los accionantes pretenden el amparo transitorio de dichos derechos mientras se pronuncia la jurisdicción contencioso administrativa. El FORPO solicitó que la acción de tutela fuera rechazada por temeridad, ya que se presentaron demandas idénticas ante los juzgados Cuarenta y Dos Civil del Circuito y Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C. en el año 2009, y ante el Juzgado Sesenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. en el año 2010, las cuales se resolvieron denegando las pretensiones de los accionantes. Manifestó además, que no se configura perjuicio irremediable y que la jurisdicción contencioso Exp. T-2.735.419

12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ administrativa ya tomó una decisión con respecto a la pretensión de la suspensión provisional de los actos administrativos. En consecuencia, el presente caso gira en torno a determinar si los actos administrativos expedidos por el FORPO, mediante los cuales dicha entidad declaró y confirmó el incumplimiento del contrato de consultoría N° 191 de 2006 por parte del Consorcio Tabio 2006, vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo de los accionantes y si, en consecuencia, es viable su suspensión por vía de tutela. Para resolver este problema, la Sala debe examinar, en primer lugar, si en el presente caso la tutela fue interpuesta con temeridad; en segundo lugar, si la acción de tutela es procedente, considerando que cuando se interpone contra actos administrativos, su procedencia es excepcional; y en tercer lugar, y sólo en el caso de superar el análisis de procedencia, si en el caso concreto la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de los tutelantes. 3.3. EXAMEN DE LA POSIBLE EXISTENCIA DE TEMERIDAD. 3.3.1. Consideraciones generales. 3.3.1.1. Considerando lo establecido en los artículos 2, 4 -Inc. 2-, 83 y 95Num. 1 y 7Superiores, los titulares de las acciones constitucionales y legales consagradas en el ordenamiento para garantizar la efectividad de los derechos, deben mostrar una lealtad mínima en el cumplimiento de los deberes y cargas correlativas. 3.3.1.2. En la misma línea, en virtud de los principios de buena fe y economía

procesal y, a su vez, para evitar el uso desmedido de la acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991 reprocha en su artículo 38 las actuaciones temerarias, que son aquellas que se presentan cuando: Exp. T-2.735.419 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ___________________________________________ “(…) sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. 3.3.1.3. Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 2003 se expresó: “(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela1.” (Negrillas fuera de texto). 3.3.1.4. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume, en la sentencia citada anteriormente la Corte precisó que una declaración de temeridad requiere un análisis detallado de la pretensión, los hechos que la fundamentan y los elementos probatorios que constan en el proceso. La Corte expresó: “(…) Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe

encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” 2 (Negrillas fuera de texto). 3.3.1.5. La Corte también ha manifestado que el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y que deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas. Así, en la Sentencia T-1104 de 2008, precisó esta Corporación: 1“Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de

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