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CC - T1047-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1047-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-1047/03

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTOS EN PROCESO PENALNiegan libertad provisional prevista en artículo 365-5 del CPP COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia/VIA DE HECHOInexistencia por desconocimiento de cosa juzgada constitucional/AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Interpretación razonada y razonable de circunstancias de hecho ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Resolución oportuna de procesos DEBIDO PROCESO PENAL-Dilación injustificada en el trámite/DEBIDO PROCESO PENAL-Dilación injustificada en continuar audiencia pública JUEZ PENAL-Debe señalar nueva fecha para continuación de audiencia pública Es obvio que a medida que pasa el tiempo y no se reinicia la audiencia, la demora que era explicable se ha convertido en una dilación irrazonable, que conlleva la violación al debido proceso. Prospera la tutela en cuanto no se ha reiniciado una audiencia que principió hace casi dos años. El juez del conocimiento debe señalar nueva fecha para su continuación.

Referencia: expediente T-774842

Peticionario: Reginaldo Bray

Procedencia: Consejo Seccional de la

Judicatura de Cundinamarca

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil tres (2003). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro de la revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca - Sala Jurisdiccional Disciplinariael 28 de abril de 2003, y por el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinariael 4 de junio de 2003, en la tutela instaurada por Reginaldo Bray Bohórquez.

HECHOS

1. El señor Reginaldo Bray Bohórquez, considera que el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, en el auto de 7 de junio de 2002, y la Sala Penal del Tribunal del Distrito de Bogotá en el auto de 16 de julio de 2002, le han afectado los derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.

2. Con anterioridad, el señor Bray Bohórquez había instaurado otra tutela que fue decidida por la Corte Constitucional mediante sentencia T-054 de 2003. En la tutela ya fallada el señor Bray consideró que se le violaban sus derechos constitucionales en otras decisiones judiciales diferentes a las que motivan la presente acción .

El texto de la sentencia T-054 de 2003 expresamente indicó contra qué se dirigió lo que motivó dicha sentencia de tutela: “El señor Reginaldo Bray Bohórquez instauró acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, contra el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por estimar que estos despachos judiciales le habían vulnerado sus derechos fundamentales a la

libertad personal y al debido proceso, violación que, a juicio del actor, se había concretado en las providencias del 18 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002, mediante las cuales se le negó el derecho a la libertad provisional, de que trata el artículo 365-5 de la Ley 600 de 2000. En consecuencia, solicitó al juez constitucional que ordenara su libertad.” (Lo resaltado, fuera de texto). Como ya se dijo, la presente tutela se dirige contra otras providencias, a saber: el auto de 7 de junio de 2002 del mencionado Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, y el auto de 16 de julio de 2002 de la Sala Penal del Tribunal del Distrito de Bogotá. Como se aprecia, la acción de tutela motivo del presente fallo debe analizar algunos comportamientos judiciales diferentes a los estudiados en el expediente que finalizó con la sentencia T-054 de 2003.

3. La crítica actual a las dos providencias judiciales se motiva principal pero no únicamente a que en dichos autos se le negó al tutelante la libertad provisional prevista en el artículo 365.5 del Código de Procedimiento Penal. El peticionario considera que para el instante de la presentación de la tutela ya habían transcurrido los seis meses que señala el artículo antes citado. Dice la solicitud de tutela: “1. A la fecha de presentación del escrito de solicitud de libertad al juzgado accionado, el señor REGINALDO BRAY BOHORQUEZ se encuentra privado de la libertad y a disposición física y jurídica de su despacho por un período superior a

los doce meses, bajo el entendido, como ese despacho lo precisara en el auto de 18 de diciembre de 2001 en que negó anterior petición de libertad , que se encuentra a su disposición desde el 29 de octubre de 2001, con lo cual el 29 de abril de 2002, se cumplió un año (sic) de privación efectiva de la libertad. “2. Desde el momento de la expedición por parte de la segunda instancia de la resolución de acusación, proferida por la Vice Fiscalía General de la Nación (26 de octubre de 2000), es manifiestamente inobjetable que han transcurrido mas de 6 meses sin que se evacue la diligencia de audiencia pública, con mayor razón ahora, cuando el Tribunal Superior de Bogotá, con auto del 18 de febrero pasado dispuso la suspensión indefinida de la diligencia de audiencia pública, hasta tanto no se evacuen todas las pruebas decretadas por el juez 54 accionado y se resuelvan todas las peticiones de nulidad que en su oportunidad procesal fueron demandadas por los distintos sujetos procesales”.

4. Otro punto que motiva el amparo se resume así: en el proceso penal contra el señor Bray Bohórquez se inició audiencia pública el día 5 de diciembre de 2001; tal fecha se estableció por auto de 30 de octubre de 2001. Se pidió la nulidad, pero tanto el Juez como el Tribunal consideraron que no se había incurrido en causal alguna de nulidad. Van casi dos años y la audiencia no ha tenido continuación.

5. El auto que definió lo anterior fue dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 28 de febrero de 2002, que, como ya se indicó, fue objeto

de análisis en la sentencia T-054 de 2003. En dicho auto se dispuso entre otras cosas: “ que antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el término de traslado previsto en el art. 446 del anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas”. Apreciación ésta que fue tenida en cuenta por la sentencia T-054 de 2003. No sobra decir que por auto de 7 de marzo de 2002 también se dispuso la suspensión de la audiencia y se indicó que se continuaría cuando se agotara la práctica de unas pruebas decretadas mediante auto de 16 de octubre de 2001 y obedeciendo lo resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de febrero de 2002, mencionado anteriormente.

6. La providencia del juez penal contra la cual se dirige la presente tutela es la proferida por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá el 7 de junio de 2002.

Dicho auto interlocutorio se profirió porque el procesado había pedido nuevamente la libertad ya que habían transcurrido mas de seis meses y su audiencia no había sido llevada a efecto. El Juez negó la libertad porque existen pruebas pedidas y aún no practicadas. Resalta dos pruebas de orden pericial (cuantía de daños y perjuicios, estado de la maquinaria destinada para dragar). El Juzgado pone de presente que el peritazgo fue solicitado precisamente por el señor Bray. Según la providencia del Juez: “Así las cosas, se aprecia, que no es posible evacuarlas en su totalidad en el

término previsto en la citada disposición y al cual hace relación la Corte Constitucional en la sentencia C-846 de 1999, dada la complejidad del proceso y las circunstancias que lo han rodeado para la evacuación de la totalidad de las mismas, como se puede observar de las diferentes respuestas emitidas por los organismos y entidades a las cuales se les ha solicitado la colaboración para practicar las pruebas periciales, razón por la cual considera el despacho que la suspensión de la audiencia pública, lo fue por una causa razonable y justificada, por lo que se denegará la solicitud de libertad impetrada”.

7. La otra providencia contra la cual se dirige la actual tutela es la de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de 16 de julio de 2002, que confirmó la del a-quo del 7 de junio de 2002. En la providencia, el Tribunal Superior de Bogotá ya no tuvo la misma posición que antes había explicitado en el auto de 28 de febrero de 2002 (no continuar la audiencia mientras no se reportaran las pruebas), sino que atemperó su pronunciamiento y dijo: “Finalmente recomendará la Sala al a-quo actuar de la manera que la Constitución y la ley se lo exige para que las pruebas ordenadas y cuya práctica transcurre se realicen en el menor tiempo posible” (lo resaltado, fuera de texto).

8. El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá explica la demora para continuar con la audiencia: “Como podrá observar, señor Magistrado, no es la ineficiencia, ineficacia o

negligencia de la administración de justicia la que no ha permitido la culminación del debate público, es la complejidad del asunto sometido a estudio; por lo que sin duda estamos ante lo razonable y plenamente justificado el término de su duración. Además, téngase en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en pronunciamiento del 28 de febrero del presente año, cuando desató el recurso de apelación interpuesto en la instalación de la audiencia pública señaló lo siguiente: ‘De la misma forma deberá indicarse que la próxima etapa se surtirá sólo cuando se encuentren recepcionadas, en su totalidad, las pruebas ordenadas fuera de la sede judicial, a efectos de proteger la controversia probatoria’”. Es importante poner de presente que la transcripción que hizo el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá corresponde a la parte motiva del auto del Tribunal. Pero, lo que se dijo en la parte resolutiva y que fue lo transcrito en la sentencia T-054/03 fue lo siguiente: “que antes de proseguir a nueva etapa en el juicio se definan los aspectos no decididos, siendo invocados en el término de traslado previsto en el art. 446 del anterior código de procedimiento penal y se encuentren recepcionadas y allegadas las pruebas ordenadas”.

9. El tutelante reclama porque no ha terminado la audiencia, pese a llevar un año de privación de la libertad desde la calificación del sumario. Agrega: “Es ostensible dentro del proceso y así lo planteó la Procuraduría General de la Nación en investigación disciplinaria de todos conocida que la tardanza para iniciar y continuar la diligencia de audiencia pública no fueron atribuibles a los sindicados y sus defensores, tanto que todos los demás detenidos fueron dejados

en libertad garantizando su comparecencia al juicio”.

10. Estando en curso la presente tutela, el señor Reginaldo Bray presentó un recurso de habeas corpus que no le prosperó. Fue decidido el 22 de mayo de 2003 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá. Dentro de los considerandos de la providencia se hace referencia a que para una de las pruebas decretadas (dictamen pericial) los peritos solicitaron una prórroga de 8 meses. Y, se agrega en el auto que decidió el habeas corpus que el Juzgado 54 Penal del Circuito, mediante auto de 3 de marzo de 2003, fijó como fecha de vencimiento el 21 de julio de 2003. Sin embargo, hasta la fecha no existe constancia alguna de que se hubiere reiniciado la audiencia.

11. Concluye la petición de tutela: “Con fundamento en la normativa vigente para el momento de la comisión de los hechos que se corresponde exactamente con la hoy vigente, y de conformidad con la doctrina constitucional vigente a partir de la sentencia C-846 de 1999, reafirmada en cuanto su alcance y contenido con las sentencias de tutela T-1003 de 2000 y T-842 de 2001, no puede denegarse la libertad provisional cuando esté demostrado que se han vencido los seis meses a partir de la resolución de acusación y no se ha evacuado la audiencia pública por causa no imputable al procesado o su defensor”.

12. Es necesario agregar lo siguiente: de las copias correspondientes al proceso penal seguido contra el señor Bray Bohórquez y de la copia enviada a la Corte Constitucional sobre la acción pública de habeas corpus, instaurada a favor de

Reginaldo Bray Bohórquez (trámite que incluye una inspección judicial) , surgen, como importantes para la decisión de tutela, los siguientes elementos de juicio, previos a los hechos que motivan la tutela: a. El señor Bray Bohórquez está sindicado del delito de peculado por apropiación, rindió indagatoria en 34 sesiones, iniciadas el 26 de abril de 1999. b. El 12 de agosto de 1999 se profirió en contra del sindicado medida de aseguramiento. Fue capturado el señor Bray el 20 de junio de 2001 en la ciudad de Miami y puesto a disposición del Juzgado 54 Penal del Circuito el 29 de octubre de 2001, es decir hace dos años. c. La Resolución de acusación en contra del señor Bray Bohórquez fue proferida por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia , confirmada por la Vice Fiscalía General de la Nación y quedó ejecutoriada el 26 de diciembre de 2000.

PRUEBAS

1.Obran en el expediente de tutela: a. Auto del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá de 7 de junio de 2002, que negó la libertad provisional del señor Bray. Contra este auto se dirige la presente tutela. b. Auto de 16 de julio de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Confirmó la decisión citada en el punto anterior. Contra esta providencia del Tribunal también se dirige la presente demanda de tutela. c. Auto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de 28 de febrero de 2002. Contra este auto se dirigió la solicitud de tutela que fue fallada en la sentencia T054 de 2003. d. Fotocopias que contienen los trámites de la solicitud de tutela que luego fue retirada y los pronunciamientos de la Corte Suprema aceptando el retiro. e. Fotocopias de diversas solicitudes formuladas por la apoderada del señor Bray.

2. Estando en trámite la etapa de la revisión, fue remitida a la Corte Constitucional copia de una acción pública de habeas corpus interpuesta a favor del señor

Reginaldo Bray Bohórquez. Dentro de ella aparece: a. Una inspección judicial efectuada por el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá sobre el expediente que contiene la causa seguida contra el citado procesado. Se relataron los trámites adelantados hasta el 22 de mayo de 2003. b. Decisión tomada el 22 de mayo de 2003 negando la petición de habeas corpus. Sin embargo, dice el proveído judicial: “aclarando que si considera que en el estado en que se encuentra el proceso se están sobrepasando los términos para la celebración de la vista pública y por ello el procesado tiene derecho a que se le conceda la libertad provisional, debe elevar su solicitud dentro el proceso que se ventila en contra de este..”. INCIDENCIAS PROCEDIMENTALES PREVIAS A LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN La solicitud de tutela que da origen a la presente sentencia fue presentada el 31 de octubre de 2002, es decir, hace un año. Es necesario explicar las razones de la demora para decidir en las instancias. Debe aclararse que la Corte Constitucional no ha incurrido en retardo ya que el plazo para decidir la revisión vence el 30 de

noviembre de 2003. Sin embargo, en las instancias ha habido estas incidencias:

1. El señor Reginaldo Bray Bohórquez, recluido en la cárcel Nacional Modelo de Bogotá, por intermedio de apoderada, instauró la presente tutela contra decisiones del Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá y de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La solicitud de tutela se puso a disposición de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1° de noviembre de 2002. 2.En esa solicitud se mencionó que con anterioridad se había presentado la tutela pero que luego fue retirada. En efecto, la información que obra en el expediente es la siguiente: La tutela le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca; La mencionada Corporación la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; Dicha Sala Penal del Tribunal la envió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Es en la Corte Suprema donde el interesado retiró la demanda y la Corte Suprema de Justicia, por auto de 25 de junio de 2002 aceptó el pedimento de retiro; El 22 de octubre de 2002 la misma Sala Penal de la Corte Suprema declaró la nulidad de una providencia del Consejo Seccional de la Judicatura que ordenó la práctica de diligencias para establecer la presunta temeridad y aceptó el desistimiento; Superados estos episodios, el tutelante presentó nuevamente su petición ante el Consejo Superior de la Judicatura, como ya se indicó, el 31 de octubre de 2002; El Consejo Superior de la Judicatura, por auto de 13 de noviembre de 2002, se

abstuvo de tramitar la acción, inaplicó el decreto 1382 de 2000, envió la tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que conociera en primera instancia; El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, mediante auto de 6 de diciembre de 2002, ordenó correr traslado a las entidades accionadas y solicitó al Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá copia de la Resolución de acusación proferida contra el señor Reginaldo Bray Bohórquez y de la decisión de primera y segunda instancia que negaron la libertad provisional de dicho procesado; El 18 de diciembre de 2002, el a-quo negó el amparo, pero el Consejo Superior de la Judicatura, el 19 de febrero de 2003 anuló la actuación por indebida notificación. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION Después de la declaratoria de nulidad se rehizo el proceso y se profirió sentencia de primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 28 de abril de 2003 . Esta es una de las sentencias que se revisan. Se negó la tutela. Entre los razonamientos figura el siguiente: “ Razones jurídicas han tenido las entidades accionadas, al negar el pedimento del actor, basta leer las providencias atacadas para evidenciar la laboriosidad del funcionario de primera instancia en surtir la pluricitada diligencia en un proceso complejo, que consta, como dice aquél, de 42 cuadernos y 239 anexos, cifras que

superan cualquier esfuerzo mental del funcionario, incluso dedicado exclusivamente a ese negocio; ello no significa que el procesado tenga que cargar con los problemas propios de la administración de justicia, como podría pensarse. No, en este caso no se observa inercia ni malicia, abuso o discrecionalidad en las argumentaciones de las decisiones mencionadas, es decir , que las mismas comportan una actuación desprevenida y diáfana, ajustada a derecho, producida dentro de la órbita de su competencia y dentro del marco de la legalidad; que concluyen en que el debido proceso del actor, ha tenido garantías y está ausente cualquier vulneración a su derecho a la libertad y al de igualdad”. En segunda instancia conoció el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- . El fallo se profirió el 4 de junio de 2003. El ad-quem tampoco otorgó la tutela. Sin embargo modificó la parte resolutiva porque, en su sentir, no se trataba de negar la tutela, sino de declararla improcedente en razón de que con anterioridad, el 30 de enero de 2003, la Corte Constitucional ya se había pronunciado al respecto. En palabras del Consejo Superior de la Judicatura, “Asi las cosas, la pretensión de revisar las decisiones de los funcionarios judiciales que negaron la libertad en los términos aquí expresados, no resulta adecuada, en tanto del análisis de los proveídos no se halla evidente defecto sustantivo, flagrante defecto fáctico, orgánico protuberante o procedimental, tal y como lo decidió en pretérita oportunidad el Juez Máximo Constitucional”. La decisión a la cual hace referencia el anterior párrafo es la sentencia T-054 de 30

de enero de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis). COMPETENCIA Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991. TEMAS JURIDICOS Corresponde analizar si la demora en la continuación de la audiencia pública afecta los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Autonomía del juez y vía de hecho

1 La jurisprudencia constitucional ha respetado la autonomía del juez. Solamente cuando es ostensible la vía de hecho puede cuestionarse una decisión judicial. En la sentencia T-1031 de 2001 se dijo: 2 “La figura de la vía de hecho ha sufrido una enorme transformación desde la sentencia C-543 de 1992, en la cual se dispuso que no “riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura [la tutela contra providencias judiciales] ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales”. Con posterioridad, la Corte ha desarrollado una técnica de análisis de las posibles situaciones calificables de vía de hecho. Se trata de los defectos sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental, que, desde la sentencia T-231 de 1994 han tenido una notable evolución. Empero, subsiste una idea central en la jurisprudencia de la Corte sobre este punto, señalada en los siguientes términos: “esta sustancia carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como

reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”, impide que la decisión del juez se califique como acto 3 judicial.”

2. La ausencia de vía de hecho por defecto fáctico. Reiteración de jurisprudencia En la sentencia T-054 de 2003 se dijo que en el caso concreto del señor Reginaldo

4 Bray no existía vía de hecho por defecto fáctico, en cuanto al juicio valorativo de la prueba relacionada con el no cumplimiento de requisitos para la libertad provisional: “Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez . 5 La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. 6 “....... Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede 1 Ver T-668 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 2 M.P. Eduardo Montealegre Lynett 3 Sentencia T-231 de 1994 4 M.P. Alvaro Tafur Galvis

5 Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. 6 Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994. convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’”. 7 8

3. La ausencia de una vía de hecho por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Reiteración de jurisprudencia En la presente tutela la apoderada del señor Bray pide la aplicación de “la doctrina constitucional vigente C-846 de 1999”. La sentencia T-054 de 2003 ya se pronunció al respecto, de la siguiente manera: “Ahora bien, tanto el actor, como los magistrados que salvaron el voto en la decisión de tutela de segunda instancia, hacen énfasis en el supuesto desconocimiento por parte de las entidades judiciales demandadas de la cosa juzgada constitucional derivada de la Sentencia C-846/99 proferida en relación con el inciso segundo del numeral 5° del artículo 415 del Decreto 2700 de 1991Código de Procedimiento Penal-, tal como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 81 de 1983.

Señalan además que tanto esta Sala, como el Consejo Superior de la Judicatura han advertido en diferentes pronunciamientos la necesidad de respetar dicha jurisprudencia y han procedido a tutelar el derecho a la libertad en idénticas circunstancias a las que ahora se estudian, lo que implicaría, de no aplicarse en este caso dicha jurisprudencia, la vulneración del principio de igualdad. 9 Al respecto la Corte considera necesario precisar que tanto la Sentencia C-846 /99

como las decisiones a que se ha hecho referencia aluden a la aplicación del artículo 415-5 del anterior Código de Procedimiento Penal, y no al artículo 365numeral 5, invocado por las autoridades judiciales demandadas. Esta circunstancia por si sola, como se dejó explicado en los apartes preliminares de esta sentencia, impide a la Corte considerar que se haya configurado el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, de la misma manera que impide invocar la aplicación para este caso de las orientaciones plasmadas en las decisiones a que aluden el actor y los magistrados referidos. No existe en efecto identidad ni textual ni normativa entre las citadas normas legales que permita deducir que haya operado el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con el artículo 365, numeral 5 del nuevo Código de Procedimiento Penal. Cosa juzgada que por lo demás solamente podría declarar la Corporación eventualmente en una sentencia de constitucionalidad. Cabe recordar además que el artículo 415-5 que fue objeto de análisis de constitucionalidad por esta Corporación y que dio lugar a su declaración de exequibilidad condicionada que invoca el actor, no contenía la excepción que sí 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 8 Sentencia SU-159/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 9 Aluden concretamente a las sentencia T-842/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis, y a algunas decisiones del Consejo Superior de la Judicatura (cfr. radicaciones 20011824 del 13 de septiembre de 2000, 20013657 del 14 de enero de 2002, 20012064 del 20 de septiembre de 2001, y 20012146 del 16 de octubre de 2001)

contempla la actual norma para que el detenido no pueda tener derecho a que se le conceda la libertad provisional, a saber: que la audiencia se hubiere iniciado y se encuentre suspendida por una causa justa o razonable. Así las cosas, ante dos normas diferentes los jueces de instancia pudieron legítimamente considerar que no cabía invocar la vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, como tampoco el desconocimiento del principio de igualdad.

4. La vía de hecho y la interpretación judicial Como norma general, se respeta la interpretación judicial, hecha por los jueces naturales. Solamente la tutela procede cuando la aplicación de la norma legal se basa en una “interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable” . En sentencia T-382 de 2001, la Corte dijo: 10 “Ahora bien, aun cuando la tutela no es un mecanismo para controvertir las interpretaciones que los jueces hagan del ordenamiento jurídico, sustituyéndolas por otras que el juez de tutela considere mejores o más adecuadas, en ciertos eventos, es procedente la tutela cuando la interpretación de la ley por el juez ordinario contraviene los principios y valores constitucionales, derechos fundamentales o es contraevidente o irracional.

11 Por consiguiente, si no hay una grosera violación de los derechos constitucionales o una arbitrariedad que afecta los derechos fundamentales, la tutela no prospera. La sentencia T-1031/01 agrega: “6. Esta evolución de la jurisprudencia implica que la Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial. No sólo se trata de los casos en

que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” 10 Sentencia SU-692 de 1999 11 Sobre la posibilidad de controvertir interpretaciones judiciales que resulten contrarias a la Constitución, ver Sentencia T-001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En esta Sentencia se aceptó la procedencia de la acción de tutela en los casos en que la interpretación que el juez haga de una norma resulte contraria a un criterio hermenéutico mandado por la Constitución. En este mismo sentido, refiriéndose a casos en que la interpretación judicial resulte contraevidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y T-1072 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). La jurisprudencia ha sostenido que un problema de interpretación no puede confundirse con un defecto sustantivo, cuando no se aprecia que hubiere un burdo comportamiento del juzgador al negar la libertad provisional del procesado.

5. El Juez debe decidir según las pruebas que obren en el expediente

En el presente caso, existen pruebas presentadas con la solicitud de tutela y otras aportadas durante las instancias y la etapa de la revisión. En la sentencia T-235 de 2002 se dijo que el juez que detecte una vía de hecho la debe analizar oficiosamente, dado el carácter informal que tiene el procedimiento en la tutela, la celeridad para el pronunciamiento y la búsqueda de la justicia material. Siempre se debe tener en cuenta el material obrante en el expediente porque la acción de tutela no hace parte de la justicia rogada. Por consiguiente, en este fallo el pronunciamiento se dará, como es obvio, sobre la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente. 6.

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