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CC - T1047-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1047-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-1047/08

(Bogotá DC, Octubre 24)

DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD Y LA

TRANQUILIDAD PERSONAL

DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y SUS LIMITES

CONSTITUCIONALES

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON

LOS CONFLICTOS ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD DE CULTOS Y EL DERECHO A LA INTIMIDAD Dado que los vecinos se han visto realmente afectados por el ruido y han reportado esa perturbación; que la peticionaria sí vive muy cerca del centro de culto; que la Iglesia accionada tiene amplificadores para la celebración de sus ceremonias que pueden ser usados libremente; que el centro de culto no cuenta con un “Plan de Mitigación” de ruido para el efecto, y que se encuentra ubicado en una zona residencial, se concluye que estas circunstancias permiten establecer que la Iglesia Dios es Amor sí ha incidido negativamente en la intimidad de los vecinos, por lo que independientemente del resultado de la medición de CORPORNOR, existe una amenaza cierta para la accionante de que los decibeles sonoros emitidos por esa congregación religiosa puedan aumentarse en cualquier momento a falta de un plan de manejo de los mismos. Por lo tanto, se ordenará a la Iglesia Dios es Amor de Chinácota, que adopte las medidas que sean del caso para evitar que el ruido producido con ocasión de sus celebraciones religiosas, exceda los máximos establecidos en el artículo 17 de la Resolución 8321 de 1983 del Ministerio de Salud, aplicando el nivel correspondiente a zonas residenciales consagrado en dicha resolución, dado que se trata de una disposición

normativa relacionada con la salud de las personas y su calidad de vida, y no con el impacto sonoro al medio ambiente, que es el que regula la Resolución No 0627 del 7 de abril de 2006 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Con todo, no acogerá la Corte las solicitudes de la accionante en cuanto a su petición de cierre o de traslado del centro de culto accionado, teniendo en cuenta que con fundamento en los estudios constitucionales anteriores sobre la libertad de cultos, una restricción por parte del juez constitucional en los términos descritos, sería desproporcionada. Es deber de las autoridades municipales en consecuencia, verificar la eventual perturbación de la tranquilidad y el cumplimiento de las disposiciones de orden público, actuando dentro del ámbito de sus funciones y respetando el debido proceso de todos los involucrados.

Referencia: Expediente T-1952573

Accionante: Susana Hernández Joves.

Accionado: Iglesia Evangélica Dios es Amor

Expediente T-1952573 2

Fallo objeto de Revisión: sentencia del 2 de mayo de 2008 del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota (no impugnada).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de la accionante. - Derechos fundamentales vulnerados: Susana Hernández Joves solicita la protección de sus derechos al medio ambiente, salubridad, salud en conexidad con la vida y la dignidad humana.

  • Hecho vulnerante: los altos niveles sonoros de los cultos que realiza la Iglesia Cristiana Dios es Amor, en Chinácota, Norte de Santander, que afectan su tranquilidad y la de los inquilinos que residen en su casa. - Pretensión: pide se tutelen los derechos fundamentales invocados y se retire de la zona de su residencia el Templo ‘Dios es Amor’.

2. Respuesta de la entidad accionada. - No es cierto que se haga un ruido exagerado por esa congregación al momento del culto, y menos que con ello se afecte a los vecinos. - La Iglesia respeta las creencias de los demás y exige el mismo respeto de los otros ciudadanos. Así, mediante un pronunciamiento de tutela no se puede atentar contra la libertad de cultos y conciencia. - Pedir el traslado de una Iglesia sería tanto como pedirle a una Iglesia Católica que se trasladara por el ruido ensordecedor de sus campanas. - Solicita que se desestimen las pretensiones invocadas por la demandante.

3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. De acuerdo con la información probatoria allegada por las partes, la Sala recoge los siguientes hechos y medios de prueba aportados por la accionante: - La señora Susana Hernández Joves, es una señora de casi 68 años de edad, que reside en el Barrio El Centro, de Chinácota, Norte de Santander, sobre la

Expediente T-1952573 3 carrera 5ª con calle 5ª. La Iglesia Dios es Amor, se encuentra ubicada en la calle 5ª entre carreras 4 y 5ª en la misma zona residencial.1 - La Iglesia Dios es Amor desarrolla ceremonias los días domingos desde las 8

a.m. hasta la 1 p.m.; los martes, miércoles, viernes y sábados desde las 7 p.m. hasta las 10 p.m., jornadas en las que, según lo aduce la demandante, se escuchan gritos estridentes, cantos, palmas, alabanzas, etc., que perturban su tranquilidad y la de los vecinos.2 - La señora Hernández alega que se sostiene económicamente con el alquiler de habitaciones, pero que debido al ruido frecuente, los inquilinos se han ido marchando.3 - La demandante señala que puso en conocimiento de la Personería y de la alcaldía de Chinácota esta situación, con resultados infructuosos.4 Dirigió una carta al Secretario de Planeación de Chinácota, en marzo de 2008, en la que le solicita se verifiquen los permisos legales de la Iglesia Dios es Amor para operar en ese sector, pues ese centro de culto, según afirma en la misiva, “está afectando con el ruido que produce, a todos los vecinos del sector”.5 - La Personera Municipal de Chinácota, en febrero de 2008, le envió una comunicación al señor Orlando Sarmiento Rodríguez, diácono y representante de la Iglesia Evangélica Dios es Amor de Chinácota, informándole sobre la queja y solicitándole el cese de todo acto de perturbación sonora de esa congregación religiosa, ya con ello se estaba afectando la paz y la intimidad de los vecinos. (Copia. Folio 7, cuaderno 1) - Alega la existencia de un fallo previo de amparo constitucional por el mismo tema del ruido, en contra de esa misma congregación religiosa, que había

residido previamente en otro sector del municipio, por lo que a su juicio, esa Iglesia está reincidiendo en la misma conducta ruidosa, aunque en esta oportunidad, en una nueva dirección municipal. (Escrito de tutela, folio 2, cuaderno 1) 3.2. El apoderado la Iglesia Dios es Amor de Chinácota, por su parte, afirmó en el trámite de tutela que: 1Afirmación de la tutela, copia de un recibo de pago de servicios públicos con la dirección de la accionante y copia de la cédula de ciudadanía. Folios 3, 4 y 5, cuaderno 1. 2(Afirmación de la tutela. Folio 1, cuaderno 1). 3(Folios 1 y 2. Cuaderno 1). 4Para el efecto, allegó copia de una solicitud dirigida a la Personera de ese municipio en febrero del año en curso, en la que varios vecinos firmantes, - no figura entre ellos la peticionaria -, alegan padecer los ruidos estridentes producidos aparentemente por parte de la Iglesia Dios es Amor, “ya que los días domingos durante toda la mañana y los días martes, miércoles, viernes y sábados en la noche, cantan, gritan, lloran y hacen toda clase de ruidos altos que [nos] intranquilizan y no [nos] dejan vivir en paz”. (Comunicación firmada por cinco vecinos del lugar. Folio 6, cuaderno 1). 5 Copia de la carta. Folio 8, cuaderno 1. Expediente T-1952573 4 - No es cierto que por causa de una tutela previa la Iglesia haya sido sacada de

la Calle 2ª, entre las carreras 3ª y 4ª de Chinácota: “sólamente se ordenaron unas medidas correctivas acústicas”.6 - También sostuvo el apoderado de la Iglesia en mención que, “mal podría cualquier sector de la sociedad que profese una religión o culto determinado bien sea cristiana, musulmana, católica, etc., verse obligado por capricho de otro sector que no profese su misma creencia, a trasladarse de domicilio y no poder ejercer su derecho constitucional de pensar y actuar libremente”. Por lo tanto solicita que se desestimen las consideraciones del demandante, ya que las considera ajenas a la libertad de cultos.7 3.3. De las pruebas requeridas por el juzgado de instancia y allegadas al expediente de la referencia, resalta esta Sala de Revisión, las siguientes: - Informe enviado por el Secretario de Planeación y Desarrollo Municipal de Chinácota, en el que indica que: “En atención a la solicitud de la referencia me permito comunicarle, que en este Despacho no reposa permiso alguno para el funcionamiento de la sede de la Iglesia Dios es Amor en la calle 5ª entre carrera 4ª y 5ª Barrio El Centro. Igualmente me permito informar que este Despacho realizó visita en horas laborales de oficina, pero no fue posible dialogar con el encargado de la iglesia, por cuanto las instalaciones estaban cerradas”.8 (Subrayas fuera del original). - Concepto Técnico No 12 de la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, CORPONOR, relacionado con el estudio de presión sonora y visita al centro de culto accionado, de acuerdo con solicitud del

juzgado de instancia, por auto del 18 de abril del 2008. El estudio que se comenta, que se realizó el martes 22 de abril del año en curso, arrojó los siguientes resultados: (a) La primera lectura se realizó a las 7:40 p.m. en la casa de la señora Susana Hernández. La lectura máxima fueron 69.8 dB; la lectura Pico 86.7 dB y la lectura promedio 54.4 dB. (b) En una segunda lectura, a las 8:00 p.m. y a 5 metros del templo, los resultados fueron los siguientes: Lectura máxima: 69.6 dB; Lectura Pico 82.8 dB y lectura Promedio 55.1 dB. El informe finalizó con las siguientes observaciones sobre estos resultados: “Se concluye que los decibeles están por debajo de los rangos permitidos para el sector. Aclaramos que en el momento de la visita se encontraban en el sitio sólo 12 personas realizando el culto religioso y la capacidad del establecimiento es mucho mayor, el ruido es provocado por las palmas y alabanzas de sus miembros lo cual perturba la tranquilidad de los vecinos. Así mismo, la iglesia cuenta con un equipo de amplificación que consta de una planta y dos bafles, el cual en el momento del estudio no estaban funcionando. 6Contestación de la tutela. Folio 19, cuaderno 1. 7(Contestación de la tutela. Folio 20, cuaderno 1). 8Copia de la carta. Folio 18, cuaderno 1. Expediente T-1952573 5 Se recomienda solicitar al querellado la presentación de un Plan de Mitigación

Ambiental, en aras de impedir la generación de ruido, y realizarse el seguimiento de acuerdo al cronograma de actividades que se proponga”. (Subrayas fuera del original. Folios 26 y 27, cuaderno 1). - A solicitud del Juzgado de instancia, el Inspector de Policía de Chinácota, remitió copia de una querella previa en contra de la Iglesia “Dios es Amor”, cursada en el año 2006, en la que las directivas de esa comunidad religiosa firmaron un acta en la que se comprometieron a hacer cesar los ruidos de los altoparlantes desde las 8 p.m. a las 7 a.m., entre otras medidas, porque los vecinos del sector - en ese momento los cercanos a la calle 2 No 3-24 del Barrio El Centro -, afirmaban que “en las reuniones o cultos [era] notoria la ejecución de ruidos estridentes con parlantes y equipos musicales, gritos y palmas que irrumpen la paz pública y con horarios que van a altas horas de la noche y madrugada”. En la actualidad, según concluyó el inspector, no existen nuevas querellas en contra de la Iglesia demandada. (Folio 29, cuaderno 1).

4. Decisión judicial objeto de revisión: sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Chinácota, del 20 de abril de 2008. 4.1. Decisión-. Negó la tutela de los derechos invocados por la demandante. 4.2. Razón de la decisión-. (i) El medio ambiente sano y la salubridad son derechos colectivos y no es evidente que su violación acarree la vulneración de derechos fundamentales de la demandante. (ii) No hay prueba de que la

señora Hernández Joves padezca de enfermedad alguna y tampoco que la Iglesia Dios es Amor esté violando sus derechos, ya que las mediciones de CORPONOR demuestran que los decibeles emitidos por la iglesia están dentro del rango admisible. (iii) No encontró acreditado ningún perjuicio grave o inminente en contra de la demandante que requiriese un amparo por vía de tutela. (iv) La señora Susana Hernández cuenta con las acciones policivas pertinentes ante la administración municipal, para obtener una solución a la problemática. La decisión anterior no fue apelada por las partes. Vencido el término de ejecutoria, el expediente fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política; el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, y el Expediente T-1952573 6 Auto del 18 de julio de 2008 de la Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional.

2. El Problema Jurídico.

La Sala de Revisión deberá establecer si es procedente la acción de tutela para poner fin a una aparente afectación del derecho al ambiente sano y particularmente al goce a los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida digna y a la intimidad personal y familiar de la señora Susana Hernández Joves, persona de la tercera edad que considera que tales derechos le han sido vulnerados por la Iglesia Dios es Amor, ante la realización de

cultos religiosos a niveles sonoros elevados. El centro religioso, que está ubicado en una zona residencial y se encuentra desprovisto de medidas insonorizantes, alega que ha venido ejerciendo moderadamente la libertad de cultos, conciencia y expresión, y que esos derechos están amparados ampliamente por la Constitución. Para dar respuesta a estas inquietudes, la Corte revisará previamente (i) la procedencia de la acción de tutela; (ii) los alcances constitucionales del derecho a la libertad religiosa y de cultos; (iii) el derecho a la intimidad y (iv) las respuestas de la jurisprudencia constitucional a la tensión entre libertad de culto e intimidad en relación con lugares de culto y emisiones sonoras elevadas.

3. Consideraciones generales. 3.1. La procedencia de la acción de tutela de la referencia.

En el caso de la tutela contra particulares, tal acción es procedente cuando entre el peticionario y el particular medie alguna de las causales establecidas en el artículo 42 del Decreto No 2591 de 19919. En lo que concierne al numeral 9º del artículo 42, es procedente cuando se alegue la existencia de subordinación o indefensión frente al particular. 9Artículo 42 Decreto 2591 de 1991. Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: //1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación. // 2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud. //3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios. // 4.

Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización. //5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución. // 6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. // 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. //8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas. //9. Cuando la solicitud sea para tutelar (a) quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (Subrayas fuera del original). Ver sentencia C-134 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-1952573 7 La jurisprudencia constitucional al respecto ha señalado, que la subordinación debe ser entendida como aquella condición que permite que una persona se sujete a otra o resulte dependiente de ella10, en situaciones derivadas de una relación jurídica emanada de la ley o de una relación contractual entre las partes11. Tal condición puede ocurrir, por ejemplo, entre un empleado y su

empleador en virtud de un contrato de trabajo12; en las relaciones entre estudiantes y directivas de un plantel educativo13; entre los copropietarios y residentes de una unidad habitacional frente a los diversos órganos de dirección y administración de la propiedad horizontal14, o entre padres e hijos en virtud de la patria potestad15, entre otras situaciones16. El estado de indefensión, -que debe observarse en concreto17 y según las circunstancias del caso18 -, surge por el contrario de la imposibilidad de defensa fáctica19 que puede tener una persona frente a una agresión injusta de un particular20. Ocurre en situaciones en las que hay ausencia o insuficiencia de medios de defensa, para que el demandante pueda resistir u oponerse a la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales21, derivados de la acción u omisión de un particular22. En circunstancias que se refieren a niveles altos de ruido y a la posible afectación de derechos fundamentales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que en tales casos puede llegar a ser procedente el amparo de los derechos a la intimidad y la tranquilidad de los asociados por vía de tutela, toda vez que los afectados no cuentan con otro medio de defensa judicial para la adecuada protección de sus derechos23. A su vez, esta Corporación ha señalado que la existencia del trámite policivo como medio de defensa para la protección de los derechos fundamentales, no es justificación 10 Ver sentencias T-290 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-808 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Sentencia T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería.

12 Ver entre otras, las sentencias T-099 de 1993, T-627 de 2004, T-362 de 2004 y T-165 de

2004. 13 Sentencia SU-641 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 14 Ver sentencias T-761 de 2004; T-1193 de 2003; T-633 de 2003; T-596 de 2003 y T-555 de 2003. 15 Ver sentencia T290 de 1993; SU-519 de 1997; T-172 de 1997, T-1686 de 2002, T-1750 de 2000, T-921 de 2002, T-211 de 2001, T-611 de 2001 y T-482 de 2004.

16 Sentencia T-525 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. 17 Sentencia T-277 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 18 Sentencia T-172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 19 Sentencia T-290 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 20 Sentencia T-761 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería. 21 Ver, entre muchas otras las sentencias T-537 de 1993, T-190 de 1994, T-379 de 1995, T-375 de 1996, T-351 de 1997, T-801 de 1998 y T-277 de 1999, T1236 de 2000, T-921 de 2002 y T-377 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería. 22 Sentencia T-296 de 1996. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Cfr. también la sentencia

T172 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y la providencia T482 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 23 Ver las sentencias T-630 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell y T-1158 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Expediente T-1952573 8 para declarar la improcedencia de la tutela como medio de protección, pues, como es sabido, el medio de defensa alternativo ha de ser de carácter judicial y no de otra índole, haciendo de tal manera procedente el amparo constitucional.24 En el mismo sentido, las acciones populares, que permiten el amparo de derechos colectivos, ceden ante la acción de tutela cuando existe una posible afectación de derechos fundamentales de quien acciona en su propio interés, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional en varias oportunidades, circunstancia que le da legitimidad a la acción constitucional25. Igual ocurre con las acciones de cumplimiento, teniendo en cuenta que si los derechos que se alegan vulnerados no pueden ser efectivamente protegidos por la simple ejecución de normas, la acción a la que se alude tampoco puede desvirtuar la protección constitucional que ofrece la tutela26. En el caso que ocupa a la Sala, las circunstancias que narra la ciudadana tienen que ver precisamente con la presunta afectación de los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad domiciliaria, ante el elevado nivel sonoro que dice percibir la peticionaria, con la realización de los cultos en la Iglesia Dios es Amor. De este modo, aunque la demandante alega la

vulneración del derecho al medio ambiente sano, a su dignidad personal y a la salud en conexidad con el derecho a la vida en el escrito de tutela, en su caso la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados por las circunstancias que describe involucran también los derechos fundamentales a la intimidad y a la tranquilidad, ya que alega que es en su residencia en donde el sonido que proviene de esa comunidad religiosa se le hace insoportable, y no la deja descansar y tener tranquilidad. En consecuencia, dado que el ordenamiento jurídico sólo tienen previstos mecanismos de defensa de carácter administrativo o policivo27 y ninguno de carácter judicial -salvo la tutelapara la protección de estos derechos y de los demás que invoca la peticionaria, es claro que la accionante se encuentra en situación de indefensión y la tutela resulta entonces procedente para asegurar la efectividad de los derechos fundamentales enunciados. De hecho, la ausencia de medios de defensa alternativos idóneos de carácter judicial, ha 24 Sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

Sentencia T-244 de 1998. 25 M.P. Fabio Morón Díaz. Incluso en materia de contaminación auditiva, como lo señaló la sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

26En efecto, a través de la acción de cumplimiento, reglamentada por la Ley 393 de 1997, toda persona natural o jurídica, tiene la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento de los deberes que surgen de una ley o de un acto administrativo. Con todo, puede ocurrir que la acción de

cumplimiento sea insuficiente para garantizar efectivamente un derecho fundamental. En determinados casos, puede ser que los derechos fundamentales que se pretende salvaguardar no sean protegidos en forma eficaz con la orden de cumplir efectivamente una norma. En estas circunstancias, como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, procederá la tutela para garantizar la protección material e inmediata de los derechos fundamentales involucrados. En igual sentido, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 establece que la acción de cumplimiento “no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela”. Ver sentencia T-113 de 2001. M.P. Martha Sáchica Méndez. 27 Sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ver sentencias T532 de 1994 M.P. Jorge Arango Mejía y T310 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Expediente T-1952573 9 sido considerada por esta Corporación28 como una razón suficiente para la procedencia de la acción de tutela en contra de particulares29, por lo que será procedente asimismo en la situación de la referencia. 3.2. El derecho fundamental a la intimidad y a la tranquilidad personal. El derecho a la intimidad personal y familiar (artículos 15 y 28 C.P.) es un derecho fundamental que le permite al individuo contar con un espacio personal de reserva, libre de la injerencia de los demás miembros de la sociedad30, en el que puede resguardarse de terceros y desarrollar libremente su personalidad sin intromisiones arbitrarias31. Aunque el artículo 15 superior ha sido tradicionalmente entendido como una

norma que protege la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, ese artículo, en concordancia con el 28 de la Constitución, extiende su protección a la garantía de no ser molestado arbitrariamente en aquel ámbito propio y personal de protección32. Por lo que en esa esfera reservada, - en la que la comunidad no tiene más que un interés secundario -, el ciudadano puede sustraerse de la injerencia indebida de terceros33. Así, si una persona se ve forzada a soportar en la intimidad de su domicilio la intervención indebida de otros, sufre indiscutiblemente una restricción injustificada en su espacio vital, de su autonomía y de su libre acción, situación que la autoriza a solicitar la protección constitucional para la defensa de sus derechos34. En estos términos, el ruido excesivo, puede significar una injerencia arbitraria en la intimidad de una persona, en especial, cuando dentro del reducto exclusivo y propio de su domicilio, interfieren significativos niveles sonoros que claramente la persona no está obligada a soportar35. De hecho, una interpretación del derecho a la intimidad a la luz de los tratados internacionales ratificados por Colombia (art. 93 C.P.), exige entender dentro del ámbito de protección de ese derecho, la interdicción a los ruidos molestos e ilegítimos. El artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos al establecer que nadie “será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra y a su reputación (...)", ha permitido que dentro del concepto de "injerencia", también se incluyan aquellas invasiones a la vida personal o

familiar relacionadas con ruidos ilegítimos y no soportables normalmente por las personas en una sociedad democrática36. 28 Ver por ejemplo, las sentencias T-028 y T210 de 1994; T-357 de 1995, T-394 de 1997 y T-630 de 1998. 29 Sentencia T-1158 de 2005. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 30Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 31Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 32 Sentencia T-028 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 33Sentencia T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 34 Sentencia T-525 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo. 35 Sentencia T-454 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 36Sentencia T-210 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Expediente T-1952573 10 Por lo tanto, aunque el ruido es reconocido igualmente como un agente contaminante del medio ambiente37, lo cierto es que una perturbación sonora a niveles que afecten a las personas implica una interferencia indebida que afecta el derecho a la intimidad personal y familiar y puede en consecuencia, ser sometida a protección constitucional38. En lo concerniente al derecho a la tranquilidad, si bien la Carta no lo ha reconocido expresamente como un derecho de carácter fundamental, jurisprudencialmente en virtud de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 2º, 11, 15, 16, 22, 28, 95-6 y 189-4 de la Constitución Política39, ha sido

concebido como un derecho inherente a la persona humana (Art. 94 C.P.), dada su relación estrecha con el derecho a la vida, a la intimidad40 y a la dignidad. En efecto, como lo ha examinado la jurisprudencia constitucional, la conservación de la tranquilidad dentro del orden constitucional debe considerarse un derecho de los ciudadanos, que se desprende del Preámbulo de la Carta Política al referirse a la vida, a la convivencia pacífica y a la paz, las cuales constituyen el sustento de la tranquilidad, como garantes de un orden justo41. Por lo tanto, se ha estimado que ese derecho implica el mantenimiento de unas condiciones que permitan la habitual convivencia y el desarrollo personal de los miembros de una comunidad, a través de las regulaciones legales y reglamentarias que aseguren a todos los individuos el adecuado ejercicio de sus derechos42 y el respeto del orden público. El desconocimiento de tales normas básicas de convivencia, permite a las autoridades de policía exigir su cumplimiento y sancionar a quienes las desconocen, para así evitar que los demás miembros de la comunidad sufran las consecuencias negativas de tal actuación. Particularmente a nivel municipal, el Alcalde como primera autoridad de policía municipal (Art. 315-2 C.P.) es el encargado de garantizar esa pacífica convivencia de los habitantes del municipio que administra, para lo cual, entre otras medidas, deberá velar por el cumplimiento de las disposiciones de orden público que tienen que ver con contrarrestar las afectaciones de los particulares relacionadas con el ruido excesivo. 3.3. El derecho a la libertad de cultos y sus límites constitucionales.

37 Sentencia T-411 de 1992; T-308 de 1993, T-025 de 1994 y T-226 de 1995, entre otras. 38Incluso, aunado a ese derecho, puede ser posible la vulneración de los derechos a la salud en conexidad con vida de las personas con ocasión del ruido que supere los niveles expresamente permitidos por la legislación, probándose la relación causal entre la actividad que vulnera el medio ambiente si es del caso y la afectación de los derechos a la salud o la vida, según corresponda. 39 Sentencias T-325 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell y SU-476 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 40Sentencias T-231 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-1321 de 2000 .M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 41 Sentencia T-028 de 1994, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En igual sentido las sentencias T-226 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-459 de 1998. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-630 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 42 Sentencia T-112 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Expediente T-1952573 11 La libertad de cultos es un derecho fundamental susceptible de protección por vía de tutela, que permite a las personas pr

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