CC - T1047-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T1047-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-1047/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para obtener el pago de incapacidad La acción de tutela es el mecanismo judicial excepcional al cual las personas pueden acudir para resolver los conflictos en este caso contra particulares que por sus condiciones o limitaciones ya sean físicas, mentales o económicas se encuentra desposeídas de los medios jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales que considera afectados. La acción de tutela no se orienta simplemente a garantizar un derecho legal o una prestación económico, como es el de obtener el pago de las incapacidades antes mencionadas, sino el derecho que tiene el actor de una vida en condiciones dignas y a su mínimo vital y el de su familia que incluye menores de edad. Asimismo, con la acción de tutela lo que se evita es llegar a un perjuicio irremediable, causado a toda la familia, por el no pago de las incapacidades laborales ACCION DE TUTELA-Requisitos para obtener reconocimiento y pago de incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo INCAPACIDAD LABORAL DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Caso en que se determina que corresponde al municipio a menos que se establezca que es otra entidad o persona la responsable del pago La Sala inicialmente tendría que emitir la orden al señor, quien contrató para llevar a cabo una obra en el Municipio, al actor, dicha afirmación es confirmada por el señor Alcalde Municipal, que dijo: “Es cierto, así lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Darío Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con el Municipio
de Zaragoza y aquél trabajador prestaba los servicios por orden de aquél en el Palacio Municipal.” Sin embargo, al no obtener respuesta por parte del señor, la Sala, basándose en el principio de solidaridad, ordenará a la Alcaldía Municipal o a quien haga sus veces, el pago al peticionario, del valor correspondiente a las incapacidades laborales, durante el tiempo en que le fueron fijadas médicamente las incapacidades para trabajar (2 meses). Dado el caso que el Alcalde Municipal establezca que es otra entidad u otra persona la responsable del pago de las referidas incapacidades, estará habilitado para repetir contra aquélla Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 2 _____________________________________
Referencia: expediente T-2.770.786
Acción de Tutela instaurada por Carlos Mario Gómez Marulanda contra el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diez (2010) por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de
Medellín, la cual negó la acción de tutela incoada por Carlos Mario Gómez Marulanda contra la entidad de salud POSITIVA ARP.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD El señor Carlos Mario Gómez Marulanda demandó ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo, al no obtener el pago de las incapacidades laborales por accidente de trabajo. Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 3 _____________________________________ 1.1.1 Hechos narrados por la accionante 1.1.1.1 Cuenta el señor Carlos Mario Gómez Marulanda que el día 4 de abril del año en curso, sufrió un accidente cuando se encontraba pintando la fachada del tercer piso de la Alcaldía Municipal de Zaragoza. 1.1.1.2 Afirma el actor que fue atendido en la IPS de la Clínica Antioquia donde le dieron una incapacidad de dos meses1. Agrega, que se encuentra en una situación económica lamentable, que adeuda
varios meses de arriendo y de los servicios públicos, que ha llegado a tal situación, que vive de la caridad humana ya que son los vecinos los que le socorren para alimentar a su familia (esposa y dos hijos de 5 y 8 años). Asegura, que no se encuentra trabajando motivo por el cual, no ha podido cumplir con las obligaciones que tiene para con su hogar. 1.1.1.3 Por lo anterior, considera que el Municipio de Zaragoza, la entidad de salud Positiva ARP y el señor Arley Darío Arredondo están vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana al no cancelarle las incapacidades antes mencionadas. 1.2 CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS 1.2.1 El 6 de julio de 2010, la Alcaldía Municipal de Zaragoza mediante contestación dirigida al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín, manifestó sobre los hechos y pretensiones, lo siguiente: “Es cierto, así lo hizo saber en su momento el Contratista de la Obra Civil Ingeniero Arlet (sic) Darío Arredondo, quien tiene suscrito un Contrato de Obra con el Municipio de Zaragoza y aquél trabajador Gómez Marulanda prestaba los servicios por orden de aquél en el Palacio Municipal. (…) Mírese entonces que el señor Carlos Mario Gómez Marulanda, refiere que presta los servicios personales como trabajador al contratista Arlet (sic) Darío Arredondo y este a su vez lo tiene afiliado a la EPS Salud Total y a la ARP Positiva, es decir, el Municipio de Zaragoza contrató la obra civil con aquél
contratista Arlet Darío Arredondo y no es la entidad responsable de reconocer el pago de las incapacidades, si en efecto está pendiente por cancelarla.” 1La primera incapacidad curso a partir del 19 de abril hasta el 18 de mayo y la segunda, del 19 de mayo hasta el 17 de junio de 2010. Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 _____________________________________ 1.2.2 El 12 de julio de 2010, la entidad de salud POSITIVA ARP, en respuesta que dirigió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Medellín manifestó respecto a los hechos y pretensiones del presente caso: “Que según escrito de tutela, el día 04 de abril de 2010 el señor CARLOS MARIO GOMEZ MARULANDA, quien se identifica con cédula (…), sufrió un accidente cuando laboraba para el empleador ARLEY DARIO ARREDONDO. Que la ARP POSITIVA mediante Dictamen (…) de 28 de mayo de 2010 en su numeral 5.1 establece: “REPORTADO
19/04/2010. EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA PINTANDO PARTE DE UNA FACHADA DEL PALACIO MUNICIPAL Y PISO EN FALSO Y CAYO DE UN TERCER PISO A UN
PRIMERO OCASIONANDO UN GOLPE MUY FUERTE EN
EL PIE DERECHO, DE INMEDIATO SE TRASLADO AL
HOSPITAL DEL PUEBLO.
Que una vez revisada la documentación aportada, realizada la respectiva comprobación de derechos y analizadas las pruebas en conjunto, a raíz del accidente del señor CARLOS MARIO
GÓMEZ MARULANDA, se concluye que no es procedente el reconocimiento de subsidios de incapacidades temporales, teniendo en cuenta que el Señor CARLOS MARIO GOMEZ MARULANDA, NO se encontraba AFILIADO al momento de sufrir el accidente, ya que la afiliación se produjo el 12 de abril de 2010 y el accidente ocurrió el 04 de abril de 2010 por lo cual se genera un estado de NO COBERTURA al no encontrarse afiliado a la fecha del accidente…” 1.3 PRUEBAS Y DOCUMENTOS En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor Carlos Mario Gómez Marulanda, Nº 71.383.155 de Medellín (Ant.), en donde consta que cuenta con 28 años de edad. 1.3.2. Copia de las incapacidades números 58658 (del 14 de abril al 18 de mayo) y 60184 (del 19 de mayo al 17 de junio), expedidas por el doctor Santiago Ordóñez Arango quien trabaja para la Clínica de Antioquia, con fechas de expedición 20 de abril y 5 de junio de 2010, respectivamente. Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 5 _____________________________________ 1.3.3. Certificado de la entidad de salud POSITIVA ARP fechado 7 de julio de 2010, en el que consta el tiempo en que el accionante estuvo afiliado a esta entidad, a la letra dice: “El señor CARLOS GOMEZ MARULANDA identificado con C.C. 71383155, trabajador de la empresa ARREDONDO ARLEY
DARIO estuvo afiliado desde el 12/04/2010 hasta el 12/05/2010 y su estado actual es INACTIVO.” El cubrimiento de los riesgos profesionales se inicia desde el día calendario siguiente a la afiliación, de acuerdo con su habitualidad laboral.”
1.4 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: PRUEBAS
DECRETADAS POR LA SALA.
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del 4 de noviembre de 2010, puso en conocimiento de la acción de tutela a los señores Arley Darío Arredondo, contratante, y a Jovani Sánchez, contratista, para que, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir de la notificación de esta providencia se pronunciaran respecto de los hechos y pretensiones formulados por el demandante. - Mediante escrito fechado 23 de noviembre de 2010, la Secretaria informó a este Despacho que el auto mencionado, fue comunicado mediante oficios OPTB1107 y 1108 del 8 de noviembre de 2010. Sin embargo, la oficina de correos 4/72 devolvió los sobres de envío con la anotación esta dirección no existe en Zaragoza.
2 DECISIÓN JUDICIAL
2.1 DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA – JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN En sentencia única de instancia, el Juzgado de instancia, mediante sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil diez (2010), decidió negar el amparo tutelar invocado, aduciendo, en primer lugar,
que la entidad de salud POSITIVA ARP no podía autorizar el pago de las incapacidades por cuanto el accionante fue afiliado en una fecha posterior al accidente2, y en segundo lugar señaló: … es improcedente acceder a emitir una sentencia de tutela en contra del citado señor ARREDONDO, pues por causas atribuibles al accionante quien 2 Fecha del accidente 4 de abril de 2010 y la afiliación se realizó el 12 de abril de 2010. Artículos 4 y 13 del Decreto 1295 de 1994. Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 6 _____________________________________ suministro una dirección inexistente en este Municipio no fue posible la notificación del mismo. Así lo certifica la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos (Fl. 24), aunado a lo anterior la sustanciadora nominada de este juzgado intentó comunicarse a los números telefónicos aportados al expediente en varias oportunidades con el accionante para que colaborara con la localización del accionado, pero en los números telefónicos aportados no fue posible encontrarlo, tampoco en los diferentes números que aparecen en algunos anexos, hechos de los que se dejó constancia entre ellas la visible a folio 55 que compendia, los esfuerzos desplegados por encontrar al accionante o al señor
ARLEY DARIO ARREDONDO.
También el Juzgado intentó ubicar al señor ARREDONDO, en el directorio telefónico de esta ciudad sin resultados positivos… Así las cosas considera el Juzgado que no es procedente, ordenar al señor ARLEY DARIO ARREDONDO el pago de las incapacidades
solicitadas, pues no se logró su localización y por tanto, no se pudo garantizar su derecho a la defensa y debido proceso.”
3 CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3.1 COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de esta referencia. 3.2 PROBLEMA JURÍDICO Carlos Mario Gómez Marulanda promovió un proceso de tutela contra la entidad de salud POSITIVA ARP por cuanto no autorizó el pago correspondiente a las incapacidades por accidente de trabajo. Por su parte, la entidad de salud negó tener obligación del pago solicitado en la tutela al considerar que el accionante se encontraba afiliado en una fecha posterior a la que ocurrió el accidente. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales a la dignidad humana y al mínimo vital del señor Carlos Mario Gómez Marulanda, fueron vulnerados por la entidad de Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 _____________________________________ salud POSITIVA ARP, por el Municipio de Zaragoza y el señor Arley Darío Arredondo, al no cancelar las incapacidades como consecuencia de un accidente laboral por haberse afiliado con posterioridad a la ocurrencia del accidente. 3.2.1 Para resolver el presente caso, la Sala Séptima examinará los siguientes temas: (i) procedencia de la acción de tutela contra
particulares para obtener el pago de incapacidades laborales, (ii) el derecho a la vida en condiciones dignas, (iii) requisitos para que proceda el pago de las incapacidades por accidente de trabajo, (iv) normativa que se aplica para determinar a quién le corresponde el pago de las incapacidades (a la EPS, al empleador o a la ARS), y (v) estudio del caso concreto. 3.2.2 Procedencia de la acción de tutela contra particulares para obtener el pago de incapacidades laborales. Derecho a la vida en condiciones dignas. La Constitución Política en su artículo 86 señala que la acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Además establece los siguientes casos en que la tutela procede contra particulares: … contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Sin embargo, al respecto, la Corte en sentencia T-632 de 20073 señaló que el Constituyente de 1991, al definir una cuestión procesal, cual es la legitimidad pasiva del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales, resolvió un asunto de naturaleza sustancial, referido a la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas, concluyendo en esa oportunidad que sería errado sostener que como el artículo 86 constitucional señala que la acción de tutela procede contra los particulares que prestan un servicio público, aquellos que con su conducta afecten de manera grave y
directa el interés colectivo o en los supuestos de subordinación o de indefensión, la eficacia de los derechos fundamentales entre particulares queda limitada a esos eventos. Por el contrario, debido precisamente al lugar que ocupan los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional colombiano y a su efecto de irradiación se puede sostener que el influjo de éstos cobija todas las relaciones jurídicas particulares, las cuales se deben ajustar al “orden objetivo de valores” establecido por la Carta política de 1991. Cosa distinta es que la acción de tutela, como mecanismo idóneo de protección de los 3M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8 _____________________________________ derechos fundamentales en las relaciones entre particulares sólo proceda prima facie en los supuestos contemplados por el artículo 86 constitucional. Así que, en desarrollo de este mandato constitucional, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señala los casos en los que procede la acción de tutela contra particulares, en los siguientes términos: Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.
2. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.
3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la
Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la trascripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.
Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 _____________________________________
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.
9. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela. (subrayas y negrillas por fuera del texto) Respecto de la permisión constitucional y legal, que hace viable interponer acciones de tutela contra particulares, cuando se demuestre que el afectado se encuentra en estado de subordinación o indefensión, y que resulta ser de una alta importancia para determinar la procedencia de la acción de tutela objeto de estudio, el desarrollo jurisprudencial efectuado por el intérprete constitucional ha sido
abundante desde sus inicios, enfatizando en que si bien se trata de figuras diferenciables, en determinados eventos pueden ir asociadas, y su configuración depende de las circunstancias que se susciten en cada caso concreto. La Corte ha entendido la subordinación, como el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas4, derivadas de una relación jurídica de dependencia, encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo; (ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos. Respecto al estado de indefensión, cuando el titular de la acción de tutela pretende defender sus derechos fundamentales ante la violación o riesgo de su ocurrencia por la acción u omisión del particular, la Corte ha entendido que: … la indefensión hace referencia a una situación relacional que implica la dependencia de una persona respecto de otra, no tiene origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado se configura sobre situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa por acción u omisión para proteger sus derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio; es decir que la indefensión es entendida como la posibilidad de dar respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se 4 Sentencia T-819 de 2008.
Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 10 _____________________________________ trate. Así mismo, ha dicho también esta Corte que el estado de indefensión o impotencia se analizará teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, de las personas involucradas, de los hechos relevantes tales como las condiciones de desprotección, circunstancias económicas, sociales, culturales y los antecedentes personales de los sujetos procesales, por ello el concepto de indefensión es esencialmente relacional. Ello significa que el estado de indefensión en que se encuentra el ciudadano en relación con otros particulares habrá que determinarlo, por parte del juez de tutela de acuerdo al tipo de vínculo que existe entre ambas partes.5 (negrillas y subrayas fuera de texto) En efecto, la acción de tutela es el mecanismo judicial excepcional al cual las personas pueden acudir para resolver los conflictos en este caso contra particulares que por sus condiciones o limitaciones ya sean físicas, mentales o económicas se encuentra desposeídas de los medios jurídicos eficaces para proteger y mantener sus derechos fundamentales que considera afectados. 3.2.3 Requisitos para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades laborales derivadas de un accidente de trabajo. El artículo 1 de la Resolución 2266 de 1998 del Instituto de Seguros Sociales, define la incapacidad laboral, así: “DE LA INCAPACIDAD. Se entiende por incapacidad el estado de inhabilidad física o mental de una persona que le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio.” También, la Resolución en su artículo 2 señala los riesgos que originan
la incapacidad y en el artículo 3 define lo que se entiende por accidente de trabajo. A continuación se transcribe: “DE LOS RIESGOS QUE ORIGINAN LA INCAPACIDAD. La incapacidad se origina por: Accidente de Trabajo o Accidente Común, Enfermedad Profesional o Enfermedad General. DEL ACCIDENTE DE TRABAJO. Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica o perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de 5 T-351/97 (julio 30), M. P. Fabio Morón Díaz. Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 _____________________________________ una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y de las horas de trabajo. Igualmente es accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo, o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador. PARAGRAFO. No se consideran accidentes de trabajo: a) El que se produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales, incluidas las previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, así se produzca durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o representación del empleador; b) El sufrido por el trabajador, fuera de la empresa, durante los
permisos remunerados o no, así se trate de permisos sindicales.” Igualmente, la Ley 776 de 2002, contempla las diferentes categorías de incapacidades y establece los procedimientos por medio de los cuales se reconoce y pagan, según sea el caso. Además, las clasifica en “incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e invalidez”.
La ley señala lo siguiente: “Artículo 1°. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente ley o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la presente ley. (…) Parágrafo 2°. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento de requerir la prestación. (…) Artículo 2°. Incapacidad temporal. Se entiende por incapacidad temporal, aquella que según el cuadro agudo de la enfermedad o lesión que presente el afiliado al Sistema General de Riesgos
Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 _____________________________________ Profesionales, le impida desempeñar su capacidad laboral por un tiempo determinado.
Artículo 3. Monto de las prestaciones económicas por incapacidad temporal. Todo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte. El pago se efectuará en los períodos en que el trabajador reciba regularmente su salario. (…) Artículo 5°. Incapacidad permanente parcial. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior.” Por su parte, esta Corporación ha sostenido que las controversias relativas al pago de acreencias laborales, deben ser resueltas por la jurisdicción ordinaria, entre otras razones, porque su resolución implica el estudio de una serie de exigencias legales que sólo el juez laboral debe valorar. No obstante, la Corte ha admitido que tratándose de la reclamación de pago de incapacidades laborales, la acción de
tutela es procedente de manera excepcional, por las siguientes razones: “i) este pago sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores , 6 cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de 6 T-311 de julio 15 de 1996, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 13 _____________________________________ su familia; iii) además, los principios de dignidad humana e igualdad 7 exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, que se encuentra en estado de debilidad manifiesta debido a la contingencia padecida.” 8 Entonces, la acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales por la importancia que estas prestaciones revisten para la garantía de los derechos fundamentales del trabajador al mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana. 3.2.4 Normativa que se aplica para determinar a quién le corresponde el pago de las incapacidades (a la EPS, al empleador o a la ARS) En lo que se refiere al pago de las incapacidades laborales, inicialmente es la ley la que determina cuál es el sujeto a quien le corresponde el
pago de las mismas. Sin embargo, el juez constitucional en el momento en que establece que procede el amparo de los derechos fundamentales, debe señalar un responsable provisional, quien tiene el derecho de repetir contra quien se determine está legalmente obligado a pagar de conformidad con la normativa que regula el tema. Efectivamente, a las Entidades Promotoras de Salud -EPSles corresponde pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales en que incurran los trabajadores dependientes, cuando la enfermedad que la ocasiona sea de origen común. Lo anterior, con base en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, que dispone: “el literal a) del artículo 157, del régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.” Por su parte, corresponde pagar las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades laborales en que incurran sus trabajadores, al empleador según lo contemplado en el artículo 227 del Código sustantivo del Trabajo y que cobra vigencia cuando el empleador no ha afiliado a sus trabajadores: 7 Ib. 8 T-789 de julio 28 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
Expediente T-2.770.786 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 14 _____________________________________ “Art. 227. Valor del auxilio. En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no pr
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