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CC - T1048-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1048-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

SENTENCIA T-1048/08

(Bogotá DC, Octubre 24) NIVELACION SALARIAL DE EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIALLa no inclusión en el Decreto 610 de 1998 no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, ni los principios de equidad y justicia ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Carácter excepcional/ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto/ACCION DE TUTELA-Improcedencia pago de bonificaciones por compensación En materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia. Lo cual no obsta para que, en casos excepcionales, cuando se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, el juez pueda conceder la protección en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide sobre el mismo de manera definitiva. DERECHO A LA IGUALDAD Y DEL PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Procedencia de la tutela frente a la violación La jurisprudencia constitucional ha manifestado que los medios judiciales ordinarios son idóneos para resolver controversias que surjan con ocasión de una relación laboral, tal como sucede con el pago del salario, la no discriminación laboral, la protección de derechos sindicales, la nivelación salarial cuando haya lugar y, en general todos los aspectos de naturaleza, de manera que las controversias laborales deben ser resueltas por los jueces laborales o contencioso administrativo según se trate de trabajadores privados o servidores públicos. No obstante lo anterior, esta

Corporación ha admitido que si se presenta vulneración del derecho a la igualdad en materia salarial, que tenga origen en la trasgresión del principio “a trabajo igual, salario igual”, puede ser reparada por medio de la acción de tutela. Pero tal procedencia es excepcional, debido a la existencia prima facie de otros medios de defensa judicial, y por ello sigue estando sujeta a las reglas generales de procedencia del amparo constitucional. NIVELACION SALARIAL Y CLASIFICACION DE EMPLEOS PUBLICOS-Carácter excepcional de la acción de tutela para reclamarla Este Tribunal ha sostenido que la aplicación del principio “a trabajo igual salario igual”, tiene como punto de partida la necesaria igualdad de las funciones desempeñadas por quien alega la discriminación y por los sujetos supuestamente beneficiados por el trato favorable en el caso concreto. Además, ha admitido que, incluso en el caso de igualdad de funciones, puede haber razones que justifiquen el trato diferente, como criterios objetivos de eficiencia y desempeño. Tratándose de diferencias salariales de servidores públicos, ha admitido como razones justificativas del trato diferenciado la diferente estructura de las dependencias en las cuales laboran los sujetos o la nomenclatura de los empleos públicos. Expediente T-1.962.252 2 PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA Por vía jurisprudencial se ha establecido la necesidad de que sea ejercida en un plazo razonable, para así permitir que el juez pueda tomar las medidas urgentes que demanda la protección del derecho fundamental vulnerado, términos que hasta la

fecha deben ser evaluados por el juez en cada situación concreta, atendiendo la finalidad de dicha institución. PERJUICIO IRREMEDIABLE EN CASOS DE NIVELACION SALARIAL-Inexistencia en el caso concreto La Sala igualmente estima improcedente el amparo, aún como mecanismo transitorio, debido a que la tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, se advierte que la accionante se encuentra actualmente vinculada a la administración judicial, devengando sus salarios y demás prestaciones legales, sin que sea posible establecer una afectación grave e inminente de sus derechos fundamentales que requieran una protección urgente en sede de tutela.

Referencia: Expediente T-1.962.252

Accionante: Silvia Yamile Cadavid Jaller Accionados: Gobierno Nacional1 (Presidencia de la República, Ministerios del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y

Otros).

Fallo objeto de revisión: sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba -Sala de Conjueces-, del 12 de febrero de 2008.

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo

I. ANTECEDENTES

1. Demanda del actor2. 1.1. Pretensión de tutela. - Derechos fundamentales vulnerados: derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, así como los principios de equidad y justicia.

1Conformado para este caso, por el señor Presidente de la República y los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y

Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. 2Noviembre 22 de 2007. Expediente T-1.962.252 3 - Hecho vulnerante: expedición del Decreto 610 de 1998, que excluye a jueces y empleados judiciales de la nivelación salarial determinada en la Ley 4 de 1992. - Pretensión: Silvia Yamile Cadavid Jaller solicita se ordene al Gobierno Nacional la modificación, adición o corrección del Decreto 610 de 1998, y se incluya el cargo de auxiliar judicial de Tribunal Superior que desempeña así como los demás cargos de la Rama Judicial -Jueces y empleados-, de modo que se extienda a todos la bonificación por compensación allí prevista y se realice la nivelación salarial correspondiente. 1.2. Fundamento de la pretensión: - El principio de igualdad de los servidores públicos se expresa en brindarles un tratamiento equitativo y proporcional, de acuerdo con la escala de clasificación de las diferentes funciones del Estado, sin que la escala diferencial de las funciones altere el principio de igualdad: lo importante es que exista proporcionalidad entre las funciones desempeñadas y la remuneración. De ahí que se rompe la igualdad cuando se pierde la relación de proporcionalidad, sea porque servidores ubicados en un eslabón antecedente de la escala ganan más que los ubicados en eslabones subsiguientes, o porque se establezcan regímenes especiales para algunos sin justificación adecuada. - El parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 es claro cuando ordena que el Gobierno Nacional revise el sistema de remuneración de funcionarios y

empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación, atendiendo criterios de equidad. Por eso, el Decreto 610 de 1998, viola el artículo 13 Superior, ya que sólo revisó el sistema de remuneración de una parte de los destinatarios de la ley -los magistrados-, omitiendo hacerlo respecto de los demás funcionarios -Jueces y empleados-, dejando a estos en condiciones de inferioridad y consagrando una clara discriminación para los últimos, al aumentar aún mas la brecha existente entre los niveles salariales. - La diferencia de trato dispuesta en el Decreto 610 de 1998, no es razonable, ni proporcional. No existe justificación, ni siquiera presupuestal, pues la Ley 4ª de 1992 autorizó al Gobierno en su artículo 213 para hacer los traslados y adiciones presupuestales correspondientes. - Han transcurrido más de 15 años, sin que a los demás empleados se les haya hecho la revisión de sus sistemas de remuneración bajo criterios de equidad, prolongando en el tiempo la omisión de su inclusión en los decretos de revisión de régimen salarial. - Debería revisarse el régimen salarial adoptando una escala salarial porcentual proporcional, siguiendo el orden de niveles de cargos y funciones existentes en la Rama Judicial, en igual forma a la que se adoptó para los Magistrados de Tribunal Superior con respecto al Régimen Salarial existente para los Magistrados de las Altas Cortes. 3 El artículo 21 de la Ley 4a dispuso: "Artículo 21.- Autorizase al Gobierno Nacional para hacer los traslados y adiciones presupuestales necesarios para dar cabal cumplimiento al desarrollo de la presente Ley.”

Expediente T-1.962.252 4 - Dentro del ordenamiento jurídico nacional no existe un mecanismo judicial ordinario para obtener la protección de los derechos fundamentales que ha invocado, pues la acción de cumplimiento es para cuando la autoridad administrativa no haya cumplido la ley, y en este caso el Gobierno sí la cumplió, pero selectivamente; tampoco las acciones de grupo proceden, dado su carácter indemnizatorio y las acciones contencioso-administrativas están instituidas para casos diferentes al propuesto.

2. Respuestas de las entidades accionadas. 2.1. Presidente de la República a través del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. - El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y/o Presidente de la República, por el objeto social y su competencia funcional, no tienen una relación directa con las pretensiones de la accionante. - El amparo constitucional no tiene vocación de sustituir el proceso ordinario o especial, ni de incursionar en la competencia natural de los jueces salvo la configuración de un perjuicio irremediable, que no se tipifica para el caso. La jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, previo el agotamiento de la vía gubernativa, tiene la competente para dirimir la controversia legal. - La acción de cumplimiento es otro mecanismo idóneo que puede explorar la funcionaria judicial, la cual se puede ejercitar en cualquier momento, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. - El Decreto 610 de 1998 es un acto de carácter general, impersonal y abstracto, circunstancia fáctica que aniquila la procedencia de la acción de tutela (artículo 6°

num. 5º del D. 2591 de 1991). 2.2. Ministerio del Interior y de Justicia. - Los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004 fueron expedidos de conformidad con los criterios fijados en la Ley 4ª de 1992. Sostiene que el Decreto 610 de 1998, estableció una bonificación de la actividad judicial para jueces y fiscales del país, lo que se ajusta a derecho por cuanto lo que pretende es que la remuneración corresponda a una evaluación objetiva. - La acción de tutela es improcedente, por cuanto la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no se encuentra prueba, ni siquiera sumaria, de que la demandante esté sufriendo o vaya a sufrir un perjuicio irremediable con la supuesta acción u omisión del Estado. - La violación del derecho a la igualdad planteada carece de sustento, pues el principio de la igualdad es objetivo y no formal, se predica solo de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Expediente T-1.962.252 5 - En conclusión: (i) la nivelación salarial no es susceptible de ser reclamada mediante acción de tutela; (ii) a los Magistrados de los Tribunales se les reconoció la posibilidad con el lleno de unos requisitos legales; (iii) de los hechos y pretensión formulada por la actora, no se desprende la existencia de un perjuicio irremediable, requisito exigido para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. 2.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público4

  • A través de los Decretos 610 y 1238 de 1998, el Gobierno Nacional creó una bonificación por compensación. Por los elevados costos implicados, el Gobierno expidió el Decreto 2668 de 1998, que derogó los dos (2) decretos citados. - Al Gobierno Nacional le corresponde ejercer la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional, que involucra a todos los empleados públicos, ciñéndose a los objetivos y normas generales que expida el legislador, en este caso los previstos en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992. Tal disposición en su literal i), establece que un criterio para la fijación del régimen salarial es la disponibilidad de los recursos. - La disponibilidad presupuestal, como principio presupuestal orgánico, debe ser un criterio a tener en cuenta el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial de los servidores públicos, en esta medida la realización del gasto correspondiente no puede estar por encima del máximo presupuestal autorizado en la ley anual de presupuesto, además de vulnerar el principio anotado, compromete la responsabilidad disciplinaria y penal de los servidores públicos que decretaren un incremento salarial, en exceso del monto de gasto presupuestado. - El literal h) del artículo 2, de la Ley 4 de 1992, determina otro criterio que debe ser tenido en cuenta, esto es el relacionado con la sujeción al marco de la política macroeconómico y fiscal. Entonces, la política salarial no puede ser ajena a las actuales restricciones fiscales, y debe guardar estrecha relación con las decisiones que se imponen en nuestra situación económica presente.

3. Hechos - La señora Silvia Yamile Cadavid Jaller se vinculó a la rama judicial el 1º de

septiembre de 1983 y desde el 31 de agosto de 1992 hasta la fecha se desempeña como Auxiliar Judicial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería.5 - El Congreso de Colombia expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 4Mediante escrito del 12 de febrero de 2008. 5 Expediente T-1.962.252 6 - El parágrafo único del artículo 14 de Ley 4ª de 1992, ordenó al Gobierno Nacional revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, reclasificándolos y “atendiendo criterios de equidad”.

4. Decisión objeto de revisión: sentencia del 12 de febrero de 2008 de Sala de Conjueces del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.6

El fallo concedió el amparo, con base en las siguientes razones: - La acción de tutela procede para la solución de conflictos originados en relaciones laborales y los derechos salariales y prestacionales no son renunciables. Además, el artículo 13 Superior, consagra el deber del Estado de promover todas las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar las medidas a favor de grupos discriminados o marginados.

  • Si bien los replicantes en la acción de tutela aducen que la misma es improcedente por cuanto el Decreto 610 de 1998 es un precepto de carácter general, impersonal y abstracto, tal aseveración debe desestimarse porque mediante los Decretos 610 y 1239 de 1998 se regularon situaciones de destinatarios -funcionarios judicialesfácilmente determinables, lo que generó una situación jurídica subjetiva, individual y concreta, respecto de los servidores judiciales de “alto rango” que allí se mencionan. - La Ley 4ª de 1992, en su artículo 14 inciso primero, dispuso: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º) de enero de 1993”. Por su parte, el inciso segundo del mencionado artículo 14 estableció: "Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” A su vez, el parágrafo único de la disposición comentada dispuso que: “Dentro del mismo término revisará el sistema

de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” En desarrollo de la norma anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 de 1998 (adicionado por el Decreto 1239 de julio 2 de 1998), con el cual pretendió garantizar el derecho a la igualdad y equidad, pero solo respecto de determinados funcionarios judiciales. Lo anterior por cuanto el contenido del Decreto 610 de 1998 en su artículo 1º estipula: 6Dichos Magistrados se declararon impedidos para conocer de la tutela con fundamento en el artículo 99-1 del Código de Procedimiento Penal por tener “interés en la actuación procesal”, en tanto coetáneamente cursa ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba otra acción de tutela en la que tales Magistrados, pretenden se les reconozca la nivelación salarial contemplada en el Decreto 610 de 1998, en su escala máxima del 80% de lo que devengan los Magistrados de Altas Cortes. Expediente T-1.962.252 7 “Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2º del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.7 "La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de

determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” El Decreto 2668 de 1998, mediante el cual el Gobierno Nacional derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de septiembre de 1991. Por tanto, dichos decretos se encuentran vigentes y constituyen la base para determinar si se rompe el derecho de igualdad respecto de los demás servidores judiciales, toda vez que sin explicación alguna, dejó por fuera a los restantes servidores judiciales, discriminación esta que no aparece en el texto de la Ley 4ª de 1992. - La filosofía de la Ley 4ª de 1992, pretendía romper la desigualdad en los salarios de los funcionarios y empleados judiciales, pero el Decreto 610 de 1998, no hizo más que ahondar la brecha entre los funcionarios de alto rango y los demás empleados judiciales, sin ninguna justificación. - En síntesis, el Decreto 610 de 1998, transgrede los derechos fundamentales invocados en la demanda, y en ese orden de ideas, se amparan los derechos a la igualdad y al trabajo y los principios de equidad y justicia establecidos en la Carta. Como consecuencia de lo anterior se fijó un término de (1) mes para que las entidades accionadas procedan a restablecer el equilibrio salarial a la tutelante en la forma como lo manda el parágrafo único del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, según el cual: “Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de

funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. El Ministerio de Hacienda8 presentó escrito de impugnación (los demás sujetos procesales no impugnaron), y se negó el recurso interpuesto por extemporáneo.9

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

7El artículo 2º de la mencionada disposición señaló, que la Bonificación por Compensación de que trata el artículo anterior, se aplicará: “a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso Administrativo, Nacional y Superior Militar, a los Magistrados Auxiliares de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, y el Consejo Superior de la Judicatura; a los Abogados Auxiliares del Consejo de Estado; a los Fiscales y Jefes de Unidad ante el Tribunal Nacional; a los Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Fiscales ante el Tribunal de Distrito, y los jefes de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito.” Y el artículo 3º ibídem, precisa que “la Bonificación por Compensación establecida en el presente decreto se pagará mensualmente, una vez se haya aprobado el presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la República y tendrá efectos fiscales desde el primero de enero de 1999.” 8 Fl. 131 cuaderno principal. 9 -Iguales planeamientos a los esbozados en la contestación de la demanda fueron expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al interponer el recurso de apelación pero ambos escritos no fueron tenidos en cuenta por el juez de instancia al haber sido presentados por fuera de términos.

Expediente T-1.962.252 8 La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 18 de julio de 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Siete de la Corte Constitucional.

2. El Problema Jurídico.

La Sala definirá si la no inclusión en el Decreto 610 de 1998 de jueces y empleados judiciales como sujetos de la nivelación salarial allí dispuesta, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, así como los principios de equidad y justicia de la accionante. La Sala de Revisión se referirá (i) al carácter excepcional de la acción de tutela contra actos de la administración, (ii) a la procedencia de acción de tutela como instrumento idóneo para reclamar la nivelación salarial, (iii) al alcance del principio según el cual “a trabajo igual, salario igual”, (iv) así como al principio de inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela. Luego proceder a decidir el caso concreto.

3. Consideraciones previas. 3.1. Carácter excepcional de la acción de tutela contra actos de la administración.

Por ser la acción de tutela un mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, la controversia de las decisiones de la administración pública se realiza, en principio, a través de las acciones contencioso administrativas. Además de estar así dispuesto en la Constitución Política (CP, artículo 86, inc 3º) el numeral primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,

establece: “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. La jurisprudencia de esta Corte10 ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando 10Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T1277 de 2005 y T-1112 de 2005, T-255 de 2007. Expediente T-1.962.252 9 proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal11 ha advertido las siguientes consecuencias: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como

mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior)12 y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)13. Así entonces, no es dable utilizar este mecanismo para controvertir decisiones administrativas respecto de las cuales el interesado no ejerció en tiempo las acciones judiciales respectivas, pues esta vía no representa un medio para que las partes de un proceso ordinario puedan revivir términos precluidos. Tampoco es procedente su ejercicio para someter nuevamente ante la administración, situaciones respecto de las cuales se ha agotado legalmente el trámite propio de la vía gubernativa, máxime cuando, por negligencia del interesado, ha transcurrido un período tan extenso que haría improcedente el trámite de la demanda de amparo por desconocimiento del principio de inmediatez. Con todo, en eventos determinados es posible que, pese a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sea necesario conceder el amparo, debido a la presencia de un perjuicio que sólo podría ser remediado con la decisión del juez constitucional. La Corte ha establecido los requisitos para que proceda la tutela

contra actos administrativos, así: “(1) Que se produzca de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) que de ocurrir no exista forma de reparar el daño producido al mismo; (3) que su ocurrencia sea inminente; (4) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) que la gravedad de los hechos, sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”14. En general, resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, invocarla contra actos de la administración, por perjuicios derivados de la incuria propia de quien dejó vencer los términos judiciales o no ejerció las acciones ordinarias en tiempo. Tampoco puede el juez de tutela entrar a sustituir al juez Contencioso Administrativo, arrogándose la facultad de decidir sobre la legitimidad o ilegitimidad de un acto de la administración15, ni cuando existe otro medio de 11Ver Sentencias T-255 y T-1017 de 2007. 12 Sentencia T-249 de 2002. 13 Sentencia C-514 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 14 Ver sentencias C-359 de 2006, T-771 de 2004, T-600 de 2002 y SU 086 de 1999. 15Sobre el particular se dijo en la Sentencia T-203 de 1993, lo siguiente: "De las precedentes consideraciones se infiere que, ante acciones instauradas respecto de actos administrativos, el juez de tutela no puede asumir la facultad que le confiere la norma

Expediente T-1.962.252 10 defensa judicial y respecto de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Sobre el particular, es oportuno mencionar que esta Corporación, al analizar en la Sentencia T-1497 de 2000 un caso similar en el que se cuestionaba -como en esta ocasiónel contenido del Decreto 664 de 199916 y se argumentaba que tal beneficio debía hacerse extensivo al demandante y a los demás funcionarios y empleados de la Rama Judicial, la Corte sostuvo que por tratarse el decreto en mención, de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, que no crea situaciones jurídicas subjetivas y concretas, no procedía la tutela. La providencia en cita se refirió así mismo a la vulneración al derecho a la igualdad que alegaba el actor, y en tal sentido, señaló que lo pretendido por el demandante era obtener mediante esta vía el mismo tratamiento dado a los funcionarios beneficiados con la bonificación por compensación establecida en el Decreto 664 de 1999, pero que era evidente, que para el caso se está frente a situaciones fácticas distintas, pues los “funcionarios judiciales beneficiados por la bonificación desempeñan cargos de mayor jerarquía, que exigen mayores calidades y requisitos, ejercen funciones de gran responsabilidad que requieren de mayor experiencia, dedicación y conocimientos que el desempeñado por el accionante, es decir, las situaciones y condiciones son diferentes lo que justifica un tratamiento diferenciado.”17 En esa medida se negó el amparo. De las consideraciones anotadas se deduce que, en materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia. Lo cual no obsta

mencionada como una autorización de la ley para sustituir al Contencioso Administrativo en la definición sobre la validez de aquellos, ni suponer que podría suspenderlos provisionalmente pues ello representa ría invadir el ámbito constitucional de dicha jurisdicción". 16Mediante Decreto 664 de 1999 se creó una bonificación por compensación, para los siguientes funcionarios: Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar Magistrados Auxiliares, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 17Dijo la sentencia T-1497 de 2000, lo siguiente: “3. Improcedencia de la tutela por la existencia de otro medio de defensa judicial y frente a actos de carácter general, impersonal y abstracto. Breve justificación del presente fallo. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por el 6º del Decreto 2591 de 1991, excluye la acción de tutela c

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