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CC - T1048-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T1048-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-1048/12

ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO Y SOLDADO PROFESIONAL CONTRA POLICIA NACIONAL Y EJERCITO NACIONAL-Retiro del servicio activo por disminución de capacidad psicofísica PERSONAS DISCAPACITADAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reiteración de jurisprudencia ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección ACCION DE TUTELA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Reintegro a cargo ocupado o reubicación en el empleo PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL Y SOLDADOS PROFESIONALES DEL EJERCITO NACIONAL-Régimen de vinculación y retiro MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Determinación y evaluación de capacidad psicofísica

CAPACIDAD PSICOFISICA DE MIEMBROS DE LA FUERZA

PUBLICA-Definición CAPACIDAD PSICOFISICA DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Calificación por médicos autorizados por la Dirección de Sanidad respectiva

RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE LA POLICIA

NACIONAL-Causales RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Disminución de la capacidad psicofísica RETIRO DEL SERVICIO DE SOLDADOS PROFESIONALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Disminución de la capacidad psicofísica

TEMERIDAD EN LA ACCION DE TUTELA-Supuestos

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE POLICIAS Y

SOLDADOS DISCAPACITADOS POR RAZON DE LABOR

DESEMPEÑADA QUE DETERMINA LA DISMINUCION DE

CAPACIDAD PSICOFISICA-Relevancia especial

ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Nueva valoración para determinar aptitud y capacidad para prestación de servicio policial ACCION DE TUTELA DE PATRULLERO CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Servicios médicos y reincorporación a último cargo o uno acorde con las condiciones actuales ACCION DE TUTELA CONTRA EJERCITO NACIONALNueva valoración para determinar aptitud para prestación de servicio militar de soldado profesional víctima de ataque guerrillero ACCION DE TUTELA DE SOLDADO PROFESIONAL CONTRA EJERCITO NACIONAL-Servicios médicos y reincorporación a último cargo o uno acorde con condiciones actuales Referencia: expedientes acumulados T3.587.112 y T-3.589.717 Acción de tutela instaurada por Nelson Giovanny Caicedo Uriza contra la Policía Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, y por Fabián Alberto Carrascal Serrano contra el Ejército Nacional

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela emitidos el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar dentro del

expediente T-3.587.112, y los días primero y 28 de junio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional 2 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, dentro del expediente T-3.589.717.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-3.587.112

El 19 de junio de 2012 el señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza formuló acción de tutela contra la Policía Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada, con base en los siguientes, 1.1. Hechos 1.1.1. El 10 de noviembre de 2006, el señor Nelson Giovanny Caicedo Uriza ingresó a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. 1.1.2. El 14 de marzo de 2008, mientras realizaba un patrullaje en una motocicleta, el accionante sufrió un accidente que le ocasionó una fractura de fémur en la pierna derecha. 1.1.3. El 28 de abril de 2011, la Junta Médico Laboral de Policía emitió dictamen sobre la situación del accionante, en el que se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje de 12% y se concluyó que, a pesar de su incapacidad permanente parcial, era apto para la prestación del servicio. 1.1.4. El 12 de septiembre de 2011, el actor solicitó la revisión del

dictamen de la Junta por considerar que al momento de definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no se tuvieron en cuenta las secuelas del accidente, y que no es cierto que esté totalmente apto para desempeñar las labores propias del servicio de policía. 1.1.5. Mediante acta No. 1798 del 26 de enero de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidió modificar las conclusiones adoptadas por la Junta. Así, determinó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un porcentaje de 31.63% y lo calificó como no apto para la actividad policial, sin sugerir la reubicación laboral “toda vez que el calificado informa que no tiene capacitaciones y no aporta ninguna certificación, que indica que no tiene actitudes ocupacionales diferentes a las policiales […]”. 1.1.6. El accionante, frente a lo que consideró como una amenaza inminente de retiro del servicio, interpuso una primera acción de tutela contra la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, 3 mediante la cual solicitó que se dispusiera su reubicación o que se formalizara mediante acto administrativo su permanencia en la dependencia a la que se encontraba prestando sus servicios, y, además, que se le brindara la capacitación que fuere del caso. Esta acción de tutela fue negada en primera y única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar.1 1.1.7. El 11 de mayo de 2012, la Dirección General del Ministerio de Defensa Nacional expidió la Resolución No. 01608, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo al actor, en razón de la

disminución de su capacidad psicofísica. 1.1.8. El 19 de junio de 2012 el accionante interpuso una segunda acción de tutela, con la que se dio inicio a este proceso. 1.2. La solicitud de tutela Con fundamento en los hechos atrás señalados, el señor Caicedo Uriza solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada. Específicamente, el demandante pretende que se ordene: “mi inmediata vinculación nuevamente a la POLICÍA NACIONAL mi reubicación en actividades que de acuerdo a mis capacidades sicofísicas pueda llevar o así mismo se me asigne por medio de acto administrativo correspondiente mi reubicación laboral fija en la dependencia a la cual desempeñe funciones administrativas en los últimos meses o una que al igual me permita desarrollar funciones dentro de la institución”. Asimismo, solicita que se le ordene a las accionadas que lo capaciten en las actividades que le permitan desarrollar sus capacidades. 1.3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud El accionante afirma que la razón aducida por el Tribunal Médico Laboral para no recomendar su reubicación no es de recibo, toda vez que no se tuvo en cuenta que él, en efecto, ha venido desempeñando funciones administrativas distintas de las meramente policivas desde el momento en que sufrió el accidente; primero como investigador, posteriormente como auxiliar de casino y por último como responsable del manejo de las historias laborales. Estima que él sí está capacitado para desempeñar tareas distintas a las

propias del servicio de policía, no solamente porque ya lo ha venido haciendo sino porque en el desarrollo de las mismas ha obtenido buenas calificaciones. 1 Radicada en la Corte Constitucional bajo el número de expediente T-3.523.665. 4 Sostiene, también, que tanto él como su núcleo familiar dependen del salario que devengaba como policía y que, en sus condiciones de salud actuales, seguramente tendrá muchas dificultades para conseguir un nuevo empleo. Finalmente, y en relación con la acción de tutela que interpuso con anterioridad, afirma que ella fue formulada cuando todavía era miembro activo de la institución, situación muy distinta a la que vive actualmente cuando ya se encuentra formalmente retirado del servicio. 1.4. Intervención de los demandados El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó notificar de su admisión a la Policía Nacional y a la Secretaría General del Ministerio de Defensa. Estas entidades fueron notificadas mediante oficio No. 01207 de 21 de junio de 2012. Sin embargo, La Policía Nacional no dio respuesta a esta acción. 1.4.1. Ministerio de Defensa Nacional La Secretaría General del Ministerio solicitó que sean denegadas las pretensiones formuladas por el accionante. Esta entidad empieza por afirmar que, de acuerdo con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000, la presente acción de tutela debe ser conocida por un tribunal superior de distrito judicial y no por un juzgado de circuito. A renglón seguido, sostiene que en este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez

constitucional, y que el accionante no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, por lo que la acción de tutela formulada es improcedente. Además, indica que, frente a la calificación hecha por la autoridad médica competente sobre las capacidades del accionante, la institución no tenía alternativa distinta a aplicar las reglas previstas para estos eventos, reglas que prevén el inminente retiro por disminución de la capacidad psicofísica y la imposibilidad de desempeñarse productivamente en actividades administrativas, docentes o de instrucción. 1.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso a. Copia del informe administrativo de las lesiones sufridas por el señor Caicedo Uriza el 14 de marzo de 2008.2 b. Copia del acta de la Junta Médico Laboral de Policía No. 17 del 28 de abril de 2011.3 2Cuaderno 1, folio 32. 3Cuaderno 1, folio 11. 5 c. Fotocopia de la solicitud de revisión del acta de la Junta presentada por el accionante el 12 de septiembre de 2011.4 d. Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 1798 de 26 de enero de 2012.5 e. Copia de la acción de tutela formulada por el señor Caicedo Uriza una vez conoció el dictamen del Tribunal Médico Laboral.6 f. Copia de la Resolución No. 01608 de 11 de mayo de 2012, mediante la cual se dispuso el retiro del actor.7 g. Copia de la certificación de cargos desempeñados por el accionante en la

Policía Nacional.8 h. Copia de las evaluaciones de desempeño del accionante en los cargos de responsable de historias laborales9, en la que se calificó como ajustado, y de administrador del casino de oficiales, en la cual se clasificó como superior.

  1. Formato de descripción del cargo administrativo que ocupaba el accionante hasta su desvinculación como responsable de historias laborales.10

2. Expediente T-3.589.717

El 17 de mayo de 2012 el señor Fabián Alberto Carrascal Serrano, mediante apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Ejército Nacional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud y a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta, con base en los siguientes, 2.1. Hechos 2.1.1. El 18 de marzo de 2006, el señor Fabián Alberto Carrascal Serrano ingresó al Ejército Nacional. Desde el primero de mayo de ese mismo año fue asignado al Batallón de Combate Terrestre No. 44 “Héroes del Río de Iscuande”. 2.1.2. El 30 de junio de 2009, el pelotón del que hacía parte el actor fue objeto de una emboscada por parte del décimo frente de las FARC. En el enfrentamiento el señor Carrascal Serrano fue afectado por la onda explosiva y sufrió graves lesiones en la columna. 2.1.3. El seis de septiembre de 2010, la Junta Médica Laboral Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército emitió dictamen 4Cuaderno 1, folio 19.

5Cuaderno 1, folio 14. 6Cuaderno 1, folio 23. 7Cuaderno 1, folio 61. 8Cuaderno 1, folio 46. 9 Cuaderno 1, folio 44. Cuaderno 1, folio 52. 10Cuaderno 1, folio 41. 6 provisional, por seis meses, sobre la situación del accionante. Allí se concluyó que el señor Carrascal Serrano, además de las lesiones físicas, presentaba “TRASTORNO DE ESTRÉS

POSTRAUMÁTICO VALORADO Y TRATADO POR PSIQUIATRÍA

QUIEN CONCEPTÚA QUE EL PACIENTE DEBE CONTINUAR

EL TRATAMIENTO POR 6 MESES MÁS

PSICOFARMACOLÓGICO PARA DEFINIR PRONÓSTICO DE ENFERMEDAD”. 2.1.4. El 13 de junio de 2011, la Junta Médica emitió su dictamen definitivo. En él se calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en un porcentaje de 44.70% y se concluyó que no es apto para la actividad militar. 2.1.5. El siete de octubre de 2011, el actor solicitó la revisión del dictamen de la Junta por considerar que al momento de definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral no se tuvo en cuenta la gravedad de las secuelas físicas y psicológicas del accidente. 2.1.6. Mediante Acta No. 2068 MDNSG-TML-41.1, de 14 de marzo de 2012, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía

decidió ratificar las conclusiones adoptadas por la Junta. Adicionalmente, sostuvo que “se despacha en sentido negativo la sugerencia de reubicación laboral, toda vez que la razón fundamental de su incorporación a la fuerza es la de labores operativas de patrullaje aunado a que el calificado no acreditó aptitudes ocupacionales o experiencia significativa, lo que deja sin soporte a esta colegiatura para sugerir su reubicación laboral para realizar actividades ya sea de tipo administrativo, docente o instrucción. A lo anterior se suma que su patología psiquiátrica al permanecer en un medio jerarquizado y en particular con probable acceso a armamento entraña un riesgo para el mismo interesado para sus compañeros e inclusive para la misma comunidad que está llamado a proteger.” 2.1.7. El 25 de abril de 2012, la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional expidió la Orden Administrativa de Personal No. 1272, mediante la cual resolvió retirar del servicio activo al actor, en razón de la disminución de su capacidad psicofísica. 2.2. La solicitud de tutela Con fundamento en los hechos atrás señalados, el señor Carrascal Serrano solicita la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad social en salud, y a la protección de las personas en estado de debilidad manifiesta. 7 Específicamente, el accionante pretende que se ordene “a la DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, REINTEGRE O

REINCORPORE AL SERVICIO ACTIVO COMO SOLDADO PROFESIONAL del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, al señor FABIAN ALBERTO CARRASCAL SERRANO, disponiendo su REUBICACIÓN LABORAL de conformidad con su grado de escolaridad, habilidades y destrezas; sin solución de continuidad, y si (sic) paguen los salarios y prestaciones sociales dejadas (sic) de recibir desde la fecha de desvinculación y hasta que se haga efectivo el reintegro o reincorporación.”. Asimismo, solicita la reactivación de los servicios médicos. 2.3. Argumentos en los que se fundamenta la solicitud El apoderado del accionante afirma que el Tribunal Médico Laboral, al momento de concluir que el señor Carrascal Serrano no tiene aptitudes para desempeñar funciones distintas a las de un soldado profesional, no tuvo en cuenta que durante los últimos tres años él prestó sus servicios en distintas áreas dentro de la misma institución. Así, con posterioridad al ataque guerrillero del que fue víctima, el actor trabajó como archivador en el dispensario de la Decimoctava Brigada; prestó servicios de centinela en turnos de 3 horas nocturnas, labores de enfermería y ranchería en la Brigada Móvil No. 5; se ocupó en abastecimiento de unidades en el Batallón de Combate Terrestre No. 44; y, luego de recibir instrucción en manejo de radios para inteligencia técnica, fue admitido como radioperador. Estas labores fueron realizadas, según se afirma, sin que su discapacidad constituyera obstáculo alguno, obteniendo siempre calificaciones satisfactorias en el desempeño de estas labores.

Adicionalmente, considera que tampoco se tuvo en cuenta que el accionante sí ha realizado distintos cursos de capacitación como, por ejemplo, socorrista de combate, experto en rescate vertical y evacuación aérea, primeros auxilios, etc. Por último, indica que el núcleo familiar del actor depende de los ingresos que percibía como soldado. Así, el señor Carrascal Serrano tiene a su cargo la manutención de su compañera permanente, de su madre —quien fue diagnosticada con trastorno afectivo bipolar mixto, enfermedad mental crónica, definitiva e incapacitante—, y de su hermano menor. En ese sentido, su desvinculación del servicio los deja a todos desamparados, con el agravante de que tanto el actor como su progenitora se encuentran en tratamientos médicos que no pueden ser interrumpidos. 2.4. Intervención de los demandados La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander asumió el conocimiento de la presente acción de tutela, dispuso 8 su notificación al Ejército Nacional y ordenó la vinculación como terceros con interés legítimo del Ministerio de Defensa Nacional, del Batallón de Combate Terrestre No. 44 “Héroes del Río de Iscuande” de Tame, Arauca, de la Dirección de Personal – Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional y de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Estas entidades fueron notificadas de la admisión de esta acción mediante oficios Nos. 9506, 9507, 9508, 9509, 9510 y 9511 de 18 de mayo de 2012.

La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional fue la única entidad que dio respuesta dentro del término previsto. Extemporáneamente se recibió un escrito de la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional. 2.4.1. Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional En su respuesta a esta acción, la Dirección solicitó ser desvinculada del presente trámite en tanto, según afirma, su competencia se circunscribe al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que se causen con ocasión del fallecimiento, del retiro o de las lesiones del personal activo de la fuerza, por lo que las pretensiones del accionante escapan al ámbito de acción de esa dependencia y deben ser resueltas por la Dirección de Personal del Ejército Nacional. Por lo demás, y en lo que hace a los temas de los que ella se encarga, manifiesta que ya se recibieron los documentos relacionados con el caso del accionante, y que se está surtiendo el trámite para el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral. 2.4.2. Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército Nacional En su escrito de respuesta, la Jefatura indica que el acto de desvinculación obedeció a las conclusiones y recomendaciones de las autoridades médicas sobre el particular. En ese sentido, en tanto fue calificado como no apto y no reubicable, la única alternativa con la que contaban era la desvinculación del servicio. Recuerda, además, que al accionante le serán reconocidas las prestaciones de indemnización por disminución de la capacidad laboral y pago de cesantías definitivas, lo cual “le garantiza una estabilidad laboral impropia”.

Finalmente, afirma que el actor cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos, que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y que tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez en la interposición de la acción, puesto que ella se formuló tres meses después de que el acto administrativo de desvinculación quedó en firme. 2.5. Pruebas relevantes aportadas al proceso 9 a. Copia del informativo por lesiones en el que consta el ataque subversivo que tuvo lugar el 30 de junio de 2009.11 b. Copia del acta de la Junta Médico Provisional No. 38922 de seis de septiembre de 2010.12 c. Copia del acta de la Junta Médico Laboral No. 42778 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército del 13 de junio de 2011.13 d. Copia del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2068 de 14 de marzo de 2012.14 e. Fotocopia de la Orden Administrativa de Personal No. 1272 de 25 de abril de 2012, mediante la cual se dispuso el retiro del accionante.15 f. Declaración juramentada rendida por el actor sobre las obligaciones de manutención de su núcleo familiar y sus condiciones particulares.16 g. Apartes de la historia clínica de la señora Gloria Serrano, madre del accionante, donde consta que ha sido diagnosticada con trastorno afectivo bipolar mixto y se da cuenta de distintos eventos de crisis que han requerido de atención de urgencias.17 h. Copia de los registros civiles de nacimiento del señor Carrascal Serrano y

del hermano menor del accionante.18

  1. Copia de la certificación de grados y tiempos en los que el accionante estuvo vinculado al Ejército Nacional.19

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

1. Expediente T-3.587.112 1.1. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de 28 de junio de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, decidió negar por improcedencia de la acción el amparo solicitado.

Sostiene que ese despacho sí tiene competencia para conocer de esta acción, puesto que ella no depende de la naturaleza de las entidades involucradas. Sin embargo, a su juicio, en este caso el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, sin que exista prueba siquiera sumaria de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Esta decisión no fue objeto de impugnación. 11Cuaderno 1, folio 16. 12Cuaderno 1, folio 17. 13Cuaderno 1, folio 18. 14Cuaderno 1, folio 20. 15Cuaderno 1, folio 27. 16Cuaderno 1, folio 34. 17Cuaderno 1, folios 35 y siguientes. 18Cuaderno 1, folios 46 y siguientes. 19Cuaderno 1, folio 28. 10

2. Expediente T-3.589.717 2.1. Sentencia de primera instancia Mediante providencia de primero de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, decidió

negar por improcedente la acción de tutela. En criterio del a quo, existen otros medios de defensa judicial a los que podría acudir el accionante, sin que en este caso se haya demostrado la inminente configuración de un perjuicio de carácter irremediable. 2.2. Impugnación Dentro del término previsto para el efecto, el accionante impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia. En su escrito, hace referencia a distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema de la protección de los discapacitados y la procedencia de la acción de tutela en esos casos. Además, sostiene que sí se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, de un lado, por el hecho de que tanto el accionante como su núcleo familiar están desprovistos del único ingreso con el que contaban, y, por el otro, por la circunstancia de que a pesar de estar bajo tratamientos médicos, tanto el actor como su señora madre quedaron desprotegidos en materia de seguridad social en salud. 2.3. Sentencia de segunda instancia Mediante providencia del 28 de junio de 2012, la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura modificó el fallo impugnado y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela formulada. Además de reiterar los argumentos expuestos por el a quo, sostiene que la simple circunstancia de ser desvinculado del empleo no tiene la entidad suficiente para entender que se ha configurado un perjuicio de carácter irremediable.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Remitidos los expedientes en cuestión a esta Corporación, la Sala de Selección número Ocho, mediante auto de 23 de agosto de 2012, dispuso su revisión por la Sala Tercera de la Corte Constitucional, y su acumulación para ser fallados en una sola sentencia.

1. Competencia

11 Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos en el trámite de las presentes acciones de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.

2. Problema jurídico De acuerdo con lo descrito en el acápite de antecedentes, corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si, en cada uno de los casos que aquí se analizan, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los actores al haberlos desvinculado del servicio activo como consecuencia de la disminución de su capacidad psicofísica y de la consideración de que no son aptos para desarrollar una actividad distinta de la propiamente militar o de policía.

Para tales efectos, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con el alcance de la protección especial de las personas discapacitadas, y (ii) examinará tanto las normas legales que rigen el régimen de vinculación y retiro del personal de la Policía Nacional y de los soldados profesionales del Ejército Nacional, como los distintos pronunciamientos de esta Corte en relación con la aplicación de dichas normas, para luego, (iii) efectuar el análisis de los casos concretos.

3. Las personas discapacitadas como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de jurisprudencia. 3.1. El Constituyente de 1991 se preocupó por establecer claros y concretos mandatos de protección en favor de aquellas personas que tienen algún tipo de limitación física o mental.

En efecto, el artículo 13 de la Constitución Política establece que el Estado tiene la obligación de proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”, y de sancionar “los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, como manifestación del compromiso en la promoción de condiciones que permitan lograr una igualdad real y efectiva. Por su parte, el artículo 47 de la Carta consagra la obligación del Estado de “adelanta[r] una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, lo que constituye un verdadero mandato para la adopción de acciones positivas o afirmativas en favor de los discapacitados. En esa misma línea, el artículo 54 del texto superior dispone que “[e]s obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y 12 garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”. Distintos instrumentos de derecho internacional se han referido también a la necesidad de crear condiciones que permitan que las personas que tienen algún tipo de limitación física o mental puedan ejercer sus derechos, evitar

toda forma de discriminación por razón de dichas limitaciones y desarrollarse de la mejor manera en todos los ámbitos de la vida en sociedad, para lo cual allí mismo se han establecido claras reglas que permiten hacer realidad ese compromiso asumido por los Estados. Así, de este asunto se han ocupado instrumentos como la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1971; la Declaración de los Derechos de los Impedidos del nueve de diciembre de 1975; el Convenio No. 159 de 22 de junio de 1983 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas20; las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, y la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad21, entre muchos otros. Sobre el particular, cabe destacar que el Congreso de la República ha adoptado también importantes normas en materia de adopción de medidas de protección especial en favor de las personas discapacitadas, como es el caso de la Ley 361 de 199722, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. 3.2. A partir del análisis de las normas constitucionales y legales señaladas y de los instrumentos internacionales a los que se ha hecho referencia, esta Corporación ha construido una sólida y nutrida jurisprudencia en relación

con la protección constitucional reforzada de las personas discapacitadas. Dentro de esa construcción, sin duda ha ocupado un papel preponderante el análisis de las dificultades que deben enfrentar estas personas en materia laboral, ámbito en el que de manera frecuente ellas se ven sujetas a tratos discriminatorios. Así lo ha indicado esta Corporación: “La discriminación histórica que ha aquejado a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos colombianos determinó al Constituyente de 1991 a ordenar que el enfoque social de la organización política debe concretarse en la definición de cometidos y acciones estatales que hagan prevalecer el goce 20 Adoptado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988. 21Aprobada mediante la Ley 762 de 2002. 22 Publicada en el Diario Oficial No. 42.978 de 11 de febrero de 1997. 13 efectivo de los derechos de esas personas. Por tal razón, configura deber estatal adelantar el diseño y la ejecución de políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los discapacitados (C.P., art. 47), con el fin de que se conviertan en personas socialmente útiles y productivas. “El ámbito laboral constituye, por consiguiente, objetivo específico para el cumplimiento de esos propósitos proteccionistas, en aras de asegurar la productividad económica de las personas discapacitadas, así como su desarrollo personal. De ahí que, elemento prioritario de esa protección lo constituya una ubicación laboral ac

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