CC - T105-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T105-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-105/02
PROCESO TECNICO DE REMUNERACION-Etapas EMPLEOS DE LA ORGANIZACION MUNICIPAL-Nomenclatura, clasificación y remuneración ACUERDO MUNICIPAL-Nomenclatura, clasificación y remuneración de empleos municipales Para el caso particular del Municipio de Santiago de Cali y actuando en concordancia con las disposiciones Constitucionales y legales antes mencionadas y demás normas que rigen la materia, a través del Concejo Municipal han tenido que expedir los diferentes Acuerdos Municipales que establecen la nomenclatura y clasificación de cargos y que fijan la escala salarial para los diferentes empleos de la administración municipal, los cuales han tenido que ser modificados para adaptarlos a las diferentes normatividades cambiantes y como es lo normal y natural dentro de un Estado Social de Derecho. ESCALA SALARIAL DE EMPLEOS MUNICIPALES-Criterios objetivos para su elaboración La Sala observa que la escala salarial se encuentra previamente establecida para cada empleo, de conformidad con lo ordenado por la Constitución y la ley; que de ninguna manera se puede pretender como lo solicitan los actores, que la asignación salarial se establezca respecto de ellos, teniendo en cuenta criterios subjetivos relacionados con sus méritos, su carga laboral, su antigüedad, sus responsabilidades, su preparación académica, etc., que en su decir serían los criterios objetivos que debería tener en cuenta la administración municipal para asignar la escala salarial; puesto que la fijación de la escala salarial obedece a la aplicación de una serie de criterios técnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al
momento de crear o fusionar los cargos, debe la administración municipal proceder técnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificación y remuneración de cada empleo o cargo, que comprende: el nivel del cargo, su denominación, clase, código, grado y remuneración. EMPLEO-Creación de acuerdo a las necesidades de la organización y no de quien lo va a desempeñar Los cargos o empleos no son creados en función de quienes los van a desempeñar, sino de acuerdo a las necesidades de la organización y a los objetivos y funciones que le sean asignadas por la Constitución y la ley. Por lo tanto, son los aspirantes quienes deben acomodarse y cumplir con los requisitos y exigencias pre - establecidas para cada cargo o empleo. Concluyendo se tiene, que el empleo o cargo junto con su asignación salarial no se establece de acuerdo a la persona o individuo que lo va a desempeñar o con quien va a ser provisto, sino independientemente de ella y previamente a su provisión. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Justificación de trato diferenciado En el presente caso, se observa que se justifica el trato diferenciado, toda vez que los actores no se encuentran en posición de igualdad, o en idénticas circunstancias, pues si observamos, quienes están en el mismo nivel y en el mismo grado devengan el mismo salario, de tal manera que no existe discriminación o trato desigual entre iguales. En conclusión, las normas que establecen las escalas salariales para las diferentes categorías de empleos del municipio no se apartan de la justicia y de la razón, no persiguen fines arbitrarios, caprichosos, despóticos, pues, se fijan previamente a la provisión
de los cargos, existen y son independientes del individuo con el cual van a ser provistos. Tienen origen y fundamento constitucional y además, se aplican en igualdad de condiciones y circunstancias para todos los empleados, sin que pueda invocarse discriminación alguna en su aplicación. ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto MOVIMIENTOS DE PERSONAL EN SERVICIO-Traslado, encargo y ascenso TRASLADO DE EMPLEADOS-Alcance Se produce el traslado: 1) Cuando se provee, con un empleado en servicio activo, un cargo vacante definitivamente, con funciones afines al que desempeña, de la misma categoría y para el cual se exijan requisitos mínimos similares; y, 2) Cuando la administración hace permutas entre empleados que desempeñen cargos de funciones afines o complementarias, que tengan la misma categoría y para los cuales se exijan requisitos mínimos similares para su desempeño. Los traslados o permutas podrán hacerse dentro de la misma entidad o de un organismo a otro, con el lleno de los requisitos previstos en la ley. El traslado podrá hacerse por necesidades del servicio, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el empleado y, podrá hacerse también cuando sea solicitado por los funcionarios interesados y siempre que el movimiento no cause perjuicios al servicio. El empleado trasladado no pierde los derechos de antiguedad, ni de carrera y cuando implique cambio de sede tendrá derecho al reconocimiento y pago de los gastos que demande el traslado conforme a la ley y los reglamentos. ENCARGO DE EMPLEADOS-Alcance Hay encargo cuando se designa temporalmente a un funcionario para asumir
total o parcialmente las funciones de otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular desvinculándose o no de las propias de su cargo. El empleado encargado tendrá derecho al sueldo de ingreso señalado para el empleo que desempeña temporalmente, siempre que no deba ser percibido por su titular. El encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antiguedad en el empleo de que es titular ni afecta la situación del funcionario de carrera.
ASCENSO DE EMPLEADOS-Alcance
El ascenso es la promoción dentro de la carrera administrativa según la cual los empleados de carrera administrativa escalafonados gozan de prelación respecto de los otros servidores públicos y de las personas ajenas al servicio civil para ser ascendidos a los empleos vacantes de la categoría inmediatamente superior. Los ascensos se determinan mediante concursos, tomando en consideración la antiguedad, las calidades especiales, las calificaciones de servicio y demás condiciones que fijen los reglamentos de la carrera. El ascenso es procedente para proveer empleos de la misma serie o de series afines o complementarias, o empleos del mismo cuadro ocupacional en las carreras especiales. No requiere período de prueba. ASIGNACION DE FUNCIONES-Límites/ASIGNACION DE FUNCIONES-Marco funcional y concreto Considera la Sala del caso, llamar la atención sobre la forma impropia como usualmente dentro de la administración pública se asignan funciones de un cargo, a través del mecanismo denominado “asignación de funciones” mecanismo o instituto que no existe jurídicamente como entidad jurídica autónoma dentro de las normas que rigen la administración del personal civil al servicio del Estado. Se considera del caso precisar, que dicha función de
amplio contenido no puede ser ilimitada, sino que debe referirse siempre y en todos los casos a un marco funcional y concreto, esto es, que dichas funciones deben hacer referencia a las funciones propias del cargo que se desempeña por el funcionario a quien se asignan. No es procedente su descontextualización, de tal manera que el jefe inmediato sí puede asignar otras funciones diferentes a las expresamente contempladas en el respectivo Manual de Funciones y Requisitos de la entidad, de acuerdo a las necesidades del servicio, a los fines y objetivos propios de cada entidad, pero, dentro del contexto de las funciones propias del funcionario y acordes al cargo que ejerce y para el cual ha sido nombrado. PRINCIPIO DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES En cualquiera de los dos (2) eventos, sea que el funcionario se encuentre ejerciendo otro cargo diferente a aquel para el cual ha sido nombrado, sea por encargo o por asignación de funciones, sin recibir la remuneración correspondiente y que al decir de los actores, con ello se vulnera el principio de consagración constitucional definido por el artículo 53 de la C.P., como “primacía de la realidad sobre la formalidad establecida por los sujetos de la relación laboral”, es un asunto que amerita una discusión y controversia de carácter legal y que como en el numeral anterior se señaló, amerita un amplio debate probatorio ante la jurisdicción competente según la naturaleza del servidor público que se encuentre en dicha situación. Por ende, no resulta procedente que el juez constitucional entre a analizar o debatir el asunto, por no tratarse de un derecho claro, concreto, cierto e indiscutible que vulnere o
amenace con vulnerar algún derecho fundamental. ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias de rango legal Se considera que la acción de tutela resulta improcedente para debatir asuntos o situaciones laborales de rango legal, que no se refieren a derechos ciertos e indiscutibles, sino que por el contrario tienen que ver con derechos en discusión, para los cuales existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz como lo es la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contencioso Administrativo, según la naturaleza del servidor público que considere vulnerados sus derechos por tal situación. PRIMA TECNICA-Criterios para asignación PRIMA TECNICA-Asignación y reconocimiento no opera en forma automática/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocimiento de prima técnica La asignación y reconocimiento de la prima técnica no opera en forma automática, por lo tanto, no es dable a la administración municipal asignarla en forma oficiosa, requiriéndose de la petición del funcionario interesado, con la acreditación de los requisitos y resolución del jefe del organismo mediante la cual se reconoce. Hechos estos que no se encuentran demostrados dentro del expediente respecto de los actores, razón por la cual no se está frente a derechos ciertos e indiscutibles, no procediendo por tanto, la acción de tutela para su reconocimiento. PRIMA TECNICA-Restricciones y requisitos para reconocimiento y pago MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reclamación de prestaciones extralegales ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar incremento salarial ACCION DE TUTELA-Efectos Interpartes Debe recordarse que la acción de tutela de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 solo surte efectos frente al caso concreto, esto es que sus efectos son “inter-partes”, de tal manera que sólo pueden beneficiar a aquellos respecto de los cuales se concede, pudiendo acudir al desacato para su cumplimiento. PRESTACIONES EXTRALEGALES-Regulación por ley Resulta claro para esta Sala que la fijación y regulación de las prestaciones de los servidores públicos en todos los niveles se reserva a la ley, no pudiendo las entidades territoriales regular esta materia. Acorde a lo antes expuesto, esta Sala considera que no es entendible la referencia que hacen los actores a la existencia de una serie de prestaciones extralegales a favor de los empleados públicos, cuando, como se señaló éstas deben ser establecidas previamente en la ley y de ninguna manera por las Corporaciones territoriales, mucho menos por el alcalde municipal y menos aún objeto de concertación sindical, que en caso de darse sólo podrían beneficiar a los trabajadores oficiales. ACCION DE TUTELA-Término de presentación/ACCION DE TUTELA-Inmediatez
Referencia: expediente T-507135
Acción de tutela instaurada por José Plutarco Candezano y otros contra la Alcaldía Municipal, Contraloría Municipal y Personería Municipal de Santiago de Cali.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá D. C., a los dieciocho (18) de febrero del año dos mil dos (2002). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos en las acciones de tutela instauradas por JOSE PLUTARCO CANDEZANO Y OTROS contra la Alcaldía Municipal, Contraloría Municipal y Personería Municipal de Santiago de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1) Los demandantes funcionarios del Municipio de Santiago de Cali, de la Contraloría Municipal y de la Personería Municipal, señalan que respecto de ellos no se definieron previamente los criterios objetivos de méritos para asignar las distintas categorías salariales, que tuvieran relación con su carga laboral, antigüedad, responsabilidades, preparación académica, etc., es decir, que para un mismo cargo existen varios grados de salarios, sin que las entidades accionadas hayan justificado por ejemplo que quien ocupa el grado salarial más alto se encuentre vinculado por razones objetivas como las mencionadas (méritos, antigüedad, preparación académica, etc.), violando con ello el principio: “A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL”.
Que la nivelación salarial debe efectuarse tomando los topes más altos para cada cargo (Secretaria, Auxiliar, Técnico, Auxiliar Administrativo, Profesional Universitario etc.,) independientemente de su denominación y grado, quedando todos los que se encuentren nombrados para el mismo cargo con denominación genérica (por nivel) con el salario igual y equivalente al más alto existente en la actualidad. 2) Manifiestan que además algunos de ellos, fueron nombrados para unos
cargos y posteriormente se les asignaron cargos de superior jerarquía con mayores cargas laborales y mayores responsabilidades y a los cuales corresponde un mayor salario; pero, éste último no se les reconoce conservando el salario del cargo para el cual fueron nombrados y no para el que desempeñan actualmente o desempeñaron hasta el momento de su retiro. Esto ocurre, porque les han asignado funciones relacionadas con cargos de mayor jerarquía pero, sin efectos fiscales, esto es, sin pagar el salario correspondiente a dicho cargo, violando el principio de: “LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR LOS SUJETOS DE LAS RELACIONES LABORALES”, señalado en el artículo 53 de la Constitución Política. Esta situación se viene presentando desde muchos años atrás y para ello los actores relacionan uno a uno cada caso, los cuales se remontan a diferentes épocas, empezando desde 1989 hasta la actualidad. 3) En relación con la Prima Técnica, señalan que ésta se reconoció y pagó en forma selectiva, deliberada y discriminada sólo a algunos funcionarios, que en algunos eventos ni siquiera están en carrera o no reúnen los requisitos, cuando es aplicable a todos los funcionarios de los distintos niveles jerárquicos que prestan sus servicios a las entidades del orden territorial de conformidad con el Decreto Ley 1661 de 1991 y su Reglamentario 2164 de 1991. Así mismo señala casos concretos en que la administración municipal ha otorgado la prima técnica a funcionarios que se encuentran en provisionalidad cuando esta sólo procede para quienes están nombrados con carácter permanente, esto es,
en propiedad. 4) Agregan que las entidades demandadas no han incrementado sus salarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2000 y 2001 en el 8.75% tal como lo ordena la Sentencia T - 1433 de 2000 de la Corte Constitucional. 5) Además, mediante Decreto 216 de 1990 la Administración Municipal de Santiago de Cali en concertación con el Sindicato de Empleados Públicos del Municipio, recopiló una serie de normas de carácter municipal que consagran prestaciones extralegales y otros beneficios que venían siendo reconocidos desde muchos años atrás al estamento laboral del orden municipal. Manifiestan que si bien el régimen prestacional de los servidores públicos municipales es de raigambre legal, al tenor de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 11/86 que a su vez originó el Decreto 1333/86 (Código de Régimen Político y Municipal), no puede desconocerse el parágrafo del mismo artículo 43 que establece: “Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales, no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente ley”. En contra de lo anterior, el señor alcalde de la ciudad, mediante Decretos 731 y 745 de septiembre 21 y 24 de 1999 en abierta violación de los derechos fundamentales y sin mediar acción de nulidad contra el Decreto 216 eliminó o suprimió tales prestaciones extralegales. Por lo anterior, se suprimieron las prestaciones de los actores, debiendo ordenarse el pago a través de esta acción de tutela, hasta que la Jurisdicción
Contenciosa se pronuncie. Consideran los actores, que con los anteriores hechos se está incurriendo en actos discriminatorios que vulneran el derecho a la igualdad y al trabajo en los casos señalados en los numerales 1), 2) y 3); al salario móvil respecto del numeral 4), y al debido proceso y concertación sindical respecto del numeral 5). Por su parte los demandados a través de sus respectivos representantes legales respondieron a la acción de tutela para manifestar que ésta es improcedente por cuanto se trata de situaciones que tienen que ver con prestaciones de carácter laboral, para las cuales existe otro mecanismo de defensa judicial, como es el acudir ante lo Contencioso Administrativo para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
2. Pretensiones.
Solicitan: 1) La nivelación salarial al grado salarial más alto de cada cargo, de acuerdo a su denominación genérica, desde que ocurrió la discriminación y con la indexación correspondiente; sin tener en cuenta criterio diferente a la igualdad de funciones sin importar la denominación específica de cada cargo, sin tener en cuenta los grados existentes para cada nivel. 2) Se ordene el pago de la remuneración correspondiente al cargo de mayor jerarquía que estuvieron desempeñando mientras estuvieron vinculados para los que ya se retiraron, o que de hecho actualmente desempeñan por asignación de funciones. Sumas que deberán ser indexadas. 3) Se extienda el pago de la prima técnica a todos los actores, de acuerdo con las normas legales y con las Sentencias de la Corte Constitucional
(C-18/96, T-346/98, T-459//99) con retroactividad al momento en que nace el derecho, sumas que también deberán ser canceladas en forma
indexada, a fin de restablecer el derecho a la igualdad. 4) Se ordene el incremento anual de los salarios para los trabajadores, retroactivo al 1º de enero del año 2000 y para el año 2001 de conformidad con la sentencia T–1433 de 2000. 5) Se ordene el pago de las prestaciones extralegales suprimidas hasta tanto se pronuncie la Jurisdicción Contencioso Administrativa y desde el momento en que se conculcó el derecho.
3. Pruebas Recaudadas.
Dentro de los diferentes expedientes obran las siguientes pruebas: Aportadas y solicitadas por la parte actora: 1º. Certificación sobre los distintos salarios, con sus grados y modalidades para los cargos de: SECRETARIA, AUXILIAR, AUXILIAR ADMINISTRATIVO, TECNICOS, PROFESIONAL UNIVERSITARIO, PROMOTORA DE SALUD, ODONTOLOGO, MOTORISTA. 2º. Relación de nombres de los diferentes actores, identificación, entidad y cargo. 3º. Interrogatorio de Parte de parte a los representantes de las entidades demandadas. 4º. Diligencia de Inspección Judicial a las Hojas de Vida de los actores. 5º. Declaraciones de terceros. 6º. Disposiciones legales objeto de controversia.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN EL JUZGADO CATORCE (14) CIVIL MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, mediante sentencia de fecha julio 6 de 2001, decidió tutelar los derechos de los actores por considerar vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo al considerar que las entidades demandadas debieron modular al
caso concreto, la norma legal evitando inequidades manifiestas, antes que ampararse en una situación de presunción de legalidad de sus actos (planta de personal, escala salarial, etc.), para expedir a la vez, actos violatorios de derechos fundamentales, pues los entes del Estado no son sólo protectores de artículos e incisos sino de derechos materiales en aras de mantener la justicia y la equidad y que no son agentes de la legalidad por la legalidad sino de la legalidad en función del derecho sustancial cuya prelación reconoce la misma Constitución. Con relación al pago de la prima técnica considera que si bien acorde a la jurisprudencia no constituye per sé agresión a derecho fundamental alguno. Empero, cuando a algún funcionario o empleado, sin razón o argumento entendible se le cancela, es obvio que a los demás que teniendo derecho a ella no se le reconoce o paga, se materializa la agresión al derecho superior fundamental de la igualdad. Por ende, ordenó la nivelación salarial, el pago del incremento salarial y prima técnica. Finalmente, rechazó la acción de tutela por improcedente respecto de los actores que habían presentado con anterioridad otra acción por los mismos hechos y negó la solicitud de restablecimiento de las prestaciones extralegales. EL JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, mediante sentencia de fecha 24 de agosto de 2001 decidió revocar parcialmente el fallo de primera instancia y sentencia complementaria de fecha julio 13 de 2001 declarando Improcedente la acción de tutela por considerar que ésta es un mecanismo subsidiario, que no procede para el
reconocimiento de derechos laborales, existiendo otros medios de defensa judicial a que pueden acudir los actores. De otra parte, se trata de pretensiones de carácter legal que deben ser discutidas ante otra autoridad diferente al juez constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, en los expedientes de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. De la vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo ( a trabajo igual salario igual) frente a la nivelación salarial.
De conformidad con el artículo 313 numeral 6 de la Constitución Política de Colombia corresponde a los Concejos Municipales: “Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos...”. Función que cumplen dichas Corporaciones administrativas mediante actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, denominados “Acuerdos”. Así mismo compete al alcalde según numeral 7 del artículo 315 ibídem: “Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado”. Función que se cumple igualmente mediante actos administrativos de carácter
general, impersonal y abstracto, denominados “Decretos”. De otra parte, los artículos 122 y 123 de la C. P., establece que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento; que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. El artículo 128 de la C. P., indica que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación del tesoro público. Concordante con las normas constitucionales antes mencionadas el Decreto Ley 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal), señala que corresponde a los Concejos Municipales a iniciativa del Alcalde adoptar la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Alcaldía, de las Secretarías, de sus oficinas o dependencias, de las Contralorías y Personerías; y fijar las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos, pudiendo otorgar facultades extraordinarias al alcalde para legislar sobre esta materia y, con base en ellas expedir el sistema de remuneración para los empleos municipales. La preparación del proyecto de acuerdo que establezca el sistema de remuneración que se vaya a adoptar, es una tarea que debe iniciarse con suficiente antelación por el alcalde y de manera coordinada con la elaboración del presupuesto, a fin de garantizar el cumplimiento del mandato constitucional del artículo 313 antes transcrito y debe ser presentado oportunamente al Concejo Municipal para su aprobación. El diseño de un sistema de administración y estructura salarial para la organización municipal debe basarse en criterios técnicos y cumplir ciertos
objetivos. El proceso de la remuneración, según los estudiosos de la Administración de Personal en el Municipio Colombiano, entre otros, el profesor Augusto Alvarez Collazos, comprende la determinación de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los empleados de una organización, conllevando además de la parte técnica, aspectos de orden económico, social, político y cultural que condicionan los niveles y la estructura de una organización. Según este tratadista, el proceso técnico de la remuneración comprende cinco (5) etapas a saber: Análisis Ocupacional: Tiene como objetivo básico obtener la información acerca de la naturaleza de los cargos (identificación del cargo), las tareas que componen un trabajo (funciones) y los factores que diferencian un puesto de los demás (Requisitos, educación, experiencia, complejidad del trabajo, responsabilidad, habilidad, esfuerzo, condiciones ambientales o de trabajo, etc.) .
Descripción de cargos: Es el registro ordenado de la información obtenida en la etapa anterior. Por lo tanto, identifica, define y determina las funciones y actividades de cada puesto, así como especifica los requisitos para su desempeño.
Valoración de cargos: Es el proceso mediante el cual se determina la importancia de cada trabajo con relación a los demás, para jerarquizarlos o categorizarlos en orden a su importancia, valorando ciertos factores que los hacen diferenciables con el fin de establecer una estructura salarial justa, acorde con la situación real de la organización. De esta valoración se obtienen los diferentes niveles y categorías de empleos. Es así como según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos
exigidos para su desempeño, los empleos de la organización municipal pueden clasificarse en los siguientes niveles: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo. (artículo 3º Decreto Ley 1569 de 1998).
Estructura Salarial: Con la valoración de los cargos se está en posibilidad de establecer la estructura de salarios, traduciendo los valores relativos de los cargos a términos monetarios, teniendo en cuenta factores internos y externos de la organización, los cargos que están comprendidos dentro de una misma clase y por un sistema cuantitativo de asignación de puntos se elabora un diagrama de dispersión “nube de puntos” dándole un valor a cada trabajo.
Administración salarial: Es dinámica y compleja. La filosofía que adopte la organización acerca de los niveles de remuneración son afectados directa o indirectamente por la situación financiera del municipio y el tamaño de la organización. Así mismo, por el número y tipo de cargos y las características específicas existentes en la organización.
Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos de la organización municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarquía con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominación del cargo (nombre o identificación del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), código (número de 5 dígitos utilizado para el manejo sistematizado del régimen de clasificación y remuneración de cada empleo. El primer dígito señala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos
siguientes indican la denominación del cargo y los dos últimos corresponde a los grados de asignación básica), grado (número de orden que indica la asignación mensual del empleo dentro de una escala progresiva, según la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneración asignada a cada grado. A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura específica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignación básica. Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo esta determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Lo anterior, no es más que la aplicación práctica de la normatividad que desde años atrás viene rigiendo en materia de administración de personal en los diferentes niveles de la administración pública. Es así como el Decreto Ley 1569 de 1998 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades territoriales, no hace cosa distinta de reproducir normas anteriores relativas a esta materia; señalando a su vez que por empleo se entiende el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Agregando que las funciones y requisitos específicos para su ejercicio serán fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeción a los generales determinados en el presente
decreto. Así mismo, el artículo 31 ibídem señala que las entidades territoriales tendrán una planta de personal con sujeción a la nomenclatura, clasificación de empleos por niveles y a las funciones y requisitos generales establecidos en este mismo decreto. Además indica que las autoridades territoriales competentes expedirán los correspondientes manuales
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